Micelio
SL5048-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 15 de 1959Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5048-2021 Radicación n.° 84496 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR DE JESÚS CAÑÓN HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a PROACTIVA COLOMBIA S. A., BUGASEO S. A. hoy VEOLIA ASEO BUGA S. A., a PROACTIVA DE SERVICIOS S. A. ESP hoy VEOLIA ASEO SUROCCIDENTE S. A. ESP, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA – CTA AMIGA y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES COLOMBIA –COODESCO.

I.

ANTECEDENTES Oscar de Jesús Cañón Henao llamó a juicio a Proactiva Colombia S. A., a Bugaseo S. A. hoy Veolia Aseo Buga S. A., Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 2 a Proactiva de Servicios S. A. ESP hoy Veolia Aseo Suroccidente S. A. ESP, a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga – CTA Amiga y a la Cooperativa de Trabajadores Colombia – Coodesco, con el fin de que se declarara que con las demandadas Proactiva Colombia S. A., Proactiva de Servicios S. A. E.S.P, Bugaseo S. A. ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de junio de 2002 y a la fecha se mantiene vigente, devengando el salario promedio de $695.975 mensuales.

Así mismo, se declare que fue enviado en misión para realizar labores de operador de barrido a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga – CTA Amiga - y de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia- Coodesco. Igualmente, se declare la responsabilidad solidaria entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia- Coodesco.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar, como si no hubiese existido solución de continuidad, las siguientes acreencias: cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, por el periodo comprendido del 1 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012, las cotizaciones a pensión correspondientes a los meses de enero y del 1 al 24 de febrero de 2008; además de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y los perjuicios sufridos (f.° 65 del cuaderno principal).

Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las demandadas Proactiva Colombia S. A., Proactiva de Servicios S. A. ESP y Bugaseo S. A. ESP, bajo la figura de asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga – CTA Amiga - y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia –Coodesco, quienes lo enviaron en misión para prestar el servicio de operario de barrido.

Manifestó, que prestó los servicios para las demandadas, así:  A la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga desde el 1 de junio de 2002 hasta el 24 de febrero de 2008.  A la Cooperativa de Trabajadores de Colombia – Coodesco desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012. Señaló, que prestó sus servicios en forma personal bajo la continua subordinación de Proactiva Colombia S. A., Proactiva de Servicios S. A. ESP y Bugaseo S. A. ESP por lo que recibió un salario denominado Compensación, quienes por intermedio de su pagador entregaban los desprendibles del salario para cobrar bajo y mediante comprobante expedido por la CTA de Colombia Amiga y por la CTA de Colombia Coodesco.

Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó, que las CTA Amiga y Coodesco lo afiliaron a la seguridad social desde el momento de su ingreso por órdenes de Proactiva de Colombia S. A., Proactiva de Servicios S. A. ESP y Bugaseo S. A. ESP Advirtió, que las sociedades Proactiva de Colombia S. A., Proactiva de Servicios S. A. ESP y Bugaseo S. A. ESP, le manifestaron que para poder trabajar con ellos debía afiliarse a la CTA Amiga (1 de junio de 2002 hasta el 24 de febrero de 2008), luego a la Coodesco (25 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2012), sin solución de continuidad.

Relató, que siempre se desempeñó como operario de barrido, en una jornada de 6 am a 3 pm de lunes a domingo, festivos y sin descanso, y realizaba su tarea con los elementos y herramientas que no fueron proporcionados por las Cooperativas. Indicó, que el salario devengado fue pagado bajo la denominación de compensación y siempre fue más del mínimo legal vigente; que para el 24 de febrero de 2008, trabajando con la CTA Amiga, devengaba un promedio en los últimos 3 meses de $495.000; que para el 30 de noviembre de 2012 trabajando con Coodesco devengaba un promedio de $695.975.

Informó, que estando al servicio aparente de Coodesco, realizando el trabajo de operador de barrido en misión para Proactiva de Colombia S. A., Proactiva de Servicios S. A. ESP y Bugaseo S. A. ESP fue desafiliado de esta cooperativa el 30 Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 5 de noviembre de 2012 y se le contrató directamente por Bugaseo S. A. ESP Aludió, que durante el tiempo trabajado fue acosado permanentemente por las sociedades Proactiva de Colombia S. A., Proactiva de Servicios S. A. ESP, Bugaseo S. A. E.S.P y las cooperativas, al ejercer conductas tendientes a causar perjuicio laboral y ello se manifestó en el no pago de las prestaciones sociales, el no pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral del mes de enero de 2008, las deducciones ilegales sobre el valor devengado, por lo que presentó las reclamaciones correspondientes.

Resaltó, que Proactiva Colombia S. A. es la matriz de varias sociedades, entre ellas Bugaseo y Proactiva de Servicios S. A. ESP Clarificó, que la sociedad Proactiva de Servicios S. A. ESP fue la encargada de recibirlo como trabajador enviado en misión por las Cooperativas, a la vez determinaba si prestaba el servicio para la misma o lo enviaba a Bugaseo S. A. ESP y así era rotado permanentemente en el mismo oficio, según la necesidad.

Explicó, que la relación laboral inició el 1 de junio de 2002 y hasta la fecha no ha finalizado, actualmente se encuentra vinculado por contrato de trabajo a término fijo. Anotó, que durante la relación laboral no le pagaron las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 6 auxilio de transporte, las cotizaciones a pensiones desde enero y del 1 al 24 de febrero de 2008.

Arguyó, que siempre prestó sus servicios de operador de barrido, pero algunas veces lo enviaban a realizar reemplazos como tripulante en vehículos compactadores de propiedad de Proactiva, todas las herramientas usadas en su labor eran suministradas por Proactiva de Servicios S. A. ESP, como también la ropa de labor. La Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga – CTA Amiga -, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba y no propuso excepciones (f.° 102 a 104 del cuaderno principal).

De otro lado, Bugaseo S. A. ESP, también se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que el demandante estuvo vinculado como trabajador asociado de las cooperativas demandadas. En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte activa, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de los perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación solidaria, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 149 a 159 del cuaderno principal).

Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 7 Por su parte, Proactiva de Servicios S. A. ESP, en igual forma se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de los perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación solidaria, improcedencia de la acción de reintegro, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 172 a 179 del cuaderno principal).

Mediante auto del 26 de febrero de 2014, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por Coodesco, representada por curador ad litem, y aceptó el retiro de la demanda solicitado por el demandante respecto de la demandada Proactiva Colombia S. A. (f.° 180 y 181 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, por sentencia del 2 de marzo de 2015, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y la sociedad BUGASEO S. A. ESP existió un contrato de trabajo en el lapso de tiempo comprendido entre el año 2003 al 2007.

SEGUNDO: Que a pesar de lo expuesto en el anterior numeral los derechos laborales que pudieran corresponder al demandante, Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 8 conforme a las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentran cobijados por la prescripción, excepción propuesta por la sociedad BUGASEO S. A. ESP y que el Juzgado declara probada.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte activa, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de la relación solidaria, compensación, cobro de lo no debido y la innominada, propuestas por las sociedades PROACTIVA DE SERVICIOS S. A. ESP y por la codemandada BUGASEO S. A. ESP.

CUARTO: ABSOLVER a las codemandadas CTA de Colombia Amiga y la CTA Coodesco, de todas las pretensiones incoadas en la demanda. (f.° 300 a 304 CD del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 16 de enero de 2019, (f.° 309 a 310 y 324 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Oscar de Jesús Cañón Henao, como trabajador y la sociedad BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP como empleadora, existe un contrato de trabajo que comenzó el 1° de junio de 2002 y que se mantiene a la fecha, en el que Cooperativas de Trabajo Asociado Amiga y Coodesco, actuaron como meras intermediarias en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2002 y que se mantiene a la fecha, en el que CTA AMIGA y COODESCO, actuaron como meras intermediarias en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2012.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP a cancelar a favor del demandante la suma de $1.418.302 por concepto de vacaciones compensadas, causadas a partir del año 2008, teniendo en cuenta el último salario promedio y la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada. Igualmente se condene a BUGUEÑA DE ASEO a pagar ante Protección, los aportes para pensión por los periodos de enero y 24 días de febrero del año 2008, con sus intereses de mora.

Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: CONDENAR en forma solidaria a las CTA AMIGA y COODESCO a responder por las condenas impuestas a la sociedad BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP a la primera por los aportes para pensión y por las vacaciones compensadas causadas hasta el 30 de mayo de 2008 y a la segunda por la compensación de vacaciones causada entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2012.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad PROACTIVA DE SERVICIOS S. A. ESP de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.

SÉPTIMO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de los perjuicios demandados, compensación y parcialmente la de prescripción, propuesta por Bugueña de Aseo S. A. ESP En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver es determinar si efectivamente es posible declarar la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y las sociedades Bugaseo S. A. y Proactiva de Servicios S. A. entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, condenar al pago de las prestaciones surgidas de dicha relación a las entidades mencionadas y solidariamente a las CTA demandadas.

Consideró, que quedó plenamente demostrado que entre el 1° de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2012, el demandante laboró como operario de barrido y vinculado como asociado a las CTA Amiga hasta el 24 de febrero de 2008 y en Coodesco entre el 25 de febrero de 2008 y hasta la fecha final reclamada, y que la labor fue cumplida en beneficio de la empresa Bugaseo S. A. quien, a partir del 1° de diciembre de 2012, lo contrató para el mismo cargo y que a la fecha esta relación se encuentra vigente.

Así mismo, no Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 10 existe duda de que Bugaseo S. A. es una empresa subordinada de Proactiva de Servicios S. A. Manifestó, que en lo que refería a lo adeudado, era importante determinar que había quedado probado, incluso con la declaración del actor y los testimonios recepcionados, que el señor Cañón recibió siempre, además de su compensación mensual, incluso superior a la que percibe en la actualidad según sus dichos, unas compensaciones semestrales y anuales que hacen las veces de primas de servicios y auxilio de cesantías.

Anotó, que independientemente del nombre que se le quiera dar, el actor recibía un salario mensual según las colillas aportadas folios 35 y siguientes, que incluía el pago de horas dominicales y festivas y auxilio de transporte, unas compensaciones semestrales que hacían las veces de primas de servicios, incluso en algunas de esas colillas las denominan de esa forma como la que obra a folio 40 y le realizaban una consignación anual al fondo de cesantías Protección S. A., folios 41 y 231, quedando constancia que en febrero de cada año y a partir de 2008 le realizaban consignación de fondo acumulativo que hacía las veces de cesantías a pesar de su denominación. Afirmó, que la testigo María Pastora Fernández, empleada de Proactiva, señaló que con la nómina de enero el actor recibía por parte de la CTA el pago de sus intereses a las cesantías, lo que se evidencia con las referidas colillas a folio 40.

Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresó, que así solo quedaba pendiente determinar el pago de las vacaciones, los aportes a pensiones de enero y febrero de 2008 y las indemnizaciones reclamadas. Señaló, que analizadas las pruebas aportadas no se evidencia que el actor haya disfrutado de su periodo anual de descanso, como tampoco obra probanza de compensación del mismo, pues de hecho, revisada la relación de pagos allegada por Bancolombia, folios 216-217, se observa que los mismos fueron constantes mes a mes entre los días 28 y 30 de cada uno se hacia la respectiva consignación de las compensaciones mensuales y semestrales, por lo que era viable imponer condena por los referidos pagos a cargo de la sociedad Bugeña de Aseo S. A. ESP, aplicando la prescripción que fuere propuesta como excepción, reconociendo solamente a partir del 1° de junio del año 2008, si se tiene en cuenta que la demanda interrumpió el fenómeno extintivo y que fue presentada el 1° de abril de 2013, correspondiéndole al demandante por este concepto la suma de $1.418.302 cuatro periodos más cinco meses con un salario de $642.250 obtenido del promedio devengado del último año, según el pago de aportes para seguridad social folio 55 y siguientes.

Arguyó, que en lo que tiene que ver con el pago de aportes para seguridad social en pensión, por los meses de enero y febrero de 2008, cuando se produjo el cambio de cooperativa, una vez revisada la prueba aportada, folio 55 a 61, se evidencia que no se efectuaron por el mes de enero y 24 días del mes de febrero del año 2008, por parte de la CTA Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 12 Amiga, los que deberá realizar la ahora declarada empleadora Bugaseo S. A. ante el fondo Protección o donde se encuentre afiliado el demandante, junto con los intereses de mora.

Manifestó, que respecto de las sanciones e indemnización de perjuicios reclamadas, debe decir la Sala que no se dan los presupuestos establecidos en la ley para imponerlas, pues en efecto la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, establece como presupuesto para su causación la terminación del contrato de trabajo sin el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, pero en el presente asunto se informa, desde la misma demanda, que el contrato de trabajo con Bugaseo se mantiene a la fecha y predica que se declare que el mismo inició el 1° de junio de 2002 y que permanece sin solución de continuidad, en esas condiciones no se ha producido la terminación de la relación y, por tanto, no hay razón para imponer la sanción. Por otra parte, sostuvo que frente a la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías en un fondo, ya se indicó que independientemente del nombre que se le diera al pago efectuado por las CTA accionadas, lo cierto es que en este asunto el desembolso del auxilio en mención se realizó, razón por la cual también se absolverá de esta pretensión. Precisó, en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios deprecada, que no fueron probados dichos daños, nótese que incluso el demandante advierte que ahora recibe Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 13 una remuneración inferior a la que percibía cuando estaba por cuenta de las CTA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente: 1. el numeral 3° parcialmente en cuanto se debe reconocer la totalidad de las vacaciones por el tiempo laborado del 1 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012. 2. el numeral 4° parcialmente en cuanto se debe reconocer la totalidad de las vacaciones por el tiempo laborado del 1 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012. 3. el numeral 5° en cuanto el demandante tiene derecho al pago de cesantías del periodo del 1 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012 por no operar la prescripción, intereses a las cesantías desde el 1 de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2012, las primas, el auxilio de transporte conceptos causados desde el 1 de junio de 2002 Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 14 al 30 de noviembre de 2012, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4.

Numeral 7° en cuanto tiene derecho al pago de los perjuicios morales, sin que pueda existir la excepción de compensación y prescripción sobre las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por la similitud de propósitos (f.° 6 a 24, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 186, 216, 249, 254, 306 del CST; 2°, 3°, 4°, 5° de la Ley 15 de 1959; 1° de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 59 de la Ley 79 de 1988; 17 del Decreto 4588 de 2006; 7° de la Ley 1233 de 2008 y 53 de la CP.

Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones por el periodo del 1 de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2012, se encontraban prescritas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones por el periodo del 1 de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2012, fueron Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 15 compensadas por las CTA cuando les entregó las compensaciones extraordinarias. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato laboral es igual al convenio cooperativo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las prestaciones sociales del contrato laboral se asimilan a las compensaciones extraordinarias del convenio de trabajo asociativo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron consignadas cesantías cada mes en el fondo Protección. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que el fondo acumulativo es igual o similar a las cesantías. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los intereses pagados eran correspondientes a cesantías. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas con las compensaciones extraordinarias, cubrieron las prestaciones sociales reclamadas en el contrato laboral y que por lo tanto no se causan las indemnizaciones del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Arguye, que el Tribunal apreció erradamente las siguientes pruebas: Los comprobantes de pagos a folios 35 al 39 que demuestran el pago de compensaciones semestrales, ordinarias, horas extras, intereses por préstamos y auxilio de transporte; descuentos por aporte cooperativo, por salud y pensión de la CTA Amiga y Coodesco, relación que no comprende todo el periodo del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012, apreciándose por parte del Tribunal que esos pagos constituían salarios y prestaciones sociales, interpretando que el convenio cooperativo se asimila al contrato laboral y que, por esta razón, las compensaciones semestrales y anuales eran similares a las primas y cesantías.

Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 16 El comprobante de pago de folio 40 que no es de Coodesco sino de la sociedad demandada Bugaseo S. A. ESP y en esa colilla, como lo dice el Tribunal, si se habla de intereses de cesantías, pero porque ya él en ese momento pasó por contrato laboral directamente con la demandada Bugaseo, a partir del 1° de diciembre de 2012 y es con este contrato que se empieza a pagar salarios y prestaciones sociales.

El documento de folio 41 donde no se evidencia que cada año por el mes de febrero a partir del año 2008, la CTA Coodesco le haya consignado cesantías en el fondo Protección; se equivoca el Tribunal, pues lo que solicita en esa misiva es que al señor Cañón se le entregue el fondo acumulativo, pero no se trata de una solicitud de entrega de cesantías, pues el fondo acumulativo está normado en el trabajo asociativo como un beneficio que se liquida con base en la compensación y no es una prestación similar a las del contrato laboral porque en las CTA en las que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, es el establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no están sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes; a los asociados en cooperativa se les descuenta de la compensación ordinaria casi siempre el 8.33 % y se le acumula esa deducción por seis meses y se la devuelven en calidad de compensación extraordinaria semestral, igual le Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 17 descuentan el 8.33 % y se la acumulan por 12 meses al cabo de ese periodo se le devuelve en calidad de compensación extraordinaria anual, por tal motivo el dinero descontado no constituye ni prima semestral ni cesantías y esos dineros son de la exclusividad del trabajador.

El documento de folios 216-217, el que interpreta erróneamente el Tribunal que el pago de las compensaciones fue constante mes a mes y las semestrales, dilucidando que estas últimas no indica que lo sea, las estudia como si se tratara del pago de primas semestrales, asimilando las compensaciones extraordinarias de medio año del convenio asociativo a las primas del contrato laboral.

Expresa, que el Tribunal dio por demostrado erradamente que las vacaciones por el periodo del 1° de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2012, se encontraban prescritas en parte, además que las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones por el periodo del 1° de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2012, fueron compensadas por las CTA cuando le entregaron las compensaciones extraordinarias, pero esa deducción no se encuentra amparada en las pruebas documentales y menos en las testimoniales como tampoco en la normatividad que regula el trabajo asociativo.

Señala, que el Tribunal interpretó desacertadamente que el contrato laboral es igual al convenio cooperativo de folio 48 y siguientes del expediente, cuando la normativa del trabajo asociativo hace la diferencia; que las prestaciones Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 18 sociales del contrato laboral no se asimilan a las compensaciones extraordinarias del convenio de trabajo asociativo.

Indica, que el Tribunal no se pronunció sobre los perjuicios morales, los cuales hacen parte de las pretensiones, por lo que solicita que se emita condena al respecto. VII. RÉPLICA Veolia Aseo Buga S. A. ESP, antes Bugaseo, señala que el recurrente, al desarrollar el cargo y respecto de la demostración de los errores de hecho, no individualiza ni argumenta de manera suficiente el error y menos demuestra que este tenga el carácter de ostensible y protuberante, por lo que el cargo está llamado al fracaso, porque no basta con proponer una versión de las pruebas distinta de la encontrada por el sentenciador, máxime cuando la jurisprudencia ha indicado que cuando de las pruebas fluyen dos interpretaciones posibles, debe respetarse la apreciación hecha por el sentenciador a menos que se establezca la existencia de yerros monumentales, no habiendo sido demostrado que las deducciones probatorias del fallador son contrarias a la verdad o que resulten protuberantemente erróneas.

(f.° 29 a 34 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 19 Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65, 186, 216, 249, 306, 488 del CST; artículos 2°, 3°, 4°, 5° de la Ley 15 de 1959, 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 59 de la Ley 79 de 1988, 10 del Decreto 4588 de 2006 y 53 de la CP.

Afirma, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del CST al decir que «la moratoria prevista en el artículo 65 del CST establece como presupuesto para su causación la terminación del contrato de trabajo sin el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, en el presente asunto desde la misma demanda se informa que el contrato de trabajo con BUGUEÑA DE ASEO se mantiene» y por esa interpretación no se condenó al pago de un salario diario por el periodo laborado, desde el 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2012; que lo reclamado en la demanda es el periodo señalado anteriormente porque a partir del 1° de diciembre de 2012 fue contratado directamente por Bugaseo y no se pagaron las prestaciones laborales por el periodo indicado, por lo que debió condenarse a ésta al pago de un salario diario desde el 1° de diciembre de 2012 hasta que se satisfaga el pago de las prestaciones sociales.

Por otra parte, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al decir, […] que el contrato de trabajo con BUGUEÑA DE ASEO se mantiene a la fecha, y se predica que se declara que el mismo comenzó el 1° de junio del 2002 y que permanece sin solución de Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 20 continuidad, en estas condiciones no se ha producido la terminación de la relación y no hay por tanto razón para imponer la sanción frente a la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de esas entidades en un fondo.

Señala, que lo que verdaderamente indica el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es que «el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo«.

Entonces era el 14 de febrero del año 2003 y así cada año, que el verdadero empleador BUGASEO estaba obligado a consignar las cesantías a nombre del trabajador en el fondo de cesantías y no podía justificarse la absolución en la sentencia del Tribunal por este rubro con el argumento de que el contrato de trabajo a la fecha de la demanda no había terminado.

Arguye, que el Colegiado interpretó con error el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, al decir que las cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones por el periodo del 1° de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2012, «que independientemente del nombre que se le diera al pago efectuado por la CTA y las accionadas» fueron compensadas por las CTA cuando les entregó las compensaciones extraordinarias; que el Juez de segunda instancia profesa en contra de lo estipulado en la ley, que el contrato laboral es igual al convenio cooperativo, cuando la normatividad del trabajo asociado hace la diferencia; que las prestaciones sociales del contrato de trabajo no se asimilan a las Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 21 compensaciones extraordinarias del convenio de trabajo asociativo; que no le fueron consignadas cesantías al fondo Protección S. A.; que el Tribunal confunde la entrega del fondo acumulativo con la de cesantías y que el fondo acumulativo no es igual o similar a las cesantías, como lo dedujo el Tribunal.

IX. RÉPLICA Veolia Aseo Buga S. A. ESP antes Bugaseo, manifiesta que el demandante acusa al sentenciador de haber violado la ley por vía directa, lo que traduce que la agresión se habría producido con prescindencia de errores fácticos, a pesar de que ello según el cargo formulado demuestra que el censor no está de acuerdo con las conclusiones del sentenciador, discrepancia que ha debido proponerse por la senda indirecta y mediante la demostración de los errores en los que pudo incurrir el Tribunal por apreciación errónea y/o en la falta de apreciación de los medios probatorios, esta incoherencia da al traste con la acusación y el cargo no puede prosperar.

De otro lado, señala que la jurisprudencia ha explicado que el error cometido por el sentenciador debe ser monumental y que tenga una entidad tal que conlleve la violación de la ley y que de no haberse producido la parte resolutiva del fallo atacado habría sido distinta y además de estas circunstancias también es imprescindible que el recurrente desarrolle sus argumentos mediante un discurso ajustado a la técnica de la casación; sin embargo en el caso Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 22 bajo estudio no se trata de una demanda de casación sino de un alegato libre.

Alude, que del alegato presentado no es posible concluir que el Tribunal acusado hubiese cometido los yerros que se le endilgan o que la empresa hubiera obrado de mala fe, pues carece de carga demostrativa suficiente para quebrar la decisión impugnada (f.° 29 a 34 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que este sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que en el alcance de la impugnación se solicita, casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente lo Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 23 contenido en los numerales 3°, 4°, 5° y 7°, pero no indica de manera expresa que pretende respecto de los mismos en sede de instancia así como tampoco señala claramente qué hacer frente a las condenas sobre las cuales no presenta inconformidad, pues solo dice que «en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia de primer grado para conceder la totalidad de las pretensiones» (f.° 19 y 20 del cuaderno de la Corte).

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada parcialmente la sentencia de segunda instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda, en lo que atañe Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 24 a los conceptos de vacaciones, cesantías, primas, auxilio de transporte, sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y los perjuicios morales, se advierten otros problemas de orden técnico, así: En lo que refiere al cargo primero, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de una serie de normas y expone que el Tribunal incurrió en varios errores fácticos.

Sin embargo, en relación con este primer error de hecho por el que acusa al Juez colegiado, acerca de que las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones se encuentran prescritas, el censor alude a un presupuesto que no es real, pues sólo predicó respecto del concepto de vacaciones la ocurrencia de la prescripción, que no de los demás rubros.

En lo que refiere a los errores de hecho contenidos en los numerales segundo y cuarto, en los que señala que el colegiado dio por demostrado sin estarlo que las cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones fueron compensadas por las CTA con las compensaciones extraordinarias y que las prestaciones sociales del contrato laboral se asimilaban a las compensaciones extraordinarias del convenio de trabajo asociativo, respectivamente, es de anotar por parte de la Corporación varias cosas a saber, como que el Tribunal no refiere a compensaciones extraordinarias, pues hace mención de las semestrales; así mismo, que en lo que a estas atañe solo refirió respecto de la Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 25 prima de servicios y el auxilio de cesantías, que no respecto a los demás rubros mencionados en la acusación por el recurrente.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el juzgador de segundo grado en modo alguno manifiesta que se trata de una compensación entre los conceptos económicos que comprende la figura de las CTA con los rubros que se originan con ocasión del contrato de trabajo y menos aún que se asimilan, pues no es dable introducir modificación alguna a los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el Tribunal, en la que con claridad se señaló que independientemente de la denominación asignada, el actor había recibido semestralmente una suma de dinero y que la CTA efectuó anualmente al fondo de cesantías Protección una consignación, sin que de allí pueda deducirse como erradamente lo pretende el censor que el Tribunal concluyó que se trataba de una compensación o equiparación de conceptos entre las dos figuras ya mencionadas.

Lo mismo sucede respecto del tercer error de hecho, en el que se afirma que el Juez de segundo grado consideró igual el contrato de trabajo con el convenio cooperativo, pues el cuerpo colegiado nunca indicó que el contrato de trabajo era igual o equiparable al convenio cooperativo, con lo que también parte de una afirmación falsa. Frente al error de hecho que menciona en el numeral quinto, según el cual se dio por demostrado sin estarlo que al demandante le fueron consignadas las cesantías cada mes Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 26 en el fondo Protección S. A., se parte de un presupuesto que no fue consignado en tales términos en el fallo acusado, ya que se refiere allí que la CTA realizaba una consignación anual y no mensual al fondo de cesantías Protección, por lo que se trata de una afirmación incorrecta que no corresponde con el dicho del Tribunal por el que esta siendo acusado.

En cuanto al error de hecho narrado en el numeral sexto, en el que asegura que el juzgado de segundo grado dio por demostrado sin estarlo, que el fondo acumulativo es igual o similar a las cesantías, una vez más se advierte que el censor extrae de la sentencia tesis que no fueron expuestas en ella, pues el Tribunal durante el desarrollo de la decisión no indicó que el fondo acumulativo fuera igual o similar a las cesantías y por lo mismo no pudo incurrir en el dislate endilgado.

En punto al error de hecho que se avizora en el numeral séptimo, en el que se manifiesta que el órgano colegiado dio por demostrado sin estarlo, que los intereses pagados eran correspondientes a cesantías, al respecto la sentencia del Tribunal claramente manifestó que esta afirmación fue emitida por la testigo María Pastora Fernández, empleada de una de las demandadas, por lo que cae de suyo que esta aserción no tuviera sustento probatorio.

De cara al error enunciado en el numeral octavo, en el que se señaló que las demandadas con las compensaciones extraordinarias cubrirían las prestaciones sociales reclamadas, por lo que no se causaban las indemnizaciones Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 27 requeridas, igualmente tampoco incurrió el Colegiado en dicho yerro, pues solo expresó que no era viable la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, por cuanto el contrato aún se mantiene vigente y esta solo procede a la finalización de la relación laboral, sin que estableciera en forma alguna que el pago de las prestaciones sociales originadas en razón del contrato de trabajo que habían sido sufragadas, según el dicho del recurrente, con las compensaciones extraordinarias bajo la figura de las CTA, hayan sido la razón por la cual no había lugar a condenar al pago de las indemnizaciones peticionadas, como equivocadamente lo asegura la acusación. Así mismo, en la demostración del cargo, también efectúa afirmaciones que no corresponden con el contenido de lo expuesto por el Tribunal al emitir el fallo correspondiente, entre ellas que el colegiado no se pronunció sobre los perjuicios morales, pues precisamente ese operador estimó que los mismos no fueron probados y que incluso el demandante advirtió que ahora recibe una remuneración inferior a la que recibía cuando estaba por cuenta de las CTA.

De otro lado, con este cargo desde su formulación hasta su demostración introduce debate en torno a la naturaleza jurídica de las compensaciones y de las prestaciones sociales, para expresar su disentimiento del aserto del Tribunal, de que el pago de las primeras por la cooperativa intermediaria, liberaba a la sociedad demandada, verdadera empleadora, del pago de las segundas.

Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 28 Es de anotar que esta alegación representa un escollo técnico insalvable en el recurso extraordinario, consistente en que la diferenciación conceptual, de puro derecho, entre compensaciones ordinarias y extraordinarias, en el marco del trabajo asociado, y las prestaciones sociales, en el contexto del contrato laboral, es un asunto claramente jurídico, por tanto, absolutamente extraño a la vía indirecta que escogió el impugnante, para desvirtuar la presunción de legalidad del segundo fallo ordinario.

Lo anterior, como quiera que esta Sala siempre ha orientado que la acusación por la vía indirecta implica que el debate de sujeción a la ley de la sentencia de segunda instancia, se dé desde los hechos y las pruebas, con prescindencia de alegaciones de exclusivo rigor jurídico, toda vez que el escenario de estas es la otra vía de la causal primera de casación laboral, la directa.

Aunado a lo antepuesto, resulta importante recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas, lo que no se logró por parte del censor.

Lo previo, porque esta Sala ha defendido la autonomía que tienen las vías directa e indirecta, en la formulación de Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 29 los cargos en casación y ha dicho que una mezcla inadecuada de las mismas transforma el recurso en un alegato de instancia, alejado de la lógica y los fines del recurso extraordinario de casación. Así, en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42646, se dijo: […] la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo.

Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.

Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. Resulta igual de importante anotar al respecto, que en la senda del puro derecho la consideración que hace el recurrente en la demostración del ataque, alrededor de la figura de la compensación, es equivocada pues el Tribunal acudió a la misma en el marco del derecho solidario, esto es, de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, referente a las compensaciones ordinarias y extraordinarias, lo que es diferente a aquella del estatuto privado laboral.

En cuanto al segundo cargo, de su lectura se extrae que la inconformidad de la censura radica en la absolución proferida por el Colegiado frente a las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 30 1990 y por la incorrecta interpretación del artículo 59 de la Ley 79 de 1988.

No obstante lo anterior, en su desarrollo se advierten deficiencias técnicas, pues acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, es decir sin reproches de orden fáctico; sin embargo, en el desarrollo del cargo hizo referencia a situaciones de hecho, ajenas al haber seleccionado la senda jurídica, por tanto, la censura debió exponerla por la vía indirecta.

En efecto, expresa el recurrente, entre otras situaciones de hecho, que «desde la misma demanda se informa que el contrato de trabajo con Bugueña de aseo se mantiene», que por el periodo del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012 no se pagaron prestaciones sociales; que al demandante no le fueron consignadas las cesantías al fondo Protección S. A.; que el demandante no es del régimen tradicional; que el empleador no hizo la consignación de cesantías anuales por el año 2002, situaciones que invitan a la Corte a revisar elementos probatorios para determinar cada uno de ellos, lo que es impropio en la vía del derecho escogida.

Esas circunstancias implican, que entremezcló las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que, por la de puro Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 31 derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que, en la indirecta, con prescindencia de los primeros, exclusivamente equivocaciones fácticas.

Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. En consecuencia, ambos cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y recurrente y a favor de Veolia Aseo Buga S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR DE JESÚS CAÑÓN HENAO Radicación n.° 84496 SCLAJPT-10 V.00 32 contra PROACTIVA COLOMBIA S. A., BUGASEO S. A. hoy VEOLIA ASEO BUGA S. A., PROACTIVA DE SERVICIOS S. A. ESP hoy VEOLIA ASEO SUROCCIDENTE S. A. E.S.P, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES COLOMBIA –COODESCO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.