CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61789 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5049-2018 Radicación n.° 61789 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ HERNANDO NÚÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor José Hernando Núñez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación o pensión sanción, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 21 de noviembre de 2008, con los reajustes anuales de ley y la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 5 de octubre de 1969 y el 4 de abril de 1982, ejerciendo el cargo de mecánico IV, en calidad de trabajador oficial; que dicha relación laboral había terminado de manera unilateral, abrupta, intempestiva e injusta, por decisión de la empresa; que en la constancia de despido no se especificó el motivo de tal determinación, ni se le extendió alguna comunicación en la que se le informara la misma, pues solo se dejó un reporte en un boletín de personal; que tampoco le fue garantizada la posibilidad de rendir descargos o asesorarse del sindicato, ni se abrió alguna investigación disciplinaria en la que constaran las razones de la desvinculación; y que no se respetaron las formalidades propias para efectuar el despido, previstas en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo vigente.
La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó como ciertos únicamente los hechos relacionados con la prestación de los servicios del actor, pues, en torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Explicó que el demandante había sido despedido de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia con justa causa, tras los resultados de una investigación disciplinaria seguida en su contra, además de que se habían seguido todas las formalidades necesarias para tales efectos.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos y firmeza de los actos administrativos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 1 de junio de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que su tarea estaba centrada en determinar si el juzgador de primer grado había errado al no tener en cuenta que la entidad demandada «…no probó como era su deber, la justa causa aducida para terminar el contrato de trabajo que lo ligó con el promotor del litigio, supuesto fáctico que permite la viabilidad de la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.» En ese sentido, luego de reproducir el texto del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 e invocar las reglas atinentes a la carga de la prueba que consagran los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, recordó que, por regla general, en estos casos al trabajador le correspondía demostrar el hecho del despido, mientras que al empleador le incumbía acreditar las justas causas invocadas para terminar el vínculo jurídico laboral, so pena de ser gravado con la respectiva indemnización. Para el caso concreto, resaltó que el actor había cumplido con la carga de demostrar el despido, a través del boletín de personal 452 del 5 de febrero de 1982, en el que constaba que el contrato de trabajo había terminado por la voluntad de la empresa demandada «…con justa causa, de conformidad con oficio No. 0100 DATE de enero 26 de 1982, calificatorio de la investigación administrativa No. SG-I-3-118, documentos que forman parte integral de la presente determinación…» Asimismo, estableció que la demandada también había logrado acreditar las justas causas del despido, a partir de la copia de la investigación disciplinaria visible a folios 76 a 116, de la que extrajo que: […] se inició de conformidad con los informes visibles a folios 81, 82, 84, 85, 87, 90, 91, 93, contentivos de las faltas laborales cometidas por el promotor del litigio en ejercicio de las funciones asignadas de acuerdo con la descripción de los hechos relacionada en la prueba documental de naturaleza declarativa (ausencia al trabajo sin justificación, incumplimiento de las órdenes de trabajo, comportamiento agresivo, asistir al sitio de trabajo en estado de embriaguez) aportada al proceso con plena validez probatoria de acuerdo con lo normado por el artículo 277 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 124, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 27, teniendo en cuenta que la documental se adujo al proceso por la parte accionada sin que la parte actora hubiere solicitado su ratificación, de forma tal, que la prueba documental de naturaleza declarativa en mención demuestra con suficiencia el despido, pues no se desvirtuó en el juicio el hecho mediante la información del contenido declarativo del documento.
Por consiguiente, acreditado que el contrato que ligó a las partes contendientes feneció por justa causa imputable al trabajador (Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 48-2 y artículo 49-2) deviene impróspera la súplica de la demanda, aclarando que en el proceso no se probó que el empleador estableció un procedimiento necesario para la validez del despido teniendo en cuenta que el reglamento de trabajo incorporado a folios 137 a 164 carece de validez probatoria porque no se probó el requisito de su publicación de acuerdo con lo normado por el artículo 33 del DR 2127 de 1945 en cuanto dispone que: “los reglamentos internos solamente empezarán a regir quince días después de la aprobación provisional, siempre que ocho días antes de su vigencia se hayan puesto en conocimiento de los trabajadores por medio de copias fijadas, a lo menos en dos sitios visibles del lugar de trabajo”, de manera que la indemostración (sic) de la condición previa de vigencia del reglamento definido en precedencia (conocimiento del trabajador de la reglamentación durante el término previsto en la norma) impide la valoración del reglamento de trabajo, situación que permite inferir que en el proceso no se probó la existencia de un procedimiento necesario para la validez del despido que por la circunstancia de su incumplimiento derive el despido en ilegal.
Como el sentenciador a quo llegó a la misma conclusión, se dispondrá la confirmación de la decisión de primer grado, por las razones diferentes antes expuestas. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado para, en su lugar, darle prosperidad a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso a la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 28 de febrero de 2013, violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 29, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969; trasgresiones estas a las que fue compelido el ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículo 177, 194, 195, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A.- No dar por demostrado estándolo que a mi mandante, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa, B.- Dar por demostrado sin estarlo que a mi cliente, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió con justa causa. Agrega que los referidos yerros fueron producto de la errónea valoración de los siguientes documentos: la relación de tiempo de servicios de folios 10 y 11; el boletín de retiro de folio 12; la liquidación de prestaciones sociales de folio 13; la copia de la investigación administrativa de folios 76 a 116; y el reglamento interno de trabajo de folios 137 a 164.
En desarrollo de la acusación, el censor expone que los documentos indebidamente apreciados por el Tribunal demuestran claramente la antigüedad del trabajador y el hecho del despido, pero no la justeza del mismo. Destaca, en ese sentido, que en las diligencias de la investigación administrativa no hay algún elemento de juicio que demuestre que el actor incurrió efectivamente en la causa de desvinculación que le fue imputada y que, por el contrario, allí «…logró probar debidamente su ajenidad y falta de culpa en los hechos que utilizó la citada empresa para despedirlo…» Indica que en el auto de cierre de la investigación (fol. 114 y 115) se le imputaron al trabajador varias conductas, como acudir a la empresa en estado de embriaguez, faltar a su puesto de trabajo sin justificación y desobedecer las órdenes de sus superiores, entre otras, pero no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada situación, de manera que las justas causas opuestas fueran indeterminadas e indefinidas y, por lo mismo, injustas.
Asimismo, reitera que la empresa no logró acreditar en el curso del proceso la ocurrencia efectiva de esas faltas, con las particularidades que le son propias, de manera que el Tribunal debió concluir que el despido no contó con una justa causa que lo validara. Por otra parte, aduce que el Tribunal no se percató de la ausencia de una comunicación escrita dirigida al trabajador, en la que se especificaran las causas de su desvinculación y, tras ello, de la falta de garantías para que hubiera podido hacer valer sus derechos de contradicción y defensa, pues tan solo existe una novedad en un boletín de personal, que si bien acredita el hecho del despido, no da cuenta de la ocurrencia de los motivos de la decisión. Finalmente, afirma que si el Tribunal hubiera realizado una correcta valoración de las pruebas del proceso, habría concluido que el demandante fue despedido sin justa causa y que, por tanto, tenía derecho a la pensión sanción reclamada en el proceso.
RÉPLICA Cuestiona la estructuración técnica del cargo y, para tales efectos, advierte que no se denuncia el quebrantamiento del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que consagra el derecho reclamado, y se acusa la vulneración de algunas normas que no son sustanciales y otras que no son pertinentes para la definición de la disputa. Asimismo, sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores denunciados por la censura, pues el boletín de personal contentivo del retiro, junto con la investigación administrativa, demostraban plenamente la ocurrencia del despido con justa causa, fundamentado en conductas como la reiterada ausencia del trabajador al sitio de trabajo, sin justificación alguna; el incumplimiento de las órdenes de sus superiores; el comportamiento agresivo; y la comparecencia a la empresa en estado de embriaguez.
Expone también que el seguimiento de la investigación disciplinaria y la decisión del despido no requería formalidad alguna, a menos que se dispusiera expresamente en alguna convención o pacto colectivo. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que la censura no acusa la violación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que contiene el derecho debatido en juicio, sí cuestiona la vulneración de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que regulan las justas causas de despido para los trabajadores oficiales y fue base de la decisión atacada, junto con otras normas como el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que consagra la pensión en caso de despido injusto, de manera que cumple la carga mínima de señalar el quebrantamiento de por lo menos una disposición de carácter sustancial relevante para la resolución de la controversia.
Por lo mismo, las objeciones técnicas de la oposición no son atendibles. En lo que concierne al fondo de la acusación, vale la pena recordar que, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal determinó que la entidad demandada había logrado demostrar en juicio que el actor había sido despedido con justa causa, básicamente, en función de lo establecido en varios informes (fol. 81, 82, 84, 85, 87, 90, 91 y 93) «…contentivos de las faltas laborales cometidas por el promotor del litigio en ejercicio de las funciones asignadas…», junto con la prueba de «…naturaleza declarativa…» recaudada en el interior de la investigación administrativa, que ratificaba la ocurrencia de esas infracciones y que, estimó, gozaba de plena validez, porque fue aportada por la parte interesada y no fue solicitada su ratificación. A ello agregó el Tribunal que no se había acreditado la necesidad de seguir un procedimiento previo al despido, porque el reglamento interno de trabajo aportado al proceso carecía de validez, por no haber sido demostrado el requisito de su publicación. Por su parte, la censura insiste en la falta de acreditación de las justas causas de despido del demandante y, para tal efecto, de manera por completo genérica, reclama en que el boletín que contiene la novedad de personal, si bien demuestra el hecho del despido, no da cuenta suficiente de la ocurrencia de las conductas que presuntamente le fueron opuestas al trabajador y, específicamente, de las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales habrían tenido lugar.
Tras lo anterior, lo primero que debe advertir la Sala es que el censor no se ocupa de confrontar de manera suficiente las consideraciones centrales de la decisión del Tribunal y, concretamente, no cuestiona diáfanamente la lectura de las pruebas que fueron fundamentales para dicha corporación en la construcción de sus conclusiones, esto es, se repite, los informes de las faltas cometidas por el trabajador en el ejercicio de sus funciones y la prueba de naturaleza declarativa recaudada en el interior de la investigación administrativa.
A lo anterior debe agregarse que el censor altera sustancialmente los hechos planteados en la demanda inicial, pues pasa de plantear que al actor no le fue informada la causa de su despido y que no le fue seguida alguna investigación disciplinaria, a decir que la indagación que cursó en su contra y los motivos por los que tuvo lugar no fueron acreditados en el curso del proceso.
Las referidas impropiedades bastarían para restarle cualquier posibilidad de éxito al cargo, pues, como se ha sostenido en repetidas oportunidades, el recurso de casación debe ser fiel a los contornos fácticos y petitorios bajo los cuales se siguió el proceso en las instancias, además de que debe ser eficaz en sus alcances, de manera que derruya todas y cada una de las bases de la sentencia cuya legalidad pretende desvirtuar.
Además, en gracia de discusión, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le son imputados, pues la entidad demandada sí logró acreditar en el juicio que el demandante fue despedido con justa causa, de manera que no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión sanción solicitada en la demanda inicial. A dicha conclusión se llega fácilmente, a partir de una lectura del boletín de personal no. 0452 del 5 de febrero de 1982 (fol. 12 y 34), en el que quedó consignada la decisión de la entidad de poner fin a la relación laboral de manera unilateral y con justa causa, «…de conformidad con el oficio no. 0100 DATE de enero 26 de 1982, calificatorio de la investigación administrativa No. SG-I-3_118, documentos que hacen parte integral de la presente determinación…» Asimismo, los informes tenidos en cuenta por el Tribunal (fol. 81, 82, 84, 85, 87, 90, 91 y 93) y que, se repite, no fueron cuestionados específicamente por la censura, están suscritos por jefes directos del trabajador, durante la vigencia de la relación laboral, pocos meses antes de la adopción de la decisión de despido, y dan cuenta de las reiteradas faltas cometidas por el servidor, como el desacatamiento de las órdenes que le eran impartidas; su ausencia reiterada al trabajo, sin justificación alguna; su concurrencia a la empresa en estado de embriaguez; y su conflictividad con sus superiores y otros compañeros de trabajo.
En similares términos, la prueba declarativa de la que se valió el Tribunal está condensada a folios 100 y siguientes, hace parte de una investigación administrativa iniciada el 12 de noviembre de 1981 y terminada el 11 de diciembre de 1981, además de que está representada en declaraciones de jefes inmediatos y compañeros de trabajo del actor (José Jesús López Orozco, Carlos Arturo Parra, José Pedroza Posos, Guillermo de Jesús Ochoa Beltrán, Beatriz Hoyos Delgado y Darío de Jesús Londoño).
Dichas deposiciones, además de que no son prueba calificada en la casación del trabajo, en todo caso dan cuenta efectiva de que el actor se ausentaba del trabajo permanentemente, sin justificación alguna; llegaba en estado de embriaguez y tenía un comportamiento agresivo y ofensivo con sus colegas y superiores. Tampoco puede aducir el censor de manera válida que el actor no conocía las conductas que le eran imputadas y que no pudo ejercer su derecho de defensa, pues fue llamado a rendir «…cargos y descargos…» en torno a las mismas (fol. 111), acompañado por un miembro de la organización sindical.
Todo lo anterior permitía inferir diáfanamente, como lo hizo el Tribunal, que el trabajador incurrió en las justas causas de despido previstas en los numerales 2 del artículo 48 y 2 del artículo 49 del Decreto 2127 de 1949, pues incumplió de manera sistemática con sus obligaciones e incurrió en actos de violencia, injurias, malos tratamientos y graves actos de indisciplina con sus superiores y compañeros.
Por otra parte, las pruebas de las que se vale la censura, como la relación de tiempo de servicios de folios 10 y 11 y la liquidación de prestaciones sociales de folio 13, nada dicen a los propósitos de desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal, pues solo dan cuenta del tiempo de servicio cumplido por el actor, que en ningún momento fue desconocido en la sentencia gravada.
Resta decir que el censor tampoco controvierte la validez que le dio el Tribunal al conjunto de las anteriores pruebas, por la vía adecuada, ni derruye la legalidad de la conclusión conforme a la cual no era necesaria el seguimiento de un proceso disciplinario previo, pues, entre otras cosas, el reglamento interno de trabajo aportado al proceso no contaba con la constancia de su publicación. Frente a este último punto, la censura anota solo marginalmente que el Tribunal no podía exigir esa prueba de la publicación para la validez del reglamento, lo que, sin duda, como se reconoce en el desarrollo del cargo, comporta un juicio jurídico que debió haber sido planteado por la vía adecuada.
Finalmente, aunque el censor enuncia la figura de la violación medio, no la desarrolla en ningún aparte de su acusación. Lo anterior basta para el rechazo del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HERNANDO NÚÑEZ contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00