Micelio
SL505-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 48379 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL505-2018 Radicación n.° 48379 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADIS MARÍN DE CRIOLLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Marín de Criollo llamó a juicio a la demandada, para que se declarara que convivió con Azarías Salgado Villa en unión marital de hecho por más de 6 años y, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que convivió con el afiliado por más de 6 años, hasta su fallecimiento el 18 de julio de 2004, continua e ininterrumpidamente compartiendo techo, lecho y mesa. Expresó que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes que le solicitó, mediante Resolución 13453 de 2006, con fundamento en información equivocada anexada al formulario de la petición (fls. 2 a 4, y 13).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», «petición de lo no debido», improcedencia de pagar las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del causante, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del Seguro Social, mala fe de la demandante, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, el número de semanas cotizadas y los parámetros de la solicitud ante el Instituto; negó el tiempo de convivencia de los compañeros permanentes, según los resultados de la investigación administrativa y la afirmación de que el funcionario del ISS de manera caprichosa hubiera establecido un tiempo menor al acreditado por la actora.

Dijo no constarle lo demás (fls. 16 a 29). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de julio de 2009, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por $496.900, a partir del 18 de julio de 2004, más un retroactivo por $30.067.000, la indexación de las mesadas pensionales y las costas del proceso (fls. 126 a 133).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada interpuesta por la demandada, el Tribunal, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al Instituto a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en representación de su menor hija Andrea Estefanía Salgado Marín, por el fallecimiento de su padre, a partir del 18 de julio de 2004, y hasta cuando cumpla los 18 años o los 25, si demuestra estar estudiando, incluyendo las mesadas adicionales y los aumentos de ley, el retroactivo pensional hasta el 30 de mayo de 2010 por $35.623.400 y, confirmó en lo demás. Del análisis de las declaraciones de María y Blanca Salgado Villa, hermanas del causante, el juzgador de alzada coligió que existía divergencia en sus dichos, pues las deponentes señalaron un número de años distintos de convivencia de los compañeros permanentes, para solo asegurar que vivieron bajo el mismo techo a partir del nacimiento de su hija.

Luego de trascribir apartes del interrogatorio realizado por el ISS y la declaración rendida por la actora en la segunda audiencia de trámite, el sentenciador de alzada dedujo que no existía duda que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia de que trata la norma para acceder a la prestación, pues le resultó claro que desde la primera deponencia, la accionante confesó que hizo vida marital con su esposo Víctor Criollo, en tanto lo afilió a Comfenalco desde el 29 de abril de 1999, y que, posteriormente, se unió con Azarías Salgado, sin haber demostrado convivencia simultánea, por lo que « no pudo haber convivido más de tres años, dos meses y 19 días» con el afiliado fallecido, de donde siguió a revocar la decisión de primer grado.

Por último, el Tribunal concluyó que Andrea Estefanía, como hija de Azarías Salgado, era beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, según se desprendía de la sentencia dictada dentro del proceso de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial, allegada como prueba de oficio en segunda instancia, de suerte que ordenó el pago de la pensión en cuantía del 100% desde el fallecimiento del causante, hasta «los 18 años sino estuviere estudiando o hasta los 25 si demuestra esa calidad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos legales de cada año».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marín de Criollo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión de primer grado, en aras de condenar al ISS al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente y se condene en costas.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se resolverán conjuntamente dado que se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo y tienen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem, y los artículos 42, 48, 52 y 58 de la Constitución Política de Colombia.

Memora que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, es la protección al núcleo familiar de los asegurados o pensionados por la muerte, y que, dada la vía escogida para el ataque, parte de la conclusión del Tribunal de que la actora había convivido más de 2 años, «exactamente tres años, dos meses y diecinueve días» con el causante.

Reproduce los artículos 27 y 31 del Código Civil sobre interpretación de la ley, y el 13 de la Ley 797 de 2003, junto con un aparte de la sentencia CC C-1094/03, acerca de la convivencia exigida por la norma, y sostiene que el término de los 5 años únicamente puede ser exigido a la cónyuge y/o compañera permanente en caso de muerte de un pensionado, que no de un afiliado, dado que la normativa busca evitar las «uniones precarias o de última hora», con el propósito de procurar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Manifiesta que el yerro del Tribunal consiste en haberle exigido el requisito de convivencia por 5 años, pasando por alto que ese término solo puede ser exigido para demostrar la convivencia del cónyuge y/o compañera permanente del pensionado fallecido; además, que el sentenciador de alzada omitió que en el estado de compañera del afiliado, goza de protección constitucional en la medida en que se forjó una familia, por manera que ya tiene derechos adquiridos.

Como apoyo de sus argumentos, reproduce la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 10406. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia gravada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las mismas normas relacionadas en el cargo primero, y se sirve de iguales argumentos para su demostración. RÉPLICA Deplora la inclusión de un hecho nuevo en casación, dado que lo pretendido por la recurrente en el recurso extraordinario difiere de las peticiones del libelo inicial e intenta acomodar los supuestos fácticos en su beneficio; además, sostiene que la censura no atacó las inferencias fácticas del fallo sobre las cuales el Tribunal edificó su decisión, situación que lleva a que aun cuando tuviera razón por la vía escogida no lograría derruir la decisión gravada.

CONSIDERACIONES Dado el sendero de ataque seleccionado, no se discuten las conclusiones probatorias del Tribunal; la principal, la convivencia de la actora con el causante por un término no mayor a «tres años, dos meses y 19 días», y así como que dada la calidad de hija del pensionado, Andrea Estefanía tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, la Corte partirá de la certeza de tales premisas fácticas, para resolver la acusación. La censura expone que el Tribunal erró al revocar la sentencia de primer grado con base en que encontró acreditada una convivencia inferior a 5 años, sin percatarse de que el término fijado por la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente para la cónyuge y/o compañero (a) permanente del pensionado, que no para el afiliado, pues la normativa fue diseñada para evitar el traspaso de la prestación sin fundamento jurídico y en aras de la sostenibilidad del sistema, de suerte que al no serle aplicable dicho término debe accederse a la prestación; además, porque se encuentra amparada por vía constitucional.

La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44456, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el término de convivencia que debe acreditar el cónyuge o compañero (a) del pensionado que fallece para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: Uno de los pilares sobre los que se asentó la decisión recurrida estribó en que la entidad accionada había negado la pensión de sobrevivientes a la demandante, porque ésta no reunía los cinco años de convivencia que exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, frente a lo cual su apoderado venía solicitando se concediera la prestación en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Uno de los argumentos que esgrime el censor contra dicha decisión en los cargos propuestos, radica en que el mencionado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige el requisito de la convivencia respecto del cónyuge o el compañero (a) del pensionado fallecido, mas no cuando se trata de un afiliado. Sobre el punto ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 16 de febrero de 2010, radicación 34648, en donde se dijo: “Respecto a la correcta exégesis que debe darse al aludido artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre la exigencia de la norma respecto a la convivencia que debe demostrar el cónyuge o la compañera o compañero del pensionado o afiliado fallecido, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que, en ambos casos (el del pensionado o afiliado fallecido), es necesario al causahabiente demostrar convivencia con el causante al momento del fallecimiento de éste, pues, de otra manera, no podría considerarse a ese cónyuge o compañera (o) permanente, como miembro del grupo familiar conformado con éste, según lo tiene previsto el artículo 12 ibídem, máxime en el caso de este último, en que el vínculo es de facto y solo es dable demostrarlo a través de hechos que indiquen la existencia de una comunidad de vida entre la pareja, en donde predomine el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y la vida en común, durante un lapso de tiempo que indique ánimo de permanencia. “En sentencia de 20 de mayo de 2008, radicación 32393, dijo la Corporación, lo siguiente: “En su exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que hizo el Tribunal, entendió que, en el caso de un AFILIADO fallecido, para efectos de la pensión de sobrevivientes vitalicia, solo bastaba a su compañera permanente, acreditar que tenía más de 30 años de edad, mientras que, en el caso de haber sido aquél PENSIONADO, correspondía a ésta demostrar, además, que “…estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.”.

“En el primer caso, aunque no derivó del texto legal la necesidad de demostrar convivencia alguna con el causante antes de su muerte, sí dedujo que ello era imprescindible por un término no inferior a los dos años, como presupuesto necesario para determinar su condición de compañera permanente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994.

Conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “los miembros del grupo familiar” del PENSIONADO por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y los “miembros del grupo familiar” del AFILIADO al sistema que fallezca y hubiere reunido las condiciones que allí se establecen.

“El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios. “En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”. “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.

Dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” “En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”. “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;” (el texto entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de la Corte Constitucional) “En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” “En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

“No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. “Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: “1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste.

“2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. “3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: “4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. “5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

“6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). “7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

“Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560): “(…) quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos”.

“Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” “En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

“En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. “El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.

“Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.

“El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” “ En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.

“Bajo los anteriores lineamientos resulta claro que el Tribunal se equivocó al interpretar la norma señalada, en cuanto entendió que era requisito adicional, solo para el caso en que fallecía un pensionado, el acreditar que se convivió con el causante durante, por lo menos, los 5 últimos años de su existencia, sin ser ello necesario, cuando el que fallecía era apenas un afiliado, pues según lo tiene establecido la Sala, dicha exigencia rige para cualquiera de los dos eventos.” (negrita y subraya fuera de texto).

Así las cosas, es claro que no existe el error jurídico que le endilga la censura al fallador de alzada, en la medida que se acogió a la intelección dada por esta Corporación para negar el derecho una vez encontró que no se acreditó el requisito de la convivencia. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $3.750.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADIS MARÍN DE CRIOLLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00