Micelio
SL505-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 23 de 1981Ley 361 de 1997Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL505-2021 Radicación n.° 74542 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO RAQUEL BLANCO MORENO contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. I.

ANTECEDENTES Rosario Raquel Blanco Moreno convocó a juicio a la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 1981 hasta el 16 de septiembre de Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 2 2004, data esta última en que «le fue suprimido su puesto de trabajo».

Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios «por haber adquirido enfermedad profesional por culpa del patrono» al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del CST, la cual se originó por la falta de elementos de seguridad industrial. Así mismo, pidió que se accediera a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró a favor de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. durante aproximadamente 24 años continuos e ininterrumpidos en el cargo de «AUXILIAR DE ENFERMERIA»; que devengó un salario básico mensual de $818.500; que desarrolló las actividades de manutención y atención a los pacientes de ese centro hospitalario sin el cumplimiento de un programa de salud ocupacional; que no se le suministraron los elementos de seguridad industrial y que como consecuencia de ello, padeció una enfermedad profesional que le disminuyó su capacidad laboral en más de 50% y que igualmente sufrió varios accidentes de trabajo, los cuales reportó en el momento correspondiente.

Manifestó que dadas las condiciones en que debía laborar, sin elementos de seguridad ni capacitación o instrucción sobre seguridad e higiene ocupacional, comenzó Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 3 a «sufrir en las manos hasta llegar al estado de postración, en que se encuentra en este momento». Expuso que fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual le dictaminó una enfermedad de carácter común, a pesar de que los síntomas de dicho padecimiento eran propios de una enfermedad profesional, por tanto, la empresa demandada debe responder por los perjuicios ordinarios ante la omisión en la implementación de los programas de salud ocupacional e higiene y los reglamentos de medicina preventiva, conforme lo establecido en el artículo 216 del CST.

Al dar contestación a la demanda, la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. se opuso a la totalidad de las pretensiones e indicó que ninguno de los hechos le constaban. En su defensa adujo, que no había lugar a acceder a la indemnización reclamada, puesto que la clasificación de las enfermedades en «comunes o profesionales» obedecen al mandato legal y no al querer del interesado; por tanto, le corresponde a la IPS que atiende al afiliado, calificar el origen de los eventos de salud y no al paciente efectuar un autodiagnóstico de enfermedad profesional, cuando la IPS no lo ha considerado así. Explicó que para llegar al diagnóstico de una enfermedad profesional existe todo un marco legal y si la calificación fue de enfermedad común es porque los médicos Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 4 tratantes tuvieron los soportes requeridos, en los que la empresa no tiene ninguna injerencia dadas las connotaciones de la historia clínica como documento privado a la luz de la Ley 23 de 1981.

Formuló como excepciones previas las de inexistencia jurídica del demandado, ineptitud de la demanda y prescripción. No propuso ningún medio exceptivo de mérito. El juez de conocimiento en audiencia celebrada el 21 de mayo de 2009 (f.° 64 a 67) declaró no probadas las excepciones de inepta demanda e inexistencia jurídica del demandado y dispuso que la excepción de prescripción se resolvería en la sentencia que pusiera fin a la instancia. En audiencia del 3 de agosto de 2012 (f.° 390 a 392), el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos para su conocimiento; posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del 1º de febrero de 2013 declaró la falta de jurisdicción y promovió conflicto de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en providencia del 14 de agosto de 2013 asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral, concretamente al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (f.°4 a 11 cuaderno consejo superior).

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, a donde fue remitido el proceso dadas las medidas de descongestión, en audiencia celebrada el 28 Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 5 de marzo de 2014 (f.° 497 a 500), señaló que teniendo en cuenta el resultado del conflicto de jurisdicción que decidió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la nulidad declarada en su momento por el juzgado, «cae ante la decisión del superior habilitando todo el procedimiento efectuado dentro del presente proceso».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de abril de 2014, mediante el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso las costas a cargo de la demandante.

Advirtió que en el evento de que no fuera apelada la decisión debía consultarse. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia dictada el 29 de enero de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la promotora del proceso.

De conformidad con lo establecido en el recurso de apelación, el colegiado estimó que lo pretendido por la demandante consistió en el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de una indemnización plena y Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 6 ordinaria de perjuicios por la presunta culpa de su exempleador en la enfermedad que padece.

Indicó que en el proceso se acreditó que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, nombrada mediante Resolución 054 del 30 de mayo de 1981 y hasta el 16 de septiembre de 2004 (f.° 131); que, si bien está demostrada la prestación del servicio personal por parte de la actora a la ESE, lo cierto era que, debía definirse la clase de vínculo que ató a las partes, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del ente demandado.

Para dirimir dicha controversia, el ad quem memoró que la clasificación de la naturaleza del vínculo que ata a la persona con la entidad a la cual presta sus servicios, está previamente definida por la ley y no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto que la vinculó, así como tampoco es dable que los estatutos precisen qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, porque la referida atribución conferida por la ley fue declarada inexequible mediante la sentencia CC C484 - 1995; por consiguiente, sólo es la ley la que determina el carácter del servidor del establecimiento público.

Señaló que como en el plenario está demostrado que la demandante se desempeñó como «Auxiliar de Enfermería», se debe tener en cuenta el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 que dispone, que «las personas vinculadas a la empresa ESE tendrán el carácter de empleados públicos y Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores oficiales»; que así mismo, por disposición expresa de la citada normativa para estudiar la calidad de los servidores de una empresa social del Estado, hay que remitirse al capítulo IV de la Ley 10 de 1990; precepto que hace referencia a la clasificación de los empleados en la estructura de la Nación, y establece en el parágrafo del artículo 26, que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones.

Explicó que conforme a los decretos especiales del sector oficial, por regla general quienes prestan el servicio a una ESE son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales los que se desempeñan en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que laboran en dichas obras.

Puntualizó que dada la naturaleza jurídica del ente demandado, sus servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo; que en tales condiciones correspondía definir si la accionante satisfizo la carga probatoria de demostrar la calidad de trabajadora oficial para que hubiera lugar al reconocimiento de las pretensiones deprecadas en el libelo inaugural; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, que impone a la parte interesada acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 8 jurídicos que persigue.

Sobre el tema trascribió pasajes de la providencia CSJ SL, 29 jun. 2011 «rad. 3668» (sic). Señaló que acorde con el acervo probatorio que reposa en el plenario, esto es, los certificados de trabajo que obran a folios 131 a 142, se encontró plenamente acreditado que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., cargo que evidentemente no estaba «encuadrado» en la hipótesis contenida en el artículo 26 de La ley 10 de 1990, esto es, que desempeñe funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, para que así pudiera llegarse a concluir válidamente que durante todo el tiempo de la relación de trabajo con la ESE demandada era una trabajadora oficial, calidad que no ostenta.

Por último, destacó que, conforme a la definición que la jurisprudencia ha desarrollado del concepto «servicio público esencial de salud», es dable colegir que la parte demandante no satisfizo la carga de demostrar que las funciones que ejecutaba estaban directamente relacionadas con tareas de electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría, para ser considerada como trabajadora oficial, ya que el cargo de auxiliar de enfermería no encaja en la anterior descripción y, por tanto, no erró el juez de primer grado al proferir su decisión, la cual confirmó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial por la «vía directa», en el concepto de «no aplicación» de los siguientes artículos: […] 56, 57, 205, 206 y 216, 348 y 349 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 137, artículo 176,artículo 177, artículo 635, articulo 643, artículo 641, artículo 657, el artículo 663 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 112 de la Ley 9 de 1979, artículo 24 del Decreto 614 de 1984;

Resolución 2013 de 1986, el artículo 10 y artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989; artículo 9, artículos 2, 4, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994; artículo 63, artículo 1614, artículo 1616, artículo 1757, artículo 2341 y artículo 2357 del Código Civil; como consecuencia de los errores manifiestos en que incurrió el fallador por haber apreciado equivocadamente, todas y cada una de las pruebas documentales aportadas con la demanda, así como de las pruebas documentales trasladadas, y los interrogatorios de parte rendidos por la parte demandada.

Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la CLINICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. no le dio cumplimiento a las normas de salud ocupacional durante la relación de trabajo que sostuvo con mi mandante. 2. No dar por demostrado estándolo que las enfermedades profesionales que hoy aquejan a mi mandante son por culpa de la CLINICA DE MATERNIDAD RAFAL CALVO C. al no darle cumplimiento a las normas de salud ocupacional tal y como está demostrado dentro del expediente. 3.

No dar por demostrado estándolo que la CLINICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. solo tuvo en cuenta las normas de salud ocupacional hasta el año 2002. Tal y como aparece demostrado en el expediente. Posteriormente, la censura enlistó los siguientes medios de prueba: A folios 164. Se encuentra el formato de un accidente de trabajo sufrido por mi mandante, sufriendo golpes en la cabeza cuando se encontraba laborando en el área de séptica.

Cuando la silla donde se sentó se partió debido al mal estado en que se encontraba. A folios 165, 166, 167, 170, 183, 184, 186, 187, 188, 189, 191, 192, 193, 194,195, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 210, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 222, 223, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 244, 255, 256, 259. Del expediente se encuentran las incapacidades de mi mandante de las enfermedades que la aquejan y la aquejaban en su momento, sin recibir de la empresa demandada exámenes médicos pre ocupacionales, lo que demuestra que la empresa si tenía conocimiento que mi mandante se encontraba enferma y por lo tanto se encontraba protegida por la Ley 361 de 1997 artículo 26.

A folios de 272 hasta 277 se encuentran los antecedentes para que mi mandante fuera evaluada, por la junta regional de calificación de invalidez. En donde fue evaluada sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley. A folio 286, aparece una certificación de la empresa demandada CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. en la que manifiesta que se encuentra al día con las cotizaciones de riesgos Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 11 profesionales cuando en el expediente está claro que es mentira ya que al folio 389 se encuentra una certificación de la administradora de riesgos profesionales colmena donde establece que mi mandante fue desvinculada el día 2 de septiembre de 2004, por lo que al momento de ser despedida de su trabajo no se encontraba afiliada a riesgos profesionales.

A folios 293, 294,295. Se encuentran la última reunión del copaso que fue el día 3 de mayo de 2002, mientras que a folios 300, 301, 302, 303, 304,305, se encuentran los antecedentes de la (sic) como se manejaba la salud ocupacional en la clínica demandada. A folio 306 se encuentra un oficio donde se manifiesta que hacen llegar al despacho del juzgado documentos que dan cuenta del funcionamiento del comité paritario, así como el reglamento de higiene y seguridad industrial, cuando en el proceso no se encuentran anexados señores magistrados.

A folios 321 al 325 se encuentra la calificación de la junta regional de invalidez que fue objetada por haberse llevado a cabo sin los elementos correspondientes de acuerdo a la ley. En la sentencia, la sala laboral también recordó que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no tienen valor probatorio para demostrar la naturaleza o el origen común de un accidente o una enfermedad.

Corte suprema de justicia sala laboral, sentencia SL-5463 (44395) 5/6/2015. Mg. Jorge Mauricio burgos. A folio 407, la misma gerencia de la clínica demandada certifica y reconoce que en sus archivos no se encuentra ningún análisis al puesto de trabajo que haya hecho la administradora de riesgos profesionales colmena. Demostrando con esto que los documentos para la evaluación del origen de la enfermedad de mi mandante se llevó a cabo sin los documentos exigidos.

A folios 417 al 434 y del 464 al 495 se encuentran todos los antecedentes sobre la evaluación que le hizo la junta regional de invalidez a mi mandante. En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que la violación y no implementación de las leyes y reglamentos de la salud ocupacional son hechos generadores de la culpa patronal y, por tanto, en salud ocupacional es muy fácil demostrar esta causal por cuanto existen leyes, reglamentos y resoluciones que fueron desconocidos e Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 12 incumplidos por el empleador demandado, como sucedió en este caso.

Argumenta que la empresa convocada a su juicio no acreditó dentro del plenario que fue eficiente y cumplió con las leyes, reglamentos y resoluciones que rigen la salud ocupacional, y en tales condiciones considera «que tanto el a quo como el ad quem se apartaron totalmente del verdadero problema jurídico» de este proceso, que no es otro que se debe cancelar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la cual se generó porque la empresa demandada no demostró que actuó de manera diligente para brindarle a su trabajadora los elementos de seguridad personal, ni la protección de acuerdo a las normas de «salud ocupacional», siguiendo lo establecido en los artículos 1604 y 1757 del Código Civil.

Expone que la enfermedad laboral que adquirió la demandante cuando se encontraba trabajando para la ESE, es una clara culpa patronal porque dicha entidad no actuó con el cuidado de un «buen padre» al no implementar los programas de salud ocupacional; que si bien la empresa los pudo tener, lo cierto es que, no los puso en marcha y que, en todo caso, no fueron registrados en la oficina del Ministerio de la Protección Social en la ciudad de Cartagena, y debido a ello la trabajadora demandante nunca recibió adiestramiento sobre salud ocupacional.

Asevera que lo anterior demuestra que la entidad hospitalaria accionada es responsable de la «enfermedad Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 13 profesional» que hoy aqueja a la actora y, por tanto, le asiste el derecho a reclamarle a su patrono la indemnización total y plena de perjuicios, la cual fue derivada de su incumplimiento en las obligaciones de brindarle protección y seguridad a sus trabajadores, suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio, así como los elementos de protección indispensables para precaver accidentes laborales o enfermedades profesionales.

Precisa que recientemente, la jurisprudencia dejó sentado que la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, lo obliga a asumir la indemnización total y ordinaria de perjuicios; que es conforme a esa regla que se afirma que el daño ocasionado por accidente o por enfermedad profesional debe compensarse cuando en ella incurrió el empleador.

Explica que conforme a lo preceptuado por el artículo 216 del CST, en el presente asunto, existe relación causal entre la enfermedad padecida por la demandante y el trabajo realizado, ya que las actividades que desarrollaba lo eran en las salas de urgencias y de parto, puerperio, séptica, entre otras; y que de acuerdo a esas actividades se adoptaban posturas inadecuadas, se realizaban trabajos prolongados de pie, se hacia la movilización y transporte de pacientes y había que cargarlos; que todo ello le demandaba un sobreesfuerzo físico y una excesiva fuerza, que en muchas ocasiones superaba los 15 kilos; limite que es el establecido para cargar pacientes para las mujeres.

Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que, al desarrollar estas labores en forma repetitiva y continua, la actora estuvo expuesta a padecer efectos adversos en su salud, tales como: alteraciones osteomusculares y/o circulatorias, lumbalgias, lesiones de los discos intervertebrales; discopatías; hernias discales; lesiones por traumas acumulativo; síndrome del túnel carpo; lesiones osteotendinosas; fatiga crónica; malestar general; agravamiento de lesiones osteomusculares irritabilidad y cansancio.

Señala que es claro que la entidad de salud fue negligente y culpable al no dotar a la actora con los elementos de trabajo y de protección personal para que realizara sus labores como auxiliar de enfermería, por lo tanto, no queda duda que la demandada es la encargada de la reparación plena y ordinaria de perjuicios y se debe casar la sentencia impugnada y acceder a esta pretensión. VII.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 15 corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del único ataque que se propone contiene graves deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanece incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en providencia CSJ Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 16 SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada, entre otras, en CSJ SL17937-2017, CSJ SL931-2019 y CSJ SL4149-2020, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Vista la sentencia impugnada, el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria, básicamente, en que, dada la naturaleza jurídica del ente demandado que es una Empresa Social del Estado, sus servidores por regla general son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo; que en este asunto la demandante no cumplió con la carga de demostrar que las tareas que tenía estaban directamente relacionadas con electricidad, mecánica, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría, entre otros, esto es, que se desempeñara en funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales como lo dispone el artículo 26 de La ley 10 de 1990, para que así pudiera llegarse a concluir válidamente que durante todo el tiempo de la relación de trabajo con la ESE demandada era una trabajadora oficial, calidad que no ostenta, pues el cargo de auxiliar de enfermería no encaja en la anterior descripción y, por ende no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones deprecadas en el libelo inaugural.

Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 17 Tal razonamiento, que en rigor fue el que sirvió de soporte para proferir la decisión absolutoria, no fue para nada cuestionado por la censura en el único cargo que formuló, pues lo que arguyó, básicamente, fue que la enfermedad laboral que adquirió la demandante cuando trabajaba para la ESE accionada es una clara culpa patronal, porque dicha entidad no actuó con el cuidado de un «buen padre» al no implementar los programas de salud ocupacional; que por ello, debe responder por la indemnización total y plena de perjuicios, la cual se derivaba de su incumplimiento en las obligaciones de brindarle protección y seguridad a sus trabajadores, de suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio, así como los elementos de protección indispensables para precaver accidentes laborales o enfermedades profesionales; lo que para la Corte, muestra que la recurrente se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada que llevaron a confirmar la absolución del a quo, que quedaron libre de ataque.

De ahí que el esfuerzo argumentativo de la impugnante resulta a todas luces insuficiente, pues si el soporte central de la decisión del Tribunal consistió, como ya se dijo, en que la promotora del proceso no acreditó su condición de trabajadora oficial para poder reclamar la indemnización demandada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad ese pilar esencial que soporta la sentencia confutada, so pena de que este continúa sustentándola, lo que implica que se mantenga incólume Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 18 arropada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 2.

La censura le enrostra al Tribunal la comisión de tres yerros fácticos, los cuales apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que las enfermedades que hoy aquejan a la accionante, son culpa de la demandada al no darle cumplimiento a las normas de salud ocupacional, la cuales solo fueron tenidas en cuenta hasta el año 2002.

No obstante, el juez de segundo grado no pudo incurrir en tales errores de hecho, toda vez que no hizo pronunciamiento alguno sobre las enfermedades que padece la convocante al proceso ni sobre el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, por manera que no es posible cometer equívocos de índole fáctico sobre asuntos respecto de los cuales no se manifestó. Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el tema la Sala en providencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, reiterada, entre otras, en CSJ SL4034- 2017, CSJ SL009-2019 y CSJ SL098-2020, señaló: […] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>. 3.

La impugnante, en el ataque, amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 20 hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que el cargo se orienta por la senda del puro derecho o la «vía directa», en el concepto de «no aplicación», que valga decir, es una modalidad inexistente de quebranto normativo, la censura de manera impropia relaciona yerros fácticos y alude a algunas pruebas, aspectos que son propios del sendero indirecto, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar dichos elementos probatorios con miras a establecer la existencia de los eventuales errores de hecho.

En ese contexto, la casación que enjuicia la sentencia del Tribunal, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que, la demanda deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio.

En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 21 juzgador, y así mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; por el contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. Por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, según la senda seleccionada, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió. 4.

Ahora, si se entendiera que el sendero seleccionado fue el de los hechos, en razón a los errores fácticos que se plantean y a que se señalan pruebas, la Corte tendría que decir, que la recurrente omitió indicar si esos medios de convicción fueron valorados con error o dejados de apreciar; igualmente, en el desarrollo del ataque no se indicó en qué consistió el yerro de apreciación del Tribunal, cuál sería su correcto entendimiento y de qué forma influyó en la decisión acusada, pues cuando se acude a la vía indirecta no es suficiente con enlistar los presuntos desatinos fácticos y las probanzas, sino que es necesario explicar detalladamente cual fue el equívoco valorativo de ad quem, al dar por demostrado lo que no estaba o quitarle valor a lo que aparecía acreditado, lo cual como se dijo, no se acató. 5.

En el desarrollo del cargo, la censura alude tanto al fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, al señalar que «tanto el a quo como el ad quem se apartaron totalmente del verdadero problema jurídico» de este proceso, cuando es sabido que, el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 22 proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.

Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.

Por todo lo expuesto, no queda otro camino que desestimar la acusación. No se generan costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar, el 29 de enero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSARIO RAQUEL BLANCO MORENO en contra de la ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. Sin costas en casación. Radicación n.° 74542 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.