Radicación n.° 67639 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL505-2019 Radicación n.° 67639 Acta 005 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ESCURAINA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 16 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CÓNDOR LTDA. «COOINTRACONDOR LTDA.» y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Antonio Escuraina llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral con Coointracondor Ltda., entre el 29 de noviembre de 2002 y el 20 de diciembre de 2004; que fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora, «[…] argumentando pérdida de la capacidad laboral, determinación de invalidez, calificación determinada por la ARP COLPATRIA REGIONAL BOGOTÁ, en su condición de prestadora de riesgos profesionales, quienes no han tomado la responsabilidad laboral».
Igualmente, que se declarara su estado de invalidez porque perdió su capacidad laboral en más del 52%. En consecuencia, que las demandadas fueran condenadas a pagarle: la pensión de invalidez desde el 20 de diciembre de 2004; y, la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, hasta la sentencia que ponga fin a la petición. Subsidiariamente, solicitó el pago de los salarios, la incapacidad permanente parcial, desde el 20 de diciembre de 2004; la reliquidación de las cesantías y sus intereses; el reajuste de las primas y de las vacaciones; el pago de la dotación de trabajo y del subsidio familiar; los aportes a la seguridad social; las indemnizaciones por despido sin justa causa, por pérdida de capacidad laboral y la moratoria, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó como conductor al servicio de Coointracondor Ltda., el día 29 de noviembre de 2002; que laboraba 16 horas diarias de 5 a.m., a 10 p.m., con un salario de $453.466. Dijo que, le fue terminado unilateralmente el contrato de trabajo mediante comunicación del 20 de diciembre de 2004 suscrita por la gerente Gloria Estella Silva de Niño. Relató, que la empresa lo afilió a la EPS Cafesalud y a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A.; que el día 17 de mayo de 2003 sufrió un accidente de trabajo, fue atendido en la Clínica de Occidente por fractura del fémur distal y sometido a intervención quirúrgica con material de osteosíntesis; que posteriormente, mediante comunicaciones de la ARP Colpatria del 26 de enero y el 21 de junio de 2004, recibió conceptos de medicina laboral «apto para laborar», con incapacidad hasta el 2 de enero de 2004, y la única recomendación médica era la de no levantar objetos de más de 25 kilos de peso; pero no había restricciones para conducir.
Narró, que en el interregno mencionado la empresa le concedió y pagó el auxilio de vacaciones entre el 3 y el 22 de enero de 2004, y le solicitó que firmara una licencia no remunerada por los meses de enero, febrero, marzo y abril de esa anualidad; que el 14 de julio siguiente lo llamó a descargos por el accidente acaecido el 17 de mayo de 2003; que el 20 de octubre de 2004 nuevamente lo llamó a descargos por la pérdida de capacidad laboral suscrita por la Junta Regional de Calificación de Bogotá. Refirió, que inicialmente la ARP Colpatria le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 8.2%; que recurrió esa decisión y en tal virtud la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., le determinó: deficiencia 2.50%, discapacidad 1.50%, minusvalía 4.50%, para un total de 8.50% de incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración del 17 de mayo de 2004; que impugnó la última decisión obteniendo que quedara en 29.16%.
De otro lado, dijo que siempre le solicitó a la empresa la dotación de vestido y calzado de labor, sin obtener respuesta positiva; que hizo entrega de los documentos para ser beneficiario del subsidio familiar y nunca se lo pagaron. Expuso, que interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá; que este despacho dictó sentencia contra la ARP Colpatria; que presentó incidente de desacato y fue declarado improcedente; que el 7 de marzo de 2005 requirió a las demandadas para que le pagaran los sueldos adeudados entre el 24 de abril y el 20 de diciembre de 2004, sin obtener respuesta.
Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, destacó que no le constaban aquellos relacionados con la empresa empleadora; aceptó como cierta la calificación que hizo la ARP sobre la pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo; igualmente, lo relacionado con la acción de tutela, en la cual se les ordenó que iniciaran las actuaciones tendientes a determinar la PCL del actor, el reconocimiento de la incapacidad laboral y su consecuente indemnización, si a ello hubiere lugar, lo cual se cumplió y por ello no le prosperó el incidente de desacato.
En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas indebido planteamiento de las pretensiones, e inexigibilidad de la obligación. A su turno, Coointracondor Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; aclaró que el actor laboraba 8 horas diarias y 48 a la semana, solo que tenía la custodia del vehículo las 24 horas del día, y que se ganaba el smlmv.
Aceptó que el demandante sufrió un accidente de trabajo, pero no podía precisar acerca de las lesiones aducidas; igualmente, que luego de ello quedó apto para laboral en condición de conductor; aclaró, que fue el actor quien solicitó a la empresa las licencias no remuneradas; confirmó todo lo relacionado con la calificación de la pérdida de capacidad laboral; expresó que al trabajador se le vinculó en debida forma a la caja de compensación familiar, y negó que se le adeudaran salarios o prestaciones; además, que la indemnización por despido no era procedente porque hubo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. –ARP COLPATRIA, a pagarle al demandante ANTONIO ESCURAINA […], la suma de $3.872.448.00, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo […].
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. –ARP COLPATRIA, de las demás pretensiones de la demanda […].
TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LIMITADA –COOINTRACONDOR LTDA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda […]. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resolvió los siguientes problemas: el despido, la pensión de invalidez, y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales.
En torno al primer tópico recordó, de acuerdo con la jurisprudencia de la corte, que correspondía al actor demostrar que la terminación del contrato de trabajo provino del empleador, circunstancia que se acreditó con la carta de despido obrante a folio 25, y en ese orden, era la parte demandada quien tenía el deber probatorio respecto de los hechos y faltas que indicó como justa causa.
En tal sentido, transcribió la comunicación enviada al trabajador donde le decían que durante el último año había pedido permisos y licencias no remuneradas que afectaban la actividad de conductor para la cual había sido contratado; que en las actas de descargos manifestaba que era porque la rodilla no le funcionaba, y que a la fecha llevaba más de 15 días de ausencia prolongada a las instalaciones sin pedir ninguna clase de permiso.
Contrastó lo anterior, con los argumentos del actor, quien afirmó que tenía una incapacidad prolongada superior a 180 días permanentes y que la empresa le hizo solicitar las licencias no remuneradas; además, que estaba pendiente de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Dedujo, que las explicaciones del demandante en nada se oponían a las conclusiones del a quo, relacionadas con la ausencia en el sitio de trabajo durante al menos 15 días entre el 6 y el 20 de diciembre de 2004, sin justificación atendible, pues únicamente hacía alusión a las licencias no remuneradas elevadas ante el empleador, las cuales hacían referencia a periodos diferentes a los que conllevaron la declaración judicial de la justa causa de despido, pues según las pruebas documentales aportadas, estos acaecieron en los siguientes periodos: «[…] entre el 2 y el 26 de enero de 2003 (fl. 55) –solicitud de licencia-, entre el 3 y el 22 de enero de 2004 (fl. 59) –vacaciones remuneradas- entre el 18 y el 29 de febrero de 2004 (fl. 56) –solicitud de licencia-, entre el 18 y el 31 de marzo de 2004 (fl. 57) –solicitud de licencia».
Aunado a lo anterior, señaló que otras pruebas indicaban que el accionante dejó de prestar sus servicios sin justificación alguna, como el testimonio de Ayda Mercedes Ovalle Forero, y el propio dicho del demandante tanto en los descargos como en el interrogatorio de parte, cuando manifestó su imposibilidad para ejercer el cargo para el cual fue contratado.
Valoró la respuesta del actor, relacionada con que laboró del 4 al 17 de febrero conduciendo una buseta, pero por la enfermedad de su pierna no pudo trabajar más; en tanto que la ARP Colpatria había señalado que se encontraba apto para desarrollar las labores contratadas, con la recomendación de «[…] realizar pausas de estiramiento de rodilla durante las actividades de conducción en la jornada laboral»; por consiguiente, resultaba claro que no prestó sus servicios tal como se describió en la carta de terminación del contrato, inclusive ausentándose de su lugar de trabajo por más de 15 días sin justificación alguna porque no se derivaron de una incapacidad certificada por la EPS o por la ARP y comunicadas oportunamente al empleador.
En lo que respecta a la presunta justificación de su ausencia, que dio el trabajador, consistente en que el empleador no atendió la comunicación mediante la cual la ARP recomendó su reubicación, destacó que dentro del proceso «[…] se hecha (sic) de menos dicha comunicación de reubicación suscrita por la A.R.P., y en consecuencia, no encuentra justificación ante la falta demostrada del trabajador.
Por el contario se encuentran sendos conceptos de la A.R.P. (fls. 51 y 52), en lo que se conceptúa como apto para trabajar como conductor». Pasó a dilucidar el tema de la «pensión de invalidez» y encontró acertada la decisión del a quo, de exigir el 50% de la pérdida de capacidad laboral; dijo que era equivocado lo que sostenía el actor, en el sentido de que la sola incapacidad médica por más de 180 días daba lugar a dicha prestación; aunque llamó la atención de que la supuesta incapacidad por ese lapso «[…] es un hecho nuevo que no será objeto de estudio en esta instancia […] que el recurso de alzada no puede ser visto como elemento para modificar, subsanar o aclarar la demanda, ya que aceptar dicha actuación sería vulnerar el derecho al debido proceso».
Verificó los dictámenes realizados por la ARP y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 61 a 65, 69 a 71, 176 a 179, y los confrontó con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, sobre el «estado de invalidez»; luego concluyó, que el demandante requería demostrar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero el último dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la calificación más alta en un 29.16%, razón por la cual no se podía acceder a la pretensión deprecada, siendo lo procedente «[…] el pago de la incapacidad permanente parcial, como lo dispuso el Juez de Primera Instancia».
En lo concerniente a la «reliquidación de salarios y acreencias laborales», contrario a lo sostenido por el apelante, advirtió que la causa que originaba la terminación de un contrato de trabajo, fuera justa o no, en nada incidía para determinar la cuantía de los salarios y prestaciones sociales; además, «[…] en la demanda no se indicaron los parámetros o lineamientos sobre los cuales pretendía la reliquidación, en otras palabras, no señaló cual fue la razón de inconformidad ante las sumas canceladas por el empleador como salarios y prestaciones sociales, situación que hace imperiosa la absolución».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales segundo, tercero y quinto (condena en costas), de la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Decretos 2463 de 2001, art. 40, y 1352 de 2013, art. 20 y 45; y en especial los artículos 1, 24, 37, 39, 47, 54, y 57 del CST, artículos 51, 60, 61, 251, 252, 276 del CPC, lo que tradujo también en la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales, principios constitucionales y fallos, así: artículos 5. 9, 10, 13, 14, 20, 36, 47, 55, 127, 200, 204 parágrafo 2, 249, 253, 306 del CST, Ley 50 de 1990 numeral 1, 2, 3; artículo 53 de la Constitución Nacional, Decreto 776 de 2002, artículo 7, 8; sentencia T-225-04, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández; sentencia C-386 de 200 M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-166-97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Sentencias de constitucionalidad C-006-96, C-154-97 y C-517-99, C-425-2005; sentencias de tutela T-052-98, T-150-00 y T-889-03. Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Náder. Enunció, como errores de hecho: A. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación contractual entre las partes, se dio terminada por justa causa, a su ausencia prolongada a las instalaciones de la Cooperativa Coointracondor, que al 20 de diciembre de 2004 era más de ‘quince días donde no ha pedido ninguna clase de permiso’ (hechos de la demanda 3 a 10, fl. 222 a 225).
B. No dar por demostrado estándolo que el actor formuló tutela contra la Cooperativa Coointracondor y ARP Seguros de Vida COLPATRIA, Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá (fls. 88 a 94 y 91 a 98). C. No dar por demostrado estándolo que el actor por accidente de trabajo permaneció más de 180 días incapacitado (fl. 78 a 79). D. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor fue calificado en porcentaje de 29.68%, cuando el dictamen fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación. E. No dar por demostrado estándolo, que el actor perdió su capacidad laboral de conformidad con la realidad física, por calificación integral.
F. No dar por demostrado estándolo, que a la terminación unilateral del contrato y por mandato legal, sin existir calificación definitiva de pérdida de la capacidad laboral, no se podía cancelar el contrato de trabajo al accionante. Censuró la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: 1. Contrato individual de trabajo, para demostrar los extremos de la relación laboral, hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, Dda.
Folio extremos de la relación laboral. 2.- Fotocopia carnet EPS Café-Salud 4,-Fotocopia Carnet EPS CAFÉ-SALUD No. 157455; ARP COLPATRIA 2001367; C.C. del demandante. 3.- Oficio de 20-12/2004, se refiere a la terminación del contrato de trabajo. 4. -Historia clínica del occidente No. 00648094, folio 13."25 a 50 del exp". 5.- Concepto radiología, folio 5. 6.- Cuenta de cobro ARP COLPATRIA, folio 7. 7.- Oficio 26-01/2004 ARP COLPATRIA, difigid0 a la Empresa, f1. 8.- Oficio 29-06/2004 ARP COLPATRIA, dirigido a la Empresa, f 1. 9.- Descargos de 14-07/2004, folio 1. 10.- Descargo de 20-10/2004, folio 1. 11.- Formato licencia no remunerada por el mes de enero 2004, folio 1. 12.- Formato licencia no remunerada por el mes de febrero 2004, folio 1. 13.- Formato licencia no remunerada mes de marzo 2004, folio 1. 14 - Formato licencia no remunerada mes de abril 2004, folio 1 15.- Comprobante de pago vacaciones del periodo 03-01/2004.
Folio l. 16.-Calificación pérdida de la capacidad laboral ARP COLPATRIA, folio 3. 17.-Oficio Impugnación a calificación PCL, ARP COLPATRIA, remisión Junta Regional de calificación de invalidez, folio 2. 18.-Oficio 11-08/2004, derecho de petición, solicita pago de salarios, subsidio de incapacidad temporal desde enero de 2004, folio 3. 19.-Oficio 11-10/2004 emanado Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, notifica calificación, folio 4. 20. -Oficio 21-10/2004, impugna calificación PCL, emanado Junta Regional de Calificación, folio 1. 21.-Oficio 17-12/2004, emanado Junta Regional, notifica, aceptación recurso de Apelación Junta Nacional de calificación, folio 1. 22.-Oficio 26434/2005, notifica, Junta Nacional de calificación PCL.
Folio 2. 23.-Contestación derecho de petición, suscrito por Secretaria Distrital de Salud, folio 1. 24.-Oficio 21-12/2004, suscrito por la Gerencia de riesgos profesionales del Ministerio de la Protección Social Bogotá, folio 1. 25.-Oficio 11-02/2005, emanado ARP COLPATRIA, da respuesta al derecho de petición al trabajador sobre PCL, folio 2. 26.-Memoriai acción de tutela, folio 4. 27.-Memorial solicitud de desacato, Juez 17 Civil Municipal de Bogotá, folio 2. 28.-Notificación incidente de desacato Juzgado 17 C. Municipal, folio 9. 29.-OfiCi0054J5/2005, dingid0 ARP COLPATRIA, por el trabajador, solicita derecho de pensión, folio 3. 30.-lnterrogatorio del Representante legal de la Sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA., "fl. 150 a 151 del exp." 31.-lnterrogatoti0 del Representante Legal de COOINTRACONDCR LTDA., "fl. 152 a 1154 del exp." 32.-lnterrogatocio del accionante., "ft. 165 a 166 del exp.” 33.- Testimonio de Daniel Barrantes Garay., “fl. 167 a 168 del exp.” 34.- Testimonio de Álvaro Aponte Estupiñán., “fl. 168 a 170 del exp”. 35.- Jairo Orlando Ordoñez Susa., “fl. 171 a 172 del exp”. 36.- Ayda Mercedes Ovalle Forero., “fl. 184 a 186 del exp.
En la demostración del cargo, afirmó que cuando le entregaron la carta de despido porque al 20 de diciembre de 2004 llevaba más de 15 días de ausencia, se negó a firmarla por no estar de acuerdo; que la empresa no demostró que él hubiese aceptado la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la ARL Seguros de Vida Colpatria; que pretendió demostrarse su ausencia prolongada al trabajo con el solo testimonio de Ayda Mercedes Ovalle, cuando en vía contraria aparecen los testimonios de Jairo Orlando Ordoñez Susa, Álvaro Estupiñán y Daniel Barrientos, en el sentido de que el cumplimiento en las instalaciones de la empresa se debió a los controles médicos a que estaba sometido, y en esta misma dirección la historia clínica aportada en la cual se demostraba que para el 20 de diciembre de 2004 se hallaba en rehabilitación. Se extrañó de que la empresa, que acostumbraba hacer disciplinarios para demostrar los hechos, no probó su ausencia prolongada, ni allegó la cartulina y/o tarjeta de control de asistencia; por consiguiente, que no incurrió en ninguna falta grave; además, insistió en que en ese interregno se hallaba dentro de los 180 días de incapacidad laboral; es más, que debía contabilizarse desde el 17 de mayo de 2003, fecha en que sufrió el accidente, más la intervención quirúrgica del 1 de abril de 2004, y que tuvo que pedir vacaciones porque su rehabilitación no fue buena, por lo que en realidad permaneció 290 días incapacitado.
Agregó, que la empresa no dio cumplimiento a la Ley 776 de 2002, artículo 7°, en tanto le exigía esperar el proceso de curación y la determinación del estado de pérdida de capacidad laboral definitiva, lapso durante el cual la ARP debía cancelar el subsidio por incapacidad; que esa circunstancia se mantuvo hasta el 19 de abril de 2005, cuando fue rendido el dictamen por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en los términos del Decreto 2463 de 2001.
Destacó, que para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, él debía considerarse como un individuo «materialmente inválido», así el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral no fuera igual o superior al 50%; que la Ley 100 de 1993 entendía la seguridad social como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que debían proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que disminuían la salud; en consecuencia, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, debía concedérsele la pensión de invalidez, con la auscultación directa de la historia clínica que no había realizado la Junta de Calificación de Invalidez, y en especial porque su patología era de carácter progresivo.
Reiteró que la empleadora sabía de su situación, porque la testigo Ayda Mercedes Ovalle Forero, explicó que le habían colaborado haciéndole la tutela contra la ARP para que le definieran su situación, y que mientras tanto se le mantuvo aproximadamente 8 meses más en la empresa para no dejarlo desprotegido con la seguridad social, en vista de su situación económica.
Refutó la indemnización por la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto n.° 2644 de 1994. Advirtió que de acuerdo con el 29.16% de PCL y de conformidad con la tabla, le correspondían 14.077 meses de ingresos base de liquidación, para un total de $6.383.440; que no existía prueba idónea en el expediente (f.° 9, num. 11 y 285), de la cual se pudiera deducir que Seguros de Vida Colpatria S.A., le hubiese reconocido y pagado alguna suma específica por este concepto hasta la presentación del recurso extraordinario.
Finalmente, afirmó que el empleador no dio cumplimiento al artículo 8 de la Ley 776 de 2002, sobre la obligación de reubicarlo en un cargo compatible con su situación de discapacidad, a fin de preservar la estabilidad en el empleo (art. 53 CN), y que, a lo sumo esa debía ser una de las consecuencias de la presente sentencia de casación. RÉPLICA Seguros de Vida Colpatria (hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.), presentó réplica solo para defender sus intereses.
Expuso que el recurrente entremezcló situaciones diferentes de casación, como la violación directa de la ley sustancial y la indirecta por apreciación errónea o falta de valoración de determinada prueba; recordó que el recurso extraordinario no era una tercera instancia. Adveró, que la supuesta inconformidad del actor con el trámite surtido frente al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, era una discusión que no tenía cabida en sede extraordinaria y menos sin soporte probatorio alguno que permitiera desconocer ese dictamen.
En consecuencia, defendió la legalidad de la sentencia en tanto se ajustó al Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y el Decreto 2463 de 2001. CONSIDERACIONES En numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.
Es menester descartar un problema que no hace parte de la presente decisión, aunque quisiera inmiscuirse en ella: el de «la estabilidad laboral reforzada» por efectos de la discapacidad del demandante (Ley 361/97). Debe precisarse que no hizo parte de los hechos ni de las pretensiones de la demanda, y no se trató en el recurso de apelación; de manera que no puede ser abordado de manera oficiosa en esta sede extraordinaria, que no es una tercera instancia. Refuerza el argumento anterior, el hecho de que ni en la proposición jurídica ni en la demostración del cargo se invocó la estabilidad laboral reforzada, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, razón por la cual, si se abordara el estudio del cargo bajo esta óptica, se atentaría contra el «principio de congruencia» y el «debido proceso-derecho de defensa».
A propósito, en sentencia CSJ SL911-2016, se adoctrinó lo siguiente: […] Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil. (Subrayas intencionales). También ha dicho, y se reitera ahora, que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes involucras en el proceso, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.
Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
(Subrayas fuera del texto). En claro lo anterior, también hay que agregar que es un «hecho nuevo» en casación, el argumento del recurrente dirigido a demostrar que su ausencia a laborar se debió a las incapacidades médicas por un lapso superior a 180 días; las cuales, incluso, no se pueden colegir de la historia clínica obrante a folios 26 a 52 y, en gracia de discusión, tampoco es una prueba apta para desarrollar un cargo en casación, como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SL11171-2017: […] Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).
De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. El foco central del conflicto es la causal invocada por el empleador para dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo, concretada en la ausencia injustificada del trabajador por más de 15 días en las instalaciones de la empresa.
(f.° 25), que se le comunicó por escrito del 20 de diciembre de 2004, que se negó a firmar, en los siguientes términos: Tal como es de su pleno conocimiento la Cooperativa Coointracondor Limitada, ha tratado de colaborarle al máximo, a raíz de sus constantes incapacidades otorgadas por los médicos que atendieron su caso. Es un hecho notorio que usted realmente no está prestando servicio alguno a la Cooperativa Cointracondor Limitada, prueba de ello son todos los permisos y licencias no remuneradas que usted ha pedido durante este año, para no ejercer la actividad de conductor para la cual fue contratado.
Por parte (sic) no entramos a discutir su punto de vista frente a la pérdida de incapacidad (sic) que le ha sido otorgada por la ARP Colpatria S.A., solo entramos a considerar la posición adoptada por usted, en sus actas de descargos y reuniones en forma personal con el jefe de relaciones industriales, en el sentido que usted considerara que no es apto para ejercer el cargo de conductor, ya que la rodilla no le funciona, y por esta razón ha solicitado los permisos no remunerados.
Por otra parte, hemos observado su ausencia prolongada a las instalaciones de la Cooperativa Coointracondor, que a la fecha es de más de quince (15) días donde no ha pedido ninguna clase de permisos. (Subrayas al margen). Por todo lo anterior, la Cooperativa ha tomado la determinación de cancelar su contrato de trabajo en forma unilateral, a partir de la fecha, ya que es obvio que usted no desempeña función como trabajador en nuestra empresa desde hace muchos meses.
El cargo está dirigido por vía indirecta, que le exige al recurrente precisar qué clase de error se cometió en la decisión, así como confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial (art. 7° Ley 16 de 1969. En la sentencia CSJ SL8833-2017, se trazó lo siguiente: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147). […] Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que, una vez probado por el demandante el hecho del despido –lo cual se cumplió cuando se anexó la carta de terminación del contrato de trabajo-, a la accionada le corresponde acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, en este caso la inasistencia continuada del demandante por el lapso de 15 días sin contar con permiso alguno; en la medida en que este elemento probatorio, por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción. El tribunal dedujo que las explicaciones del demandante en nada demostraban una justificación para ausentarse del trabajo entre los días 6 y 20 de diciembre de 2004, pues las permitidas por el empleador hacían referencia a fechas diferentes: «[…] entre el 2 y el 26 de enero de 2003 (fl. 55), licencia; entre el 3 y el 22 de enero de 2004 (fl. 59), vacaciones remuneradas; entre el 18 y el 29 de febrero de 2004 (fl. 56), licencia; entre el 18 y el 31 de marzo de 2004 (fl. 57), licencia».
Aunado a lo anterior, señaló que otras pruebas indicaban que el accionante dejó de prestar sus servicios sin justificación alguna, como el testimonio de Ayda Mercedes Ovalle Forero, y el propio dicho del demandante tanto en los descargos como en el interrogatorio de parte, cuando manifestó su imposibilidad para ejercer el cargo para el cual fue contratado.
No es cierto entonces, que el juez de apelaciones se limitara a una actividad meramente descriptiva de las pruebas, ya que, como quedó visto, se concentró en descifrar el contenido de cada una de aquellas para gestar su convencimiento, tal como lo autorizan los artículos 60 y 61 del CPTSS; es decir, que la sentencia se soportó en un análisis racional y concienzudo de los medios de prueba aportados al proceso, a los que el juzgador confirió el mérito que consideró pertinente.
Ahora, tal como se sustentó el cargo, no es dable rebatir los pilares probatorios de la sentencia confutada: la confesión del demandante, que a pesar de ser una prueba hábil en casación, no fue atacada; y el testimonio de Ayda Mercedes Ovalle Forero, que en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es evidencia calificada para fundar cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados.
Acerca de las «acusaciones exiguas», ha dicho la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En este punto cabe recordar, conforme al artículo 61 del CPTSS, que los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. El otro tópico que concita la presente decisión, es aquel relacionado con la consecución de la pensión de invalidez por parte del actor.
Al respecto, el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, expresa: Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en qu e hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.
El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. En consonancia con lo anterior, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso Calificación del Estado de Invalidez. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. […] Adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, determinó: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
En el sub lite, la determinación de la pérdida de capacidad laboral del recurrente transitó por todas las etapas descritas en las citadas normas y culminó en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ente que asignó el 29,16%. Lógicamente este porcentaje no alcanza para consolidar la pensión de invalidez implorada por el actor, pues se requiere un PCL, como mínimo, del 50%; con otro obstáculo de índole probatoria, y es que no existe otra prueba calificada, pues la historia clínica no lo es, que le permitiese a los falladores –menos aun a la Corte que no es una tercera instancia- establecer el 50%, y a ello no es dable acceder sobre el prurito de los derechos constitucionales del actor.
La Sala ha predicado que los dictámenes de las Juntas de Calificación no son prueba solemne ni constituyen tarifa legal, dado que pueden controvertirse en sede jurisdiccional, siempre y cuando exista otro medio de convicción de igual o mejor rigor científico que permita contrastarlos en aras del derecho sustancial en discusión. Al respecto, en sentencia CSJ SL2496-2018, se reiteró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL 29622, 19 oct. 2006: […] Ciertamente, ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y en último grado.
“De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.
De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”.
“Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.
Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal […]. “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías ”.
(Subrayas externas). Importa agregar, que además de que no existe otra experticia en el proceso que determine el estado de invalidez del accionante (50% de PCL), la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tampoco fue atacada como tal, en cuanto a su legalidad, como lo impone el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001: Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta a como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral. Otro tópico de discusión en el cargo, es el alusivo a la presunta justificación de la ausencia del trabajador porque el empleador no atendió la comunicación mediante la cual la ARP recomendó su reubicación. El juez colegiado destacó que dentro del proceso «[…] se hecha (sic) de menos dicha comunicación de reubicación suscrita por la A.R.P., y en consecuencia, no encuentra justificación ante la falta demostrada del trabajador.
Por el contario se encuentran sendos conceptos de la A.R.P. (fls. 51 y 52), en lo que se conceptúa como apto para trabajar como conductor». El argumento del tribunal no es rebatible en sede extraordinaria, porque Salud Ocupacional de la ARP Colpatria en documentos de enero 28 y junio 29 de 2004 (f.° 51 y 52) señaló que el proceso de rehabilitación del actor, como consecuencia del accidente de trabajo, culminó el 9 de diciembre de 2003, con incapacidad hasta el 2 de enero de 2004 y, de acuerdo con el concepto de los médicos tratantes, ya no requería incapacidad, dado que había sobrepasado el proceso agudo para la rehabilitación y «[…] la única restricción médica que dejaron es: no se recomienda levantar objetos de más de 25 kilos de peso, sol puede realizar esta tarea con otro compañero; no hay restricciones médicas o contraindicaciones para conducir ».
(Subrayas intencionales) Por último, en lo que respecta al monto de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, el tribunal se limitó a confirmar la sentencia del a quo, sin adentrarse en la revisión de la cuantificación. El juzgado estableció un monto de $3.872.448.00. Esta cifra se tomó con base en el salario mínimo legal de 2003, cuando acaeció el accidente; sin embargo, aunque la tabla del Decreto 2644 de 1994 estipula 14 mensualidades de IBL, para una PCL del 29%, lo que da un resultado de $4.648.000, lo cierto es que no fue un asunto materia de cuestionamiento en el recurso de apelación, ni se pidió en las instancias la corrección o complementación de las decisiones, en tal sentido, en los términos de los artículos 310 y 311 del CPC (hoy 286 y 287 CGP).
Resulta pertinente reiterar, que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 66 A del CPTSS estableció una limitación o restricción a la competencia funcional del Tribunal, pues solo podrá emitir una decisión dentro del marco fijado por el recurrente en la sustentación de la alzada. En ese orden, en sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017, y SL4285-2017, se dejó claro la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, pues «[…] Constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación- lo cual es inadmisible».
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ANTONIO ESCURAINA, contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CÓNDOR LTDA. «COOINTRACONDOR LTDA.» y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas, como se indicó en los considerandos.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvó voto parcial SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00