Radicación n° 75592 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL505-2020 Radicación n.° 75592 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBEIRO GALEANO MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES José Albeiro Galeano Monsalve llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez de origen común desde el 4 de febrero del año 2011, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los intereses moratorios, la indexación, las prestaciones asistenciales, las costas y agencias en derecho y lo demás que se llegare a probar en el proceso en uso de las facultades ultra y extrapetita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de julio de 1963 con atrofia muscular de los miembros inferiores; que a los 7 años de edad fue diagnosticado con « vejiga neurogenética e hidronefrosis severa bilateral secundaria a mielodisplasia », condición que no le impidió cotizar como trabajador independiente a Colpensiones un total de 576.71 semanas.
Adujo que al momento de afiliarse a Colpensiones no se le realizó examen médico alguno, ni le fue objetada su afiliación respecto al riesgo de invalidez; que el 4 de febrero de 2011 el Instituto de Seguros Sociales, a través de medicina laboral, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.37%, con fecha de estructuración del 14 de febrero de 1974, cuando apenas contaba con 11 años de edad; y que, por obvias razones, a esa data no había realizado aportes al sistema.
Precisó que tiene derecho a la prestación por haber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la valoración médica; que « le ha sido materialmente imposible acceder al mercado laboral, encontrándose desempleado y por ende en franco desamparo »; que el 16 de marzo de 2012 solicitó al Instituto el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que le fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 1596 de 2011, decisión que reiteró Colpensiones en las resoluciones GNR 196176 del 30 de julio de 2013 y VPB 14030 del 22 de agosto de 2014, argumentando en todas ellas que no cumplía con la densidad de semanas cotizadas antes de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.
Agregó que la demandada no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, su imposibilidad para cotizar antes de los 11 años de edad, ni computado las semanas aportadas con anterioridad a la fecha del dictamen médico. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la densidad de semanas aportadas como trabajador independiente (576.71), la realización de examen médico al momento de afiliarse al sistema pensional, la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral y el porcentaje (65.37%), y las distintas reclamaciones de la prestación y sus respuestas.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: carencia del derecho pensional, prescripción y las de oficio que se acrediten. La primera de ellas la sustenta en que no estaba indicando que el actor debía estar cotizando a edad de 11 años, como lo indica el demandante en los hechos del escrito inaugural, « pero debe tenerse en cuenta que la finalidad de la pensión de invalidez es que el ciudadano no quede cesante del ingreso que obtenía por su actividad laboral, es una protección o prevención que la ley otorga para los trabajadores que pierden su capacidad de generar ingresos, lo cual no se cumple en el presente estudio ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 13 de abril de 2016, decidió declarar probada la excepción denominada carencia del derecho pensional, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenar en costas a la parte actora y ordenó que, en caso de que la decisión no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 28 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió confirmar el fallo de primer grado y condenar en costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si era viable o no el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, teniendo en cuenta los aportes realizados por el accionante « hasta la fecha en que se emitió el dictamen », según el cual la invalidez se estructuró el 14 de febrero del año 1974, cuando tenía 11 años de edad y no había efectuado cotizaciones al sistema pensional.
Inicialmente precisó que no había discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos, los cuales tenían pleno respaldo probatorio, a saber: i) que José Albeiro Galeano Monsalve nació el 7 de julio del año 1963 (f.º 20); ii) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales como trabajador independiente un total de 576.71 semanas (f.º 32); iii) que el 4 de febrero del año 2011 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65.37%, estructurada el 14 de febrero de 1974 (f.º 36); y iv) que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al dictamen de calificación de su invalidez.
Luego, discurrió que la normatividad aplicable, por regla general, en pensión de invalidez, es la vigente al momento de la estructuración de ese estado; que como el dictamen de calificación fijó como día de estructuración de invalidez el 14 de febrero de 1974, la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1966, vigente para esa data. Adujo que el artículo 5 del mencionado decreto exige, además de la declaratoria del estado de invalidez, la acreditación de 150 semanas dentro de los seis años anteriores a ese estado, de las cuales 75 deben corresponder a los tres años anteriores a la fecha en que perdió más del 50% su capacidad de trabajo, densidad que no reúne el demandante; que su afiliación se produjo « luego de pasar más de dos décadas de ocurrencia del evento y es verdad que para este Tribunal la afiliación realizada por el señor José Albeiro Galeano Monsalve el 1° de diciembre del año 2002 y las cotizaciones efectuadas a través del régimen subsidiado no podían representarle una obligación a la entidad demandada de reconocerle la pensión de invalidez », toda vez que la contingencia por la que pretende pensionarse « se observa como una verdadera preexistencia no asegurable ».
Exteriorizó el sentenciador de segundo grado que no desconocía que en algunos casos, con características similares, en aplicación de los principios de la seguridad social, se había seguido el criterio jurisprudencial adoptado, entre otras decisiones, en sentencias CC T-163-2011, CC T-885-2011, CC T-043-2014 y CC T-483-2014, según las cuales, existen casos especiales en los que se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, « donde la fecha de estructuración no es acorde con el momento en que se presenta una real perdida de la capacidad laboral del afiliado, lo cual obliga al sentenciador a apartarse del dictamen y establecer la fecha de estructuración de acuerdo con lo que se pretenda del material probatorio que se le presente ».
Agregó que esta hermenéutica también la ha aplicado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2013, rad. 11860. Manifestó que esta Corte, en sentencias CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38298 y CSJ SL, 23 mar. 2010, rad. 39863 precisó que existen minusvalías que no alcanzan a excluir totalmente del mercado laboral a una persona y, por tanto, no puede ser impedimento para que haga parte del sistema pensional contribuyendo a su financiamiento mediante las cotizaciones provenientes de la actividad productiva « que en medio de sus limitaciones se hubiera podido alcanzar a desarrollar ».
Acto seguido precisó lo siguiente: Sin embargo, todas esas providencias se refieran a aquellos casos en que la pérdida de la capacidad laboral en el individuo se da de forma lenta y gradual, permitiéndole ingresar al mercado laboral con una cierta normalidad hasta que el mismo estado de salud le impide continuar con sus actividades, llevando a una imprecisión en los dictámenes que califican la pérdida de la capacidad laboral para el trabajo, dado que esta evaluación regularmente se hace con la aparición de los primeros síntomas o diagnósticos de la enfermedad dando lugar a una dicotomía entre la fecha de estructuración y el momento real que le imposibilita al trabajador seguir verificando aportes al sistema por la pérdida definitiva de más de 50% de su fuerza de trabajo.
Pero esa línea jurisprudencial a diferencia de lo que sostiene el apoderado judicial de la parte demandante no se acomoda al caso objeto de estudio, habida cuenta que la vejiga neurogénica, la hidronefrosis severa bilateral secundaria a mielodisplasia y la ausencia del sacro que sirvieron de base a la calificación de la invalidez del demandante, no puede tenerse como consecuencia de un deterioro crónico o progresivo durante los más de 50 años que él tiene de vida, sino que lo han afectado desde que tenía siete años de edad y de acuerdo con lo confesado en el relato fáctico de la demanda, la atrofia muscular de miembros inferiores que le comprometen la función de la marcha se evidenció desde su nacimiento.
(subrayado fuera de texto). Argumentó el colegiado que no existe en el proceso ningún elemento técnico científico que lo contradiga, demostrando que el deterioro de su salud hasta alcanzar el grado de invalidez superior al 50% se hubiera verificado con posterioridad a su afiliación del sistema pensional; que tampoco existía medio de convicción que acreditara que en época inicial hubiera ostentado algún grado residual de capacidad laboral, pero que la profesión y sus enfermedades lo hayan inhabilitado posteriormente para continuar trabajando, como lo quiso hacer ver el apelante, afirmando sin respaldo probatorio alguno que el demandante alcanzó a laborar durante 10 años; que, por el contrario, el mismo dictamen de la demanda, evidencia que el actor padecía esas patologías desde sus primeros años de vida, los cuales remiten a un tiempo considerablemente anterior a la fecha en que inició sus cotizaciones al sistema pensional.
Aseveró que no podía olvidarse que la totalidad de los aportes se realizaron gracias a los beneficios económicos del régimen subsidiado de pensiones, al que muy seguramente pertenece por las limitaciones laborales que son consecuencia de sus quebrantos de salud y le han impedido sufragarlos en el marco de una relación de trabajo o bajo la modalidad de trabajador independiente; y que « en varios de los apartes de la demanda y la prueba documental se hace énfasis de que el señor nunca ha pertenecido al mercado laboral ».
En virtud de lo anterior, el ad quem concluyó que al demandante no le asiste el derecho a la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor José Albeiro Galeano Monsalve, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la infracción directa de los artículos 1, 13, 25, 53 y 83 de la Constitución Política, y por violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2 literales b), c), y d) y parágrafo 3, 39 original de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 860 de 2003; y artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
Expone que está de acuerdo con los hechos que dio por probados el Tribunal; que echa de menos la aplicación de los artículos 1, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política, en tanto los jueces deben acompasar sus decisiones al imperio de la ley sustancial y las referidas normas como mandatos imperativos. Arguye que la conclusión a la que arribó el colegiado, según la cual no se acreditó la densidad de semanas requerida para la prestación, es errada por cuanto en el sub lite es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, por ser considerado inválido en fecha pretérita a su afiliación; que el sentenciador desconoce los alcances del artículo 53 de la Carta Política, así como los de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, que consagran, en primer lugar, el objeto del sistema de seguridad social integral, en el sentido de garantizar a todas las personas, sin excepción, el derecho irrenunciable a pensionarse; y en segundo término, los principios en que se funda el servicio de seguridad social, como son, entre otros, los de universalidad, solidaridad, integralidad, progresividad e irrenunciabilidad.
Argumenta que el sentenciador no puede inferir que la norma aplicable sea aquella vigente cuando era infante o menor de edad, pues ello sería un imposible, así como un total desconocimiento al derecho a la igualdad, por cuanto por lógica y sentido común, a nadie puede obligarse a lo imposible, cuando el mismo Estado permite la igualdad de todos los nacionales sin importar su condición. Asevera que no se pueden desconocer las cotizaciones realizadas, a pesar de haber sido efectuadas en fecha posterior a aquella en que fue considerado como inválido, pues dicha circunstancia no era de su resorte.
Afirma que el Colegiado deja de lado, por rebeldía, la aplicación de las normas constitucionales referidas, las cuales son el medio que lo llevan a la violación de la ley sustancial, en tanto, como puede verse, tiene derecho a que se le reconozca la pensión con la densidad de semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Luego de citar el contenido de las normas acusadas, dice que la Ley 100 de 1993 se inspiró y, por ende, encuadró los principios, derechos y obligaciones empotradas en la Constitución; que se pasó por alto el objeto del sistema de seguridad social integral, según el cual se deben garantizar los derechos irrenunciables de la persona para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana; que el juez de apelaciones no atendió los alcances del nuevo contexto constitucional, lo que conlleva la violación pregonada.
RÉPLICA Colpensiones aduce que el cargo no debe salir avante porque adolece de irregularidades de orden técnico que comprometen su prosperidad, porque en la proposición jurídica acusa normas constitucionales que no tienen el carácter de normas sustanciales; que no se discuten los verdaderos fundamentos del fallo recurrido; que tampoco controvierte la no aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la invalidez cuando se está en presencia de enfermedades degenerativas; y que la demanda no tiene una exposición argumentativa suficiente que lleve a conceder la pensión de invalidez.
CONSIDERACIONES Inicialmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, ha expresado que para la consecución del objeto del recurso extraordinario la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de desatinos técnicos que compromete su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, los que se evidencian a continuación: El colegiado fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) José Albeiro Galeano Monsalve aportó al Instituto de Seguros Sociales un de total de 576.71 semanas (f.º 32); ii) el 4 de febrero del año 2011 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65.37%, estructurada el 14 de febrero de 1974 (f.º 36), esto es, cuando tenía 11 años de edad; iii) teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable es el Decreto 3041 de 1966, respecto de la cual no se cumplen las semanas de cotización; iv) si bien, existen eventos especiales en los que se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en los que el juez puede apartarse de la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, ellos refieren a « casos en que la pérdida de la capacidad laboral en el individuo se da de forma lenta y gradual, permitiéndole ingresar al mercado laboral con una cierta normalidad hasta que el mismo estado de salud le impide continuar con sus actividades »; v) que el criterio anterior no es aplicable al sub lite, porque la vejiga neurogénica, la hidronefrosis severa bilateral secundaria a mielodisplasia y la ausencia del sacro que sirvieron de base a la calificación de la invalidez del demandante, « no puede tenerse como consecuencia de un deterioro crónico o progresivo […], sino que lo han afectado desde que tenía siete años de edad y de acuerdo con lo confesado en el relato fáctico de la demanda, la atrofia muscular de miembros inferiores que le comprometen la función de la marcha se evidenció desde su nacimiento» y en tales condiciones no existe medio de convicción que acredite que el grado de invalidez se hubiere verificado con posterioridad a su afiliación al sistema de seguridad social; y vi) que tampoco hay prueba que demuestre « algún grado residual de capacidad laboral », pues el actor afirmó, sin respaldo probatorio alguno, que alcanzó a laborar durante 10 años y, por el contrario, « en varios de los apartes de la demanda y la prueba documental se hace énfasis de que el señor nunca ha pertenecido al mercado laboral ».
En el cargo no se discuten los argumentos esenciales de la decisión, los cuales refieren a que cuando los afiliados padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, es viable cambiar la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, solo en casos en que la pérdida de la capacidad laboral se da de forma lenta y gradual, «permitiéndole ingresar al mercado laboral con una cierta normalidad hasta que el mismo estado de salud le impide continuar con sus actividades »; que las enfermedades padecidas por el actor no pueden «tenerse como consecuencia de un deterioro crónico o progresivo» porque lo han afectado desde su nacimiento; y que el demandante nunca ha pertenecido al mercado laboral.
Esta omisión impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. No obstante, si la Sala actuara con holgura e incursionara en el estudio de fondo de la controversia, llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribó el ad quem, por las siguientes razones: Le correspondería a la Sala establecer si el Tribunal erró al desconocer la excepción a la regla general de tener como punto de partida para el reconocimiento de la prestación, la fecha de estructuración de la invalidez y, en su lugar, dirimir la viabilidad de la pensión, teniendo como fecha de referencia para el cómputo de las semanas la de emisión del dictamen de calificación. Inicialmente, se advierte que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad.
Como excepción a la regla anterior, también ha enseñado la Sala que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez.
En sentencias CSJ SL4363-2019 y CSJ SL3275 -2019, esta Sala acogió la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), sobre las enfermedades crónicas, las cuales incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
En la misma línea, la Corte Constitucional ha definido que, bajo esta clase de enfermedades, donde la discapacidad se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar laboralmente activa, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los que resultan plenamente válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues, de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada explotación de una capacidad laboral residual».
Así lo expresó dicha Corporación en la sentencia CC SU-588 - 2016: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
Entonces, se dice que la Sala ha determinado que, en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
En ese sentido, si se elige alguno de estos últimos criterios a fin de resolver lo atinente a la concesión de una pensión de invalidez, varía el momento a partir del cual se debe efectuar retroactivamente el conteo de las semanas exigidas por ley, pues, conforme quedó explicado, en tratándose de estas patologías, la fecha de estructuración ya no sería el parámetro para definir tales aspectos, puesto que la pérdida de la capacidad laboral, en estos asuntos, riñe generalmente con dicha data y, de esta manera, la controversia se define en sujeción a la fecha de emisión del dictamen, de la última cotización o de la solicitud de reconocimiento pensional, según el caso.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3275 -2019, la Corte puntualizó: […] Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad. […] Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. […] De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
Esta posibilidad, en todo caso, ha sido condicionada a un análisis juicioso de las circunstancias que rodean el caso concreto –tales como la norma aplicable, las causas de estructuración de la invalidez, las condiciones del solicitante, la historia laboral, los dictámenes médicos, entre otros aspectos- de modo que la determinación que se adopte consulte a criterios razonables y permita considerar que las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la providencia CC SU-588 - 2016, explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar lo siguiente: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.
Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.
Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.
Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.
Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.
En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, esta Sala concluye que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que en el sub lite no era viable emplear la excepción a la regla general sobre la normatividad aplicable para dirimir el reconocimiento de la pensión de invalidez, habida cuenta que, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, es factible cambiar la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, sin que para ello sea presupuesto sine qua non que la pérdida de la capacidad laboral se presente de forma lenta, progresiva y gradual durante la vigencia de la relación laboral; en palabras del colegiado, que resulta errado, no es requisito que « la pérdida de la capacidad laboral en el individuo se dé, de forma lenta y gradual, permitiéndole ingresar al mercado laboral con una cierta normalidad hasta que el mismo estado de salud le impide continuar con sus actividades » y, menos aún, que el deterioro en los padecimientos del afiliado sea posterior a la afiliación al sistema general de pensiones.
Por consiguiente, en el presente caso, partiendo del supuesto incontrovertido que José Albeiro Galeano Monsalve, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65.37%, estructurada el 14 de febrero de 1974 (f.º 36), data para la cual tenía 11 años de edad, quien fue diagnosticado por padecer « vejiga neurogénica, hidronefrosis severa bilateral secundaria a mielodisplasia » y con « atrofia severa muscular de miembros inferiores », enfermedades que se manifestaron desde su nacimiento y a los 7 años de edad, según lo dio por acreditado el Tribunal con fundamento en la calificación, era imperativo aplicar la excepción establecida jurisprudencialmente para definir la viabilidad de la pensión reclamada, esto es, con alguno de los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
Sin embargo, pese a que el sentenciador cometió el yerro jurídico evidenciado en precedencia, el mismo no es trascendente porque desde el plano fáctico, la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria, habida cuenta que el casacionista no cuestionó la conclusión del Tribunal, según la cual el actor no probó su capacidad laboral residual y, además, que las cotizaciones realizadas hayan sido consecuencia de una efectiva relación laboral, pues nunca había pertenecido al mercado laboral.
Al efecto la Sala ha precisado que para variar el hito a partir del cual se debe realizar el cómputo de la densidad de semanas requerida para la prestación, resulta esencial analizar las circunstancias concretas del caso, de manera que pueda establecerse si las cotizaciones realizadas corresponden al ejercicio efectivo de una actividad laboral y no lo fueron con el único propósito de obtener la prestación. Para ello es imperativo examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Al efecto, se memora la providencia de esta Sala CSJ SL4625-2019, en la que se reiteró la sentencia CSJ SL3275-2019, cuyo texto reza: No obstante, si bien lo anterior sería suficiente para casar el fallo de segundo grado, lo cierto es que, en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria, aunque por otros motivos, lo que hace innecesario que el cargo prospere.
En efecto, como se vio, la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, no opera automáticamente en todos los casos en que una persona demuestre que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, ya que resulta esencial analizar las circunstancias concretas del caso, entre ellas, las condiciones del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, el dictamen médico, entre otras, de modo que pueda establecerse si los aportes realizados al sistema se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, hay un número importante de ellas, resultantes de «una actividad efectivamente ejercida».
Así, esta Sala ha precisado que es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez «fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social» (CSJ SL3275 -2019). (Subraya la Sala).
Por todo lo anterior, aunque se evidenció un yerro jurídico al no ser de la trascendencia suficiente, la sentencia no será casada, por lo que tampoco se impondrán costas en esta sede. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALBEIRO GALEANO MONSALVE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FOR ERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00