CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5047-2020 Radicación n.° 75606 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN SANTOS NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1° de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que fuera condenada a reliquidar la mesada pensional que le fue reconocida en vida a su compañero permanente Gonzalo Gómez Esteban, con el fin de que se pagara sobre la base de $35.546,96 a partir del Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 2 16 de febrero de 1983.
En consecuencia, reclamó el pago de las sumas de dinero generadas por concepto de reajuste pensional, desde ese día hasta la presentación de la demanda, debidamente indexadas, precisando que para 2012 la mesada debía pagarse en la suma de $2.002.620,10, debiendo ser reajustada anualmente con el IPC. En subsidio, reclamó que se condene a la accionada a indexar o reajustar la primera mesada pensional, a reliquidar las de los años subsiguientes y las que se causen hasta el fallo de instancia, y a pagar el retroactivo debidamente indexado.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su compañero permanente, el señor Gonzalo Gómez Esteban, laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 9 de julio de 1956 y el 10 de septiembre de 1967, y desde el 25 de septiembre de 1967 hasta el 15 de febrero de 1983; que mediante Resolución n° 14 del 28 de abril de 1983, la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la demandada le reconoció provisionalmente una pensión extralegal inicial de jubilación en cuantía de $18.000 a partir del 16 de febrero de 1983.
Explicó que en esa misma oportunidad se dispuso que a partir del 8 de octubre de 1988, fecha en la que el trabajador cumplía los 55 años de edad, y se configuraría su derecho a la pensión plena legal a cargo del empleador, la Caja solo cubriría la diferencia, si la hubiere, entre el valor de la pensión que en ese momento estuviere recibiendo, y la Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 3 plena legal a cargo de la Federación en cuantía de $35.546,96.
Relató que el último salario promedio devengado fue de $47.395,94, y el 75% de ese monto era de $35.546,96, suma que debió serle reconocida por concepto de pensión extralegal a partir del 16 de febrero de 1983; y que al 5 de octubre de 1988, cuando cumplió los 55 años, la enjuiciada debió empezar a pagar la pensión de jubilación en la suma de $90.077,74.
Por último, afirmó que al fallecer Gonzalo Gómez Esteban el 12 de abril de 2013, ella solicitó la sustitución pensional el día 23 del mismo mes, la cual le fue reconocida mediante comunicación PGH13C07437 del 17 de julio de ese año; que ha venido solicitando la reliquidación de la prestación, sin obtener respuesta favorable; y que, si en gracia de discusión aceptara que el valor de la pensión extralegal fuera de $18.000 para 1983, y no de $35.546,96 como debió ser, aún así existiera un desfase grande entre la mesada reconocida por la demandada y la que verdaderamente debió cancelar.
Al contestar, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones de condena. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral aducida en la demanda, sus extremos temporales, el reconocimiento provisional de la pensión extralegal por parte de la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la demandada, y que a partir del 8 de octubre de 1988 la Federación le reconocería Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 4 la pensión plena legal al extrabajador.
También aceptó la fecha del fallecimiento de este, y la sustitución de la pensión a la demandante. Precisó que, originalmente, se le reconoció a Gonzalo Gómez un beneficio extralegal regulado por la normatividad adoptada dentro de un programa de bienestar social que fijó sus cuantías y condiciones, pero que una vez aquel cumplió la totalidad de los requisitos, se hizo acreedor al reconocimiento de la pensión, y para ello calculó el IBL con el promedio de lo devengado durante los últimos 3 meses de prestación de servicios, como lo disponía la ley vigente para entonces.
En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de obligaciones, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de abril de 2016 (f.° 215- 218), decidió:
PRIMERO. DECLARAR que la demandante MARIA DEL CARMEN SANTOS NIÑO, tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional en relación con la pensión legal reconocida al causante GONZALO GÓMEZ ESTEBAN, a partir del 08 de octubre de 1988; pensión de la cual es beneficiaria como sustituta pensional, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, acorde con lo indicado en la motivación de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a favor de la demandante MARIA DEL CARMEN SANTOS NIÑO, la suma total de $4.057.599,62, por concepto de las diferencias causadas, entre el 05 de marzo del 2010 y el 31 de marzo de Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 5 2016; sumas debidamente actualizadas, tal como se indicó en la motivación de este fallo.
CUARTO. ORDENAR a la pasiva FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA que a partir de la fecha, deberá continuar pagando a la demandante la mesada correspondiente a la suma de $955.295,04 para el año 2016; concretamente a partir del mes de abril; suma que deberá ser reajustada en los años siguientes y mientras subsista el derecho, conforme al IPC certificado por el DANE, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.
QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. A su cargo se fija la suma de $500.000, como agencias en derecho; y a favor de la demandante; la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia pronunciada el 1º de junio de 2016, modificó la del a quo «[…] en el sentido de indicar que el fenómeno prescriptivo cobijará la diferencia de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de febrero del 2010 y no como lo señaló el señor Juez en fecha 5 de marzo de 2010».
La confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso, después de reconocer que la indexación de la primera mesada pensional era procedente en el asunto de marras, estimó que la falta de precisión del recurso de alzada interpuesto por la parte actora conducía a su desestimación, como quiera que la recurrente únicamente se limitó a señalar que antes de 2008 existía otra metodología, o una tabla de cálculo del IPC que había variado el monto de la condena, pero no determinó de manera certera el error cometido por el juez.
Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que, si bien hubo una modificación del índice de variación porcentual anual a partir del año 2008, en todo caso el cálculo aplicado por el juez coincide con el IPC modificado y vigente, de tal manera que no observó inconsistencia alguna respecto de la mesada pensional inicial. Señaló que la reliquidación de la mesada pensional causada entre el año 1988 y 2016 se efectuó acertadamente por el a quo, amparándose en los parámetros de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta que el reajuste de la pensión se efectuaba con el porcentaje en que fuese incrementado el salario mínimo hasta la entrada en vigencia de aquella normatividad, a partir de la cual, las pensiones superiores a ese guarismo se reajustarían con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Advirtió una diferencia en el cálculo de la primera mesada, pero por razones que no fueron expuestas por la recurrente, pues esta únicamente se refirió a la existencia de un yerro en la liquidación de la mesada, argumentando una diferencia en la estipulación del IPC vigente con anterioridad al año 2008, sin reparar en las circunstancias específicas del error.
Y explicó: Por consiguiente, y tratándose de una inexactitud que se observa en virtud de haberse insertado erróneamente para su cálculo el monto de la variación anual del IPC, en lugar de lo establecido en la casilla IPC del formato de indicadores nacionales certificados por el DANE, y tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia al plantear sus ejemplos sobre la aplicación del método para calcular la pensión, entre estas en la sentencia 51545 del 20 de mayo del año de 2015 y 52064 del 27 de enero del año 2016, es procedente mantener inalterable la condena, estamos Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 7 hablando de la fórmula que nos habla del valor actualizado que resulta del índice de precios, del valor histórico multiplicado por el índice de precios final sobre el índice de precios inicial.
El error entonces no estriba en la existencia de un monto diferente para el cálculo del IPC con anterioridad a 2008, pues tales índices son un hecho notorio y reposan en la página que para el efecto tiene el DANE con acceso a todo el mundo. En el caso, la inconsistencia que se observa es por haberse insertado el monto en una casilla diferente a la que correspondía, en contraposición como lo señalaba la Corte.
Sin embargo, como este hecho no fue reparado por el recurrente, ninguna afectación hay, ni ninguna posibilidad de revisar encontró la sala. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la de primer grado, y se proceda únicamente a modificar el monto de la condena, «[…] pues se proceda a calcular sobre el promedio salarial del año 1983 los índices de precios al consumidor los índices de precios al consumidor de conformidad con la metodología 2008 del DANE, con el que resulta como mesada inicial a partir del año de 1988 la suma de $90.77,65 y no los $40.632,05 que reconoció, así como que sobre la primera suma se hagan los cálculos del caso».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y serán examinados conjuntamente, habida cuenta que se basan en similar argumentación. Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional, en relación con los preceptos 127 y 260 de la codificación sustantiva laboral; 36, 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; 180 de la Ley 1564 de 2012; y las sentencias CC SU-120-2003 y CC C-862-2006 de la Corte Constitucional.
Señaló como errores ostensibles de hecho los siguientes: 1. El dar por demostrado sin estarlo que el índice de precios al consumidor inicial (Ii) para efectuar el cálculo era el guarismo de 21,88, correspondiente al válido para efectos pensionales a febrero de 1983 (IPC Dic 1982). 2. El dar por demostrado sin estarlo que el índice de precios al consumidor final (If) para efectuar el cálculo era el guarismo de 25,01, correspondiente al válido para efectos pensionales a octubre de 1988 (IPC Dic 1987). 3.
El dar por demostrado sin estarlo que el factor producto de la división de los valores correspondientes al Índice de Precios al Consumidor, esto es Índice Final (If) sobre el Índice Inicial (Ii) correspondía al factor de 1,143305302. 4. El no dar por demostrado estándolo el índice de precios al consumidor inicial (Ii) para efectuar el cálculo era el guarismo de 2,02222, correspondiente al válido para efectos pensionales a febrero de 1983 (IPC Dic 1982). 5.
El no dar por demostrado estándolo que índice de precios al consumidor final (If) para efectuar el cálculo era el guarismo de 5,12440, correspondiente al válido para efectos pensionales a octubre de 1988 (IPC Dic 1987) 6. El no dar por demostrado estándolo que el factor producto de la división de los valores correspondientes al Índice de Precios al Consumidor, esto es Índice Final (If) sobre el Índice Inicial (Ii) correspondía al factor de 2,53405. 7.
El dar por demostrado sin estarlo que el valor del salario base de liquidación pensional a 8 de octubre de 1988 era la suma de $54.176,07. Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 9 8. El dar por demostrado sin estarlo que el valor de la mesada pensional a 8 de octubre de 1988 era la suma de $40.632,05. 9. El no dar por demostrado estándolo que el valor del salario base de liquidación pensional a 8 de octubre de 1988 era la suma de $120.103,68. 10.
El no dar por demostrado estándolo que el valor de la mesada pensional a 8 de octubre de 1988 era la suma de $90.077,65. Advirtió que dichos dislates fueron ocasionados por la apreciación errónea del índice de precios al consumidor aplicable al presente caso, toda vez que se omitió tener en cuenta el valor numérico real de dicho indicador económico certificado al momento de expedir la sentencia. En la demostración del cargo, advirtió que, pese a encarrilar el cargo por la vía indirecta, su inconformidad solo tenía relación con los índices de precios al consumidor, por lo que no discutió que su último salario fue de $47.395,94, que su retiro se produjo el 16 de febrero de 1983, y que su derecho pensional se causó el 8 de octubre de 1988.
También aclaró que no ponía en entredicho ningún supuesto normativo, en tanto que el Tribunal apreció debidamente las normas que empleó para desarrollar el caso. Explicó que en la sentencia de primer grado, confirmada por el ad quem, se tuvo en cuenta como IPC inicial a diciembre de 1982 el de 21,88, y como IPC final a diciembre de 1987 el de 25,01, expresando como factor entre uno y otro el valor numérico de 1,14305302.
Sin embargo, destacó que al verificar los factores contenidos tanto en la página web del DANE como en la del Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 10 Banco de la República, se encuentra que el IPC para efectos del cálculo de indexación es el correspondiente a la Base 2008, por lo que todos los cálculos deben realizarse con esa metodología, en la que el IPC de diciembre de 1982 corresponde a 2,02222, el de diciembre de 1987 a 5,12440, y se calcula como factor entre uno y otro el valor de 2,53405.
Efectuó la operación con esos datos, y le arrojó una mesada pensional inicial para octubre de 1988 de $90.077,65, y no de $40.632,05 como lo avaló el colegiado en la sentencia impugnada. VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros resaltó, en términos generales, que el alcance de la impugnación envolvía serias contradicciones, pues la recurrente solicitó la casación total de la sentencia impugnada, lo que supone eliminar, inclusive, la parte de la providencia por medio de la cual se confirmó la condena impuesta por el a quo.
Además, aquella reclamó que la de primera instancia fuera confirmada y al mismo tiempo modificada, lo que estimó improcedente. Específicamente en cuanto a la primera acusación, detectó las siguientes falencias técnicas y conceptuales en las que incurrió la impugnante: - La proposición jurídica incluyó sentencias de la Corte Constitucional. - No incorporó en su denuncia la violación del artículo 66A del CPTSS, debiendo haberlo hecho.
Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 11 - No indicó las pruebas que fueron mal apreciadas o que no fueron valoradas. - No atacó la conclusión del Tribunal consistente en que las deficiencias de claridad y precisión en la formulación de la apelación, hacían imposible modificar la decisión del juzgado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo del Tribunal de transgredir, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «[…] en la interpretación vinculante efectuada por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 21 de octubre de 2003 […]»; y el 180 del Código General del Proceso, que condujeron a que se violaran, en la modalidad de infracción directa, las normas relacionadas en el cargo anterior, además de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48 del estatuto procesal laboral.
Después de aceptar las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el fallador plural, enfatizó en que este sí advirtió la existencia de un yerro en el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, pero que respecto del mismo no hubo una debida sustentación en el recurso de apelación. Frente a este aspecto comentó que «[…] si bien dicha afirmación no se comparte, por las limitaciones propias del cargo, no se analizará dentro de este ítem».
Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 12 Recordó que en la sentencia CC C-968-2003, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66A del CPTSS, en el entendido de que las materias objeto de la apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Y con base en esto, expuso: Continuando con la argumentación, se establece que para el Tribunal fue claro y nítido que la liquidación realizada por el despacho de primera instancia arrojaba una diferencia respecto de la que realizó la misma corporación, entonces, si el juzgador de alzada conocía que al Trabajador -sustituta- se le estaba reconociendo la prestación o mejor la reliquidación de la mesada pensional de manera errada, entonces no se compadece con la especial protección que tienen en un Estado Social los derechos de los trabajadores, el negarse a reconocer la reliquidación en el presente caso riñe con el ordenamiento jurídico y debe originar el quebrantamiento de la decisión. Agregó que este fue el tema del proceso, por manera que lo que se materializó en el presente asunto fue la negativa del juez plural de ejercer los poderes encomendados como director del despacho, máxime que por tratarse de asuntos laborales, se demanda un mayor activismo judicial, así como la búsqueda de la verdad material, y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
IX. RÉPLICA La enjuiciada aseguró que el cargo resultaba confuso, pues no estaba claro que el Tribunal hubiera esbozado alguna interpretación del artículo 66A del CPTSS, ya que lo que hizo fue aplicarla, partiendo del contenido de la apelación del demandante, «[…] lo que significa que en el estudio sobre la procedencia del recurso lo que medió fue la apreciación de una pieza procesal (la apelación) y no la Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretación del precepto citado.» Estimó, por tanto, que la senda escogida fue errada, pues una acusación de esta índole solo podría plantearse por la vía indirecta.
Destacó que la censora expuso una suma de argumentos personales, pero no identificó la interpretación que supuestamente el Tribunal hizo de la referida disposición procesal, ni presentó la que aquella consideraba adecuada. Reprochó que se acusara la infracción directa de varias normas sustanciales, entre ellas, las que respaldan la indexación en el campo de las relaciones laborales, siendo que estas sí fueron aplicadas, y fue por eso que el ad quem confirmó las condenas que había impuesto el juzgador de primera instancia. Afirmó que como el embate plantea que no se tuvieron en cuenta las normas enlistadas en la proposición jurídica, entonces debía denunciarse la aplicación indebida de las que el Tribunal supuestamente sí utilizó en lugar de aquellas.
Apuntó que al haberse perfilado el cargo por la vía directa, la casacionista aceptó los hechos que el Tribunal tuvo por establecidos, entre ellos, el que se refiere a que la apelación fue mal formulada, de ahí que las consideraciones de la acusación terminen siendo inanes. Por último, puntualizó que el objeto del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 en la reforma del Código Procesal del Trabajo, fue el de obligar a los litigantes a ejercer adecuadamente el litigio, liberando al juzgador de segundo grado de la tarea de suplir los vacíos o de sanear las Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 14 imprecisiones de las que venían padeciendo las apelaciones, por manera que lo que hizo el Tribunal, al cuestionar la mala formulación de la apelación presentada en nombre de la parte actora, fue cumplir con ese objetivo.
X. CONSIDERACIONES Aun cuando es acertado el reparo de la opositora sobre el alcance de la impugnación, no es suficiente para desestimar el recurso, puesto que no hay que esforzarse para entender que lo que persigue la parte actora es la casación de la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, la Corte modifique la condena en los términos indicados en ese acápite.
Lo mismo ocurre con el reproche en torno a la formulación de la proposición jurídica del primer cargo, pues es cierto que la discordancia que pudiera haber entre un fallo de instancia y la jurisprudencia de las Cortes del país no es un motivo válido en la casación del trabajo, pero tal defecto no es insuperable, en la medida en que, en todo caso, la recurrente relacionó las demás normas que, en su sentir, fueron transgredidas por el Tribunal, con lo cual no cabe duda de que la proposición jurídica es suficiente conforme a las exigencias del recurso.
Conviene recordar que desde la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, y ahora por desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, no es necesario integrar la proposición jurídica en la forma como lo plantea la replicante, pues basta con señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 15 la base esencial de la sentencia atacada, como en efecto ocurrió en el presente caso (CSJ SL4606-2018).
De otra parte, aun cuando no fue un asunto que la réplica pusiera de presente, es menester precisar que esta misma Sala de la Corte ha venido sosteniendo que la vía indirecta es la adecuada cuando lo que se pretende es objetar los resultados matemáticos presentados en la sentencia impugnada, así como las fórmulas por medio de las cuales estos fueron obtenidos (CSJ SL3007-2019).
Dicho esto, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al avalar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional de la demandante. En principio, conviene recordar que esta Corporación ha sido insistente en afirmar que, con independencia de los métodos que se utilicen para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan un mismo resultado (CSJ SL5010-2016, CSJ SL6916-2014, entre otras).
Con todo, lo que ocurre en el sub judice es que el método empleado por el juzgado, el cual fue avalado por el ad quem, no fue aplicado correctamente, pues no tuvo en cuenta los verdaderos índices reportados por el DANE. Tal imprecisión arrojó un monto significativamente inferior a título de mesada inicial, que a la postre anuló el derecho del pensionado –y de su sustituta– a la indexación de la base de Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidación de su prestación. A tal conclusión se llega con base en lo siguiente: En el proceso no se discutió que el salario promedio que sirve de base para la liquidación de la pensión sustituida a la actora corresponde a la suma de $47.395,94, y que la tasa de reemplazo aplicable es la del 75%, lo que arroja, para el año 1983, una mesada de $35.546,95.
Con todo, como quiera que la pensión legal se le reconoció al extrabajador a partir del 8 de octubre de 1988, es claro que debe indexarse, con la finalidad de que mantenga su poder adquisitivo. Sobre este aspecto no hubo ninguna discusión, en la medida en que así lo reconoció el colegiado de instancia. En tales condiciones, acudiendo a la fórmula empleada por el Tribunal, que se amolda a la que esta Corporación ha venido desarrollando a lo largo de su jurisprudencia (CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020), y teniendo en cuenta la Base 2008 del DANE, vigente para la época en la que se profirieron los fallos de instancia, se advierte que el IPC de diciembre de 1987 era de 5,1244, y el de diciembre de 1982 era de 2,0222.
Aplicada la fórmula referida, se obtiene lo siguiente: VA= VH x IPC Final IPC Inicial VA = $90.078,52 Conforme al cálculo expuesto en precedencia, el monto de la mesada pensional inicial para 1988 debía ser de VA= $35.546,95 x 5,1244 2,0222 Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 17 $90.078,52. El Tribunal, en cambio, al refrendar la decisión del a quo, la estimó en la suma de $40.632,05, existiendo una diferencia significativa entre una y otra, con lo cual no queda atisbo de duda del error en el que incurrió. Ahora bien, acierta la opositora al sostener que, en el primer cargo, la recurrente no atacó uno de los pilares fundantes de la decisión, como lo fue el concerniente a que las carencias de la sustentación del recurso de apelación impedían modificar la sentencia apelada.
Con todo, el examen conjunto de ambos cargos permite sanear esa deficiencia. En efecto, tiene razón la censora al evidenciar que el ad quem transgredió el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que, pese a que advirtió el yerro en el cálculo del valor de la primera mesada indexada, no lo corrigió, con el pretexto de que la apelante no determinó ese error de manera certera al sustentar la alzada.
Desde un enfoque estrictamente jurídico, que fue el que propuso la impugnante en el segundo embate, esa no era una excusa atendible, toda vez que, si bien es cierto que el sentenciador de segunda instancia se encuentra irremediablemente limitado por las materias que hayan sido propuestas por la parte inconforme al sustentar la apelación, también lo es que su competencia funcional comprende igualmente los aspectos relativos a los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, así como de los afiliados, beneficiarios y usuarios del Sistema de Seguridad Social Integral, de modo que está en el deber de proveer una Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 18 decisión sobre ellos, siempre que hubieren sido discutidos en el juicio.
En la sentencia CSJ SL5863-2014, la Corte puntualizó: El principio de consonancia fue consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos: Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Conforme a su redacción y sentido original, bajo el principio de la consonancia –derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- el juez de apelaciones debía resolver el litigio en los precisos términos en que le fuera planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, lo cual le impedía emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación, con independencia de que recayeran sobre derechos mínimos del trabajador.
Todo lo anterior, bajo un entendimiento formalista que operaba en el estatuto adjetivo laboral en cuanto a la forma de aplicar la consonancia. Empero, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del referido principio de estirpe procesal a la luz de la Carta Política, encontró que en los términos en que se encontraba redactado no se avenía a los principios y valores superiores, y por tal razón, mediante sentencia C-968 de 2003 condicionó su aplicación bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
Al respecto, dijo la Corte: En consecuencia, para la Corte las expresiones “la sentencia de segunda instancia”,“deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior. Entendimiento de la norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 19 de acuerdo con los preceptos legales respectivos.
Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos.
No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables. En ese sentido, hoy por hoy, el recurso vertical comprende no solo los asuntos materia de inconformidad del apelante, sino también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siempre y cuando i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados.
Esta forma de entender la congruencia que debe existir entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, se traduce en un deber que la Constitución le impone al juez o tribunal de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional.
Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 20 ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso.
Las consideraciones expuestas en precedencia calan más hondo en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, puesto que aquí el juez plural no fue ajeno al evidente desatino cometido por el fallador de primer grado, el cual tuvo claras repercusiones en el derecho que el mismo colegiado aseguró proteger, sino que, pese a advertirlo, lo dejó pasar, con el insustancial argumento de que la actora no sustentó debidamente su apelación, siendo que, se itera, aquel tenía plena competencia para pronunciarse al respecto, precisamente porque el derecho a la actualización de la primera mesada pensional de la demandante era un genuino derecho mínimo e irrenunciable, con mayor razón cuando fue el mismo Tribunal el que consideró que sí le asistía el derecho deprecado.
Lo expuesto en precedencia elucida a las claras la trascendencia del equívoco cometido por el ad quem, lo que resulta suficiente para derruir la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó las cuantías a pagar por concepto de mesadas pensionales y las diferencias causadas a favor de la actora. No se casará en lo demás, como quiera que la decisión del Tribunal acerca de la excepción de prescripción no fue sometida a controversia en el recurso extraordinario.
Sin costas, debido al éxito de la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En adición a lo dicho en casación, debe advertir la Sala Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 21 que, aun cuando la sustentación de la apelación no es un modelo a seguir, lo cierto es que sí cumplió con la exigencia mínima del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para habilitar al juzgador de segundo grado a resolver, sin ataduras, acerca del cálculo efectuado por el a quo al momento de obtener el valor de la primera mesada pensional.
Así sustentó la alzada, en lo pertinente, el apoderado judicial de la actora: […] solamente para que el tribunal modifique el valor de la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en que, anteriormente, el DANE manejaba otra tabla de índice de precios al consumidor, que fue la metodología que se cambió a partir del 2008, si no estoy mal, y antes había otra metodología para medir el IPC.
De todas formas, el recurso de apelación lo interpongo y voy a revisar, y en el caso de que esté equivocado desisto del recurso, pero hasta donde yo recuerdo, la metodología que se aplicaba hasta el 2008 era diferente a la que cambió a partir de esa época y la variación ya era un poco más estrecha. Como bien puede apreciarse, si bien es cierto que la argumentación expuesta no es la más prolija, también lo es que la parte accionante cumplió con llevarle al fallador de segundo grado la materia de la apelación, esto es, su motivo de inconformidad, la cual recaía puntualmente en los índices de precios al consumidor que tuvo en cuenta el juzgado en el cálculo efectuado en la primera instancia. En este punto resulta apremiante recordar que la exigencia legal de sustentar la apelación de la sentencia ante el juez que la profiere, antes por escrito conforme al artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y ahora de forma oral a partir de la implementación de la Ley 1149 de 2007, no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 22 de justicia (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936).
Por lo tanto, el referido deber procesal no comporta el establecimiento de fórmulas sacramentales, «[…] o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación.» (CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28474, CSJ SL13179-2015, y CSJ SL818-2018, entre otras).
Por si fuera poco, al exponer sus alegatos en la audiencia de trámite y fallo en segunda instancia, el apoderado de la demandante desarrolló detalladamente el aspecto central de la inconformidad que había anunciado al sustentar la apelación, cuando aseguró que el juez tomó unos valores errados como IPC inicial e IPC final en el cálculo del valor de la primera mesada pensional indexada, e indicó específicamente cuáles fueron los que debió aplicar.
Los alegatos que rinden los abogados en las audiencias merecen especial atención por los juzgadores, no solo por la importancia cardinal que representan en la consolidación de la garantía de una tutela judicial efectiva, sino porque, normalmente, constituyen aportes sumamente valiosos para quien tiene la función de decidir la contienda y administrar justicia. Por eso, si el legislador se preocupó por establecer en la segunda instancia una oportunidad para la exposición de alegatos de conclusión, previa a la solución del recurso de alzada, es lógico comprender que esa etapa debe tener un efecto útil, pues no tendría sentido propiciar una ocasión para que los voceros judiciales de las partes se dirijan a los Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 23 jueces de la causa, si estos no tuvieran el deber legal de oírlos y tenerlos en cuenta para estructurar la decisión. En armonía con lo expuesto, y concretamente, en torno a la finalidad de la etapa de alegaciones en segunda instancia, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia CC C-493-2016 lo siguiente: 61.
Ahora bien, dentro del marco del principio de congruencia - Supra numerales 46 y 47- la referencia a “lo estrictamente necesario” no implica que el juez de conocimiento arbitrariamente pueda limitar los puntos de inconformidad de la apelación, por lo que deberá de abstenerse de obstruir la adecuada sustentación del recurso. Adicionalmente, por virtud del artículo 82 del estatuto procesal laboral en el trámite de la segunda instancia está previsto que en la audiencia de fallo se oirán las alegaciones de las partes previo a resolver la apelación, oportunidad procesal dentro de la cual, los recurrentes podrán reafirmar más detalladamente los aspectos estrictamente necesarios anunciados ante el inferior funcional.
Esto significa que la elaboración de la apelación será la continuación de una participación activa que se ha venido consolidando progresivamente en etapas previas al fallo de primera instancia. (Destaca la Sala). Por lo tanto, la exposición de los alegatos del apoderado de la actora en el trámite de la segunda instancia reafirma la competencia funcional que ahora tiene la Corte, en sede de instancia, para pronunciarse sobre la inconformidad de aquella.
Desde otra arista, importa destacar que la ineludible sustentación del recurso de alzada en el procedimiento del trabajo, debe comprenderse desde el contexto de un proceso que es preponderantemente oral. Y el tránsito hacia la implementación efectiva de la oralidad en los juicios laborales no puede asimilarse como un simple trueque de una ritualidad por otra, sino como una verdadera adecuación Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 24 sistémica que reivindica el valor de la palabra hablada como eje de la comunicación, que acerca al juez a la sociedad a partir de la inmediación, la concentración y la publicidad de los procesos, y que le quita a la justicia la venda impuesta por las formalidades excesivas.
Se dice esto, porque si se examina la sustentación de la apelación al abrigo de los principios procesales aludidos, no queda ninguna duda de que el motivo de inconformidad de la demandante estribó en el cálculo incorrecto de la indexación de la primera mesada pensional, por haber aplicado el a quo unos índices que no correspondían a los registrados por el DANE para los meses de diciembre de 1982 (índice inicial) y diciembre de 1987 (índice final).
Por las anteriores consideraciones, y tal como se explicó al resolver el recurso extraordinario, el monto de la primera mesada de la pensión de la demandante para el 8 de octubre de 1988 debió ser de $90.078,52, y no de $40.632,05, como equivocadamente lo sostuviera el a quo. Ello implica modificar en lo pertinente la providencia de primera instancia, con el fin de ajustar el valor de la mesada pensional de 1988 a ese guarismo, así como el de las anualidades subsiguientes, y de contera, corregir el monto de las diferencias causadas en el pago de la pensión. En el siguiente cuadro se muestra tanto el valor de la mesada pensional que debió recibir la demandante desde 1988, como el que efectivamente percibió de manos de la demandada, y la diferencia causada desde el 21 de febrero de 2010 en adelante, de acuerdo a la operación realizada por el actuario de esta Corte, arroja como resultado la suma de Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 25 $135.196.219, como pasa a explicarse a continuación: Con base en el cálculo anterior, la accionada deberá pagarle a la actora la suma atrás indicada, por concepto de VALOR PENSIÓN de JUBILACIÓN = 35.546,96$ FECHA DE RETIRO CAUSANTE = 15/02/1983 FECHA DE RECONOCIMIENTO = 5/10/1988 Fórmula para Actualizar la 1a.
Mesada de la pensión de Jubilación: que fue sustituida el 12/ 04 / 2.013: Vp = 35.546,96$ X 5,1244 2,0222 Vp = 90.078,55$ IPC Dane Base Dic 2008 N° DE VR. JUBILACIÓN VR. SUSTITUCIÓN VR. INICIAL DIFERENCIA TOTAL INICIO FIN PAGOS ACTUALIZADA ACTUALIZADA JUBILACIÓN MESADA MESADAS 5/10/1988 31/12/1988 PR ES C R IPC IÓ N 90.078,55$ 35.546,96$ 54.531,59$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1989 31/12/1989 PR ES C R IPC IÓ N 90.079$ 35.547$ 54.532$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1990 31/12/1990 PR ES C R IPC IÓ N 113.499$ 44.789$ 68.710$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1991 31/12/1991 PR ES C R IPC IÓ N 143.009$ 56.434$ 86.574$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1992 31/12/1992 PR ES C R IPC IÓ N 180.248$ 71.130$ 109.118$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1993 31/12/1993 PR ES C R IPC IÓ N 225.364$ 88.934$ 136.431$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1994 31/12/1994 PR ES C R IPC IÓ N 272.894$ 107.690$ 165.204$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1995 31/12/1995 PR ES C R IPC IÓ N 334.540$ 132.017$ 202.523$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1996 31/12/1996 PR ES C R IPC IÓ N 399.642$ 157.707$ 241.934$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1997 31/12/1997 PR ES C R IPC IÓ N 486.084$ 191.819$ 294.265$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1998 31/12/1998 PR ES C R IPC IÓ N 572.024$ 225.733$ 346.291$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1999 31/12/1999 PR ES C R IPC IÓ N 667.552$ 263.431$ 404.121$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 31/12/2000 PR ES C R IPC IÓ N 729.167$ 287.745$ 441.422$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 PR ES C R IPC IÓ N 792.969$ 312.923$ 480.046$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 PR ES C R IPC IÓ N 853.631$ 336.862$ 516.770$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 PR ES C R IPC IÓ N 913.300$ 360.408$ 552.892$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 PR ES C R IPC IÓ N 972.573$ 383.799$ 588.775$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 PR ES C R IPC IÓ N 1.026.065$ 404.908$ 621.157$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 PR ES C R IPC IÓ N 1.075.829$ 424.546$ 651.283$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 PR ES C R IPC IÓ N 1.124.026$ 443.565$ 680.461$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 PR ES C R IPC IÓ N 1.187.983$ 468.804$ 719.179$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 PR ES C R IPC IÓ N 1.279.102$ 504.761$ 774.340$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 20/02/2010 PR ES C R IPC IÓ N 1.304.684$ 515.000$ 789.684$ PRESCRIPCIÓN 21/02/2010 31/12/2010 12,33 1.304.684$ 515.000$ 789.684$ 9.739.433$ 1/01/2011 31/12/2011 14 1.346.042$ 535.600$ 810.442$ 11.346.191$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.396.250$ 566.700$ 829.550$ 11.613.694$ 1/01/2013 11/04/2013 3,37 1.430.318$ 589.500$ 840.818$ 2.830.754$ 12/04/2013 31/12/2013 10,63 1.430.318$ 589.500$ 840.818$ 8.940.699$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.458.066$ 616.000$ 842.066$ 11.788.927$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.511.431$ 644.350$ 867.081$ 12.139.140$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.613.755$ 689.455$ 924.300$ 12.940.205$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.706.546$ 737.717$ 968.829$ 13.563.610$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.776.344$ 781.242$ 995.102$ 13.931.429$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.832.832$ 828.116$ 1.004.716$ 14.066.021$ 1/01/2020 30/11/2020 12 1.902.479$ 877.803$ 1.024.676$ 12.296.117$ 135.196.219$ FECHAS Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 26 diferencias en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de febrero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2020.
En adelante, a partir del 1° de noviembre de esta anualidad, deberá continuar cancelando la prestación en cuantía de $1.902.479, la cual deberá ser reajustada anualmente con base en la variación porcentual del IPC, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN SANTOS NIÑO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, únicamente en cuanto confirmó las cuantías a pagar por concepto de mesadas pensionales y las diferencias causadas a favor de la actora.
No la casa en lo demás. Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que se encuentra prescrita la acción para reclamar Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 27 las diferencias en el pago de las mesadas pensionales causadas antes del 21 de febrero de 2010.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, señalando que la demandada deberá pagarle a la demandante la suma de ciento treinta y cinco millones ciento noventa y seis mil doscientos diecinueve pesos ($135.196.219) por concepto de diferencias causadas entre el 21 de febrero de 2010 y el 30 de noviembre de 2020, las cuales deberán ser indexadas a la fecha de su pago efectivo.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal cuarto del segmento dispositivo de la providencia impugnada, indicando que a partir del 1° de diciembre de 2020, la enjuiciada deberá continuar pagando a la demandante la mesada correspondiente a la suma de un millón novecientos dos mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($1.902.479), la cual deberá ser reajustada la cual deberá ser reajustada en los años siguientes y mientras subsista el derecho, conforme al IPC certificado por el DANE.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO: Costas de la alzada a cargo de la accionada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75606 SCLAJPT-10 V.00 28 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ