Micelio
SL5048-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1496 de 2011Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

Radicación n.° 68953 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5048-2019 Radicación n.° 68953 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le adelantó RUTH JANETH MUÑOZ ZAMBRANO. I.

ANTECEDENTES RUTH JANETH MUÑOZ ZAMBRANO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. para que se declarara que fue vinculada a la demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó cuando la empleadora le reconoció la pensión de jubilación; que se condenara al reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, primas, bonificaciones, cesantías y los intereses a estas, después del reconocimiento de los siguientes créditos con incidencia salarial: i) alimentación, ii) valor del salario pagado en forma permanente, cada 15 días y los aportes a Cavipetrol del 3 %, entregados bajo la figura de estímulo al ahorro; iii) primas de servicio en una doceava parte, «junto con los gananciales realmente recibidos» y, iv) la indemnización moratoria, la indexación y los intereses moratorios causados desde el momento en que se reconoció la pensión. Narró, que prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que este fue finalizado cuando la empleadora le reconoció la pensión de jubilación; que durante la relación laboral percibió un salario permanente, cada quince días, bajo la figura de «estímulo al ahorro»; que este se dio con ocasión de la relación laboral, haciendo firmar una clausula ineficaz; que la demandada reconoció una parte de aquél con incidencia salarial, en virtud de una acción de tutela presentada; que le fue suministrada la «tiquetera de alimentación» durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión de la misma; que nunca se le pago la incidencia salarial de ésta; que se le suministró «prima de servicios»; que a pesar de ello, la empresa no reconoció la incidencia salarial de aquél crédito, así como tampoco de todas las prestaciones solicitadas en la demanda, a pesar de que las percibió en forma permanente, con ocasión de la relación laboral; que al constituirse en salario los dineros pagados por estímulo al ahorro, se tenía que aportar el 3 % de estos a CAVIPETROL, como fondo de ahorro; que nunca le fueron pagados los aportes del 3 % a CAVIPETROL, del salario reconocido como estímulo al ahorro; que no obstante haber presentado reclamaciones administrativas, no le reajustaron las primas, bonificaciones, cesantías, intereses de estas y la pensión de jubilación (f.° 52 a 61 del cuaderno de primera instancia).

ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la accionante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, por más de 20 años; que aquel finalizó por reconocimiento de la pensión de jubilación; que no otorgó incidencia salarial a los créditos solicitados en la demanda, por haberlos así pactado; que, en relación a la prima de servicio, es una prestación especial sin incidencia salarial.

Negó los restantes, porque no ha pagado los valores que se reclaman, por cuanto ninguno tiene incidencia salarial (f.° 93 a 105 ibídem ). Como excepciones perentorias, propuso las que denominó, buena fe en las actuaciones de ECOPETROL S. A. e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 107 a 109, ib ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 13 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 135, cuaderno principal, en relación con el CD f.° 136, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de febrero de 2012, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el a-quo, pues se accede a la pretensión relacionada con la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales legales y la pensión de jubilación, ordenando a ECOPETROL S. A. reliquidar a favor de la señora RUT JANETH MUÑOZ ZAMBRANO tales conceptos a partir del 22 de octubre de 2007, por haber sido propuesta la excepción de prescripción, a excepción del auxilio de cesantías que deberá ser objeto de reliquidación en su totalidad pues este no se halla prescrito al haberse elevado la reclamación en término y por ser exigible al finalizar la relación laboral como lo dejó claro la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2010, rad. 34.393; sin dejar de lado que, no obstante, la demandante ya ha recibido una suma de dinero como consecuencia del cumplimiento de una sentencia de tutela, por haber sido revocada por la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-1048 de 2010 (copia vista en los folios 81 a 89), por solicitud de la parte actora (literal a) del ordinal tercero visto en el folio 52), lo que le ha sido pagado deberá descontarse de las sumas que resulten de la reliquidación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el ordinal primero y segundo de la sentencia recurrida pues no prosperan las demás pretensiones, por lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandante de la condena en costas, y en su lugar ordenar a ECOPETROL S. A. el pago de las costas procesales de primera instancia, por lo dicho en las motivaciones.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado la apelación incoada por la parte actora […] (f.° 6 a 7 en relación con el CD f.° 5, cuaderno del Tribunal). Consideró, en lo que interesa para decidir el recurso de casación, que debía determinar si los dineros entregados por la demandada, por concepto de estímulo al ahorro, tenía incidencia salarial y, en consecuencia, si tenía que ser reajustadas las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de la reclamante; que la sentencia CC C-546-1992, planteó que cuando entran en conflicto la protección de recursos económicos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago de salarios y prestaciones sociales de trabajadores vinculados al servicio del estado, debe prevalecer estos últimos, pues de no ser así se desvirtuarían los pilares constitucionales del Estado Social de Derecho.

Afirmó, que el reclamo relacionado con la incidencia salarial del estímulo al ahorro, tiene vinculación con la vulneración de un derecho fundamental, pues este no fue aplicado para los servidores antiguos, al momento de liquidar sus prestaciones sociales ni su pensión de jubilación, pero sí es factor para los trabajadores nuevos, lo cual se niega a reconocer la accionada, aduciendo que se excluyó en la cláusula adicional que se celebró en los contratos de trabajo.

Estimó, que al establecerse requisitos no fijados en la ley, ello era inconstitucional, permitiendo el desconocimiento del postulado superior, convirtiéndose en terrero para la injusticia, generando el descredito de las instituciones públicas, que están en el deber legal, constitucional y moral de darle vigencia a la juridicidad; que ofrecerle mejores garantías a los trabajadores que no están cobijados por el régimen anterior al de la Ley 50 de 1990, respecto de los que no debe de asumir directamente el pago de pensión, implica incurrir en prácticas de discriminación en el empleo y, por ende, en violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, con incidencia en sus prestaciones sociales, incluida la pensión; que no estaban justificados los factores objetivos de diferenciación entre trabajadores, por lo que debía otorgarse el beneficio en condiciones de igualdad (f.° 6 a 7, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD de f.° 5, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la de primera instancia y, en su lugar, confirme la sentencia absolutoria del Juzgado (f.° 32 del cuaderno de casación).

Para tal efecto formuló dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque comparten igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de la siguiente forma: […] por aplicación indebida del principio de igualdad que consagra el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 2° de la Ley 1496 de 2011), el 43 del mismo Código y los artículos 1°, 4-2, 13, 53 y 95 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 243 Superior, 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 797 de 2003.

Y por eso y de manera consecuencial transgredió, también por aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los artículos 23, 57-4, 127 a 130 (subrogados por los artículos 14 a 17 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1° A del Decreto 1209 de 1994 (9° y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1° del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Afirma, que tratándose de cesantías y pensiones, el legislador fue quien introdujo las diferenciaciones entre los trabajadores; que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley 50 de 1990 y 249 del CST, existe una distinción en la liquidación de las cesantías de trabajadores con cierta antigüedad, respecto de quienes no la tenían; que otro tanto sucedió con la pensión de jubilación, pues el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a los trabajadores de ECOPETROL S. A. y a los pensionados del régimen de la última, quedando algunos beneficiados con el régimen del artículo 260 del CST, que permitía la concesión de la pensión con menos edad y un IBL más favorable; que con la vigencia del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, aquellos trabajadores fueron puestos en una situación de desigualdad, al desaparecer la excepción del régimen.

Razona, que acoger una política de ingresos equitativa, incrementando aquellos, sin exigir una prestación de servicio adicional y acogiendo la diferencia generada entre los trabajadores por el régimen de cesantías y jubilación, no conlleva un trato discriminatorio, pues es la única forma de proceder «equitativamente»; que, por el contrario, fue el Tribunal quien trasgredió el principio de igualdad y el régimen de la cesantías, declarado exequible mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Concluye que, […] tanto los cambios de régimen de cesantía y de pensión de jubilación crearon condiciones desiguales, y fue por ello que para implementar una política de ingresos equitativa, se conformaron los grupos que aglutinaran características legislativas similares en orden a que los ingresos de todos fuesen iguales (f.° 33 a 35, ibídem ).

VII. RÉPLICA Afirma, que el ataque no es próspero, porque el Juez de segunda instancia no se equivocó al considerar que el pago denominado «estímulo al ahorro» era factor salarial, en razón a que retribuyó directamente el servicio y lo hizo de forma habitual, cumpliendo los requisitos dispuestos en el artículo 127 y 128 CST y en la jurisprudencia para el efecto (f.° 134 a 135, ibídem ).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por haber violado directamente, por infracción directa, los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS. […] y por la consecuencial aplicación indebida directa de las normas contenidas en los artículos 10° del CST, 13 y 53 de la CP, 57-4, 127, 128, 129 y 130 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° A del Decreto 1209 de 1994 (9° y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1° del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta, que el Tribunal no hizo mención a las pruebas del proceso para resolver sobre el tema del estímulo al ahorro; que sin prueba alguna asumió que les reconoció a unos trabajadores la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales y la pensión, pero a otros trabajadores no; que esta se aplicó a los trabajadores nuevos y no a los antiguos y asumió que tuvo en cuenta dicho estímulo como factor salarial para los trabajadores nuevos, mas no para los trabajadores antiguos y les dio mejores garantías a los trabajadores que no estaban sujetos en materia de cesantías a la Ley 50 de 1990 y no recibían la pensión directamente de la empresa; que a pesar de ello, el Tribunal dio por sentado que la demandante recibió el estímulo al ahorro como consecuencia directa de la prestación del servicio, pero no hizo mención a una sola prueba de las que obran en el expediente.

Sostiene, […] que el Tribunal violó por infracción directa las normas que este cargo denuncia como sustanciales y que las denuncia en punto a prestaciones sociales y a pensión de jubilación, porque hubo violación de medio, ya que ningún operador judicial le está dado decidir sin las pruebas regularmente solicitadas, decretadas y practicadas (f.° 35 a 38, ib ).

IX. RÉPLICA Asevera, que el Tribunal se basó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme lo preceptúa el artículo 174 del CPC y no se rebeló contras las normas invocadas en el cargo, por cuanto la condena proferida se obtuvo con las pruebas recaudadas; que la sentencia acusada se mantiene incólume y goza de presunción de legalidad y acierto, por cuanto sus cimientos fácticos y jurídicos no fueron ni siquiera tangencialmente confrontados por la recurrente (f.° 45 a 46, ibídem ).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, en punto al reconocimiento de la incidencia salarial del «estímulo al ahorro», considerando que el ofrecimiento de aquel rubro con connotaciones salariales a un grupo de trabajadores, generaba «prácticas de discriminación», en razón a que no se encontraban justificados los factores objetivos de diferenciación, para ofrecer mejores garantías a aquellos que no se encontraban cobijados por el régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990, respecto de quienes el empleador no asumía directamente el pago de la pensión. En contraposición, la censura increpa al sentenciador haber aplicado indebidamente el principio de igualdad de los artículos 10° del CST y 13 de la CN, argumentando que el factor de diferenciación fue introducido por el legislador, quien otorgó, respecto del régimen aplicable de cesantías y pensiones de jubilación, un criterio más favorable para las personas con una antigüedad superior.

En camino a ejercer el control de legalidad que convoca el recurrente, desde ya advierte la Sala que, en efecto, el segundo fallador incurrió en los errores jurídicos y fácticos que endilga la acusación, porque: 1. El reconocimiento del derecho a la igualdad, dispuesto en los artículos 10° del CST, 13 de la CN, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su aplicación como principio integrador del ordenamiento jurídico, por virtud de lo dispuesto en el artículo 4° superior, implica, necesariamente, dado su carácter relacional, establecer un criterio comparativo, de acuerdo al grado de semejanza o de identidad, lo que se traduce, en términos generales y abstractos, en i) la obligación de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; ii) dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; iii) dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas y, iv) dar un trato diferente a situaciones de hecho que tengan similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras.

Efectivamente, el principio de igualdad concede una posición de garantía, que permite a todas las personas exigir respeto por la prohibición de constituir excepciones o privilegios, que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, pero, no por esa circunstancia, otorga la facultad de impedir, en cualquier caso, la posibilidad de que, en razón a una justificación adecuada y suficiente, se pueda demostrar la necesidad de una diferenciación, precisando de un mayor respaldo de legitimidad y validez, cuando el trato discriminatorio, tiene como fundamento categorías sospechosas como sexo, raza, religión, origen social, familiar o nacional, entre otros.

Por tanto, cualquier motivo diferenciador, que se funde en prejuicios o estereotipos sociales, cuya única finalidad sea la exclusión de un grupo de individuos de algunos beneficios o del pleno disfrute de sus derechos, es inadmisible pues, en tales eventos, se presume que quien despliega el acto diferenciador, contraviene el derecho sobre el que se discierne, correspondiéndole la carga de demostrar lo contrario.

En ese escenario, aun cuando el entendimiento que realizó el Tribunal, en relación con el derecho a la igualdad, atiende los anteriores criterios, fue aplicado indebidamente, pues a pesar de que encontró que los trabajadores no beneficiados por el estímulo al ahorro, con incidencia salarial, era aquel favorecido por el régimen de cesantías dispuesto con anterioridad a la Ley 50 de 1990, esto es, que había un criterio objetivo diferenciador jurídico en relación con los trabajadores a quienes si se les otorgó ese crédito como factor salarial, por su pertenencia a un régimen prestacional diferente, debió concluir, forzosamente, que como los grupos de trabajadores a comparar, se encontraban inmersos en circunstancias fácticas y jurídicas distintas, estaba justificado el trato disímil entre ellos y no como lo hizo, al considerar que el tratamiento era discriminatorio.

En relación con los criterios objetivos de diferenciación, recuerda la Sala que, en otras oportunidades, ha advertido, en punto a la aplicación del criterio de igualdad, que la disimilitud de tratamiento legislativo, en relación con determinado grupo de trabajadores, permite al empleador realizar diferencias salariales y prestacionales, sin que ello conlleve, indefectiblemente, al trato discriminatorio.

En efecto, así lo explicó en la sentencia CSJ SL243-2018, que reitera la posición expuesta en la CSJ SL5887-2016, cuando consideró: En lo que tiene que ver con la presunta vulneración del principio de igualdad y no discriminación derivada de esta cláusula, basta memorar lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL5887-2016, en la cual explicó que la aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a un gremio profesional.

En esa ocasión, se dijo: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. […]. Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente.

El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado. El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas.

En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.

Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.

En consecuencia, atendiendo los criterios previamente esbozados, en el presente asunto, para dirimir el conflicto a la luz del derecho y principio de la igualdad, debió el Tribunal atender, como criterio objetivo, la antigüedad de la trabajadora no favorecida con la incidencia salarial y, como criterio jurídico, su pertenencia a un régimen prestacional, indudablemente más beneficioso, como lo era el reconocimiento de cesantías de tipo retroactivo.

Perfilado así el debate, advierte la Corporación, que no asiste razón a la acusación en la crítica de legalidad que hace respecto de los artículos 127 a 130 del CST, porque el Juez colegiado, no tuvo en cuenta para definir el asunto, los artículos en cita, lo que resulta ser indispensable, para acudir al sub motivo de aplicación indebida, como lo adoctrinó la Sala, en la providencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción « […] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

No obstante lo anterior, encuentra que el Tribunal sí se equivocó jurídicamente al concluir, en perspectiva de garantizar el derecho a la igualdad, que el estímulo al ahorro entregado a la demandante tenía incidencia salarial, infringiendo esos preceptos, especialmente, porque la primera de las normativas, determina que constituye salario todo aquello que remunere directamente la prestación del servicio, en tanto la segunda permite acordar, válidamente, la desalarización de determinados pagos que realiza el empleador al trabajador, con la finalidad de que no se constituyan en factores para liquidar prestaciones sociales y/o indemnizaciones, siempre y cuando no sean pagos que se realicen con la finalidad de remunerar de manera directa la labor del trabajador.

Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL1798-2018, la Corte recordó cuales eran estos eventos: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones;

(iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

En consecuencia, demostrados los errores increpados por la acusación, los cargos prosperan y la sentencia será casada. Sin costas, dada la prosperidad de los cargos. En sede de instancia, en apoyo de sus consideraciones, se remite la Corporación a los argumentos esbozados al resolver los cargos anteriores, en relación con el reconocimiento del estímulo al ahorro como factor salarial, agregando, que: Verificado el contenido de los medios de convicción obrantes a folios 3 a 24 del plenario, advierte que la demandada, en el marco del « diseño e implementación de un nuevo modelo organizacional », reconoció en favor de la demandante un beneficio de carácter extralegal, correspondiente a una suma de dinero adicional al salario, representada en «[…] aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo de pensiones», con características de variabilidad «[…] y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente», lo que permite concluir, que aquel crédito no fue otorgado para retribuir directamente sus servicios, en tanto se dirigía por la empresa hacía la AFP que la trabajadora dispusiera, sin haber modificado las condiciones de prestación del servicio, que implicaran labores adicionales.

Específicamente, a folios 3 a 6 del cuaderno principal, obra misiva enviada a la accionante por parte de ECOPETROL S. A., en la que se le reconoce un estímulo al ahorro mensual «[…] a través de aportes voluntarios a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)», lo que refuerza la conclusión probatoria, según la cual, aquella remuneración no se dio como contraprestación directa del servicio, por lo cual, no empece a la periodicidad y habitualidad con que se concedió, es indiscutible que se trataba de un pago extralegal, reconocido por el empleador por mera liberalidad, lo que implica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del CST, no hacía parte integrante del salario, pues, además, resalta la Sala, así lo acordaron expresa y válidamente las partes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST.

En similares condiciones a las descritas, la Corte ha concluido que los «aportes voluntarios a fondos de pensiones» ofrecidos por el empleador, no constituyen retribución a los servicios, cuando son canalizados a través de una AFP. Así lo indicó en sentencia CSJ SL1405-2015, cuando explicó: Sobre el particular, es decir, el paquete de beneficios ofrecido por la empresa, no cabe duda, y no fue materia de discusión, que la señora Triana de Quintero se favorecía del «bono de desempeño» y del «aporte voluntario a fondo de pensiones».

Este último consiste en que por cada peso que ahorre el trabajador, la empresa contribuye con otro, con un máximo del 8 % del salario básico mensual, lo cual se canalizaba a través de un fondo de pensiones autorizado por la ley (folio 115 del cuaderno principal). Ese aporte, según dicho manual, tiene como objetivo permitir que los empleados de la demandada mejoren los niveles de ahorro para el fortalecimiento de su estabilidad económica en el largo plazo (folio 114), en otras palabras, constituye un estímulo al ahorro, lo cual se aleja del concepto de contraprestación directa del servicio que define el artículo 127 del CST para que adquiera la connotación salarial.

Confirma el anterior aserto el hecho de que los pagos efectuados por la demandada a la accionante por concepto de “FVP aporte empresarial” como estímulo al ahorro, no se los entregaba directamente para que dispusiera de esos dineros a su arbitrio, tal y como acontece con el salario y con las mayoría de las prestaciones sociales, puesto que según la prueba documental que corre a folios 261 a 300 del cuaderno de primera instancia, esos “aportes voluntarios de ahorros” como los define el Manual de Beneficio Flexibles (folio 114), se efectivizaban a través de una cuenta de pensión voluntaria en el Fondo de Pensiones Voluntarias Skandia, cuya titular era la señora Triana de Quintero, valores que por disposición de los artículos 62 y 63 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 49 de la Ley 1328 de 2009, también pueden tener como destino el incremento de la mesada inicial de su pensión o un retiro programado.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la parte accionada de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. Las costas procesales de segunda instancia a cargo de la demandante, porque su apelación no salió avante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó RUTH JANETH MUÑOZ ZAMBRANO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas conforme se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00