Micelio
SL505-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL505-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. AUTO Se reconoce personería al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con T.P. 44.192 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la abogada Sara Botero García, apoderada judicial de Protección S. A., en la forma y para los efectos del mandato Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de sustitución conferido (f.os 1 a 11, actuación 0009 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Isabel Cristina López Arteaga llamó a juicio a Protección, con el fin de que se declarara i) que se le dio una indebida asesoría previa al traslado al RAIS, por parte de la convocada y ii) que ello le generó perjuicios materiales por la diferencia en el monto pensional por vejez, entre el RPMPD y el RAIS, a partir el mes de mayo de 2022 hasta los 80.17 años de edad, que es la expectativa de vida probable de las mujeres en Colombia.

En consecuencia, fuese condenada al pago de estos, acorde con los montos establecidos en el peritaje adjunto a la demanda. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 1º de mayo de 1962; ii) se afilió al ISS en julio de 1986, por lo que tiene una expectativa legítima para adquirir su derecho a la pensión bajo las condiciones del RPMPD; iii) suscribió formulario de traslado con la convocada en octubre de 1994; iv) con la firme convicción que accedería a una prestación anticipada en los términos ofrecidos por el ejecutivo comercial, lo realizó, sin que se le informara de las condiciones de dicha prestación; v) acorde con los términos ofrecidos por el fondo, no existía duda que dicho traslado no le generaría ningún perjuicio, por los múltiples beneficios que el mismo le aparejaba, en tanto que, tendría mejores Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 3 garantías que en el ISS amén de su liquidación y la superioridad en el monto pensional.

Expuso, que vi) ante ese panorama tan atractivo se surtió el traslado; vii) dicha asesoría fue deficitaria, ya que no se le informó sobre la posibilidad de retractarse, en tanto que no se hizo énfasis en temas técnicos y determinantes en la construcción de la pensión en el RAIS, como que la mesada pensional dependía del capital ahorrado en la cuenta individual, compuesto por aportes, rendimientos generados y bono pensional; viii) tampoco se le explicó que al pensionarse en forma anticipada debía negociar el bono pensional en la bolsa de valores ni que el bono se redimiría en el caso de las mujeres a los 60 años ni que su mesada pensional estaba sujeta a fluctuaciones y volatibilidad del mercado público.

Refirió, que: ix) solicitó a la AFP accionada una proyección de su pensión y resultó que su mesada sería inferior a la que le otorgaría Colpensiones, tema que nunca se le fue informó; x) formuló demanda ordinaria en contra de la demandada y Colpensiones, en aras de obtener la nulidad del traslado, que por decisión del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas y la Sala Laboral del Tribunal de ese distrito judicial, por determinación del 4 de diciembre de 2017, la confirmó; xi) posteriormente, promovió nuevamente una demanda, contra las mismas entidades, pero solicitando en esa oportunidad la ineficacia del traslado, y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa urbe, declaró probada la Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 4 excepción de previa de cosa juzgada, siendo apelada y confirmada por ese Tribunal.

Informó, que: xii) Protección el 17 de mayo de 2022, reconoció la pensión de vejez y le comunicó que debía escoger entre una de las modalidades que reconoce el RAIS de cara a esa prestación, de las cuales nunca supo previamente, ni se las dieron a conocer en la asesoría con antelación al traslado de régimen; xiii) acudió a un consultor privado, abogado y contador, experto en cuantificación de perjuicios y le solicitó el cálculo del monto a que hubiese ascendido su mesada pensional por vejez, en caso de haber recibido una asesoría inicial completa y oportuna, por parte de la demandada al momento de trasladarse al RAIS.

Dijo, que: xiv) el resultado del cálculo comparativo de la mesada pensional entre el RPM y el RAIS, arrojó una diferencia bastante considerable, ya que la reconocida por el accionado, es de $3.514.541; mientras que, si hubiese permanecido en el RPMPD administrado por el ISS, el quantum de la prestación sería de $8.922.361 y xv) el perjuicio irrogado era evidente, en razón al distanciamiento del monto pensional, entre dichos regímenes, surgido desde el 17 de mayo de 2022 hasta los 80.17 años edad, que es la expectativa de vida probable de las mujeres en Colombia (f.os 5 a 11, del c. 2024022858589 del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio de la actora; la solicitud de proyección de la mesada pensional; la Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 5 formulación de las demandas ordinarias, una solicitando la nulidad del traslado mientras que la otra su ineficacia y las decisiones proferidas en cada uno de los procesos.

Sobre los restantes advirtió no ser ciertos y/o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de proyección pensional efectuada por la parte actora no corresponde con la realidad; cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección S. A.; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; culpa de la demandante; cumplimiento del deber de información por parte de Protección S. A.; prescripción; compensación y pago; falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y la innominada (f.os 119 a 145, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de febrero 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, (f.os 248 a 254 del c. 2024022858589 del Juzgado), resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, absolvió a Protección S. A. de las pretensiones y no gravó en costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia de 26 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 14 a 33, del c. 2024022924253 del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la actora.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Al ad quem estableció como problema jurídico a definir si en este asunto se configuró la excepción de cosa juzgada declarada de oficio, en caso negativo, se examinaría si se probó o no el perjuicio planteado. Refirió, que para que opere aquella figura, deben concurrir tres requisitos, a saber: «i) identidad de partes; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa petendi», exigencia que se encuentra contenida en el artículo 303 del CGP aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»1.

Al respecto, reprodujo lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad. 10819, reiterada en las providencias CSJ SL818 y CSJ SL1381, ambas del 2021. También acopió las decisiones CSJ SL2909-2021 y CSJ SL2910-2019 frente al elemento causa petendi e identidad de objeto, respectivamente, y sobre este requisito, resaltó lo expuesto por la Corte Constitucional en proveído CC C100-2019.

En cuanto a la identidad de partes, destacó la determinación CSJ SL2406-2022. Acorde con las directrices fijadas en aquel precedente judicial avaló el fallo del a quo, por cuanto se daba en este 1 Consultar CSJ SL11414-2016. Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 7 asunto la triple identidad de partes, objeto y causa, de cara al proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con radicado 2015-1642.

A efecto, determinó que respecto de la identidad de partes que, tanto en el radicado 05001-31-05-005-2015- 01642-00, como en el actual, la actora es la señora Isabel Cristina López, sin que el hecho de actuar como afiliada y ahora como pensionada, altere la sustancialidad de «parte demandante», como lo plantea, pues el cambio de estatus en nada varía la condición de sujeto procesal, en tanto que se trata de igual persona.

Asimismo, asintió respecto de la pasiva, puesto que ambos casos se tratan de la AFP Protección sin que tal elemento se desdibuje, porque Colpensiones no fue traída a esta litis, pues lo cierto es, que, frente a la relación jurídica principal planteada en ambos casos, es decir, la indebida asesoría del fondo privado, que claramente atañe a las partes ya anotadas.

Recordó, frente a este tópico lo dicho en la «STC18789-2017». Dedujo de lo dicho la identidad de sujetos procesales que intervinieron en los dos trámites. En relación con la identidad de objeto dijo que para que se dé este elemento no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean fiel copia, sino que se desprenda, de una confrontación de ambas, que lo que se debate fue previamente decidido, refirió que, en este asunto, la parte persigue: Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERA: Que se declare que existió una indebida asesoría previa al traslado pensional de la actora al RAIS, por parte de la demandada.

SEGUNDA: Que se declare que, como consecuencia de indebida asesoría previa al traslado pensional, se le ocasionaron perjuicios materiales a mi representada, consistentes en la diferencia en el monto de las mesadas pensionales por vejez, de la actora, en el RPM y el RAIS, desde el 17 de mayo de 2022, hasta los 80.17 años de edad, que es la expectativa de vida probable, de las mujeres en Colombia.

TERCERA: Que, se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales a mi representada, consistentes en la diferencia en el monto de las mesadas pensionales por vejez, de la actora, en el RPM y el RAIS, desde el 17 de mayo de 2022, hasta los 80.17 años de edad, que es la expectativa de vida probable, de las mujeres en Colombia, según los montos de pensión establecidos en el peritaje adjunto a la demanda.

CUARTA: Se debe condenar a las costas y agencias en derecho del proceso a la demandada…” (subrayado y resaltado en la sentencia) Expuso que la apelante advirtió la inexistencia de igualdad de objeto, toda vez que en el proceso anterior se orientó atacar la validez o eficacia del acto jurídico [nulidad del traslado en el caso inicial], y en este se pretende la indemnización de perjuicios.

Destacó que si bien la pretensión de pago de perjuicios no fue planteada inicialmente, como lo indicó la apelante, tal pedimento sí era consecuencia de la pretensión principal declarativa: «Que se declare que existió una indebida asesoría previa al traslado pensional de la actora al RAIS, por parte de la demandada», la que sin mayor equívoco fue definida por la justicia ordinaria laboral, independiente que se comparta o no la decisión. Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Añadió, que en el trámite primigenio donde se pretendió la nulidad del traslado de régimen, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, frente a la calificación de la asesoría brindada por Protección S. A. de cara al traslado de régimen pensional, en la sentencia del 22 de septiembre de 2016, razonó: […] La demandante se trasladó el 7 septiembre 94 en las condiciones en que lo hizo era facultad, mejor era la obligación de Protección S. A. traer a juicio los elementos de convicción que permitieran llegar a la conclusión de que en aquella oportunidad, la entidad demandada Protección S. A. cumplió con su deber de conformar en Isabel Cristina López Arteaga esa información plena, veraz y oportuna y no lo hizo, ha de concluirse por [el] despacho que en aquella oportunidad Protección faltó a su deber, por no menos irresponsablemente por cautivar clientes, olvidándose de su deber de información plena, veraz y oportuna, a pesar de ello ha de constatarse por el despacho que la demandante se afilió en el año 2003 al fondo de pensiones voluntarias, indicando obviamente que le interesaba permanecer en el régimen de ahorro individual y hacer uso de una de las posibilidades de acumular el capital, para conformar una mejor pensión pero adicional a ello, es necesario destacar por el despacho, que para el año 2008 reiteró su pertenencia al régimen de pensiones voluntarias y si ello fuera poco, en armonía con lo que se viene diciendo, en el año 2009, concretamente el 21 de abril de dicha anualidad fue citada con tiempo suficiente a que ocurriera en cabeza de la demandante, la prohibición legal de trasladarse antes de que le faltaren los 10 años para pensionarse, fue reasesorada y allí se le advirtió de manera matemática de las desventajas que para ella persistían o se le ocasionarían de persistir en el régimen de ahorro individual, se le mostró numéricamente una diferencia matemática, que para digamos parodiando un poco lo que expresó el señor apoderado, no entiende este servidor porque ella no es boba, y ante una diferencia matemática, pues efectivamente lo obvio, lo lógico, el razonamiento a seguir era entender que efectivamente se le estaba diciendo, como se le dijo allí expresamente que se trasladara al régimen de prima media con prestación definida, con un agravante que si lo hubiera hecho no hubiera tenido ninguna consecuencia en el cálculo de su mesada pensional, porque aquí no estamos discutiendo de una persona que se haya trasladado en perjuicio de su régimen pensional, en cuanto a la transición pensional, es decir, ha de advertirse por parte del despacho en el caso de Isabel Cristina López Arteaga se hubiese trasladado en el 2009, o si hubiese, Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 10 digamos trasladado por la nulidad, en todo caso no habría ninguna diferencia si hubiese de declararse la nulidad, la consecuencia para la demandante en todo caso, disfrutar de los beneficios del régimen pensional del régimen de prima media, pero no habría ninguna diferencia en cuanto al cálculo de su pensión porque ya no están transición y en todo caso, por ejemplo, la diferencia que sería obtener eventualmente un monto de pensión hasta el 90 % bajo la transición a ella no se le aplicaría, entonces ponderando pues lo que en el fondo sustenta esta decisión realmente la valoración de prueba documental, porque las pruebas practicadas en el desarrollo de la actuación poco aportan en relación con la verdad de lo ocurrido el 7 de septiembre del año 94 y entonces allí emerge de más de trascendental importancia el documento de reasesoría, del 21 abril del año 2009 porque este documento da cuenta si se quiere de una ratificación, tal y como lo expresan los artículos 1152 y siguientes del Código Civil de un hecho que corresponde al traslado pensional validándose de esta manera el consentimiento que entregó Isabel Cristina Ortiz para el 7 de septiembre de 1994, recuérdese que la convalidación o la ratificación es una figura jurídica que por supuesto se aplica en materia laboral por la remisión que permite también el artículo 145 del código puesto que reiteramos que la dimensión de la reasesoría llevó a hacer énfasis a la demandante de los perjuicios que obtendría en cuanto a la liquidación de su mesada pensional si no se devolvía, de ahí pues que se satisface esa información plena, veraz y oportuna, que se le hizo claridad que el fondo mostró sensibilidad frente a la situación pensional de la demandante y que fue ella quien haciendo uso de su libre albedrío, tomó la decisión de ratificar su dicho, de ratificar su traslado y es por esta vía que este servidor encuentra que no hay lugar a que se declare en esta oportunidad la nulidad del traslado y más bien advierte que existen razones suficientes para que se proceda a declarar la procedencia de la excepción formulada por Protección S.A. y que denominó reasesoría pensional adecuada.2 (Resaltado y cursiva en el texto).

Destacó, que dicha decisión fue avalada por la Sala Primera de Decisión Laboral de esa Corporación, el 7 de noviembre de 2017, en la que dijo: En efecto, con la documental de fls. 112 y s.s., se acredita de manera eficaz y clara, que a la Sra. ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA se le llamó por iniciativa del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., a brindarle una nueva asesoría relacionada con su expectativa real de pensionamiento, de manera además 2 Archivo14 pdf, del expediente del juzgado.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 11 oportuna en tanto estaba a tiempo de tomar la decisión que estimara más conveniente y cuya proyección le mostraba nítidamente a la ahora demandante, que sus conveniencias desde el punto de vista del valor futuro de su mesada pensional, estaban cifradas en el regreso, válido para ese instante, al ISS hoy COLPENSIONES.

Circunstancia que, sin embargo, a sapiencia de la accionante no fue suficiente para acceder a la recomendación del Fondo, incluso, sin obviar su determinación expresa de continuar vinculada al RAIS. El anterior acto debe tener una lectura jurídica, pues, al igual que los contratos, el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (art 1620 del C.C.) y en este caso, para la Sala el efecto de la re asesoría no es otro que dar por establecida la adecuada, oportuna y clara orientación ofrecida por el Fondo Privado en la forma vista, de tal suerte que no resulta aceptable que al cabo de aproximada/ 6 años después, venga la d/te a pedir la nulidad – así lo solicitó en al libelo inaugural del proceso – del traslado alegando falta de información, o más, exacta/, hallarse incursa en un error inducido.

Refirió, que contra esa decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y no obstante se concedió el 4 de diciembre de 2017, fue devuelto el trámite por el Superior, el 2 de febrero de 2018, por desistimiento de este. Precisó, que en este asunto no solo había identidad de partes, sino también la de objeto, en la medida en que, si bien la pretensión consecuencial no es igual, sí se evidenciaba coincidencia en la «principal declarativa», puesto que encajaba en la misma relación jurídica [indebida asesoría previa al traslado pensional de la actora al RAIS], de la cual ya existía un pronunciamiento judicial, luego no se podía pretender revivir un asunto ya examinado.

Ultimó, que también concurría la identidad de causa, ya que como se había explicado, no era menester que los Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 12 hechos en los que se funda cada una de las causas que se comparan, sean exactamente iguales, puesto que lo relevante era que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se trae la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero, situación que adujo, acontecía en este caso, pues «son las mismas razones las que sustentan este asunto y las expuestas en el proceso pretérito», en el cual, para solicitar la denominada nulidad de traslado se narró como supuestos fácticos que la afiliación al RAIS ocurrió sin la debida asesoría, aspecto que se reiteraba en este asunto, cuando en los hechos se planteó: “(…)

SEGUNDO: La señora López, se afilió al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte a partir del mes de julio de 1986, razón por lo cual tiene una expectativa legítima de adquirir su derecho a la pensión de vejez bajo las condiciones del Régimen de prima media con prestación definida. (…)

CUARTO: Mi representada, realizó la solicitud de vinculación y/o afiliación Protección S.A., con la firme convicción de que accedería al derecho pensional en los términos ofrecidos por el Fondo Privado; el ejecutivo comercial le manifestó que en el fondo privado podría pensionarse de manera anticipada, pero omitiendo especificar las condiciones de dicha pensión anticipada.

QUINTO: Según los términos ofrecidos por la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., no cabía duda de que el traslado al régimen de ahorro individual administrado no generaría ningún perjuicio para mi representada y que le era más conveniente por los múltiples beneficios que el mismo le aparejaba, constituyéndose así dicha asesoría en un tema más comercial, que legal y técnico, en la cual solo se resaltaban algunos beneficios del RAIS, tales como; que tendría mejores garantías que en el Instituto de Seguros Sociales, que dicho Instituto se iba a terminar y que su mesada pensional en el RAIS, sería superior que la que reconocería el RPM.

(…) Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 13 SÉPTIMO: Cabe destacar, que la asesoría brindada a la señora López, por parte del Fondo de Pensiones fue deficitaria, ya que no se le informó sobre la posibilidad que tenía de retractase de su afiliación o traslado.

OCTAVO: En dicha asesoría no, se hizo énfasis en temas técnicos y determinantes en la construcción de la pensión en el Régimen de Ahorro Individual, como que la mesada pensional depende del capital ahorrado en la cuenta individual, compuesto por aportes, rendimientos generados y bono pensional.

NOVENO: No se le expresó que, si los rendimientos generados en la cuenta no fueren los esperados o estos llegaren a bajar, tardaría más tiempo para obtener el capital suficiente para obtener su pensión.

DÉCIMO: No se le puntualizó, que si quería pensionarse en forma anticipada debía negociar el bono pensional en la bolsa de valores, asumiendo las tasas de descuento que se tengan para la fecha de negociación, ya que el bono para las mujeres solo se redime a los 60 años de edad. ONCE: Tampoco en la asesoría se le puntualizó acerca de que la mesada pensional estaba sujeta a las fluctuaciones y volatilidad del mercado público de valores y a factores actuariales y financieros como la expectativa de vida del afiliado, el interés técnico y el número de beneficiarios.

DOCE: Igualmente en la asesoría tampoco se le instruyó que el cálculo, liquidación y reconocimiento de las pensiones podrían estar sujetos a cambios legales y jurisprudenciales ” Concluyó, que la misma cuestión litigiosa declarativa, en este proceso, relativa a la falta de asesoría y buen consejo por parte del fondo privado, ya había sido objeto de análisis mediante sentencia judicial en primera y segunda instancia, concurriendo en ambos litigios la misma situación fáctica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Isabel Cristina López Arteaga, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 14, actuación 7000 c. de la Corte). Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a la indemnización de perjuicios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 3, actuación 7000 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 303 del CGP, que condujo a la infracción directa de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, 1614 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 10 del Decreto 720 de 1994.

En la demostración del cargo, expone que la infracción denunciada se da al considerar el Tribunal que al existir una sentencia ejecutoriada en un proceso anterior tramitado en primera3 y segunda instancia4, en el cual se pretendió la nulidad de la afiliación y el retorno al RPMP, y se absolvió a Protección S. A., no era posible emitir una decisión de fondo de cara a las pretensiones de un nuevo proceso, en el cual se persigue la indemnización de perjuicios. 3 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. 4 Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Urbe.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Reproduce lo dicho por el colegiado sobre el tema. Expresa, que debido a la errada exégesis que hizo del artículo 303 del CGP, lo llevó a concluir que en este asunto se presentó el fenómeno de la cosa juzgada lo que impidió dar aplicación a las normas que regulan la afiliación al sistema de pensiones y aquellas sobre la reparación integral de perjuicios.

Trascribe el citado artículo 303 del CGP y refiere que para que opere la cosa juzgada, deben concurrir tres características, a saber; la identidad de objeto, que el proceso se funde «en la misma que el anterior» y que entre ambos procesos haya identidad de partes. Dice que el yerro del Tribunal subyace en que, según dicha norma, el objeto es igual, solo porque la causa es similar, conceptos, que no lo son.

Expone que el error se advierte cuando el Tribunal pretende fundamentar la identidad de objeto en lo que en realidad podría ser una coincidencia de causa. Aduce que del análisis del caso concreto, se tiene que si bien, la pretensión del proceso anterior y la de la actual tienen como causa, la indebida asesoría desplegada por Protección S. A., al momento del traslado de la actora del RPMPD al RAIS, el objeto entre ambos procesos judiciales es absolutamente diferente.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Refiere que el objeto en el proceso con radicado único nacional, 05001310500520150164200, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el cual culminó con sentencia absolutoria, confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, fue la declaratoria de nulidad de afiliación del RAIS y su regreso al RPMPD, mientras que en este asunto se persigue el pago de perjuicios materiales, en contra del fondo convocado, debido a la diferencia de mesadas entre dichos regímenes.

Recalca que el dislate conceptual en que incurre el Tribunal, cuando para sustentar la supuesta identidad de objeto entre ambos procesos judiciales, se remite a la identidad de causa del proceso. Añade, que cuando al ad quem define el objeto del actual proceso, en el que se persigue la indemnización plena de perjuicios, como «la indebida asesoría previa al traslado pensional de la actora al RAIS», cuando en realidad es una causa.

Expone que el objeto en el proceso actual es la reparación de perjuicios materiales, y en el anterior contencioso, lo fue la declaratoria de nulidad del acto jurídico de traslado, con el consiguiente retorno al RPMPD; que si en gracia de discusión pudiera asistirle razón al Tribunal, cuando sostiene que entre ambos procesos, existiría igualdad de causa, esto es, la indebida asesoría desplegada por Protección S. A., al momento del traslado entre regímenes pensional, ello no era suficiente para la ocurrencia de la cosa Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 17 juzgada, pues en voces del legislador, además de ello, era necesaria la identidad de objetos y la identidad de partes.

Acota, que ante la demostración de que los objetos en ambos procesos judiciales son muy diferentes, también ocurre lo propio respecto de la identidad de partes, pues en el primer proceso la parte pasiva de la litis además de la actual accionada, también estuvo conformada por Colpensiones, luego no puede hablarse de identidad de partes, cuando falta una de aquellas que conformó la litis en el proceso anterior.

Evoca que si el Tribunal hubiese dado un correcto entendimiento al artículo 303 del CGP, hubiese razonado que en este asunto no operaba la cosa juzgada entre los procesos judiciales con radicado «05001310500520150164200» y «05001310501020230000500», dando paso a la reparación integral de los perjuicios ocasionados ante la indebida asesoría suministrada por Protección S. A., al momento de su afiliación. Alude que lo anterior llevó a que no se adentrara en el análisis de las normas denunciadas bajo el sub motivo de infracción directa que regula la reparación de los perjuicios, ocasionados por la falta de cumplimiento de dichas obligaciones.

A efecto, trascribe los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Refiere lo dicho por la Corte sobre el alcance de dichas normas a través de las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 18 SL1688-2019, en las que ha desarrollado la tesis sobre las obligaciones de las AFP del deber de información y recuerda nutrida jurisprudencia sobre el tema5.

Añade que: […] a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión Dice que en los términos de la sentencia CSJ SL1688- 2016, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que «la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato 5 CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989;

SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; SL, 3 sep. 2014, rad. 46922; SL, 27 sep. 2017, rad. 19447 y SL, 18 oct. 2017, rad. 17595. Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 19 será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad». Manifiesta que cuando el afiliado afirma la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que la invoca y, por ello, el ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, correspondiendo entonces a la contraparte acreditar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso.

Destaca, que la jurisprudencia también ha decantado, que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados. Subraya que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 20 obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del «buen consejo».

Advierte, que la citada ley como norma especial, es la que comprende las exigencias de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.

Traslada las normas que consagran y precisan el concepto de reparación integral en el contexto de las administradoras de fondos de pensiones, que son disposiciones aplicables a este asunto, artículos 1614 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, y 10 del Decreto 720 de 1994, de las cuales reitera su infracción indirecta, por la limitación del análisis de la cosa juzgada por el ad quem, cuyos textos reprodujo, para decir que de ellas se puede colegir, que: i) existe una responsabilidad patrimonial en cabeza de las AFP, que con su gestión hayan causado un perjuicio; ii) el perjuicio ocasionado con una indebida asesoría en el traslado de un afiliado al régimen de ahorro individual, cuando este se materializa en una mesada pensional inferior, respecto de la que hubiese reconocido el régimen de prima media, se enmarca en la categoría de lucro cesante y iii) la reparación al daño debe ser integral.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Recuerda lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL3535-2021, respecto de la primera y segunda conclusión. Asimismo, trae lo dicho por la Corte Constitucional en el proveído CC C344-2017. Ultima, que lo discurrido demuestra que, si el Tribunal hubiese aplicado las normas denunciadas, hubiese llegado a la conclusión de que la falta de una debida asesoría al momento del traslado de la actora a Protección S. A., impartida por esta última, no era saneable con las reasesorías pensionales posteriores, pues le ocasionó un perjuicio.

A más de que dicha omisión conlleva la necesaria condena a la reparación integral de los perjuicios que se enmarca en la categoría de lucro cesante, que implica el pago de una renta periódica en los mismos términos en que se habría hecho en el RPMPD a cargo de Protección S. A., tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar (f.os 4 a 14, actuación 7000 c. de la Corte).

VII. RÉPLICA Protección S. A., alude que el ataque no puede ser próspero a los fines que persigue la recurrente, en tanto que adolece de un grave error en su formulación que impide comprender la verdadera naturaleza de la queja e imputa al fallo de segundo grado una interpretación que no se aviene a su contenido; que aun si se hallara mérito en la decisión de instancia habría de confirmar el fallo de primer nivel.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Expresa, que la impugnante hace unas críticas de derecho y otras fácticas de manera simultánea, impidiendo inclusive la adecuación oficiosa del reproche, en tanto que, no obstante, refiere un cuestionamiento sobre la distorsión del artículo 303 del CGP, la sustentación la extiende en argumentos que se dirigen a quebrantar varias de las premisas fácticas del fallo confutado, como cuando advierte que los procesos que le precedieron a este son idénticos en cuanto a objeto litigioso y partes, consideraciones que se deben efectuar en el argumento fáctico y no sobre las normas llamadas a gobernarlo.

Refiere el desatino de la recurrente al encausar las dos vías directa e indirecta, a través de un solo cargo, lo que da al traste con el ataque, trayendo a efecto lo dicho en la sentencia CSJ SL, 13 ag. 2003, rad. 20693. También destaca que al dirigir el ataque por la vía jurídica, se entiende que con ello se conformó con los asertos probatorios del juez de alzada, por lo que salen indemnes de la única acusación con que se sustenta el recurso extraordinario, conservando las presunciones de acierto y legalidad que preceden la providencia criticada.

Aduce que el artículo 303 del CGP no fue interpretado de manera errónea por el colegiado, por cuanto el concepto de objeto, lo apoyó en sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Constitucional, destacando que hay identidad de objeto cuando los procesos versan sobre la misma pretensión material o inmaterial. Añade, que no hay duda de Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 23 esa coincidencia en este caso, porque el segundo proceso gira sobre elementos consecuenciales de un derecho, el de la asesoría al momento del traslado.

Plantea que, desde una perspectiva fáctica, lo que tuvo en cuenta el Tribunal fue que la primera pretensión del proceso actual era la declaratoria de que existió una indebida asesoría previa al traslado pensional por parte de la demandada, que se definió en el proceso anterior, en el que en la sentencia de segunda instancia se concluyó que: [e]n este caso, para la Sala el efecto de la reasesoría no es otro que dar pro establecida la adecuada, oportuna y clara orientación ofrecida por el Fondo Privado en la forma vista, de tal suerte que no resulta aceptable que al cabo de aproximada/ (sic) 6 años después, venga la d/te (sic) a pedir la nulidad-así lo solicitó en al (sic) libelo inaugural del proceso- del traslado alegando falta de información, o más exacta/ (sic), hallarse incursa en un error inducido.

Expone, que el ad quem sí partió del supuesto de que el objeto del proceso tiene que ver con lo pretendido y, con tal precisión, lo diferenció de la causa. Acota, que: […] para arribar a la primera correspondencia de cara a la cosa juzgada, esto es, la de causas, bastó a ese decisor con comparar los hechos y pretensiones de ambas demandas, concluyendo que el motivo de la convocante en ambos procesos era la supuesta insuficiencia en la asesoría brindada por mi representada al momento en que aquella optó por cambiar de régimen pensional.

En cambio, la comparación de objetos se limitó a la revisión de los pedimentos, pues, como bien lo concluyó el togado plural, la pretensión “novedosa” en el proceso vigente era la de indemnización de los perjuicios, que dependía de una declaratoria que ya había sido revisada y zanjada desfavorablemente para la señora López Arteaga en el proceso Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 24 ordinario anterior: la del incumplimiento del deber de información, hecho dañoso que podría dar origen a los perjuicios que se pedían indemnizar.

Entonces, siendo que ya la jurisdicción se había pronunciado sobre esa medular declaración (objeto), de la que es consecuencial la condena de responsabilidad (objeto, también), era inviable ventilar la cuestión en el asunto que origina el recurso aquí replicado. Advierte que, conforme los razonamientos del Tribunal, no pudo incurrir en la errada hermenéutica del artículo 303 del CGP, luego tampoco en la infracción directa de las preceptivas que denuncia. Propone que de salir de alguna manera el cargo avante, la decisión de instancia también sería adversa a las pretensiones de la recurrente y llevaría a confirmar la decisión del a quo, por lo abúlico de la demostración del daño, puesto que en el caso de la impugnante quedó definido que Protección S. A. no incumplió con el deber de asesoría previa que estaba llamada a cumplir para la época del traslado, lo previo porque así se precisó, desde el 7 de noviembre de 2017, data en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la segunda instancia en el proceso consecutivo 05-2015-01642-01, concluyó: “En efecto, con la documental de fls. 112 y s.s., se acredita de manera eficaz y clara, que a la Sra. ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA se le llamó por iniciativa del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A, a brindarle una nueva asesoría relacionada con su expectativa real de pensionamiento, de manera además oportuna en tanto estaba a tiempo de tomar la decisión que estimara más conveniente, y cuya proyección le mostraba nítidamente a la ahora demandante, que sus conveniencias desde el punto de vista del valor futuro de su mesada pensional, estaban cifradas en el regreso, válido para ese instante, al ISS hoy COLPENSIONES.

Circunstancia que, sin embargo, a sapiencia de la accionante no fue suficiente para acceder a la Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 25 recomendación del Fondo, incluso, sin obviar su determinación expresa de continuar vinculada al RAIS. El anterior acto debe tener una lectura jurídica, pues, al igual que los contratos, el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (art 1620 del C.C.) y en este caso, para la Sala el efecto de la re asesoría no es otro que dar por establecida la adecuada, oportuna y clara orientación ofrecida por el Fondo Privado en la forma vista, de tal suerte que no resulta aceptable que al cabo de aproximada/ 6 años después, venga la d/te a pedir la nulidad – así lo solicitó en al libelo inaugural del proceso – del traslado alegando falta de información, o más, exacta/, hallarse incursa en un error inducido”.

Explica, que esas aseveraciones, aun cuando pudieran no ser compartidas por otros juzgadores, inclusive por la Sala de la Corte, han cobrado un carácter definitivo frente al caso bajo estudio, máxime si, como se comprueba también en el instructivo, la ahora recurrente se conformó con la conclusión antes citada al desistir del recurso de casación inicialmente impetrado contra la sentencia de 2017.

Así pues, se demuestra con la providencia definitiva en ese primer proceso Protección S. A. sí cumplió con el deber de asesoría que le era exigible, a lo que se suma el hecho de haber ofrecido un nuevo asesoramiento a su entonces afiliada en una época en la que a esta le habría sido posible retornar al Régimen de Ahorro Individual de forma convencional, es decir, por su decisión y luego de recibir la doble asesoría que para aquella época ya era exigible.

Adiciona que al haber satisfecho Protección S. A. el deber de asesoría el traslado inicialmente efectuado por la actora es eficaz, luego no existe un hecho dañoso del cual pudiera derivarse la necesidad de su reparación. Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Anota, en síntesis, que, el cargo adolece de unos errores que impiden su estudio cabal y que deberían conducir por sí solos al fracaso del motivo de casación, mismo que, además, no logra demostrar la violación de la ley que imputa a la decisión confutada.

Predica, que de si de alguna remota manera se diera mérito al cargo, la decisión de instancia sería contraria al alcance de la impugnación que la censura persigue, lo que haría inane la casación de la sentencia (f.os 1 a 9, actuación 6000 c. de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la replicante cuando advierte que el ataque presenta deficiencias de orden técnico que lo hacen inestimable.

En efecto, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que pueda abordar su estudio de fondo. Lo dicho se torna importante en el asunto, puesto que al examinar el escrito que sustenta el recurso no ordinario encuentra la Sala que el mismo carece de los presupuestos previstos en el artículo 90 del CPTSS, lo que impide que la Corte ejerza ese control de legalidad de cara a la sentencia criticada.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, recuérdese que, al invocar un desacierto por la vía jurídica, la parte recurrente comparte la constatación de la realidad fáctica y probatoria efectuada por el sentenciador de segundo grado y, por tanto, no puede discrepar de las conclusiones que en ese terreno haya efectuado, porque se entiende que las acepta a plenitud.

Así lo enseña la Corte, en punto a que: […] quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico6. Por manera, que en atención a lo señalado la impugnante para desarrollar el ataque acudió indistintamente a cuestionamientos tanto jurídicos como fácticos, efectuando una mixtura inadecuada de las sendas de violación de la sustancial, toda vez que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico7.

Además, cabe destacar que la Corte: […] ha adoctrinado que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. 6 CSJ SL3483-2022. 7 CSJ SL3720-2021.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio8.

Lo previo, porque la censura no obstante acusa al ad quem de la errada hermenéutica del artículo 306 del CGP, su alocución recae sobre el contexto fáctico, en tanto que, ataca las reflexiones probatorias cimentadas entre los contenciosos que le precedieron a este asunto en cuanto halló acreditada la identidad de causa, objeto y partes y por lo mismo invita a la Sala a su examen.

Por tanto, si la proponente pretendía criticar la sentencia desde el umbral de lo probatorio, debió efectuarlo a través de un cargo separado, por la vía indirecta y con sujeción a las exigencias del literal b) del artículo 90 del CPTSS, máxime que la providencia confutada no solo tenía componentes jurídicos sino fácticos. Por esto último, le correspondía de forma preliminar identificar los fundamentos esenciales del fallo que critica y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el soporte de la decisión es mixto.

En lo particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, se dijo: 8 CSJ SL3483-2022. Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 29 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Dicha precisión, le permitió colegir al colegiado, a partir del examen que hizo de los procesos, el tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín9 y este, apoyando su análisis en las demandas, en las decisiones ahí proferidas y en el desistimiento del recurso de casación que efectuó la demandante, después de su comparativo con este asunto, que se daba la triple identidad de los elementos de que hace alusión el artículo 303 del CGP, esto es, de partes, de objeto y de causa, entre uno y otro.

Aunado a que, en el primero ya se había definido el tema de una debida asesoría por parte del fondo a la demandante, la cual halló demostrada el a quo y avaló el Tribunal y aun cuando la actora en esa oportunidad interpuso el recurso de casación contra esa determinación, posteriormente desistió de él, aspectos fácticos, que debieron ser combatidos por la senda adecuada, y que en últimas constituyeron los pilares fundamentales del fallo criticado.

Por lo precedente, debe resaltar la Corte que las acusaciones parciales o exiguas, son insuficientes para 9 Radicación n.º 05001-310-05-005-2015-01642-00. Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 30 derruir una decisión, así lo ha decantado esta Corporación, a manera de ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, se prohijó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

De suerte que quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia confutada, le corresponde destruir todos los argumentos fácticos o jurídicos que le hayan servido de base al fallador de alzada, lo que significa que aquellos pilares que permanezcan libres de embate seguirán sirviendo de soporte a la decisión judicial que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, como aquí ocurre.

Ahora, si por extremada laxitud, entendiera la Corte que el ataque era por la vía fáctica, tampoco se podría abordar el fondo del asunto, en tanto el cargo no cumple con los requisitos exigidos por el atrás referido literal b) del artículo 90 del CPTSS ni siquiera la modalidad de quebranto de la norma acusada la «interpretación errónea», que es netamente Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 31 propia de la vía jurídica, mientras que el de senda fáctica, lo es la «aplicación indebida».

Lo discurrido muestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Con todo la Sala tampoco hallaría un traspié jurídico en la providencia del ad quem de cara al artículo 306 del CGP, pues concibió que para que operara en este asunto la cosa juzgada era necesaria la concurrencia de los tres requisitos, identidad de partes, objeto y causa, al punto que para entender cada uno de aquellos elementos acudió a la jurisprudencia forjada por la Corte al respecto, solo que a partir de la prueba documental y de las piezas procesales, le permitió arribar a la conclusiones de su existencia, aspectos fácticos, que valga la pena recabar nuevamente no fueron atacados en sede de casación, por la vía adecuada, como bien se ilustró en precedencia. Por lo inicialmente discurrido, el ataque se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de Protección S. A., se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos m/cte. ($6.200.000,00) que deberá incluirse en la Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 32 liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7522C797C48FE745782FDFFA1B703E1D7E3BD5DA4824D30067947627536E521C Documento generado en 2025-03-18