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SL5049-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2979 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5049-2021 Radicación n.° 85326 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL CUITIVA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte necesario, al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP.

Se reconoce como apoderada judicial de Colpensiones a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, en los términos del poder que le fue conferido, visible a folios 35 a 43 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, se acepta la renuncia de la misma profesional del derecho, conforme al memorial visible entre los folios 46 a 52 ibídem, en donde consta que Colpensiones tiene pleno conocimiento del hecho.

Igualmente se acepta la renuncia al poder que le confirió Foncep al abogado Frey Arroyo Santamaría, de lo cual también está informada dicha entendida, conforme a los folios 54 a 66 ib. I.

ANTECEDENTES Entre las partes atrás mencionadas, se inició un proceso ordinario laboral, para obtener la compatibilidad de la pensión sanción ordenada por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y ordenar, a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, el reconocimiento de la prestación de vejez a partir del 4 de julio de 2007, fecha en la que arribó a los 60 años, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 6 del cuaderno 1).

Para fundamentar sus suplicas, alegó que nació el 4 de julio de 1947; que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, del 3 de diciembre de 1976 al 31 de agosto de 1994; que, con sentencia del 30 de agosto de 2000, del juzgado 7° Laboral de Bogotá, dentro del pleito identificado con la radicación 1995-6034, obtuvo el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de la data en la que arribara a los 60 años, sin que fuera inferior al salario mínimo legal.

Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que con la Resolución n.° 1506 del 17 de agosto de 2007 del Foncep, se ordenó el pago de esa prestación, en cuantía de $433.700; que ese derecho fue indexado y con Acto Administrativo SPE 000109 del 14 de agosto de 2013, se canceló el reajuste pensional. Manifestó, que estuvo afiliado al ISS desde el 13 de febrero de 1969 hasta el 30 de junio de 2008, reuniendo un total de 1008 semanas; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo viable estarse a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

Colpensiones, se opuso a las pretensiones. Aceptó que el demandante era beneficiario de la transición pensional, pero indicó, que la pensión reconocida por el Foncep y la solicitada en este asunto, eran incompatibles. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y caducidad, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir (f.° 60 a 65 ib.).

El Fondo vinculado, también solicitó negar las súplicas del demandante. Aceptó que concedió pensión sanción e informó que no le constaban los demás supuestos. Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó, como de fondo, las excepciones meritorias de inexistencia del derecho, prohibición de doble pensión y prescripción de las mesadas pensionales (f.° 73 a 84 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de febrero de 2019 (f.° 140 del cuaderno 1), condenó a Colpensiones a reconocer una pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 1° de julio de 2008, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mensualidades.

Declaró, que estaban afectadas por la prescripción, las mesadas causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2014. Ordenó el pago del retroactivo desde esa fecha, y hasta el momento de su pago, debidamente indexado. Absolvió a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los intereses moratorios y al Foncep, de las súplicas invocadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Colpensiones, también por el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 12 de marzo de 2019 (f.° 152 del cuaderno 1), resolvió: Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 5 1.

REVOCAR la sentencia de primera instancia. 2. DECLARAR que […] tiene derecho a pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a partir del 1° de julio de 2008, en cuantía inicial de 1SMLMV, sobre 14 mensualidades anuales, con fundamento en el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990. 3. DECLARAR que la anterior pensión tiene el carácter de compartida con la pensión restringida de jubilación a cargo del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP.

En consecuencia, queda a cargo del FONCEP solamente el mayor valor entre la pensión de vejez mínima a cargo de COLPENSIONES y la pensión sanción que viene pagando a VÍCTOR MANUEL CUITIVA RODRÍGUEZ. 4. ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones de la demanda. […]. En lo que interesa al recurso de casación precisó, que no fue objeto de controversia que, con Resolución de 2007, el Foncep reconoció pensión sanción de la Ley 171 de 1961 y que venía pagando las mesadas desde el 4 de julio de 2007, en cumplimiento de fallos judiciales.

Se ocupó, en un primer momento del recurso de la enjuiciada, advirtiendo que el accionante conservó el régimen de transición, tal como daba cuenta la historia laboral, siendo posible generar la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, al estar reunidos los requisitos para causar la prestación, la cual debía cancelarse desde el 30 de julio de 2008, cuando se realizó la última cotización y se generó una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mensualidades.

Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, sostuvo que las pensiones a cargo de Colpensiones y el Foncep, no eran compatibles, por así disponerlo el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, al establecer que las prestaciones reconocidas en forma voluntaria, con posterioridad a ese año, eran compartidas, con las de vejez que se otorgaran en el futuro sistema, situación ratificada por el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.

Advirtió, que la pensión sanción era compartida, si se causaba con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como ocurrió en este asunto, en donde la relación laboral del actor, con la empresa distrital de servicios públicos, finalizó el 31 de agosto de 1994. Para refrendar esa tesis, hizo suya la sentencia de casación CSJ SL18049-2016 e infirmo que el Foncep solo tendría a su cargo el mayor valor entre la prestación que reconoce y la que quedó en cabeza del Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones y que se estudiaran en conjunto, al presentarse por la misma vía y perseguir el mismo fin (f.° 6 a 25 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 153 de 1887; 19, 20 y 21 del CST; 11, 13, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 5° del Acuerdo 029 de 1985; 12 y 17 del Acuerdo 049 de «1993» (sic); 1° del Decreto 758 de 1990; 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con el 13, 29, 48 y 53 de la CP.

En su desarrollo, cita la decisión cuestionada, así como el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 e indica que el yerro atribuido a la decisión del Tribunal, es que restringe la aplicación de esa disposición, al entender que cobija el mismo riesgo, lo cual no es cierto, porque la pensión sanción es una prestación a cargo del empleador que despide a su trabajador y, por lo tanto, protege la estabilidad laboral, pero no la vejez.

Indica, que la correcta hermenéutica, que permite la compartibilidad, es cuando la persona que reconoce la pensión sanción, realiza los aportes o cotizaciones para el seguro de invalidez, vejez y muerte, lo cual no sucedió en este asunto y cita las sentencias de casación con radicación «42740, 35374 y 28733». Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 8 VII.CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990; 5° del Acuerdo 029 de 1985, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 y el 8° de la Ley 171 de 1961.

En su sustentación, reproduce el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, reiterando la obligación que tenía el empleador para continuar cotizando y expone los argumentos relacionados en la acusación anterior, agregando, que la pensión sanción se causó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que a su juicio, conlleva a la compatibilidad de las prestaciones, apoyándose en la sentencia de casación CSJ SL712-2018.

VIII.CARGO TERCERO Denuncia el fallo por la vía directa, «en la modalidad de ser violatoria de la Ley sustancial», en relación con las disposiciones relacionadas en el cargo anterior, junto con el 8° de la Ley 171 de 1961, 53 del Acuerdo 049 de 1990 y 71 del CC. Reproduce el artículo 53 y 71 mencionados en precedencia e indica que el 5° del Acuerdo 029 de 1985, fue derogado por el primero, debiendo, por lo tanto, resolver el litigio, con otra normativa; que como se acreditó que el actor se beneficiaba del régimen de transición y que las cotizaciones realizadas al ISS, fueron en tiempos diferentes a Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 9 los tomados para la pensión sanción y con empleadores diferentes, ambas prestaciones son compatibles.

IX.CARGO CUARTO Acusa el fallo, por la senda directa, por la falta de aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; 8° de la Ley 171 de 1961; 61 del Decreto 3041 de 1966; 6° del Decreto 2979 de 1985; 36 y 133 de la Ley 100 de 1993. Precisa, que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social Integral, el empleador conserva la obligación de seguir cotizando hasta cumplir con los requisitos exigidos por el ISS, para acceder a la pensión de vejez, momento en el cual, a cargo de aquel, solo queda el mayor valor, si lo hubiera y cita la sentencia de casación con radicación «35374».

Dice, que la pensión sanción y la ordenada en cabeza de Colpensiones, son compatibles, porque este no asumió la contingencia cubierta por la primera prestación. X. RÉPLICA Colpensiones sostiene que en el curso del pleito, se encontró que el accionante es beneficiario de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990; que percibió cotizaciones desde el 13 de febrero de 1969 hasta junio de 2008 y desde agosto de 1994 percibió una pensión sanción Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 10 del Foncep, la que se canceló, desde el 2007, en acatamiento de una orden judicial.

Con sustento en lo anterior, dice que no tiene competencia para pronunciarse sobre la compatibilidad o no de esas prestaciones, ya que, es una determinación propia de la justicia ordinaria (f.° 29 a 33 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó, al concluir que la pensión otorgada por el Foncep, era compartible con la ordenada a cargo de Colpensiones.

Como las acusaciones se presentan por la senda directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el Foncep, con resolución del año 2007, reconoció al demandante una prestación sanción prevista en la Ley 171 de 1961, cancelada desde el 4 de julio de 2007, en acatamiento de fallos judiciales y ii) el señor Cuitiva Rodríguez conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, generó la pensión del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de julio de 2008, cuando efectuó la última cotización, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mensualidades.

Pues bien, para resolver el tópico propuesto, se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, indicó que las pensiones a cargo de Colpensiones y el Foncep, no eran compatibles, por disponerlo, de esa manera, Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 11 el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 y que fue ratificado por el 17 del Acuerdo 049 de 1990.

Sostuvo que la pensión sanción era compartida, si se causaba con posterioridad al 17 de octubre de 1985; situación que se presentó en este asunto, porque la relación laboral del petente con la Empresa Distrital de Servicios, finalizó el 31 de agosto de 1994. Con esos supuestos, concluyó, que el Foncep solo tendría a cargo el mayor valor entre el derecho que reconoce y la que está a cargo de Colpensiones.

Siendo eso así, se impone recordar, que esta Corporación ha sostenido, que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, en tanto esa entidad solamente subrogó a los empleadores en las prestaciones relacionadas con los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no las que protegen la estabilidad en el empleo o que son una sanción para aquellos empleadores que frustraron el derecho del trabajador a adquirir la pensión plena, por conducto de un despido injustificado, después de la prestación de determinado tiempo de servicios.

En efecto, la sentencia de casación CSJ SL13032-2015, sobre lo tratado, indicó: Esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS. En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, dijo: Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad a 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones; luego, el Tribunal se equivocó cuando estimó que la pensión sanción reconocida por la accionada al demandante, era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S. Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no generaba per se, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mas no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencia Rad. 29709 del 22 junio 2007, que a la vez trae a colación la Rad. 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: (…) Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el Juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 13 prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.

“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”.

(Negrillas de la sentencia). En esa misma decisión, se informó que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando se trataba de trabajadores afiliados al ISS, estuvo a cargo exclusivo de los empleadores, hasta cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, ya que previó que acreditados los requisitos requeridos en la primera disposición, se estaba en la obligación de cancelar el derecho cuando se arribara a la edad de 60 o 50 años, o desde la fecha del despido, si se tuviera alguna de esas épocas, dependiendo del tiempo de servicios, esto es, con más de 10 o 15, pero el dador del empleo, tenía la carga se seguir cotizando al ISS, hasta cuando esta asumiera la pensión, Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 14 momento en el cual, solo queda a su cargo el mayor valor entre la prestación reconocida por ese instituto y la que él sufragaba.

Sobre lo tratado, en la sentencia de Casación CSJ SL18049-2016, se precisó: Debe recordar la Corte, que la pretensión de la parte actora sobre la cual giró el proceso, fue el reconocimiento y pago de una pensión sanción a la luz del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, los reajustes de ley, los intereses moratorios, las mesadas adicionales y la indexación. Sobre el anterior marco de peticiones, el Tribunal decidió la controversia, y sobre el particular, se limitó al estudio de la procedencia de la pensión sanción concedida por el a quo, y a los intereses moratorios a que había sido condenada la demandada, habida consideración de que esos fueron los únicos puntos de inconformidad.

La censura radica su inconformidad frente al silencio que guardó el Tribunal sobre la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, de forma que quede a cargo de la pasiva el pago del mayor valor si lo hubiere. Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible.

Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.

Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo anterior, para estimar la compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez otorgada por Colpensiones, no solamente debe estarse a la fecha de causación de la primera, que en este caso lo fue en el mes de agosto de 1994, sino también era necesario definir si se siguió cotizando al régimen de prima media con prestación definida, situación de la que no se percató el Tribunal, cometiendo, por lo tanto, los yerros imputados.

Por lo visto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que, por secretaria, se oficie al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep, así como a Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 16 Colpensiones, para que, en el término de 3 días hábiles, contados a partir del recibo del respectivo oficio, certifiquen y alleguen los comprobantes, que den cuenta, en caso de existir, de las cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida, a favor del señor Víctor Manuel Cuitiva Rodríguez, identificado con la C.C. 17178006 de Bogotá. Obtenida esa información, se dará traslado a las partes, por el término de 3 días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

Una vez vencido, retornara el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo de la segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL CUITIVA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte necesario, al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP, pero únicamente en lo relativo a la compartibilidad.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 17 En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se ordena que, por secretaria, se oficie al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep, así como a Colpensiones, para que, en el término de 3 días hábiles, contados a partir del recibo del respectivo oficio, certifiquen y alleguen los comprobantes, que den cuenta, en caso de existir, de las cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida, a favor del señor Víctor Manuel Cuitiva Rodríguez, identificado con la C.C. 17178006 de Bogotá. Surtido lo anterior, se dará traslado a las partes, por el término de 3 días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

Una vez vencido, retornara el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo de la segunda instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 18