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SL5051-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60995 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5051-2018 Radicación n.° 60995 Acta 40 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN HERRERA MENA contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y EXPRESO BRASILIA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Ramón Nicolás Herrera demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, y a la sociedad Expreso Brasilia S.A., para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que entre él y Expreso Brasilia S.A. existió un contrato de trabajo desde 1960 hasta el 2000, en consecuencia, solicitó que se condenara al ISS a reconocerle una pensión de vejez conforme a lo señalado en el artículo 11 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese año, a partir del 19 de septiembre de 1986, más los intereses moratorios; en subsidio solicitó, desde esta misma fecha, la pensión sanción en cabeza de Expreso Brasilia S.A. Fundó sus pretensiones en que trabajó para la referida compañía de enero de 1960 al 2 de agosto de 2000, en el oficio de conductor de los buses afiliados; que «[…] en unas ocasiones» suscribió varios contratos de trabajo y, en otras, laboró por medio de acuerdo verbal, durante lo cual le efectuaron cotizaciones al ISS a partir del 1º de octubre de 1984, pues con anterioridad la empleadora no estaba obligada; que hay inconsistencias en el reporte de semanas, dado que no se cuentan las sufragadas con el registro de su cédula 886.318 de Cartagena, ni las del número patronal 16000290; que reclamó la pensión de vejez al ISS, y le fue negada mediante la Resolución n.º 7364 de 1993, por no cumplir con las semanas exigidas, e insistió en ello el 1º de junio de 2005 –no precisa si hubo o no respuesta–.

Expreso Brasilia S.A. se opuso a lo pretendido, dado que no hay ley que estipule una pensión por el interregno en el que trabajó el actor hasta el 16 de septiembre de 1986, data a partir del cual requirió la prestación y cuando apenas alcanzaba 13 meses y 15 días. Negó los extremos laborales afirmados, aunque aceptó que aquel laboró en distintas épocas, en las cuales efectuó cotizaciones en su favor.

Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, petición incongruente con la demanda e inexistencia de la obligación exigida. El ISS también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría y aceptó que negó el reconocimiento pensional, tras lo cual concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $1.173.420.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a las demandadas mediante sentencia del 29 de octubre de 2010. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, el fallo recurrido.

El Juez Plural advirtió, sin más precisiones, que el asunto debía estudiarse con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, y que la problemática concernía en determinar si las accionadas estaban obligadas a reconocer las pensiones reclamadas por el demandante. Bajo este panorama, tras resaltar que el actor nació el 19 de septiembre de 1926 (f.º 9) y que la compañía de buses demandada no negaba la existencia de diferentes vinculaciones laborales con aquel, transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y coligió que el promotor era beneficiario del régimen de transición allí regulado.

Destacó que por la Resolución n.° 7364 de 1993, le fue negada la pensión de vejez al demandante, por cuanto cotizó un total de 450 semanas, de las cuales 330 se sufragaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, negativa que se reiteró en las Resoluciones n.º 346 de 10 de marzo de 2005 y 3515 de 22 de noviembre de 2000.

Observó que en los folios 32, 35, 109 a 113, 175 y 176, aparecían los tiempos laborados a Expreso Brasilia, así: del 1º de octubre de 1984 al 31 de julio de 1986 –después indicó que fue desde el 19 de octubre de 1984–, del 1 agosto de 1990 al 15 de noviembre de 1992, y del 10 de mayo de 1993 al 2 de agosto de 2000; revisó el expediente administrativo aportado y concluyó que el actor cotizó, además, a través de Bonet y Neira Ltda. del 1º de junio de 1969 al 14 de mayo de 1974, y para Neira Lobo José, del 1º de agosto de 1974, sin precisar extremo final (f.º 32 y 175, y 111 a 113).

Todo lo anterior, concluyó, arrojaba 815.99 semanas, de las cuales 329.57 se aportaron entre el 19 de septiembre de 1966 y el mismo día y mes de 1986, luego no alcanzaba el mínimo requerido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por último, resaltó que el actor no reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que la Resolución n.º 346 del 10 de mayo de 2005 le reconoció a partir del 10 de diciembre de 1993, por lo que solicitó nuevamente esa acreencia el 16 de marzo de 1994 (f.º 207), «[…] siendo necesario para el reconocimiento de esa prestación la manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando, lo que lo excluye del sistema general de pensiones» y, además, le impide pretender la citada pensión «[…] con las mismas semanas cotizadas que sirvieron de base para el cubrimiento de la prestación subsidiaria a esta».

Para negar la pensión sanción reclamada a Expreso Brasilia S.A., reprodujo el artículo 267 del CST, y apuntó que no se cumplía el supuesto de no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y que hubiera sido despedido sin justa causa, pues en el plenario obraban los aportes realizados por aquella, que concordaban con los períodos en los cuales existieron las distintas vinculaciones laborales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se condenara al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese año, el retroactivo y los intereses solicitados.

Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Expreso Brasilia S.A. Se estudiarán en forma conjunta, pues aunque están perfilados por vías distintas, denuncian similar elenco normativo, tienen el mismo propósito y sus argumentos se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la infracción directa de los artículos 13, 53 y 93 de la CN, 19-8 de la Constitución de la OIT, 30 del Convenio 128 de esa misma organización, así como el Convenio 157; artículos 16 y 21 del CST, 13 y 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, 11 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año; «[…] 177 del CPC, por falta de aplicación, que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».

En la demostración arguyó que el juzgador violó los artículos 53 y 93 de la CN, por no aplicar los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; así, sin controvertir lo hallado por el ad quem en cuanto a que cotizó 329 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, y que al 11 de marzo de 1993, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de ese año, alcanzaba 449.71 semanas, «[…] se establece que […] tenía una expectativa legítima o próxima en esa fecha para adquirir su derecho conforme al Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983.

El derecho […] dejó de ser una mera expectativa por cuanto le falta menos de un año de cotización». Afirmó que se desconocieron los artículos 19-8 de la Constitución de la OIT y 30 del Convenio 128 de esa organización, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que reprodujo para decir que, en su criterio, preservó los derechos que están en curso de adquisición y destacó la obligación estatal de respetar los requisitos que haya consolidado una persona para acceder a una pensión, «[…] cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», lo que además apoyó en el Convenio 157 del mismo ente, en punto al sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social, en lo que hace al reconocimiento de cotizaciones u otras formas de contribución acumuladas en los países miembros.

Recordó que esta Sala ha puntualizado que el principio de la condición más beneficiosa no protege a quienes tienen una mera o simple expectativa, sino a los que, aunque sin un derecho adquirido, están en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, como haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas exigidas, y en tales casos se les debe aplicar la legislación anterior y vigente al momento en que ello sucedió, como aquí ocurre por cuanto el Acuerdo 049 de 1990 no contempla un régimen de transición. Todo esto para indicar que el Juez Colegiado debió aplicar el artículo 11 del Acuerdo 016 de 1983, incluso en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pues aquel exige 500 semanas antes de la solicitud y 60 años para los hombres, edad que cumplió en vigencia de la primera (19 de septiembre de 1986); esto, aseguró, lo permitió esta Corte en sentencia de radicado 38674, de la que no identificó más datos, que estableció que el principio de condición más beneficiosa no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino frente al fenómeno de sucesión normativa de legislaciones ulteriores, siempre que la nueva disposición estipulara requisitos más gravosos que la norma anterior, y el beneficiario haya reunido las exigencias de esta, precedente que estimó aplicable, aún cuando versó sobre una pensión de invalidez.

Añadió que: Nótese que mi poderdante en vigencia del Acuerdo 016 de 1983, de acuerdo a lo señalado en la sentencia recurrida en casación contaba 329.57 semanas cotizadas hasta el 19 de septiembre de 1986, pero podía continuar cotizando para completar las 500 semanas cotizadas antes de la solicitud, lo cual haría si cotizaba 4 años aproximadamente ya que un año de cotización equivale a 51.42 semanas cotizadas, sin embargo, con la expedición del acuerdo 049 de 1990, mi poderdante ya no podía cumplir con ese requisito de semanas que establece ese nuevo estatuto porque el mismo exige 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, que no cumpliría en ninguna circunstancia. Es decir, que para el caso de mi poderdante solo podía cumplir con los requisitos de la norma vigente para su caso, Acuerdo 016 de 1983, y no con otra norma posterior, y menos cuando la misma es restrictiva como el Acuerdo 049 de 1990.

Estimó que el Tribunal quebrantó el artículo 177 del CPC, por cuanto estableció: […] su obligación de probar, aportar la constancia de la notificación del acto administrativo Resolución N.º 7364 de 1993 y la desafiliación del sistema para no tener como válidas las pruebas que se aportaron después del 29 de octubre de 1993. Esto en razón a que manifestó haberle pagado al actor una indemnización sustitutiva y por esto debía estar desafiliado.

Indemnización que calificó de ilegal en tanto no tiene la virtualidad de enervar los derechos que le asisten, conforme al principio de la condicion más beneficiosa; además, no se aplicó el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que exige, para reconocer aquella prestación, haberse retirado definitivamente del «servicio», lo cual no probó la demandada, como tampoco que solicitó ese emolumento y que manifestó su imposibilidad de seguir cotizando, lo que es importante por cuanto continuó aportando al sistema hasta el 2000.

VII. CARGO SEGUNDO Denunció, por la vía indirecta, la falta de aplicación de los mismos artículos enlistados en el cargo anterior, salvo el 177 del CPC. Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: - No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor cotizó 500 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor manifestó que estaba imposibilitado para seguir cotizando.

Indicó que tales desatinos fueron producto de apreciar erróneamente el resumen detallado o reporte de semanas cotizadas que aportó la demandada; el conteo de tiempos visible a folio 109; el comprobante de solicitud de pensión de vejez (f.º 8); la Resolución n.° 7364 del 29 de octubre de 1993 y la demanda. Para demostrar los yerros, esgrimió que el Tribunal no advirtió que el reporte de semanas o historia laboral informaba que al 30 de marzo de 1994 había cotizado 500 semanas, lo que de haberse tenido en cuenta, habría permitido la aplicación de los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa; que en tal documento también se ve que fue afiliado con el número patronal 17017100059 del 1º de julio de 1993, y desafiliado el 31 de diciembre de 1994, y sumado a que no apreció la solicitud de pensión de folio 8, ni la Resolución n.° 7364 de 1993, llevó a colegir al juzgador que era viable la indemnización sustitutiva y que los aportes cotizados con posterioridad no eran válidos, cuando lo que estaba probado que era que estaba cotizando al momento de recibir aquel emolumento.

Que en esas pruebas no se apreciaba que manifestase la imposibilidad de seguir cotizando o, lo que es igual, que se retiró del servicio, y tampoco aparece «la fecha en que se realizó la imputación de semanas para establecer cuántas semanas tenía cotizadas», luego el total de lo cotizado se acreditaba con el reporte aludido. VIII. RÉPLICA CONJUNTA Expreso Brasilia S.A. resaltó que el alcance de la impugnación no precisó si ante una eventual decisión de instancia, el fallo de primer grado debía ser revocado o modificado, luego el recurso no debía prosperar.

En lo de fondo, en cuanto al primer ataque destacó las consideraciones de las Resoluciones n.° 7364 de 1993 y 346 de 2005, sobre la prescripción del pago de la indemnización sustitutiva otorgada y la imposibilidad de tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento de aquella prestación económica, lo que dijo, fue determinante en la decisión acusada; que no es aplicable el principio de favorabilidad, pues el Tribunal no tuvo duda de que aquellas cotizaciones no podían tenerse en cuenta para el conteo pertinente.

Sobre el segundo embate, esgrimió que la infracción directa no podía enarbolarse por la vía de los hechos, y que, de tenerse por aplicación indebida, lo que no es lógico pues una norma no puede ser ignorada y aplicada al tiempo, el recurrente no derruyó todos los pilares del fallo, pues no se hizo alusión a la citada Resolución n.° 346 de 2005.

IX. CONSIDERACIONES No tienen asidero las observaciones críticas que la réplica le formula al cargo. En lo que hace al alcance de la impugnación, el recurrente pretende que se acceda parcialmente a las pretensiones principales impetradas desde el inicio, con lo que implícitamente aspira a que, casada la sentencia del Tribunal, se revoque la de primer nivel, que igualmente fue absolutoria; de otro lado, aunque en el segundo ataque se alude a la infracción directa de varias normas, evidente resulta que quiso proponer la aplicación indebida, sin que ello sea un contrasentido pues no está denunciando las mismas disposiciones por ambos submotivos de violación, que es cuando se presenta la contradicción que sugiere la oposición. Pese a ello, el recurso no está llamado a la victoria, por lo siguiente: Memora la Sala que el Tribunal, para concluir que al actor no le asistía el derecho a la pensión reclamada, observó que este cotizó un total de 815.99 semanas, en periodos interrumpidos entre el 1º de junio de 1969 y el 2 de agosto de 2000, de las cuales, fueron cotizadas 329.57 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -19 de septiembre de 1966 y el 19 de septiembre de 1986-, por lo que no se satisfacían los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, que estimó aplicable luego de establecer que era beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El recurrente no cuestiona las anteriores premisas que, por tanto, se mantienen incólumes en casación dada la presunción de legalidad y acierto que cubre a la sentencia; lo que reprocha es que el Tribunal no advirtió que al 30 de marzo de 1994, es decir un día antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas más de 500 semanas, con lo que pretende postular, desde el punto de vista jurídico, que en virtud de los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, y comoquiera que el Acuerdo 049 de 1990 no estipuló un régimen de transición, se le debe aplicar el Acuerdo 016 de 1983, que exigía ese mismo número de aportes, pero contados hacia atrás desde la fecha de la solicitud de la pensión, así como cumplir 60 años de edad, supuestos que sí cumplió. Aunque el Juez Plural no elucidó si para la citada fecha el accionante tenía cumplidas 500 semanas, lo cierto es que este hecho era irrelevante para la solución del caso, pues en torno a la aplicación del Acuerdo 016 de 1983, de forma reiterativa y pacífica esta Corte ha sostenido que los requisitos exigidos en esa disposición deben cumplirse durante su vigencia, es decir que el actor tenía hasta el 17 de abril de 1990 para satisfacer los presupuestos, que evidentemente no alcanzó. Lo citada regla se recordó en reciente sentencia CSJ SL3409-2018, que al retomar las directrices de la decisión CSJ SL36122, 16 mar. 2010, a su vez reiterada, entre otras, en providencia CSJ SL37762, 3 may. 2011, puntualizó: […] No puede olvidarse que para los efectos de la prestación de vejez, la regla general es que ella se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y número de cotizaciones o tiempo de servicios, y sólo en ese momento puede hablarse de un derecho adquirido.

Así las cosas, para reclamar la aplicación del Acuerdo 016 de 1983, tanto el requisito de número mínimo de cotizaciones así como la edad debieron ser cumplidos dentro del lapso que tuvo vigencia, esto es hasta el 17 de abril de 1990. Como así no aconteció, el régimen que gobernaba la prestación reclamada en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, por lo que no se equivocó el Tribunal.

Para ilustrar lo dicho resulta pertinente transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. N° 36122, donde dijo la Corte textualmente: “Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

“En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo”.

Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.

Así las cosas, el Tribunal no cometió la transgresión legal que le endilga la censura, pues claro resulta de lo hasta ahora expuesto, que el accionante no cumplió los requisitos exigidos por el Acuerdo 016 de 1983, mientras estuvo vigente, pues si bien llegó a la edad de 60 años antes del 17 de abril de 1990, solo hasta 1994 alcanzó 500 semanas.

Por lo anterior, el juzgador tuvo toda la razón al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, que partiendo de la indiscutida condición de beneficiario del régimen de transición del actor en los términos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la norma anterior, era entonces aquel el pertinente para definir su situación pensional, el cual exige un mínimo de 1000 semanas de contribuciones en toda la vida laboral, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, que en el caso del hombre es de 60 años, exigencias que tampoco satisface el promotor pues, como quedó anticipado, no se discute que cotizó en toda su vida 815.99 semanas, de las cuales únicamente 329.57 corresponden al periodo indicado, esto es, entre el 19 de septiembre de 1966 al 19 de septiembre de 1986.

Ahora bien, en sentencia CSJ SL17525-2017, esta Corte tuvo oportunidad de adoctrinar que principios como el de la condición más beneficiosa solo han tenido cabida en los eventos en que se discuten prestaciones de invalidez o sobrevivencia, las cuales tienen otro de tipo de ponderaciones en torno al establecimiento de una situación jurídica concreta, que para el caso del cubrimiento del riesgo de vejez, no se logra con el mero cumplimiento de la edad; así lo esbozó: En efecto, en materia de pensión de vejez ha decantado la Sala que, ante el continuo cambio normativo en materia del trabajo y de la seguridad social, corresponde al juzgador determinar la norma aplicable, teniendo como referente el momento en el que se consolidó el derecho, caso en el cual, no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior […].

Ahora bien, la aplicación de principios como el de la condición más beneficiosa, la ha derivado esta Corte, en asuntos de la seguridad social, únicamente para las prestaciones de invalidez o sobrevivencia, porque ha entendido que las ventajas omitidas por una nueva legislación, en la que no se previó un régimen de transición en este tipo de materias, imponen conjurar el efecto penalizador sobre expectativas que se consideraban ciertas y que no fueron tenidas en cuenta por el legislador, favoreciéndose con su utilización una uniformidad en las condiciones de la disciplina social.

Otro de los soportes jurídicos en la aplicación del referido axioma, es que la existencia de las disposiciones, que conducían razonablemente a generar la creencia de que el derecho se configuraría o que tendría una protección efectiva, derivaba en la confianza de que era posible exigirlo jurídicamente, de allí que el ordenamiento jurídico, en contra partida, permite a la condición más beneficiosa neutralizar los efectos de las normas que se consideran peyorativas, debiéndose matizar con la posibilidad de acudir a la norma anterior.

Si el afiliado había generado una expectativa sobre ellas, de una forma distinta a la de la pensión de vejez, es porque no solo tienen una forma distinta de contabilizarse, sino que están sujetas a otro tipo de ponderaciones, de allí que no es posible socavarse ante un cambio abrupto, y se acudiría cuando un afiliado a la seguridad social alcanzó a cumplir la densidad de cotizaciones que a él o a sus beneficiarios le darían el derecho a las aludidas pensiones, al amparo de la normatividad que precedió a la Ley 100 de 1993, y propende por la aplicación de la disposición anterior, en la medida en que la nueva no debe desconocer las condiciones creadas por aquélla, a efecto de dar valor a las cotizaciones ya sufragadas, como pauta del sistema de seguridad social.

Importa anotar, igualmente, que los requisitos en materia de pensión de vejez no se gobiernan por la norma que se halle vigente cuando comenzaron ellos a cumplirse, de tal suerte que los nuevos preceptos pueden gobernar la adquisición de un derecho no consolidado en vigencia de la normatividad anterior, y así lo ha sostenido esta Sala de la Corte CSJ SL 8430-2014: “En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.

Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. “En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. “No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.

“Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: “‘una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia’ (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.

Radicado 0574). “La circunstancia de que una norma cambie los requisitos que establecía la disposición que la antecedió para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no significa en modo alguno que las nuevas exigencias que se fijen no puedan ser cumplidas por los afiliados al régimen de pensiones que no tuvieron posibilidad de satisfacer las instituidas por la norma modificada, pues, como es apenas natural, dado su carácter retrospectivo, el nuevo precepto tendrá plena aptitud jurídica para gobernar las situaciones que estén avanzando, con mayor razón, como quedó dicho, si se trata de una disposición que establece requisitos que para ser cabalmente adquiridos precisan de un largo lapso y que, por esa razón, pueden verse alterados por nuevas regulaciones.

A juicio de la Corte, no entenderlo de esa manera entrañaría que los destinatarios de la norma nueva no puedan beneficiarse de los cambios que ésta introduzca, lo que, desde luego, no se compadecería con la especial naturaleza de las prestaciones que atienden el riesgo de vejez ni con los principios, que, desde la Ley 90 de 1946, orientan la seguridad social en Colombia.

“Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.

“Por otra parte, el cumplimiento de la edad determinada en las normas que establecen los requisitos para acceder a las prestaciones que para cubrir el riesgo de vejez otorga el sistema de seguridad social no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a una situación jurídica concreta porque, de ser así, no sería posible que los afiliados a dicho sistema pudiesen cumplir los restantes requisitos con posterioridad a la llegada de la edad respectiva”.

En ese sentido es patente, que en este asunto, al tratarse de una pensión de vejez en la que la actora no completó las semanas en vigencia del acuerdo 029 de 1983, no era posible acudir a su contenido, ni menos hacer una extensión de tal regulación, para normar el número de cotizaciones, y así lo entendió el Tribunal. Lo que se refuerza además con lo dicho por la Sala en sentencia de la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34904, reiterada en decisiones SL834-2013, 13 nov. 2013, rad. 39424 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720, en el sentido que “la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez”.

Tampoco es predicable el principio de favorabilidad, pues este mandato constituye un método de aplicación normativa que facilita eliminar las antinomias cuando resultan dos o más normas vigentes y aplicables al caso concreto, evento en el cual se prefiere la regla más favorable, o si la duda surge por las varias interpretaciones que pueda desprender la misma disposición normativa, que es el caso del in dubio pro operario, lo que aquí no se presenta pues, ya se dijo, la prerrogativa cuya aplicación se pretende no es la pertinente para definir el pleito.

Al respecto, es conveniente traer a colación la sentencia CSJ SL450-2018, que sobre este principio explicó: […] el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el caso del in dubio pro operario […].

Por último, en lo que toca a lo criticado en torno al reconocimiento de la indemnización sustitutiva dado por la Resolución n.° 7364 de 1993, la Sala advierte que el censor parte de una falsa premisa, pues si el propósito es que se tengan como válidas las cotizaciones sufragas con posterioridad a 1993 y hasta el 2000, basta decir que el Juez Plural las tuvo en cuenta a efectos de evaluar si cumplía o no el derecho pensional reclamado, lo que al final tuvo respuesta negativa, tal como quedó explicado.

En tal sentido, el objetivo fáctico que persigue la censura está consignado en la sentencia, pues esta en modo alguno tuvo como inválidos los aportes cotizados con posterioridad a 1993, luego lo atacado resulta baladí y, como a ello se redujo la acusación, es forzoso colegir que el Tribunal tampoco cometió ningún desatino al respecto. Por lo expuesto, no prosperan los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por RAMÓN HERRERA MENA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y EXPRESO BRASILIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00