Micelio
SL5049-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 700 de 2001Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5049-2020 Radicación n.° 75686 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ISABEL MARTÍNEZ GAITÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Blanca Isabel Martínez Gaitán llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagaran los intereses Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de los retroactivos pensionales causados del: - 1º de julio de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2011, el cual fue cancelado en febrero de 2015. - 8 de septiembre de 2011 a enero de 2014, el cual fue cancelado en el mes de febrero de 2015.

Solicitó además la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2011, bajo los parámetros del artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado el Decreto 758 de 1990, con un IBL de los aportes efectuados durante los últimos 10 años y una tasa de remplazo del 84 % y los intereses moratorios que se causaron por la demora injustificada del reajuste de la prestación por vejez y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó la pensión el 12 de julio de 2011, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 01998 del 24 enero de 2012; que el 7 de marzo de 2012 interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por Acto Administrativo n.º GNR 4439 del 9 de enero de 2014, reconociendo la prestación por vejez con base en el régimen de transición en concordancia con lo establecido en la Ley 71 de 1988 a partir del 8 de septiembre de 2011; que se le aplicó una tasa de remplazo del 75 %; que se generó un retroactivo de $225.476.341 la cual fue cancelada en febrero de 2014; que reclamó las mesadas, Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 1° de julio de 2011, por haberse causado la pensión en dicha fecha y no el 8 de setiembre; que dicha petición generó la Resolución n.° GNR 38557 del 19 de febrero 2015, y reconoció la prestación de la fecha solicitada incluyendo un retroactivo de $17.761.313, el cual fue cancelado en abril de 2015; que cotizó entre tiempo públicos y privados al sistema general de pensiones por el equivalente a 1.198 semanas; que cumple con los presupuesto de la sentencia CC SU–769- 2014, para que se le reliquide la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990; que pidió la reliquidación de la prestación y no fue resuelta (f.º 2 a 21 del cuaderno principal).

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría mas negó que el actor contara con 1.198 semanas y que la sentencia citada por el actor continuara vigente. En su defensa propuso las excepciones de merito de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 76 a 83 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2016 (f.º 111 a 113 del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- al reconocimiento y pago de los intereses moratorios (Art. 141 de la Ley 100 de 1993) a favor de la Sra. BLANCA ISABEL MARTÍNEZ GAITÁN identificada con C.C. No. […] de Cajicá de la siguiente manera: 1.

Por el retroactivo causado entre el 8 de septiembre de 2011 y enero de 2014 reconocido mediante Resolución No. GNR 4439 del 9 de enero de 2014, a partir del 12 de noviembre de 2011 y hasta la fecha de su pago (febrero de 2014), en cuantía de $123'829.140.00. 2. Por el retroactivo causado entre el 1 de Julio de 2011 y 7 de septiembre de 2011, reconocido mediante Resolución No. GNR 38557 del 19 de febrero de 2015, también a partir del 12 de noviembre de 2011 y hasta la fecha de su pago (abril de 2015), en cuantía de $22'904.727.00.

SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y del derecho, respecto de la reliquidación de la pensión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 9 de junio de 2016 (f.° 121 Cd a 122 vto. del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del ordinal primero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de señalar que los intereses moratorios se condenan a partir del 12 de enero de 2012 hasta el 1º de febrero de 2014 por valor de $85.645.394, en lo demás permanezca incólume dicho numeral. Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: MODIFICAR.

El numeral 2º del ordinal primero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de señalar que los intereses moratorios corren desde el 20 de septiembre de 2014 y hasta el 1º de abril de 2015 por la suma de $2.582.017, en lo demás permanezca incólume dicho numeral.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia por lo expuesto en la audiencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si en virtud de la sentencia CC SU-769-2014 era procedente la reliquidación de la pensión reconocida a la actora y si había lugar a condenar a la accionada por intereses moratorios sobre los retroactivos pensionales concedidos a la accionante.

Aseveró, que la Corte Constitucional, mediante la precitada providencia, indicó que de conformidad con el principio de favorabilidad era posible acumular tiempos en el sector público y cotizaciones en el sector privado para efectos de adquirir el derecho mínimo a una pensión, específicamente sobre el régimen de transición contenido en el Acuerdo 049 de 1990, maximizando así el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable, toda vez que algunas personas no lograban obtener dicha prestación por no acumular 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al reconocimiento pensional exclusivamente con cotizaciones del sector privado.

Precisó, que la aludida providencia consagraba los casos excepcionales en que se podía efectuar la referida Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 6 contabilización y todos se trataban de personas en el régimen de transición que no habían logrado adquirir su pensión mínima en virtud del Acuerdo 049 de 1990, por lo que necesitaron completar con los tiempos servidos en el sector público; que no obstante, no se contemplaban para situaciones en las que se perseguía una reliquidación pensional, como en el caso concreto, por ello confirmaría la sentencia de primer grado en lo concerniente a ese aspecto.

Afirmó que, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia había enseñado que solo eran procedentes con respecto a las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición en aplicación de la Ley 100 de 1993, de ahí que no había lugar a los mismos cuando se trataba de pensionados con base en la Ley 71 de 1988; que, sin embargo, la Colegiatura consideraba que debía tenerse en cuenta el principio de igualdad, toda vez que si las prestaciones eran concedidas bajo el régimen de transición y si existió una demora en el pago de éstas después del cumplimiento de los requerimientos necesarios para su adquisición, no era posible darles un trato diferenciado.

Planteó, que la actora reclamó la pensión de vejez el 12 de julio de 2011 según la Resolución n.° 01998 del 24 de enero de 2012 y la prestación fue otorgada mediante la Resolución n.° GNR 4439 del 9 de enero 2014 a partir del 8 de septiembre de 2011, en la que se reconoció además un retroactivo pensional por valor de $289.785.641, cuyo pago efectivo lo fue el 1° febrero de 2014, por tanto, si existió mora Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 7 por parte de la entidad accionada entre la fecha de la reclamación pensional y la calenda en que se efectuó el pago de dichas sumas.

Aludió, que modificaría el numeral 1° del ordinal primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la accionada al pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, pero no desde el 12 de noviembre de 2011 como lo indicó el a quo sin señalar la norma que tuvo en cuenta para contabilizar dicho término, sino a partir del 12 de enero de 2012, pues la administradora contaba con un término de seis meses para pagar la pensión de acuerdo al artículo 4° de la Ley 700 de 2001 y, en consecuencia, se generaron unos intereses por valor de $85.645.394.

Adujo, que el 20 de marzo de 2014 la accionante solicitó un retroactivo pensional por considerar que la pensión debía habérsele otorgado antes de la data dispuesta por la accionada, el cual fue reconocido por esta última a través de la Resolución n.° GNR 38557 del 19 de febrero 2015, por la suma de $20.183.310, que fue pagada en abril del mismo año y, entre dichas fechas, también hubo mora por parte de la administradora, por tanto, la condenaría al pago de intereses moratorios, pero no desde el 12 de noviembre de 2011 como lo indicó el fallador de primer grado, pues no se trataba de la misma reclamación de pensión, sino del 20 de septiembre de 2014 al 1° de abril del 2015, calenda en que el retroactivo fue cancelado, dando como resultado una suma Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 8 de $2.582.017, por lo que modificaría el numeral 2° del ordinal primero de la sentencia del a quo.

Concluyó que, en relación con la excepción de prescripción, la misma no operó pues la pensión se reconoció a la accionante en enero de 2014 y la reclamación fue efectuada el 12 de julio de 2011, por lo que no había trascurrido el término trienal prescriptivo establecido por la ley y, por ende, confirmaría en este aspecto el fallo de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto: […] modificó los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 08 de septiembre de 2011 y el mes de enero de 2014 suma pagada en el mes de febrero de 2014, así como los intereses generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 01 de julio de 2011 hasta el 07 de septiembre de 2011, suma pagada en el mes de abril de 2015 y confirmó la no reliquidación de la pensión de vejez de la señora BLANCA ISABEL MARTÍNEZ GAITÁN a partir del 01 de julio de 2011 bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 9 cuenta una tasa de reemplazo equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados; ni reconoció el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de julio de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez.

Para que, en sede de instancia: Se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y totalmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar se confirme en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condene a la reliquidación de la pensión de vejez de la señora BLANCA ISABEL MARTÍNEZ GAITÁN a partir del 01 de julio de 2011 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84 %) del ingreso base de liquidación de los salarios devengados durante los últimos diez (10) años cotizados; así como al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de julio de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión y se provea en costas como en derecho corresponda (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que, La sentencia acusada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo.

Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la demostración del cargo, menciona que debido al sendero por el que se endereza el mismo, no son materia de discusión las conclusiones fácticas a las que allegó el ad quem, tales como su estatus de pensionada y su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica, que el punto central de derecho cuestionado es la interpretación otorgada por parte del Juzgador de segundo grado a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769- 2014, con base a la cual negó la reliquidación de su pensión de vejez, al considerar que no era procedente computar los tiempos públicos no cotizados al ISS para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990.

Afirma, que se le vulneró el principio de favorabilidad, toda vez que al efectuar la suma total de tiempos se tiene que logró acumular un total de 1198 semanas para que se le reconozca la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo equivalente al 84 % del IBL de los aportes efectuados durante los últimos 10 años cotizados.

Asevera, que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016-036 del 28 de julio de 2016, hizo un análisis detallado respecto a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para reliquidar la pensión de vejez bajo las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990, providencia que a su vez rememora el fallo CC SU-769-2014, el cual expresa que: Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 11 En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.

Concluye, que en virtud del principio de favorabilidad y al ser beneficiaria del régimen de transición, es procedente que se le liquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo público y privado bajo los parámetros del citado Acuerdo 049 de 1990, sin escindirlo (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Manifiesta, que el Acuerdo 049 de 1990 no dio la posibilidad de adicionar cotizaciones ni tiempos diferentes a los que se aportaron al ISS, por lo que, de conformidad con la regla de inescindibilidad normativa, esta disposición debe aplicarse en su integridad (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala algunas falencias técnicas en el alcance de la impugnación y en el desarrollo de esta acusación, sin embargo, las mismas no tienen la capacidad de tornarlo inestimable porque en el petitum de la demanda si bien se pide la revocatoria parcial del primer fallo y la total del Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 12 segundo, la Corte entiende que lo pretendido es retirar parcialmente este del ordenamiento jurídico para proceder en sede de instancia a revisar la cuestión debatida y, en el desarrollo del cargo, se alude a la modalidad de infracción directa que corresponde a la vía jurídica usada en su denuncia, luego asoma clara la concordancia entre vía y sub motivo de ataque, independiente del resultado.

Superado lo anterior, se tiene que el ad quem, para resolver, señaló que no era posible el reconocimiento pensional con aportes realizados a cajas o fondos del sector público y los efectuados al ISS, para los beneficiarios de la transición cuyo régimen anterior era el del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien la sentencia CC SU-769-2014, permitía tal acumulación, lo era a efectos de adquirir el derecho mínimo a una pensión con base en el régimen de transición, maximizando el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social, que en el caso de la actora no encajaba, pues la providencia solo aludía a quienes pretendían acreditar el tiempo para adquirir la pensión y no se contempla situaciones en la que se pretenda una reliquidación. La censura increpa que el haber acumulado 1198 semanas para acceder a la pensión bajo la citada normatividad, la decisión judicial le vulneró el principio de favorabilidad en materia laboral y se apoya en la sentencia CC SU-769-2014, descollando que, para efectos de reconocimiento de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos cotizados a cajas o fondos con Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 13 los aportes efectuados al ISS; que es viable tomar en cuenta el tiempo laborado y no cotizado a algún fondo o caja para efecto de obtener el reconocimiento pedido y que el precedente de los órganos judiciales de cierre es obligatorio y vinculante.

Pues bien, ante la permanente controversia que el asunto en debate ha suscitado en el medio jurídico laboral, la Sala, en sentencia CSJ SL1947-2020, desarrolló una nueva tesis, previa revisión de la línea jurisprudencial que venía rigiendo, en los siguientes términos: Para una mejor comprensión del asunto, la Sala desarrollará los siguientes puntos: (i) la posibilidad legal de concurrencia de régimen pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii) la sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990. 1.

Posibilidad legal de concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 La Corporación señala de entrada que reiterada y pacíficamente su jurisprudencia ha adoctrinado que en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es perfectamente viable que en un afiliado concurran dos o más regímenes pensionales anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables en tanto cumpla con los requisitos en ellos establecidos (CSJ SL, 27 may. 2009, rdo. 33140, CSJ SL5987-2016, CSJ SL16516-2016 y CSJ SL6004- 2017).

Precisamente, en la primera de las sentencias referidas, explicó: ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.

Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 14 Conforme lo anterior, de acuerdo a los vínculos laborales que tuvo el accionante antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, era factible analizar su situación pensional conforme a las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. Este último, debido a que laboró con empleadores del sector privado con cotizaciones efectivas al ISS.

Así las cosas, era obligatorio y no solo en gracia de discusión estudiar los efectos jurídicos de la norma invocada desde el inicio de este juicio, en el marco de las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. De modo que el Juez plural incurrió en el yerro que le endilga el recurrente, en tanto restringió el régimen anterior a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Por lo tanto, en ese sentido el cargo es fundado. 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.

En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.

Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa.

En la sentencia CSJ SL032-2018, la Sala indicó: En la sentencia SL16104-2014, esta Sala de la Corte sostuvo: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 15 efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457- 2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

“Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 16 SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541- 2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020.

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin [de] que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el Juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 18 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Por último, la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica.

Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional. En todo caso, es importante destacar que la Ley 100 de 1993 pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional.

En estos objetivos transitan los principios de integralidad y universalidad -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política-, que son fiel desarrollo de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007) o el 9.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Sin duda alguna, con la Ley 100 de 1993 estos mandatos fueron maximizados al permitir que más personas pudieran acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 19 caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes.

En efecto, el propósito de unicidad normativa y sistémica de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al segmento en el que se prestaba. Nótese que si la persona laboraba durante 500 semanas en los 20 años anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al beneficio si las cotizaba en su integridad al ISS, restricción que fue eliminada.

No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar (CSJ SL14215-2017). Por otra parte, el legislador de 1993 no concibió la aplicación retroactiva del régimen de transición en los mismos términos en que fue expedida la norma que previamente regulaba la situación pensional concreta, sino que procuró que sus efectos jurídicos rigieran en mayores y mejores condiciones de igualdad en el nuevo marco legal y constitucional.

Por tanto, si la seguridad social se pensara bajo la óptica objeto de reflexión, no podrían existir avances legislativos dirigidos a conseguir una mayor cobertura en materia de pensiones, porque entonces se configurarían tratos desiguales frente a quienes sí pudieron tener protección del sistema en un estado de cosas que, para otros, no les significaba la misma salvaguarda, lo que sería un sinsentido.

En esa medida y acudiendo al criterio expuesto, es posible la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS o Colpensiones con los privados aportados a dicha institución, para que se reconozca la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, lo que también conlleva que, con base en esa disposición, se reliquiden las pensiones otorgada de conformidad con la Ley 71 de 1988.

En ese sentido se casará la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia que, […] violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo, indica que el mismo persigue el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 8 de septiembre de 2011, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional, esto es, sobre las mesadas dejadas de cancelar entre dicha calenda y el mes de enero de 2014, puesto que el pago efectivo de dicha suma lo fue en febrero del mismo año; y, los intereses causados a partir del 1° de julio de 2011 por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, esto es, sobre las mesadas dejadas de cancelar entre la precitada data y el 7 de septiembre de 2011, suma cancelada en el mes de abril de 2015.

Plantea, que el ataque también inquiere los intereses de mora producidos por la tardanza en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 84 % del IBL de los salarios devengados durante los últimos 10 años cotizados a partir del 1° de julio de 2011 hasta el momento en que se verifique Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 21 su pago por parte de la accionada, así como los generados por el retroactivo pensional que el Tribunal decidió modificar.

Expone, que la Corte Constitucional reiteradamente ha reconocido la obligatoriedad de cancelar los aludidos derechos, en sentencias como la CC C-601-2000, en la cual se indicó que a los pensionados les asiste derecho al pago de los mismos cuando las mesadas les han sido canceladas de manera atrasada, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la respectiva pensión, toda vez que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no realiza distinción alguna entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de que empezara a regir dicha ley y quienes lo adquieren posteriormente, de ahí que es aplicable a todas las pensiones, desarrollando de esa manera el mandato superior contenido en el artículo 53 de la CN (f.° 14 a 16 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Dice que hubo una incoherencia al acusar la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que habría conducido a la infracción directa de la misma norma. Agrega que, de superarse la técnica, tampoco estaría llamado a prosperar, pues la exégesis que realizó el ad quem coincide con lo dicho por esta Corporación, de manera que se trata de un caso de reiteración de jurisprudencia, sentada Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 22 de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 (f.º 26 a 29 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Aunque la Sala observa la presencia de algunos defectos técnicos, entre ellos, que se increpa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, así mismo, la infracción directa de la misma norma, lo que constituye un contrasentido; que no se encarga de demostrar el yerro jurídico del juzgador, respecto de la fecha a partir de la cual se deben reconocer los intereses moratorios, a través de un ejercicio dialéctico que explique en qué consistió la interpretación equivocada o la infracción directa de la citada, falencias que podrían dar al traste con la acusación, si estos se superaran, atendiendo la flexibilización del recurso extraordinario, el ataque tampoco podría salir avante, en razón a que los intereses moratorios de los que se duele el censor que no les fueron reconocidos, no proceden en casos como el presente, en donde la condena se impone derivado de un cambio en la jurisprudencia. Acerca del tema, se pronunció la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016, en donde se manifestó: «Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 23 jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;

SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución n.º 060563 de 2009. (Subraya la Sala).

Expuesto lo anterior, el cargo no resulta próspero. Sin costas en el recurso de casación al salir airoso el primer cargo. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado al resolver la pretensión referente a la reliquidación de la pensión de vejez, adujo que no era posible la acumulación de los tiempos públicos con los privados para otorgar tal prestación con los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En oposición a lo anterior, la demandante presentó recurso de apelación, argumentando la posibilidad de dicho cómputo en atención a lo dispuesto por el principio de favorabilidad, por lo tanto y con base en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era posible la reliquidación solicitada.

Lo expuesto al resolver el primer cargo de la demanda de casación, es suficiente para revocar la absolución por reliquidación de la pensión y, en esa medida, la reconocerá Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 24 teniendo en cuenta que a la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación por aportes, desde el 1º de julio de 2011, en cuantía de $9.037,303, teniendo en cuenta 1.193 semanas, que se obtuvo al aplicarle una tasa de remplazo del 75 % al IBL de $12.049.737, ello según consta en la Resolución n.° GNR 38557 del 19 de febrero de 2015 (f.° 28 a 35 del cuaderno principal).

Ahora bien, al realizar los cálculos correspondientes y al aplicar la tasa de remplazo del 84 %, contenida en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo tantas veces mencionado, sobre el IBL de $12.049.737 y 1193 semanas cotizadas, arroja una primera mesada pensional de $10.121.780 y en esa medida se reajustará la pensión conforme fue solicitada, desde el 1° de julio de 2011.

No habrá lugar a declarar probada la prescripción, por cuanto la solicitud pensional fue radicada el 12 de julio de 2011, según consta en la Resolución 01998 del 24 de enero de 2012 (f.° 22 del cuaderno principal), decidida con la Resolución n.° GNR 4439 del 9 de enero de 2014 (f.° 25 a 27 ib.), que dio contestación al recurso de reposición contra el acto administrativo anterior y como la solicitud de reliquidación prestacional fue presentada el 22 de abril de 2015 (f.° 68 a 71 ibídem) y la demanda el 5 de junio del mismo año (f.° 71 id.), no transcurrieron los tres años que indica el artículo 151 de CPTSS.

En lo que respecta al retroactivo que se generó se tendrá en cuenta la siguiente tabla: Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 25 En cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en casación, a propósito del segundo cargo, no se conceden. No obstante lo anterior, se ordenará la indexación del retroactivo con sustento en la pérdida del valor adquisitivo del mismo, conforme a la siguiente fórmula establecida por esta Corte: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del beneficiario.

VALOR VALOR VALOR VALOR Nº VR. TOTAL DEL MESADA CON EL MESADA CON EL DIFERENCIA DE DIFERENCIAS I B L 75,00% 84,00% MESADA PAGOS MESADAS 1/07/2011 31/12/2011 12.049.738$ 9.037.303$ 10.121.780$ 1.084.477$ 7 7.591.338$ 1/01/2012 31/12/2012 12.499.193$ 9.374.395$ 10.499.322$ 1.124.927$ 13 14.624.056$ 1/01/2013 31/12/2013 12.804.174$ 9.603.130$ 10.755.506$ 1.152.376$ 13 14.980.883$ 1/01/2014 31/12/2014 13.052.575$ 9.789.431$ 10.964.163$ 1.174.732$ 13 15.271.512$ 1/01/2015 31/12/2015 13.530.299$ 10.147.724$ 11.365.451$ 1.217.727$ 13 15.830.450$ 1/01/2016 31/12/2016 14.446.300$ 10.834.725$ 12.134.892$ 1.300.167$ 13 16.902.171$ 1/01/2017 31/12/2017 15.276.962$ 11.457.722$ 12.832.648$ 1.374.927$ 13 17.874.046$ 1/01/2018 31/12/2018 15.901.790$ 11.926.342$ 13.357.504$ 1.431.161$ 13 18.605.094$ 1/01/2019 31/12/2019 16.407.467$ 12.305.600$ 13.782.272$ 1.476.672$ 13 19.196.736$ 1/01/2020 31/10/2020 17.030.951$ 12.773.213$ 14.305.999$ 1.532.786$ 10 15.327.856$ 156.204.142$ FECHAS INICIO FIN Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 26 IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes anterior en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes anterior al de la causación de la mesada pensional a favor del beneficiario. No habrá lugar a costas en segunda instancia por no haberse causado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ISABEL MARTÍNEZ GAITÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la absolución de primera instancia por concepto de la reliquidación de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990.

En sede de instancia, PRIMERO: SE REVOCA parcialmente el numeral segundo de la sentencia del a quo y, en su lugar, se CONDENA a COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, desde Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 27 el 1º de julio de 2011, en cuantía inicial de $10.121,780, correspondiéndole una mesada para el 2020 de $14.305.999.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar a la actora, por diferencias pensionales causadas por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2011 y el 31 de octubre de 2020, la suma de $156.204.142, la que deberá ser indexada, conforme a la variación del IPC, entre la fecha de causación de cada mesada y la de su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios por la reliquidación de la pensión. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75686 SCLAJPT-10 V.00 28