CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5048-2020 Radicación n.° 69987 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DE JESÚS CASTAÑEDA GARCÍA, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S. A., trámite al que fue vinculada como interviniente ad excludendum EUGENIA DEL SOCORRO TRUJILLO CHAVERRA.
Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Álvaro de Jesús Castañeda García llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de junio de 2010, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios e indexación (f.° 3 y 4 del cuaderno principal). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su primogénito Duvan Andrés Castañeda Trujillo, falleció el 16 de junio 2010, en Amagá (Antioquia), con ocasión de un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para Carbones San Fernando S. A.; que mediante Dictamen n.° 64453 de 2010 emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., se determinó el suceso de origen profesional; que para la fecha del deceso dependía económicamente de su hijo, quien le aportaba una cuota alimentaria mensual de $200.000,oo; que el finado vivía con su madre y hermano para el momento de su muerte; que el 29 de junio de 2010 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que mediante Resolución n.° 4397 de la misma anualidad, la negó porque, […] el causante CASTAÑEDA TRUJILLO DUVAN ANDRÉS convivió con su madre y que el señor ÁLVARO DE JESÚS CASTAÑEDA GARCÍA, no convivió con el causante ni dependía económicamente de éste, por tal razón no es posible conceder la prestación pensión. Dijo, que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación, los que fueron Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 3 resueltos en forma desfavorable a través de las Resoluciones números 4397 y 06055, ambas del 2010, respectivamente; que lo mismo aconteció con la reclamación que presentó Eugenia del Socorro Trujillo Chaverra madre de Duvan Andrés, toda vez que está percibiendo una pensión por el deceso de su otro hijo que procreó con su otra pareja y que el interfecto no tenía cónyuge o compañera permanente y menos aún descendencia (f.° 2 a 3 ibídem).
Por auto del 28 de julio de 2011, el Juzgado del conocimiento vinculó a Eugenia del Socorro Trujillo Chaverra como interviniente ad excludendum (f.° 41 y 41 vto. ib.). Al contestar la demanda, la ARL se resistió a los pedimentos del actor; frente a los hechos, aceptó como ciertos, la condición de padre del causante, la fecha de su deceso; la ausencia de hijos, de esposa o compañera, la solicitud elevada por el demandante y la madre del fallecido reclamando la pensión de sobreviviente, sus respuestas, la interposición de los recursos de ley por parte del accionante y sus resoluciones.
Sobre los restantes señaló no ser ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, y la de enriquecimiento sin justa causa (f.° 51 a 56 ib.). En providencia del 1° de diciembre de 2012, se ordenó la acumulación a este proceso, del expediente con radicado n.° 066-2011-01565 tramitado en el Juzgado Dieciocho Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 4 Laboral de Descongestión de Medellín por Eugenia del Socorro Trujillo Chaverra contra Positiva Compañía de Seguros.
Eugenia del Socorro Trujillo Chaverra, en su calidad de ad excludendum, asimismo pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Duvan Andrés Castañeda Trujillo, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios e indexación (f.° 138 del cuaderno principal y 5 del expediente acumulado).
Indicó, que Duvan Andres murió el 16 de junio de 2010, realizando labores en el lugar donde trabajaba; que el 29 de junio de esa anualidad, elevó petición reclamando la pensión de sobrevivientes a la ARL convocada, la que por Resolución n.° 4397 de 2010, la negó, por cuanto recibía una prestación por el deceso de su otro hijo, Mauricio de Jesús Castañeda Trujillo, emanada del Fondo de Pensiones del ISS; y que formuló los recursos de ley, los que se desataron de manera desfavorable (f.° 132 a 138 del cuaderno principal y 1 a 5 del cuaderno acumulado).
Positiva Compañía de Seguros S. A., se opuso a los pedimentos de la interviniente. Admitió la fecha del deceso de su hijo, ocurrido en el sitio de trabajo, la reclamación por ella elevada y su contestación. Sobre los restantes advirtió no ser ciertos o no ser hechos. Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 5 A su favor, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 42 a 47 del cuaderno acumulado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA- El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.° 214 a 224 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Positiva Compañía de Seguros S. A., respecto de la demandante Eugenia del Socorro Trujillo Chaverra, por lo que consecuencia se ABSUELVE a tal entidad de las pretensiones elevadas en su contra por la señora EUGENIA DEL SOCORRO TRUJILLO CHAVERRA quien se identificada con la CC […], conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ÁLVARO DE JESÚS CASTAÑEDA GARCÍA, quien se identifica con la C.C. […], tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., con ocasión de la muerte de hijo DUVAN ANDRÉS CASTAÑEDA TRUJILLO desde el 16 de junio de 2010.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a liquidar y pagar al señor ÁLVARO DE JESÚS CASTAÑEDA GARCÍA, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho conforme a lo dispuesto por la Ley 776 de 2002 en sus artículos 12 literal a) y 13, según lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a reconocer y pagar al señor ÁLVARO DE JESÚS CASTAÑEDA GARCÍA, los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día 30 de agosto de 2010, sobre las mesadas pensionales causadas, mismos que serán liquidados por la entidad con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se realiza el pago efectivo de la obligación, sobre el retroactivo pensional ya causado y el que se cause y no sea pagado oportunamente.
QUINTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., de la indexación de las condenas. Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: Las demás excepciones propuestas por la entidad demandada se declaran no probadas.
SÉPTIMO: En el proceso radicado 014-2011-739 se condena en costas a entidad demandada por haber sido vencida en juicio, y se fija como agencias en derecho el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante. Y en el proceso radicado 006-2011-1565 se condena en costas a 1a demandante Eugenia del Socorro Trujillo Chaverra, y se fija como agencia en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de Positiva Compañía de Seguros S. A. (Mayúsculas y resaltado en el texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la parte demandada y en grado de consulta a favor de la interviniente ad excludendum, en providencia del 29 de septiembre de 2014 (f.° 236 a 250 del cuaderno principal), revocó la decisión del a quo que impuso condenas a la ARL y la confirmó en lo demás. Sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que, en congruencia con el recurso de apelación, su labor se concretaba en verificar si el demandante dependía económica en relación con su hijo fallecido, requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, aspecto aquel de desacuerdo de la convocada. Refirió que no existía discusión en punto a i) que el causante se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A., al momento de su fallecimiento, la cual fue de Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 7 origen profesional y, ii) que aquel murió el 16 de junio de 2010.
Seguidamente, trajo a colación lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, por ser la norma aplicable al asunto, la cual reprodujo. Destacó lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 25919 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 sobre la dependencia económica.
Refirió, que su finalidad esencial es […] impedir que al faltar la persona que llevaba el sustento económico de los padres, en forma sustancial y necesaria, éstos se vean en la necesidad de soportar además del sufrimiento espiritual de la muerte de su hijo, la carga material de procurarse una vida digna a través del cubrimiento de sus necesidades básicas; pues en razón de la muerte de la persona de quien derivaban su sustento, no le es posible proveerse por sí mismo sus propios gastos.
Adujo, que las circunstancias de dependencia económica difieren en cada caso concreto y acreditar tal presupuesto se logra a través del convencimiento que tenía el Juez o Tribunal, de acuerdo a los fundamentos fácticos alegados por las partes que pretende la pensión, con prescindencia de la tarifa probatoria, en razón a lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, rigiendo, por ende, la libre valoración de las pruebas, fundada en los principios científicos que inspiraban la sana crítica, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes.
Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, determinó que el grupo familiar del causante estaba conformado por la madre, señora Eugenia del Socorro Trujillo Chaverra y dos de sus hermanos, toda vez que su padre no residía con ellos, sino que habitada en la casa de su madre, la que compartía con cuatro hermanos y una hija menor, sin que ninguno de los testigos desvirtuara tal información. Frente a la dependencia económica de la progenitora en relación con su hijo, revisada en virtud del grado jurisdiccional de consulta, le halló razón al a quo al no encontrarla probada, fundada en la confesión efectuada en el interrogatorio de parte absuelto por ella, que le permitió arribar a la conclusión que aquella recibía de Duvan Andrés era una ayuda propia de un buen hijo de familia que colaboraba con la alimentación de la cual él también se beneficiaba y que su ausencia no ocasionó un menoscabo sustancial en el mantenimiento económico del hogar, por lo que en ese contexto, de cara a la pretensión de la interviniente Eugenia del Socorro Trujillo Chaverra, confirmó la absolución impartida por el Juez de primera instancia. En lo que hace al pedimento del actor, Álvaro de Jesús Castañeda García, padre del fallecido, advirtió que no compartía la determinación del Juez singular, en punto a que si bien está demostrado que Duvan Andrés Castañeda Trujillo le otorgaba una ayuda económica a su progenitor, no tenía la entidad suficiente para predicar la dependencia económica para ser considerado como beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 9 Refirió que el hecho probado de que no convivía con su padre, pero si con su madre, el aporte económico que de su salario realizaba para su hogar se verificaba en el lugar donde vivía, pero mientras que con su padre, según las declaraciones de los testigos la ayuda se representaba en dinero que ocasionalmente le daba, sin que tal pago se pudiera determinar que estaba destinado para alimentación, vivienda, vestido o salud del actor, con lo cual no era posible concretar el cubrimiento de las necesidades alegadas por el accionante.
En ese sentido, señaló que la testigo Beatriz Cecilia Cano Gil, adujo: «veía que [Duvan] le daba plata [a su padre], muchas veces le daba cincuenta, ochenta más o menos era lo que yo veía le daba, a veces le daba cien, como él entraba al negocio y como nos sentábamos juntos en una mesita y hablábamos de que él le colaboraba a él, por ahí cada quince días» Precisó que, como se puede observar, no se conocía el destino de dicho dinero, con el cual no se podía configurar el cubrimiento de necesidades básica, teniendo en cuenta la inestabilidad en la cantidad.
Agregó que si se asumiera que siempre fueron $100.000,oo pesos, no llegaba ni a la mitad del salario mínimo y que, conforme al IBC del fallecido, que era de $1.644.000,oo, solo alcanzaba el 10 % de su remuneración, cantidad que daba cuenta más de una ayuda económica, que al sostenimiento de las necesidades básicas del padre. Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo que la aludida testigo también expuso que, Álvaro vivía en la casa de la mamá, los hermanos de Álvaro, ellos vivían en la Ferreira, hay dos hermanos de Álvaro que trabajan en la minería y las dos hermanas hay una que es discapacitada y la otra en la casa, que es la que hacía la comida a todos, cuando Álvaro tenía forma contribuía económicamente a ese hogar, aunque ellos vivían prácticamente de la pensión de la mamá. Álvaro podía realizar trabajos pero que no fueron pesados.
Adicionó, que los dineros que recibía el padre de su hijo «era más que todo para poder comprar las cosas a la niña que tenía y como él vivía con los otros hermanos entre todos colaboraban para comprar el mercado» y en los momentos en que Álvaro no trabajaba «en la casa le suministraban lo que él necesitaba». Respecto de la otra declarante, Noralba del Socorro Ossa Velásquez, adujo, que: Álvaro tuvo un accidente en el brazo, y desde eso él no ha tenido un trabajo fijo o estable, yo lo único que sé es que él se dedicaba como hacer mandados, pintar casas, todo lo que le resultará por ahí, como trabajos suaves, por eso era uno que otro día. Álvaro vivía con la mamá, los hermanos que son como tres, pero no recuerdo bien, y una niña pequeña que es hija de él. Álvaro vivía de uno que otro día que trabajaba, pero en esa casa más que todo era la mamá que era pensionada, y le ayudaban los otros hermanos que también trabajaban, eso lo sé porque nosotros erramos de allá del campo.
Coligió de las versiones anteriores, que la subsistencia económica del demandante no era soportada en gran medida por su hijo fallecido, en tanto se sostenía principalmente de la pensión de su progenitora, pues era la mayor contribución Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 11 de ese grupo familiar y todos debían aportar para el cubrimiento de sus necesidades básicas, incluido el actor que, aunque no era a través de un trabajo formal y constante, debían procurar su sustento y el de su hija.
Por manera, que el dinero que recibía de Duvan indudablemente la ayudaba solventar su vida, pero no era determinante para que sin él pueda establecerse que no podía cubrir sus gastos ordinarios, pues no solo no era la única fuente de ingresos, sino que la misma no era habitual ni constituía el soporte de su sustento económico. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro de Jesús Castañeda García y Eugenia del Socorro Trujillo Chaverra, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver, únicamente el propuesto por el demandante, toda vez que la interviniente ad excludendum desistió del mismo, siendo admitido por esta Corporación en proveído del 22 de junio de 2016 (f.° 118 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia del ad quem en lo desfavorable a él y en sede de instancia confirme la de primera instancia (f.° 34 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa «la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 50, 141, 142 ibídem, 11 de la Ley 776 de 2002 y 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia». En primer lugar, indica que el Tribunal le dio un alcance e interpretación errada al concepto de dependencia económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues además de adicionar un elemento que no contempla la norma, le dio un exégesis que no le corresponde, puesto que entendió como factor adicional a la dependencia económica la convivencia bajo el mismo techo, pues pareciera entender que la relevancia del aporte económico depende de la convivencia con los miembros del núcleo familiar.
Transcribe el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como el 11 de la Ley 776 de 2002, para advertir que el razonamiento del Tribunal se encuentra por fuera de la ley. Agrega, que el Colegiado explica el concepto de dependencia económica, pero lo aplica en este asunto de Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 13 forma equivocada, por lo que no resulta lógica aquella conclusión. Aduce que el fallador omitió examinar las condiciones reales que conforma la cotidianidad del demandante, otorgando más relevancia al importe recibido de manos de su hijo y al dicho de las deponentes.
Manifiesta, que para el Juez de alzada la contribución o aporte no genera la dependencia de que habla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de la interpretación que del mismo ha elaborado la Corte Suprema de Justicia, empero tal afirmación es contraevidente de cara a las pruebas aportadas al proceso, que contrario sensu muestran que el apoyo económico de Duvan Andrés Castañeda si era suficiente y necesario para el buen vivir de su padre, por lo que se cumple con la interpretación que dicha Corporación ha dado a tal concepto.
Expone, que la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte, ha sido reiterativa en señalar que aunque los padres perciban otros ingresos, no puede descartarse la dependencia económica que exige la ley para tener derecho a la pensión. Cita la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, y acopia la parte pertinente, para decir que un ingreso propio no siempre lleva a la autosuficiencia económica de los padres, mucho menor el hecho de que otros hijos e incluso terceras personas realicen aportes para sostenerlos.
Exalta que en el presente caso no se discute que la madre del demandante era pensionada y aportaba en mayor medida al hogar, tampoco que el actor de vez en cuando Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 14 realizaba alguna labor, en razón a su incapacidad física, que le generaba un pequeño ingreso, pero es discutible que el ad quem haya echado mano de estos hechos para desestimar de plano la dependencia económica.
Advierte, que el Colegiado obvió situaciones fácticas relevantes, que dan cuenta de la dependencia económica, tales como que el demandante vive en la vereda Ferrería del municipio de Amagá (Antioquia), y que el costo y las condiciones de vida no puede equipararse a los de la ciudad, en donde, […] existen unas necesidades y valores agregados adicionales a los del campo; por decir lo menos, el costo de los alimentos es más bajo por tenerse un consumo casi directo de los mismos sin que exista la larga cadena de mercado, oferta y demanda que cuando los productos ingresan a los puntos de abasto de una ciudad; los servicios públicos domiciliarios, si acaso los hay, son de un costo mínimo, o incluso en algunos casos se limitan al servicio de electricidad; el costos del vestuario es también bajo y no se requiere en mayor cantidad, igual ocurre con las demás necesidades básicas» Analiza que, por lo anterior, no resulta de recibo el parecer subjetivo Tribunal, que no encuentra sustento en ningún medio probatorio allegado al plenario, según el cual el 10 % del salario del finado, aproximadamente ($164.400) teniendo como base de cotización $1.644.000, no era un aporte significativo; este rasero no se basó en el costo de vida de una vereda y en este sentido no atendió el precedente judicial, según cual, la dependencia se valora en cada caso en particular.
Sobre el tema, se apoya en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-326-2016, cuya aparte reprodujo. Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere que el Juez plural hizo énfasis en que el sostenimiento del hogar del actor era realizado en forma principal por la señora madre de aquel, que tampoco puede ser la base para negar la dependencia económica, puesto que aquella falleció, por lo que no es correcto afirmar, como lo realizó al Tribunal, que el demandante dependía de su progenitora y menos aún no se puede entender que el accionante pueda ser económicamente dependiente de la prestación percibida por ella.
Añade que para que se pueda establecer la independencia económica de una persona, es necesario remitirse a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, que fijó los criterios que se debe tener para tal efecto. Adiciona que, por lo precedente, el Colegiado no le dio un alcance verdadero de la exigencia legal sobre la dependencia económica al aplicarlo a este caso (f.° 34 a 41 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en razón a las inadecuadas apreciaciones de algunas pruebas y falta de apreciación de otras, lo que lo llevó a que se llegara a conclusiones equivocadas sobre el caso, contraviniendo los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y artículos 1, 11, 48, y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Arguye, que el quebranto de la normativa mencionada Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 16 se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el señor Álvaro de Jesús Castañeda dependía económicamente de su hijo Duvan Andrés Castañeda Trujillo.
2. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTÁRLO, que la contribución económica que recibía el señor ÁLVARO DE JESÚS CASTAÑEDA GARCÍA de su hijo DUVAN ANDRÉS CASTAÑEDA TRUJILLO no era destinada por el demandante a la satisfacción de sus necesidades (mayúsculas y resaltado en el texto). Indica que los yerros anteriores se dieron por la falta de apreciación de los interrogatorios de parte de Álvaro de Jesús Castañeda García y de Eugenia del Socorro Trujillo y de la historia clínica del actor y en la estimación errada de los testimonios de Beatriz Cecilia Cano Gil y Noralba del Socorro Ossa Velásquez.
Sostiene, que contrario a lo considerado por el ad quem se acreditó que la ayuda brindada por su hijo revestía suficiente entidad para que éste pudiera solventar sus necesidades básicas y llevar una vida digna, si en cuenta se tiene que es una persona que vive en el área rural del municipio de Amagá (Antioquia), en donde los costos de vida no pueden medirse bajo iguales parámetros que en la ciudad.
Aduce, que al absolver interrogatorio de parte, el actor manifestó que el auxilio de su primogénito comenzó cuando este ingresó a laborar aunque no tuviera sueldo fijo; que al vincularse a Carbones San Fernando aumentó y para la data de su fallecimiento ascendía a $200.000,oo, suma que no tuvo en cuenta el Juez de apelaciones para realizar un Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 17 cálculo distinto al que arribó para decir que el aporte de Duvan Andrés representaba más una ayuda que un verdadero sostenimiento.
Refiere, que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el interrogatorio de parte absuelto por la interviniente ad excludendum adujo que vive con $480.000,oo para el mantenimiento de ella junto con sus hijos y nietos y que con el que cubre agua, luz, citas médicas y sustento general, por manera que una sola persona gastaría $120.000,oo, entonces el aporte de $164.000,oo si resulta fundamental para el sostenimiento de una persona, con las condiciones de vida del accionante.
Expone, que los testigos dan cuenta de la ayuda de Duvan Andrés, pero fueron mal interpretados por el fallador cuando concluyó de ellos que el padre no dependía económicamente de su hijo o que la ayuda no era sustancialmente periódica, cuando de la simple lectura de ellos se colige, todo lo contrario, por ejemplo, la testigo Beatriz Cecilia Cano señaló, Si, estas eran económicamente con plata, yo estaba cuando él le daba plata, lo sé porque yo tuve una heladería porque cuando yo necesitaba a alguien, por ejemplo cuando un mesero no iba llamaba a Álvaro Castañeda y hubo días en que Duvan iba hasta el negocio y le daba plata, porque yo veía que le daba plata, muchas veces le daba cincuenta, ochenta, más o menos era lo que yo veía que le daba, a veces le daba cien ( ) por ahí cada quince días que a veces yo contrataba a Álvaro y cuando no trabajaba conmigo Álvaro se mantenía en el negocio, a mí me consta que le daba el dinero periódicamente Usted sabe si esa ayuda económica que le daba Duvan a don Álvaro era necesaria para la subsistencia de este.
CONTESTÓ: Si. Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, Noralba Del Socorro Ossa Velásquez, manifestó: […] yo tengo un almacén de ropa y varias veces llegó a ir Duvan allá con el papá, a veces le compraba una camiseta, o un pantalón, o sacaba plata y le daba. PREGUNTADO: cuando usted informó que al señor Álvaro le colaboraban las personas del pueblo, esta situación también pasaba cuando Duvan vivía. CONTESTÓ: No, a mí no me tocó llegarlo a ver, lo llegué a ver ahora que murió el niño Duvan".
Añade que tampoco tuvo en cuenta de que se trata de una persona de la tercera edad y se encuentra incapacitado para laborar según la historia clínica, que no apreció el Tribunal en la que consta que sufrió un accidente de trabajo y una infección posterior derivada de éste que le produjo secuelas, con diagnóstico de «INFECCION CONSECUTIVA A PROCEDIMIENTO ( ) FRACTURA DE OTRAS PARTES DEL ANTEBRAZO ( ) OTRAS OSTEOMIELITIS CRÓNICAS ( ) INSOMNIO NO ORGÁNICO», de ahí que los trabajos que desempeñaba eran esporádicos y de poca complejidad, y menor remuneración; hecho que expuso en el interrogatorio de parte y corroborado por los testigos antes mencionados, aspectos que también paso por alto el ad quem, para determinar que no era autosuficiente económicamente y que después del deceso de su hijo ha tenido que vivir de la caridad de los vecinos y amigos.
Adiciona que el Colegiado no tuvo en cuenta el querer del legislador en punto a que los padres del afiliado pueden optar por la pensión cuando éste fallece, para continuar con el mismo nivel de vida que llevaban antes de su deceso, de forma que, además de la pérdida del ser querido, tenga que soportar una desmejora sustancial en condiciones Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 19 socioeconómicas.
Para tal efecto, se apoya en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, sin indicar radicación, la que transcribió la parte pertinente. En lo que hace al segundo error de hecho mencionado, refiere que el Juez de alzada, al respecto señaló: […] la ayuda la representaba en dinero que ocasionalmente le daba, sin que este pago pudiera determinarse que tenía como destino la alimentación, vivienda, vestido o salud del demandante, con lo que no es posible concretar el cubrimiento de las necesidades "y más adelante reitera:" no se conoce el destino de este dinero, con lo cual no puede configurar el mismo un cubrimiento de necesidades básicas, teniendo en cuenta la inestabilidad de la cantidad…» Manifiesta, que al ser una persona de escasos recursos, que vive en una zona rural y no cuenta con un empleo, sino que realiza cierto tipo de labores en la medida que le resultan; la deducción lógica de la destinación que le da a los ingresos que percibe, es necesariamente la satisfacción de sus necesidades básicas, tales: como vivienda, salud, alimentación, y vestido, discernimiento que pertenece al sentido común, máxime cuando se ha dicho en las declaraciones que los aportes que se reunían, bien fuera por la madre del demandante, los hermanos del actor e incluso lo poco que percibía, se destinaba al mercado y sostenimiento de la casa materna, como se evidencia de los testimonios aludidos, según los cuales el joven Duvan Andrés le compraba ropa a su padre y le entregaba dinero; aduce que el mismo demandante lo expone al absolver el interrogatorio de parte, cuando señaló que «mis gastos personales los sufragaba con la ayuda económica de mi hijo (…) la ayuda que Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 20 yo recibo para la alimentación de mi hija, es lo que aportaba mi mamá de la pensión porque no recibía ningún otro aporte […]».
Indica, que de todo lo anterior se desprende que el Tribunal no apreció en debida forma las declaraciones precedentes respecto de la destinación que le daba a los ingresos recibidos por su hijo, de manera que la manifestación del Fallador sobre tal punto representa una interpretación de características negativas, que van en contravía de la presunción de la buena fe que rodea al actor, que desmejora y desfavorece sus intereses, puesto que, […] se pregunta entonces, ¿Por qué el Tribunal eligió establecer la no demostración de la destinación del aporte del causante a su padre para la satisfacción de las necesidades básicas y no lo contrario ?, esto es, prefirió darle un sentido contrario a una presunción lógica; de conformidad con la declaración realizada por las testigos BEATRIZ CANO y NORALBA DEL SOCORRO OSSA VELÁSQUEZ, dedujo el Despacho que la subsistencia económica del señor ÁLVARO DE JESÚS no era soportada en gran medida por su hijo fallecido, pues considera que se sostenía principalmente con el ingreso pensional de su madre, que para el Despacho era la mayor contribución para ese grupo familiar, pero no se entiende por qué el Despacho llega a esa conclusión, si de dichos testimonios no se desprende a cuánto asciende la pensión que recibía la madre de ÁLVARO DE JESÚS, ni de ese dinero cuanto destinaba al sostenimiento del hogar, del dinero que destinaba para los gastos del hogar cuanto eran para los propios gastos de la pensionada y cuanto para ayudar a sus hijos en particular y cuánto para el hogar en general.
De las pruebas no se desprende tampoco cuales eran los ingresos mensuales promedio del señor ÁLVARO DE JESÚS, ni cuanto aportaba para el sostenimiento de su hogar, ni a cuanto ascendían los gastos generales del núcleo familiar, menos aún si el mismo Tribunal está diciendo que “ todos" [refiriéndose a los miembros del grupo familiar de Álvaro de Jesús] debían aportar para el cubrimiento de las necesidades básicas, incluido el demandante, que aunque no fuera a través de un trabajo formal y constante, bebía procurarse su sustento y el de su hija.
Además, las mismas declarantes manifiestan que " como él [refiriéndose a Álvaro de Jesús] vivía con los otros hermanos entre todos colaboraban para Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 21 comprar el mercado" (folio 199. Declaración de Beatriz Cano) y " él [refiriéndose al actor] se dedicaba como a hacer mandados, pintar casas, a todo lo que le resultara por ahí.." (folio 204 vto.
Declaración de Noralba del Socorro Ossa); lo que demuestra que también el demandante se procuraba, por sus propios medios y con la ayuda que su hijo le brindaba, la cual debe suplir ahora con la beneficencia de terceras personas». Destaca de las declaraciones de Beatriz Cano y Noralba Del Socorro Ossa que no fueron apreciadas en su integridad sino de manera parcializadas y descontextualizados para sustentar su decisión, cuando en sus versiones también advirtieron situaciones que muestran la dependencia económica del actor respecto de su hijo y las actividades que realizaba para obtener ingresos adicionales, lo que excluye que depende económicamente de su madre, con quien simplemente compartía una sociedad de gastos por vivir bajo el mismo techo.
Dice que de lo precedente se advierte el yerro jurídico en que incurrió el ad quem (f.° 41 a 49 del cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA La opositora Eugenia del Socorro Trujillo Chaverra, manifestó no replicar la demanda de casación (f.° 53 del cuaderno de la Corte). Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S. A., advierte que los dos cargos propuestos por el censor, presenta deficiencias técnicas que impiden su prosperidad: en el primer cargo, aduce que introduce aspectos probatorios Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 22 ajenos a la vía directa, además, frente a las normas acusadas expone la violación de la ley sustancial bajo las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida.
Mientras que en el segundo ataque, encaminado por la vía de los hechos, aduce que el impugnante no exhibe con la demostración debida las infracciones de la ley que se ocasionaron por el presunto yerro factico, por el contrario incursiona en un desacuerdo total de las conclusiones a las que llegó al Colegiado y en ese contexto desarrolla el cargo (f.° 106 a 110 ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 23 control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se hace evocación a lo anterior, por cuanto de entrada observa la Sala, que los cargos formulados como lo advierte la opositora contienen deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, en consideración al carácter dispositivo de este medio extraordinario que impide a la Corte cualquier actividad oficiosa. En, efecto: Respecto del cargo primero i) Tratándose de la vía directa, escogida por el censor, las modalidades de violación a la ley, se da por la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Se dice la anterior, porque de una manera contextualizada, sin la básica claridad, refiere inicialmente la interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 776 de 2002, sin embargo, en el curso de su alocución igualmente anota su aplicación indebida, lo cual pugna contra la lógica propia del recurso extraordinario, al incurrir en una colisión de modalidades cuando indica que el Tribunal le dio una exegesis que no corresponde y a su vez Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 24 que la haya aplicado indebidamente, con lo cual acudió a sub motivos de ley incompatibles, independientes y excluyentes entre si, según lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL1020-2018.
Asimismo, otea la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errada de los mandatos constitucionales enunciados en la proposición jurídica, puesto que no fueron utilizados para definir la litis. ii) Ahora bien, encuentra la Sala que el censor parte de una premisa errada, pues el Tribunal en su decisión no determinó como factor adicional a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, la convivencia de este bajo el mismo techo, puesto que lo que advirtió el Colegiado fue que está «probado de que no convivio con su padre, pero si con su madre, el aporte económico de que su salario realizaba para su hogar, se verificaba en el lugar donde vivía, mientras que con su padre, según lo indicaron las declaraciones de los testigos, la ayuda la representaba en dinero que ocasionalmente le daba», de manera que el impugnante descontextualizó tal afirmación y, a partir de ese equivoco entendimiento, desarrolló parte de su disertación, con lo cual dejó libre de ataque el verdadero discernimiento efectuado por el ad quem, permaneciendo la sentencia acusada indemne ante la doble presunción que la acompaña, de acierto y legalidad que juega a su favor en el escenario procesal de casación (CSJ SL925-2018 y CSJ SL505-2020).
Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 25 iii) El desconocimiento de la técnica del recurso es tan evidente, que no obstante el cargo lo dirige por la vía directa, al desarrollarlo incursiona en aspectos fácticos, no propios del sendero seleccionado, en efecto, cuando aduce a) que para el Tribunal el realizar una contribución o aporte no genera la dependencia o el estado de subordinación económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 […], pero dicha afirmación es contraevidente en relación con las pruebas aportadas al proceso que, contrario sensu, muestran que el apoyo económica de Duvan Andrés Castañeda sí era suficiente y necesario para el buen vivir de su padre […]; b) que no discute que la madre del actor era pensionada y aportaba en mayor medida al hogar; que el demandante efectuaba una que otra labor en razón a su incapacidad que le generaba un pequeño ingreso, pero luego expresa que si son discutibles en la medida que el Colegiado recurrió a tales hechos para descartar de plano la dependencia económica y, c) obvió situaciones fácticas tan relevantes como que el actor vivía en la vereda Ferreira del municipio de Amagá (Antioquia); que los costos y las condiciones de vida no pueden equipararse a los de una ciudad, ataques que debió encauzarse por la vía indirecta, escenario adecuado para controvertir y discernir sobre yerros facticos, derivados los medios probatorios.
Con ello, el ataque devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de la causal primera del recurso, esto es, la directa y la indirecta, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente y reclaman su utilización en cargos independientes. Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 26 De esa forma lo tiene adoctrinado la Sala, conforme la sentencia CSJ SL4220-2018, que dice: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Respecto al cargo segundo i) Dirigido por la vía indirecta, encuentra la Sala, a simple vista, que el censor olvidó mencionar la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la senda escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Y, en la CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros motivos, porque: «[…], el cargo mencionado no Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 27 indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida». ii) De otra parte el recurrente, individualiza dos errores de hecho en que dice incurrió el Juez plural, y refiere a la errada y deficiente estimación de las versiones de las señoras Beatriz Cecilia Cano Gil y Noralba del Socorro Ossa Velásquez y a la ausencia de valoración de los interrogatorios de parte absuelto por Álvaro de Jesús Castañeda y Eugenia Del Socorro Trujillo Valencia y de la historia clínica del actor allegada al proceso. - De los testimonios El impugnante acude a esta probanza, para fundamentar el yerro fáctico del Tribunal, cuando es sabido que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación, pues, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial para tal fin en casación, a menos, que se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio de convicción apto, lo cual no sucede en el sub lite.
Regla, que ha sido forjada, entre otras, en las providencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020 y en esta última, se dijo: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 28 […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. - De los interrogatorios de partes. Frente al cuestionamiento que hace el proponente a los mismos, deja de lado que, al igual que los testimonios, no es posible fundar un embate en casación, a partir de esa probanza, pues al compás de lo dispuesto en el citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tampoco es un medio probatorio calificado en casación, a no ser que entrañe confesión, conforme lo ha adoctrinado esta Corporación en varias oportunidades en punto a que «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho», (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), aspecto que no se da en este asunto.
En efecto, el censor pretende a partir de los interrogatorios de parte que absolvieron el demandante y la interviniente ad excludendum demostrar que la ayuda brindada por el finado a su padre revestía de suficiente entidad para que éste pudiera solventar sus necesidades básicas y llevar una vida digna; para ello, dice que Álvaro de Jesús Castañeda en su interrogatorio de parte dijo, «que la ayuda prestada por su hijo inició cuando comenzó a laborar aunque no tuviera sueldo fijo y al vincularse con la empresa Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 29 Carbones de San Fernando esa ayuda aumento y para la época del fallecimiento esa ayuda era de cien mil pesos quincenales o sea doscientos mensuales», en tanto que Eugenia del Socorro Trujillo Valencia, señaló que, «vive con $480.000,oo mensuales para su sostenimiento y el de sus tres hijos Liliana, Faustino y Yuliana, y sus nietos con quienes vive, dinero con el que cubre en su hogar la luz, el agua, citas médicas y el sustento general».
Lo anterior, para decir en palabras del impugnante que: […] salta a la vista que si cuatro personas pueden vivir con $480.000,oo, con una división simple se obtiene que una sola persona gastaría $120.000,oo e incluso menos, teniendo en cuenta que en dicho hogar además de los cuatro adultos hay menores de edad, ello claro está siendo estricto y radical con los números, pero con la finalidad de dilucidar que un aporte económico de $164.400,oo resulta fundamental para el sustento de una persona, con las condiciones de vida del demandante.
De manera que, las manifestaciones de los declarantes advertidas en precedencia y traídas por el recurrente no pasan de ser versiones realizadas en el marco del interrogatorio de parte absuelto por ellos, que no tienen la virtualidad de comportar una confesión en los términos del artículo 191 del CGP y que no contribuyen para el propósito del recurrente en aras de contrarrestar, a partir de sus versiones, la conclusión del ad quem en punto a que el dinero que el demandante recibía de Duvan le ayudaba a solventar su vida, pero no era determinante, en tanto no constituía el soporte de su sustento económico.
Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 30 - De la historia clínica Su estimación (f.° 29 a 40 del cuaderno principal), tampoco permitiría acreditar la dependencia económica del actor respecto de su hijo, pues a lo sumo solo muestra aspectos relacionados sobre el estado de salud del accionante. Por último, es de anotar que la argumentación que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Se sigue de lo anterior la desestimación de los cargos Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 31 $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró ÁLVARO DE JESÚS CASTAÑEDA GARCÍA, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S. A., trámite al que fue vinculada como interviniente ad excludendum EUGENIA DEL SOCORRO TRUJILLO CHAVERRA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69987 SCLAJPT-10 V.00 32