Micelio
SL5049-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1374 de 1979Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

Radicación n.° 64952 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5049-2019 Radicación n.° 64952 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que declarara: i) que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de marzo de 1982 al « 30 de mayo de 2009 », en el Hospital San Juan de Dios; ii) que fue « Médico Residente del Área de Cirugía» entre el 1° de marzo de 1982 al 12 de diciembre de 1988; iii) que se desempeñó como « Médico Especialista en Cirugía Nocturna» del 1° de septiembre de 1989 hasta la finalización del vínculo laboral; iv) que para esa época, percibía un salario mensual de $1.421.845, incluyendo el básico, más primas de antigüedad; v) que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS ».

En consecuencia, pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde enero de 2006 al 31 de mayo de 2009, aplicando, a partir del año 2000, el aumento del 18.5 % pactado en la CCT del 26 de marzo de 1998; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las primas semestrales; iv) los intereses a las cesantías; v) las primas de vacaciones convencionales; vi) las cesantías definitivas; vii) la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; viii) la sanción por no cancelar los intereses de aquellas, desde el 31 de enero de 1999; ix) la prima de antigüedad convencional; x) los reajustes salariales equivalentes del 18.5 %, entre los años 2000 y 2009; xi) la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de marzo de 2002 o desde la fecha que resulte probada; xii) la liquidación de suspensión con base en el salario y los créditos convencionales; xiii) la indexación de todas las acreencias insolutas y, xiv) las costas procesales.

En subsidio, pidió el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones. Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios a esa entidad, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 1° de marzo de 1982, en el cargo de médico residente de cirugía; que, a partir de 30 de junio de 1984 hasta diciembre de 1988, se desempeñó como médico especialista nocturno, vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo y, del 1° de septiembre de 1989 hasta el 30 de mayo de 2009, en el mismo cargo, pero por medio de un contrato a término indefinido; que se encuentra cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales acuerdos se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente.

Sostuvo, que la fundación no efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incremento convencional anual, equivalente al 18.5 %, desde el año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se hicieron el 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el Alcalde de BOGOTÁ D.C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979; que al ser beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Agregó, que mediante sentencia CC SU-484-2008, se ampararon los derechos fundamentales y laborales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y otras entidades y se precisó que las acreencias causadas en su contra debían ser cubiertas por las codemandadas en las proporciones allí fijadas; que, en proceso anterior, se declaró que sostuvo una relación contractual laboral con la citada fundación del 1° de marzo de 1982 al 28 de febrero de 1985; que el 6 de marzo de 2006 inició nuevo proceso, que finalizó con sentencia del 25 de enero de 2008, en el que se ordenó el pago de salarios hasta el mes de diciembre de 2005, pero en la que no se incluyeron los factores salariales ni el reajuste del 18.5 %, pretendidos en el presente (f.° 15 a 34 y 38 a 43, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones; manifestó que no existió ninguna relación laboral, ni de ningún otro tipo con el demandante, razón por la que no existe la responsabilidad solidaria que reclama. Propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el ministerio; improcedente a la aplicación de la convención colectiva; « EXCEPCIÓN DE PAGO.

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO HA DADO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SU 484 DE 2008 », la responsabilidad del pasivo de prestaciones de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (f.° 105 a 130, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998; que suscribió un acuerdo con la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Sobre los demás, afirmó que ninguno le constaba, porque la fundación demandada no le pertenecía, el accionante no había sido funcionario suyo y los contratos suscritos por la primera, únicamente le obligaban a ella. Propuso, las excepciones perentorias de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones (f.° 176 a 201, ib ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; aceptó los hechos concernientes con la sentencia de nulidad preferida por el Consejo de Estado y la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. De los demás, dijo que no le constan, porque es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 del CST) (f.° 343 a 375, ibídem ). BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban, enfatizando que no ha tenido vínculo con el demandante, ni la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Formuló las excepciones de fondo, de ausencia de relación laboral con el demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.° 646 a 667, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación; que hubo un acuerdo entre la Nación, el Departamento y el Municipio para su liquidación; que el demandante promovió procesos anteriores en los que salieron avante algunas pretensiones, precisando que, en la parte considerativa de esas decisiones, se negaron los créditos reclamados en el presente proceso.

Negó, que el vínculo laboral se haya extendido en los extremos señalados en la demanda, puesto que, hasta el 28 de enero de 1985, el actor fue residente y, por tanto, tuvo un contrato civil de prestación de servicios y, a partir de esa fecha hasta el 31 de septiembre de 2001, fue servidor público, pues en la última calenda el Hospital San Juan de Dios dejó de atender público, en atención a la intervención administrativa; que haya lugar al reconocimiento de los créditos convencionales, puesto que la sentencia de nulidad tiene efectos ex tunc, determinando que su naturaleza jurídica es pública, perdiendo total efecto los acuerdos colectivos de trabajo; que el demandante es empleado público y su vínculo laboral tuvo interrupciones.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y cosa juzgada (f.° 719 a 754, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones, condenó en costas y ordenó la consulta (f.° 1046 a 1055, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la primera sentencia e impuso costas. Dijo, que con apego al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar cuál era la naturaleza jurídica de la relación laboral entre el accionante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, estableciendo si fue trabajador particular o empleado público, así como los efectos de la declaración de nulidad que afectó la creación de esa entidad.

Sostuvo, que ante la inexistencia de una norma expresa que definiera con claridad los efectos jurídicos de las sentencias de nulidad del Juez administrativo, debía remitirse a la doctrina y la jurisprudencia, según la cual éstos son retroactivos; que, conforme lo explicó la Corte en « sentencia 30 enero de 2013 », el legislador es quien define las normas que regulan las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, por tanto, la sentencia de nulidad del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, cuyos efectos son ex nunc, tiene su origen en el artículo 4° de la CN y la excepción de inconstitucionalidad, pues como allí se señaló, la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 violaron la Carta Política de 1991 y la de 1886, en cuya vigencia se expidieron; que, en consecuencia, ningún derecho adquirido podría derivar el demandante de los actos administrativos anulados.

Explicó, la sentencia en comento, determinó la naturaleza jurídica de la relación de las personas que laboraban en la fundación, sin que pudiese desconocerse la calidad de empleado público derivada de la ley, « conclusión que también sería para el personal al servicio del hospital San Juan de Dios », pues, según el Decreto 3130 de 1968, las Instituciones o fundaciones de utilidad común, originadas en actos oficiales, se asimilan para todos los efectos en establecimiento públicos, sin que un simple derecho ejecutivo pueda cambiar su naturaleza jurídica.

Agregó que, al declarar la nulidad de los actos de constitución de la demandada, el Juez limite administrativo advirtió que al ser un ente perteneciente al establecimiento público, denominado BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados y trabajadores oficiales, estos, en el supuesto de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas, intelección que se ajusta a la CN y a su prevalencia, en los términos de su artículo 4°.

Afirmó que, en ese contexto, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, aplicable al caso, determina que son trabajadores oficiales del sector salud, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, esto es, entre otras, quienes realizaran funciones relacionadas con aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes, vehículos y el suministro de elementos para las diferentes dependencias; que no fue controvertido que en accionante se desempeñó como « médico cirujano jefe turno nocturno », por lo que ostentó la calidad de empleado público.

Indicó que, al tenor del artículo 2° del CPTSS, tenía competencia para desestimar las pretensiones relacionadas con la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la absolución de la Fundación demandada, se extiende a las demás intervinientes (f.° 44 a74, cuaderno n.° 6 del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda a: 3.1. Declarar que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia del 1° de septiembre de 1989, al 30 de mayo de 2009, cuando el demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido, se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que el demandante inicial laboró igualmente para la Fundación San Juan de Dios, durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 1982 al 28 de febrero de 1985 como Médico Residente de Cirugía y del 30 de junio de 1884 al 12 de diciembre de 1988 mediante contratos de trabajo a término fijo, tiempo este que es computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.4.

Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Médico Especialista en Cirugía Nocturno en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año de 1999 fue de $1.421.845 3.6. Que se declare que el demandante OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza (sic); una prima de navidad de un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100 % de su salario mensual.

"3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.6 se condene a las entidades demandadas: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas de las cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los salarios completos de enero de 2006 al 31 de mayo de 2009, b) Las primas de navidad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; c) Las primas de semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; d) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; e) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. f) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 2006 a la fecha de presentación de este escrito. g) La indemnización por el no pago de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y cesantía definitiva. h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; j) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1° de marzo de 2002, en adelante, o desde la fecha del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, computando el tiempo que laboró como Médico Residente y el trabajado por contratos de trabajo a término fijo. k) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados durante la vigencia del contrato de trabajo; l) Indexación de las acreencias que la causen.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites este recurso extraordinario (f.° 18 a 20, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

II. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, puesto que extendió los efectos ex tunc ocurridos por virtud de esa providencia, de manera absoluta; que con ese proceder, entendió equivocadamente el artículo 66 del CCA, que reviste de presunción de legalidad a los actos administrativos, dejando a salvo las situaciones jurídicas particulares; que, a su vez, realizó una «interpretación errónea» del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y una « aplicación indebida » del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al catalogarlo como empleado público, pues con ello negó que su vinculación se dio a través de «una relación contractual laboral de carácter particular».

Sostiene, que la segunda instancia incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del canon 66 del mismo compendio, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la «interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 »; así como también, a la «infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968», que establece que entidades como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, son instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro y de régimen privado; que, por lo anterior, el personal del Hospital San Juan de Dios, perteneciente a aquella, estaba vinculado a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación sustantiva laboral, beneficiados con las convenciones colectivas que suscribió la empleadora con SINTRAHOSCLISAS, en las cuales «hay mención expresa del carácter privado del vínculo» (artículo 5° de la CCT 1982; artículo 2° de la CCT 1986).

Asegura, que las resoluciones de intervención por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al empleador, que obran a «folios 949 a 997», no desvirtúan la naturaleza jurídica de la fundación, «como pretendiera afirmarse y, explica que [su] designación como Auxiliar de Enfermería en el Instituto Materno Infantil se hiciese a través de resolución, ya que el [ ] interventor era un funcionario público y se manifestaba como Agente del Gobierno » (f.° 26, ibídem ); que si bien es cierto, el Consejo de Estado, en la sentencia que citó el Tribunal, determinó la naturaleza jurídica de la demandada como pública, también lo es que la Corte, en la sentencia CSJ, SL 19 sep de 1985 «(f.° 308 a 331)», estableció que era una entidad de derecho privado; que incluso, por medio de sentencia del 3 de noviembre de 2005, el Consejo de Estado, al interpretar el alcance de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, dijo que, conforme la presunción de legalidad que amparó a los actos que fueron anulados, deben respetarse las situaciones jurídicas consolidadas.

Expone, que la Ley 60 de 1993 creó el « Fondo Prestacional del Sector Salud », como una cuenta especial de la Nación, para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías y pensiones; que según al artículo 9° del Decreto 530 de 1994, tienen derecho a exigir el pago de lo adeudado, las personas que prestaron el servicio al subsector privado de salud, con la condición que en la entidad exista participación del sector público; que ese requisito lo cumplió la junta directiva de la empleadora, conforme el artículo 4° del Decreto 1374 de 1979; que mediante Ley 715 de 2001, se dispuso la liquidación del fondo y se trasladó el pasivo al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Resalta, que de la Resolución n.° 1317 de 2004, por medio de la cual se dispuso la intervención forzosa de la fundación, emerge que, incluso, en el trámite administrativo, tuvieron aplicación las convenciones colectivas de trabajo, que «se pretenden desconocer con la supuesta retroactividad de los efectos del fallo del Consejo de Estado»; que, en ese escenario, debe entenderse que los trabajadores de la demandada, tuvieron connotación de particulares, desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, cuando quedó en firme el fallo de la jurisdicción administrativa, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, por cuanto lo reclamado en el proceso es respecto «de un contrato de trabajo que empezó a regir desde el 1° de septiembre de 1989» (f.° 36, ib ).

Argumenta, que una interpretación generalizada, como la que realizó el Juez de segunda instancia, respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría los artículos 1°, 2°, 6°, 58, 121, 123, 124 constitucionales, en cuanto imponen la presunción de legalidad y la protección de los derechos adquiridos, así como también, el artículo 228 superior, que ordena que en las actuaciones de la administración de justicia, prevalezca el derecho sustancial; que además, el sentenciador de segundo grado olvidó el artículo 16 del CST, sobre la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas y consumadas, conforme a las leyes anteriores; que también desconoció el « principio de la confianza legítima en las relaciones laborales », consagrado en el artículo 83 de la CN y en las sentencias « SU-484 de 2008;

T-020 de 2000, C-478 de 1998, T-1094 de 2005 » y que existen varios pronunciamientos que ratifican el « principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » (f.° 20 a 52, ibídem ). III. RÉPLICA La NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, argumenta que la acusación presenta falencias técnicas que impiden su estimación, en razón a que introdujo pretensiones nuevas en el alcance de la impugnación, no indicó en que consistió la violación jurídica increpada y, aun cuando eligió la vía de puro derecho, introdujo debates fácticos; que sustentó la acusación con fundamento en normas no enlistadas en la proposición jurídica; que acusó la infracción directa de los artículos 5° del Decreto 3130 de 1968; 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356 y 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del CST, 29, 53, 58 y 228 de la CN y la Ley 524 de 1999, que aprobó el Convenio 154 de la OIT, pasando por alto que el Tribunal « se ciñó a examinar las normas atinentes al caso y muy especialmente al desarrollo jurisprudencial que existe al respecto para decidir casos similares al presente »; que, con todo, el Colegiado no incurrió en infracción jurídica alguna, pues actuó de acuerdo con la declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado (f.° 75 a 87, ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que el cargo no debe prosperar, porque elevó pretensiones nuevas, entremezcla modalidades de trasgresión incompatibles; que, con todo, la decisión acusada se atuvo a los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación laboral (f.° 124 a 129, ib ). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asegura que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se profirió con efectos ex tunc; que, por lo anterior, debe entenderse que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, siempre fueron establecimientos públicos; que no puede endilgársele responsabilidad alguna, exigiéndole asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades extintas (f.° 138, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.

Se precisa lo anterior, por cuanto, tal como lo advierten las réplicas, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto: 1. En la formulación del alcance de la impugnación, como lo resaltan las oposiciones, la acusación expone unos pedimentos que no fueron objeto de controversia en las instancias, relacionados con la remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, con lo cual, la acusación obvió que aquel pedimento, no puede edificar la censura, por tratarse de un hecho nuevo inadmisible en casación, por cuanto impactan el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL6076-2016 y CSJ SL10559-2017. 2.

La proposición jurídica del cargo es deficiente, en razón a que increpa al Tribunal haber interpretado con error los artículos 66, 84 y 175 del CCA; no obstante, el Juez de la alzada no pudo incurrir en esa equivocación jurídica, en la medida que no realizó ninguna intelección de esa normativa, como se precisa para la estructuración de aquél sub motivo de infracción legal, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL3369-2018;

CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, última en la que orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 3.

Al hilo de lo anterior, halla la Sala, que en la sustentación de la acusación, la se incurre en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva, al denunciar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (f.° 22, ibídem ), catalogándola como empleada pública y, a su vez, al afirmar que, esa misma disposición, la interpretó con error (f.° 23, ib ), pasando por alto, que según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.

En efecto, en la citada providencia, la Sala explicó que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Regla jurisprudencial reiterada en la CSJ SL2857-2018 en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 4.

Además, la censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, textualmente expresa: « violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo […] », sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas por el juzgador de alzada y, menos, explica en qué consistió dicha trasgresión, especificando su impacto en la violación de la normativa sustantiva enlistada en la proposición jurídica. 5.

Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa, la cual supone una total conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, la recurrente invita a que la Corporación revise pruebas como: i) la « Resolución n.° 10869 de 1979» (f.° 24, cuaderno de casación); ii) la Convención Colectiva 1982 en su artículo 5º (f.° 25, ibídem ); iii) el Convenio de 1986 en su artículo 2º (f.° 25, ib ); iv) las «Resoluciones [ ] que obran a folios 949 a 997» (f.° 26, ibídem ) y v) la Resolución n.° 1317 de 2004 (f.° 33, ib ); así como también, solicita que se examine, desde el contenido de la demanda, el alcance de las pretensiones (f.° 42, ibídem ), con el fin de demostrar que la existencia de un contrato de trabajo « desde el 1° de septiembre de 1989 »; que los pactos colectivos expresamente catalogan a los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como particulares; que los actos administrativos de intervención proferidos por el gobierno, permiten colegir que, incluso en el proceso liquidatario de la relación laboral de los trabajadores vinculados a la entidad, se trata a esta como una regida por la legislación sustantiva laboral de carácter colectivo.

Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque por la que optó para objetar la legalidad del segundo fallo de instancia, que es la de puro derecho, la acusación plantea un debate sobre la forma como el Juez de la alzada valoró aquella documental, a partir de lo cual cuestiona que haya podido concluir que no estuvo vinculado a la fundación demandada, a través de un contrato laboral particular.

La Corte ha explicado que, en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento probatorio y de hecho no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta, para objetar la sujeción a la ley del proveído que desata la segunda instancia. Así está expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 6.

A la anterior situación se suma, que el recurrente acompaña aquél tipo de cuestionamientos, con otros de carácter jurídico, relativos a la forma como el Juez de la apelación interpretó la sentencia del Consejo de Estado a que se refiere, en lo que hace con sus efectos jurídicos en el tiempo; la protección constitucional de los derechos adquiridos; los alcances del principio de confianza legítima y la presunción de legalidad de los actos administrativos, incurriendo en una mezcla inapropiada de las vías directa e indirecta del ataque en el recurso extraordinario, desconociendo que al tenor de los artículos 87 y 90 ibídem, cada una tiene identidad propia, por lo que deben ser expuestas en forma separada, en cargos independientes, por el acudiente en casación. En relación con la última falencia formal, la Sala tiene adoctrinado lo siguiente, visible entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Y en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que la Corte dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ».

Así las cosas, los argumentos que expone el impugnante en el desarrollo del cargo, se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico génesis del proceso, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es argumentar sobre la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre en lo contencioso, en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, desde el año 1979 y, como el actor se vinculó con posterioridad a esa fecha, tuvo la calidad de empleado público, no de trabajador particular, ni de carácter oficial.

Así lo asentó la Sala en procesos adelantados contra la misma fundación demandada, en sentencias tales como la CSJ SL17428-2016, reiterada en CSJ SL5170-2017 y CSJ SL19046-2017, en las que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

De igual manera, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, a la que alude el recurrente, resulta trascendente memorar lo dicho en la sentencia CSJ SL17428-2016: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el Auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la Ley 6° de 1945- o por la ley y el reglamento (resaltas propias del texto).

En tales condiciones, contrario a lo que estima la censura, en la sentencia que se acaba referir, en ningún momento se dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran trabajadores oficiales o del sector privado. En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida », de normas sustantivas; […]. al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista de Cirugía Nocturno;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: art. 14 numeral 3° […], art. 25 numeral 9° […], art. 32 […], art. 40 […], art. 51, art. 61 […], igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 […], art. 175 […], art. 177 […], art 187 […], art. 251 […], art. 252 […], art. 253 […], art. 254 […], art. 258 […], art. 262 […], art. 264 […], art. 268 […], art. 277 [ ].

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° […], 5° […], 14 […], art. 16 […], art. 22 […], art. 23 […], art. 29 […], art. 37 […], art. 39 […]; (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleado público.

Señala, como pruebas dejadas de apreciar: i) el escrito de folios 3 a 7, cuaderno n.° 1 del Juzgado, en donde solicita el pago de acreencias de origen convencional; ii) la Comunicación del 28 de mayo de 2009, en la que manifestó la terminación unilateral de su contrato de trabajo, a partir del 1° de junio de 2009, de folio 9 a 10, ibídem; iii) las Resoluciones n.° 678 de 2009 y n.° 2082 de 2009, por medio de las cuales se reconocen unas acreencias laborales (f.° 86 a 102, ibídem ); iv) la contestación del Departamento de Cundinamarca, donde se aceptaron los hechos 1°, 2° y 3° (f.° 179 a 180, ib ); v) la sentencia del 24 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá (f.° 262 a 276, ibídem ); vi) la sentencia de la CSJ del « 19 de septiembre de 1985 » de folios 308 a 331, ib; vii) la sentencia CC SU-484-2008 (f.° 409 y siguientes, ibídem ); viii) las Resoluciones n.° 898 de 2007, 001 de 2009 y 582 de 2009, por medio de las que se reconocen unas acreencias laborales y se ordena su pago (f.° 676 a 699, cuaderno n.° 2 de Juzgado); ix) la relación de los actos de intervención (f.° 949 a 997, ib ).

Asevera, que el « error de hecho » en que incurrió el Juez colegiado, conllevó a que predicara una vinculación laboral propia de las entidades públicas, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados, acreditan la condición de empleado particular que mantuvo; que la actividad desempeñada tuvo una continua dependencia y subordinación, por la que recibió una remuneración, con lo cual confluyeron todos los elementos propios de una vinculación laboral privada.

Manifiesta, que el Juez de apelación ignoró el análisis de las pruebas documentales presentadas con la demanda o recaudadas dentro del debate probatorio, de las cuales se desprende la naturaleza privada del contrato de trabajo y los derechos reclamados; así como también que la demandada no acreditó que la vinculación hubiere sido legal o reglamentaria; que las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal no dio, […] por demostrado estándolo, que [ ] efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1° de septiembre de 1989, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue empleado público, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del Juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular del demandante inicial (f.° 52 a 58, cuaderno de casación).

X. RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opone al cargo, porque el recurrente mezcló la vía escogida, la modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y la trascendencia en la decisión judicial; no acusa las normas procesales a través de la violación medio y denunció una infracción inexistente, al cuestionar la «falta de aplicación indebida», sin sustentar el yerro fáctico increpado.

Finalmente reitera los argumentos de fondo, por los cuales fue acertada la sentencia recurrida (f.° 87 a 96, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA insiste en que la no prosperidad del ataque, puesto que confunde la aplicación indebida como modalidad de trasgresión legal con la falta de estimación de los medios probatorios. Agrega, que los créditos reclamados están prescritos, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS « no tiene la vocación de determinar la renuncia del término prescriptivos » y, en todo caso, el reclamante fue un empleado público y no un trabajador particular (f.° 129 a 132, ib ).

La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, reitera los argumentos expuestos en la oposición al cargo anterior, agregando que los derechos laborales «no son eternos, sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido» (f.° 138 a 139, ibídem ). XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, en perspectiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1976 y 371 de 1998, con efectos ex tunc, consideró: i) que no podía el demandante adquirir ningún derecho en vigencia de los citados actos administrativos, porque contrariaron la CN de 1886 y la CN de 1991; ii) que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, eran, por regla general, empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, siempre y cuando laboraran en la construcción o mantenimiento, específicamente, según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en el de la planta física hospitalaria o de servicios generales y, iii) como el demandante no acreditó que realizaba aquellas actividades, sino que, por el contrario, quedó demostrado que era «médico especialista nocturno », resultaba claro que fue empleado público.

La censura, en contraste, cuestiona el segundo fallo diciendo, que el Tribunal ignoró las pruebas arrimadas al proceso, que acreditan su calidad de trabajador particular y el derecho que le asiste a percibir los créditos laborales reclamados. Recuerda la Sala el fallo de segunda instancia y el contenido del cargo que se estudia, porque permite constatar que la censura no ataca los verdaderos soportes de aquél, relacionados con los efectos ex tunc del fallo de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1976 y 371 de 1998, según los cuales, desde siempre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS perteneció a una entidad pública del orden departamental, en la que por excepción sus trabajadores son oficiales, sin que fuera posible aducir la garantía de derechos adquiridos, con base en normas contrarias a la CN.

Al respecto, inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que al respecto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

De la anterior manera lo expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL12238-2017, la que a su vez reiteró las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, cuando dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Ahora, aunque la anterior falencia de la acusación es suficiente para desestimarla, agrega la Corte que la censura incurrió en el siguiente par de deficiencias insubsanables, que también afectan gravemente la proposición jurídica del cargo: 1.

La acusación dice cuestionar normas adjetivas, al referir que fueron aplicados indebidamente los artículos 14, 25, 40, 51, 61 y 145 CPTSS y 174, 175, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 CPC, pero no lo hizo, como debió, a través de la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales».

Además, en la sustentación del cargo, tampoco hace ver en qué consistió la violación denunciada, esto es, de qué forma fue aplicada a un hecho no previsto por ella; se le hizo producir efectos distintos a los contemplados; se extralimitó el ámbito de su vigencia temporal o se restringió su alcance y contenido, para que se entendiera configurado el error jurídico que denuncia, respecto a la normativa adjetiva enlistada. 2.

Además, tampoco explica el recurrente, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, incorporada al acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, en la que, al explicar sobre la violación medio de la norma sustantiva, en un cargo enderezado por la vía indirecta, expuso: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 3.

Ahora, aun cuando la Sala prescindiera de las normas adjetivas cuya infracción fue deficientemente planteada, analizando el cargo exclusivamente en perspectiva de las normas sustantivas que el impugnante denuncia como infringidas, tampoco lo encontraría estimable, pues no fijó, como le correspondía, el camino para realizar el control de legalidad que convoca, en razón a que denuncia que el Tribunal incurrió en la infracción de la ley en « la modalidad de falta de aplicación indebida», sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Por las razones expuestas el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación », de normas sustantivas: […]. al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), art. 251 (que enumera los documentos), art. 252 (que define el documento autentico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los artículos 353, subrogado por la Ley 50 de, 1990 en su art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1° numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo [ ), art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo), art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.

Señala, como pruebas no apreciadas, las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 851 a 856, cuaderno n.° 2 del Juzgado), 9 de junio de 1982 (f.° 887 a 888, ibídem ), 13 de noviembre de 1984, «(f.° 869 a 876, ib)», abril de 1986 (f.° 857 a 863, ibídem ), 7 de marzo de 1988 (f.° 864 a 868, ib ), 27 de febrero de 1990 (f.° 831 a 834, ibídem ), 1992 (f.° 826 a 830, ib), 12 de mayo de 1994 (f.° 835 a 839, ib ), 21 de febrero de 1996 (f.° 840 a 845, ibídem ), 26 de marzo de 1998 (f.° 846 a 850, ib ) y «la certificación obrante a folio 8 del cuaderno n.° 1, en la que el sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISASA certifica que [ ] es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo».

Sostiene, que el « error de derecho » en que incurrió el Juez colegiado, conllevó a que se desconociera que ostentaba la condición de empleado particular; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en las que se clasifica el personal y se dispone que los trabajadores de aquella « […], tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución »; que el mismo yerro condujo a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda inicial (f.° 58 a 62, cuaderno de casación).

XIII. RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la recurrente denunció una modalidad de infracción, propia de la vía de puro derecho; que entremezcló discusiones propias de la vía directa e indirecta, desconociendo que son sendas incompatibles; que acusó como infringidas una serie de normas procesales, pasando por alto que la casación no procede frente a errores de procedimiento; que no identificó los de derecho; que no sustentó la acusación, en la medida que únicamente se ocupó de enlistar las pruebas que consideró debieron apreciarse; que, con todo, el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues no encontró viabilidad en las pretensiones, porque el demandante fue una empleado pública, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de su empleadora, por parte del Consejo de Estado (f.° 96 a 104, ib ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dice que el Juez colegiado no tuvo en cuenta las convenciones colectivas, por ser innecesario, en atención a la calidad de empleado público que halló demostrada en el caso, lo que hace improcedente su aplicación (f.° 134 a 136, ibídem ). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA sostiene, que el demandante no probó tener la calidad de trabajador oficial, por lo cual, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, pasó a servidor público que, de acuerdo al artículo 416 del CST, no puede elevar pliegos de peticiones (f.° 139, ib ).

XIV. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación, que el cargo que se estudia, como lo resaltan las oposiciones, tampoco se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, especialmente, porque su sustentación, gravita en torno a la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, que suscribió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS con SINTRAHOSCLISAS, en relación con la calidad de trabajador particular y la existencia de derechos adquiridos extralegales, aspecto sobre el cual el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, no obstante que su competencia decisoria sí estaba convocada para el efecto, como se constata en el recurso de apelación (f.° 1056 a 1079, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Lo anterior trae de suyo, que la censura haya obviado: i) Que no resulta posible increpar un error, en relación con un tema sobre el que el Juez de la alzada no se pronunció, según lo expuesto por la Corporación en la sentencia CSJ SL196-2019, así: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018). ii) Que, por el carácter extraordinario del recurso de casación, no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario, que sí impugnó. Al respecto, en la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

Con todo, en relación con la tesis de la censura, que pretende derivar el beneficio del recurrente, del texto de una convención colectiva laboral, por cuanto esta lo clasificaría como trabajador oficial, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL2276-2018, que memoró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la cual a su vez reiteró la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en las que se precisó que la ley es la que determina la condición jurídica del servidor público y no ese tipo de acuerdo, ni ningún otro tipo de acto.

Allí se consignó que: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00