CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 505 – 2013 Radicación No. 45396 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JAIRO BALDOMERO QUIROZ MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El señor Jairo Baldomero Quiroz Mosquera promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se reconociera que estuvo vinculado con dicha entidad, de manera ininterrumpida, entre el 1 de noviembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003, por medio de un contrato de trabajo, y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de, entre otras cosas, indemnización por despido sin justa causa, salarios moratorios, cesantías, intereses sobre cesantías, primas, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, vacaciones y bonificaciones.
Señaló, para tales efectos, que suscribió formalmente varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, por virtud de los cuales, le prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida, entre el 1 de noviembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003; que desempeñaba el cargo de médico general y que, en el desarrollo de sus funciones, recibía órdenes, utilizaba los implementos suministrados por la demandada y cumplía horarios determinados, por lo que estaba sometido a subordinación permanente; que sus labores eran iguales a las que realizaban otros empleados de planta; y que, mientras estuvo vigente su vínculo, no le pagaron prestaciones sociales ni se hicieron los aportes al Sistema de Seguridad Social.
La demanda no fue contestada por el Instituto de Seguros Sociales. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 25 de septiembre de 2007, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle al actor la suma de $27.795.055.oo, por concepto de cesantías, primas de servicios y vacaciones compensadas.
Igualmente, le impuso el pago de $52.443.oo diarios, a partir del 1 de marzo de 2004 y hasta cuando se produjera el pago de las condenas impuestas, por concepto de indemnización moratoria. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 16 de diciembre de 2009, modificó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, declaró probada la existencia de la relación laboral entre las partes, entre el 27 de mayo de 1999 y el 25 de junio de 2003; condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $16.092.180.oo, por concepto de cesantías y primas de navidad, debidamente indexadas.
Finalmente, revocó el numeral segundo de la providencia apelada y absolvió respecto de la indemnización moratoria. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal rememoró los diferentes cambios de naturaleza jurídica que ha sufrido la institución demandada a lo largo de los años. Teniendo presente dichas variaciones, precisó que el actor había suscrito varios contratos con la demandada, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2003, pero que, a pesar de ello, la relación laboral susceptible de ser analizada en esa instancia debía tener inicio el 27 de mayo de 1999, puesto que, con anterioridad a esa fecha, el actor tenía la condición de supernumerario o había sido vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo.
De igual forma, consideró que el nexo laboral debía delimitarse hasta el 25 de junio de 2003 “(…) puesto que con la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se tiene la demandante pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, correspondiéndole desde el 26 de junio de 2003 el respectivo conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.” En apoyo de esta consideración, citó la decisión de esta Sala de la Corte del 15 de febrero de 2007, Rad. 27109.
Luego de ello, ratificó que, dentro de los referidos extremos temporales, estaban dadas todas las condiciones esenciales para que se hubiera configurado un contrato de trabajo entre las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, ya que, “(…) valorando en conjunto todas las pruebas allegadas se encuentra demostrada la vinculación del demandante como MEDICO GENERAL, cumpliendo su labor en las instalaciones de la demandada, sometida al cumplimiento de un horario, bajo la subordinación de un jefe inmediato y recibiendo una contraprestación por sus servicios.” A renglón seguido, estableció cuales prestaciones resultaban acordes con la relación laboral declarada y debían ser materia de condena, además de que emprendió la tarea de cuantificarlas, teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral que consideró demostrados y que podían quedar regidos por la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, dijo que “(…) respecto de la indemnización moratoria, es criterio de la Sala que en tratándose del reconocimiento del contrato realidad ella no aplica dado que el demandado razonablemente consideraba que estaba frente a un contrato diferente, para este caso, uno de prestación de servicios. En este orden de ideas, se revocará la condena por salarios moratorios.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que se case parcialmente la decisión recurrida, en cuanto revocó la condena impuesta por indemnización moratoria, y que, en sede de instancia, proceda a confirmar la decisión de primer grado en torno a tal aspecto. Con el propósito anunciado formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “(…) violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.” Indica que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada consideró “razonablemente” que su vínculo con el demandante estuvo regido por un contrato de prestación de servicios y no por un contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no obró de buena fe al contratar los servicios del demandante a través de contratos de prestación de servicios.” A su vez, puntualiza que los yerros descritos tuvieron origen en la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, de los cuadros de turnos ejecutados por el demandante, así como de los testimonios de Diana Luz Guzmán y Nilton Mauricio Herrera y el indicio que pesaba en contra de la demandada, por no haber contestado la demanda.
En el desarrollo del cargo, el censor explica que “(…) pese a haber reconocido la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, el Tribunal absolvió de la indemnización moratoria argumentando que el ISS consideró razonablemente que la relación que ligó a las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios”, para lo cual, añade, presentó una argumentación totalmente escueta.
Advierte que la razón de su discrepancia está en esa conclusión, por virtud de la cual el Instituto de Seguros Sociales actuó razonablemente, y aclara que, a pesar de que no es explícito en su decisión, el Tribunal habría basado esa inferencia en el examen de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. A continuación, sostiene que “(…) tales contratos no pueden evidenciar por sí solos la convicción que se le atribuye a la entidad demandada sobre la verdadera naturaleza del vínculo que la ató con el demandante.
De dichos contratos no puede colegirse la buena fe del empleador, pues es necesario valorar si se presentó un abuso en la forma de contratación, si existían elementos serios que respaldaran tal convicción, en aras de poder calificar o no la conducta patronal dentro de los cánones de la razonabilidad y de la buena fe.” Se refiere también a los “cuadros de turno ejecutados por el demandante” y arguye que dichos documentos demuestran que el demandante cumplió con las programaciones que le fueron asignadas; que estaba sometido a una continuada subordinación; que la rutina de actividades era fijada indistintamente para el personal vinculado por planta y para aquellos que, como él, tenían formalmente el título de contratistas; y que, en general, la subordinación era evidente y claramente conocida por la entidad accionada, de manera que no era razonable que tuviera la convicción de ejecutar un vínculo contractual diferente.
Apunta que es contrario a la buena fe y a la razonabilidad, que la demandada hubiera impuesto condiciones de subordinación equivalentes, para el personal vinculado por contrato de trabajo y para el que suscribía contratos de prestación de servicios, además de que esa igualdad de trato es claramente palpable a través del análisis de la prueba calificada en casación, que el Tribunal valoró erróneamente.
Manifiesta, de otro lado, que los errores en el examen de la prueba calificada permiten el estudio de otras pruebas, que refuerzan la conclusión de que la demandada no actuó de buena fe, como las declaraciones de Diana Luz Guzmán y Nilton Mauro Herrera, de las cuales se infiere “(…) que el demandante laboraba en las mismas condiciones de los médicos de la entidad vinculados con contrato de trabajo, sin que haya lugar a un margen de duda sobre la naturaleza del vínculo laboral del recurrente.
Lo anterior impide sostener de la entidad demandada que tuviera una creencia razonable o justificada sobre la ausencia de una relación laboral entre las partes y sobre la existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios.” Por último, transcribe apartes de la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 23 de febrero de 2010, Rad. 36506, en la que, afirma, se concluyó que la conducta de la demandada, en situaciones como la que se analiza, no puede ser calificada como de buena fe.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de “(…) violar directamente y por aplicación indebida el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.” Para fundamentar su ataque, el censor asevera que el Tribunal dio por establecido en forma automática, sin alguna valoración o análisis, que la demandada había considerado razonablemente que el vínculo del demandante no estaba regido por un contrato de trabajo.
Agrega que “(…) se equivoca el Tribunal cuando sostiene que la indemnización moratoria no aplica a los casos “del reconocimiento del contrato realidad”. Tal premisa comporta una aplicación indebida de las normas que regulan la indemnización moratoria en el ámbito del sector público, ya que la discusión sobre la naturaleza real del vínculo que liga a las partes no es un hecho que por sí solo permita descartar el reconocimiento de la indemnización moratoria.” Sostiene que, aún en los casos en los que se invoca el “principio del contrato realidad”, el juez está en la obligación de examinar la conducta de la demandada y determinar si estuvo ceñida a la buena fe, que, por otra parte, no puede tenerse por demostrada definitivamente, por el solo hecho de haberse suscrito un contrato diferente al de trabajo.
Finalmente, aduce que, una vez demostrada la aplicación indebida de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, en sede de instancia, la Corte debe reconocer que el demandante estaba continuamente subordinado y desarrollaba sus labores en las mismas condiciones que los servidores de planta, como lo ratifican los testigos DIANA LUZ GUZMÁN y NILTON MAURO HERRERA, de manera que no era posible “(…) sostener que existieran creencias razonables o justificadas de la entidad demandada sobre la ausencia de una relación laboral entre las partes y sobre la existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios.” LA RÉPLICA A LOS DOS CARGOS Estima que los únicos errores cometidos por el Tribunal estuvieron dados en su decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo e imponerle condenas al Instituto de Seguros Sociales, sin haber tenido en cuenta que el actor ostentaba la condición de empleado público, por virtud de lo previsto en el Decreto 1750 de 2003.
Sin embargo, apunta que, al no haber sido interpuesto el recurso de casación por la demandada, lo único que puede hacer la Corte es dejar las condenas impuestas, pero no pronunciarse frente a otras que carecen totalmente de sustento y frente a las cuales no tiene competencia la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, señala que, de cualquier manera, la entidad demandada nunca actuó de mala fe, pues siempre tuvo la convicción de que el vínculo del demandante estaba determinado por los contratos de prestación de servicios suscritos, y que así lo ha reconocido esta Corporación en su jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos se analizan de manera conjunta, puesto que, a pesar de que se encaminan por diferente vía, persiguen un objetivo común y denuncian el quebranto de las mismas disposiciones sustantivas.
En lo que tiene que ver con el fondo de las acusaciones planteadas, aunque la sentencia recurrida no es lo suficientemente prolija en su argumentación, es posible inferir con claridad que la improcedencia de la indemnización moratoria fue fincada por el Tribunal en la creencia de que la demandada mantuvo una conducta ajustada a los postulados de la buena fe, pues “(…) razonablemente consideraba que estaba frente a un contrato diferente, para este caso, uno de prestación de servicios.” El censor se esfuerza en desvirtuar dicho aserto, argumentando que fue inferido de manera automática e inapropiada por el Tribunal y que, en todo caso, contraviene las pruebas documentales obrantes en el proceso, que dan cuenta de que el actor cumplía turnos de atención, se sometía a órdenes y directrices, y, en términos generales, estaba sujeto a las mismas condiciones laborales que tenían los servidores de planta, de forma tal que la entidad nunca pudo actuar bajo la confianza de que su conducta estaba ajustada a un medio de contratación legítimamente desarrollado.
De acuerdo con los términos de la acusación referidos, no es materia de controversia la conclusión del Tribunal con arreglo a la cual el actor suscribió diversos contratos, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2003. Tampoco se discute la inferencia con base en la cual, a pesar de ello, la relación regida por contrato de trabajo debía delimitarse hasta el 25 de junio de 2003 “(…) puesto que con la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se tiene la demandante pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, correspondiéndole desde el 26 de junio de 2003 el respectivo conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.” La Sala hace hincapié en los anteriores raciocinios del Tribunal porque, como acertadamente lo advierte la réplica, descartan por completo la prosperidad de los cargos.
Y ello es así porque, para la fecha impuesta como extremo temporal final – 25 de junio de 2003 -, no operó una ruptura de la relación de trabajo, sino una recategorización de la misma, a raíz de la cual el demandante debía ser considerado como un empleado público, que seguía prestando sus servicios a una Empresa Social del Estado, sin solución de continuidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003.
Y al no haber una ruptura del vínculo laboral, sino una incorporación automática del servidor a una Empresa Social del Estado, sin solución de continuidad, no era viable hablar de una mora en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a la finalización del contrato de trabajo, ni tampoco era posible decir que la demandada había obrado de manera contraria a la buena fe, al dejar de pagar dichas acreencias, a pesar de que el Tribunal hubiera tomado dicha fecha como referente para liquidar las prestaciones sociales.
Por lo mismo, aún si la Sala le diera la razón al censor, y concluyera que la inferencia fáctica del Tribunal según la cual la demandada “(…) razonablemente consideraba que estaba frente a un contrato diferente, para este caso, uno de prestación de servicios (…)”, resultaba totalmente errónea, lo cierto es que, al mismo tiempo, tendría que decir que no había, en estricto sentido, una terminación del vínculo a la que pudiera sobrevenir la mora en el pago de las prestaciones sociales, o una mala fe de la entidad, que debiera ser sancionada con la imposición de una indemnización moratoria.
La Sala ha explicado, en ese sentido, que la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 solo tiene fundamento cuando se verifica una terminación de la relación de trabajo, más no cuando se comprueba su continuidad, pero con una recategorización del vínculo. Dicha hipótesis se da cuando, como en este caso, por ministerio de la Ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas a raíz de su escisión, sin solución de continuidad.
En la sentencia del 2 de junio de 2009, Rad. 35116, la Sala sostuvo al respecto: “Estima la Corte que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en el yerro hermenéutico denunciado. Respecto del parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se limitó a darle el sentido natural y el alcance que surge de su texto que dice: “Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador”. El fallador de dicha norma infirió que establecía en el caso de los trabajadores oficiales un “plazo de 90 días” contados “a partir del despido o retiro”, durante el cual las entidades o funcionarios deberían liquidar y pagar las deudas de trabajo, y eso es lo que se deriva de tal disposición por lo que no se presentó un desvío hermenéutico.
Para el Tribunal el precepto anterior no tenía aplicación por la falta del presupuesto normativo de la terminación del vínculo laboral, por cuanto el Decreto 1750 de 2003 contempló el paso automático de la actora del I.S.S. a una de las Empresas Sociales del Estado creadas a raíz de la escisión del Instituto, razonamiento que apoyó en jurisprudencia de esta Sala.
El punto de vista sostenido por el Ad quem coincide con el de esta Corporación, que se dejó plasmado en la sentencia de 4 de abril de 2006, rad. N° 26.895, en los siguientes términos: “Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
“La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral”.
Significa entonces, que aunque se reconoció que se debían algunas acreencias laborales y se fulminó condena al pago, no se generó la sanción por mora por no haberse dado la terminación del vínculo por disposición normativa. Además, nada impide que haya continuidad del contrato, no obstante la liquidación de algunas prestaciones por sustitución patronal, porque así se dispuso en la Resolución 2362 de 2003 (fl. 11).” Esa orientación también puede verse reflejada en las sentencias del 4 de febrero de 2009, Rad. 35195, y 25 de agosto de 2009, Rad. 34804, entre muchas otras.
Por otra parte, en recientes decisiones, la Sala ha concluido que no es dable imponer la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949, específicamente en aquellos casos en los que se declara la existencia de la relación laboral y se verifica que, por el mandato del Decreto 1750 de 2003, se debía asimilar que los servidores quedaron incorporados automáticamente a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, sin solución de continuidad, pues no es acertado hablar de mala fe del Instituto de Seguros Sociales.
En la sentencia del 13 de febrero de 2013, Rad. 38799, reiterada en las del 30 de abril de 2013, Radicados 42466 y 43643, se dijo al respecto: “En los folios 287 a 291, aparece la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, Seccional Norte de Santander del Instituto de Seguros Sociales, en la que se hace constar los diferentes contratos que suscribieron las partes.
El último de ellos fue el No. VA016484 de 2003 por el término de cinco (5) meses contados a partir del 1º de julio de 2003, el cual “A raíz del Artículo 23 del Decreto 1750 del 26 de Junio de 2003, el Contrato No. VAO16484 del 1-07-2003 fue cedido por el Instituto del Seguro Social a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander”.
De acuerdo con las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, que escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas Empresas Sociales del Estado, especialmente los artículos 16, 17, 19 y 23, el actor pasó de ser trabajador oficial del ISS a empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander sin solución de continuidad, es decir, que fue por ministerio de la ley el cambio de la naturaleza jurídica de su vinculo contractual, y ello descarta que su contrato de trabajo inicial hubiera sido terminado por decisión unilateral e injusta del Instituto de Seguros Sociales.
Por tanto, si el contrato de trabajo que lo ligó con el Instituto de Seguros Sociales no se terminó por la decisión del ente estatal empleador, sino que por la voluntad de la Administración Central se mutó la condición de trabajador oficial a empleado público, existiendo continuidad en la prestación de los servicios del actor, mal puede atribuírsele al Instituto de Seguros Sociales una mala fe por no haber pagado salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo, cuando ha quedado visto que eso jamás ocurrió, por lo que la consecuencia inexorable es la improcedencia de la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
En ese orden, se revocará la condena impuesta por la indemnización moratoria por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la sentencia del 22 de febrero de 2008, y en su lugar se absolverá al Instituto de Seguros Sociales de dicha pretensión, confirmándose en lo demás dicha providencia.” Con arreglo a lo anterior, el Tribunal nunca habría podido incurrir en una infracción de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, puesto que nunca existió un “despido” o “retiro”, al cual debiera haber sobrevenido el pago de una indemnización, por la mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador oficial, ni puede culparse a la demandada de haber obrado de manera contraria a la buena fe, al no pagar dichas acreencias, en el momento en el que, por virtud de la ley, el actor siguió prestando sus servicios a una Empresa Social del Estado, sin solución de continuidad.
Los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor JAIRO BALDOMERO QUIROZ MOSQUERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17