Radicación n.° 65444 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5047- 2019 Radicación n.° 65444 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ EIDER VARGAS DUQUE, ANA DELFINA GARZÓN ARENAS, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JHON FREDY GALINDO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantaron a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES LUZ EIDER VARGAS DUQUE, ANA DELFINA GARZÓN ARENAS, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JHON FREDY GALINDO MUÑOZ, demandaron a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ y a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, para que se declarara: i) que entre aquellos y la fundación codemandada, existía un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad o terminación; ii) que la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAHOSCLISAS se encuentra vigente; iii) que hubo una sustitución patronal, por virtud de la cual, su nuevo empleador era la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y, iv) que de conformidad con la sentencia CC SU-484-2008, las demandadas debían concurrir al pago de las acreencias laborales insolutas, en cuantía de $178.731.130, $184.463.725, $200.943.915 y $212.617.462, respectivamente.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a éstas a pagar solidariamente los derechos laborales debidos; la indemnización del artículo 65 del CST, desde que se incurrió en el retardo; la cotización de los aportes en mora al ISS; la retribución del valor de las cotizaciones a salud y riesgos laborales y, las cesantías generadas, la sanción por la no consignación de éstas y por el no pago de sus intereses, junto con lo que resultare probado en el proceso, el pago de los daños morales, la indexación de las condenas y las costas.
En subsidio de lo primero, pretendieron: i) que se reconociera la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, el reintegro a los empleos que venían desempeñando o, ii) que se les otorgara la indemnización convencional por despido injusto o, iii) que se procediera a «decretar la revisión y/o reliquidación de acreencias laborales de los demandantes bajo los parámetros del CST».
Narraron, que fueron vinculados a través de contratos de trabajo a término indefinido, al Hospital San Juan de Dios, así: ANA DELFINA GARZÓN ARENAS y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, desde noviembre de 1996; JOSÉ FREDY GALINDO MUÑOZ, desde agosto de 1996 y LUZ EIDER VARGAS DUQUE, desde abril de 1997; que fueron remunerados mensualmente, con una asignación básica, unas primas de antigüedad y de alimentación y un auxilio de transporte; que esos estipendios fueron congelados desde el 2000, pues la empleadora no los continúo incrementando, conforme la convención y la ley, argumentando una aguda crisis financiera del sector salud.
Expusieron, que la fundación demandada, fue creada mediante Decretos 290 de 1979, 374 de 1979 y 371 de 1998, como un ente de derecho privado sin ánimo de lucro, con dos unidades operativas, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; que estos, antes de 1979, hacían parte de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA; que producto de las cuestionables administraciones, el primero, suspendió los servicios de salud al público desde septiembre de 2001, con la intervención de la Superintendencia de Salud, «levantada mediante Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004».
Aseguraron, que el 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado, decidió anular los decretos de creación de la fundación, «retornándole la propiedad de los Hospitales a la Beneficencia [ ] y la condición jurídica que le asistía antes de 1979»; que, en consecuencia, operó una sustitución patronal; que, no obstante lo anterior, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se abstuvo de continuar con la administración de las instituciones de salud, lo que generó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la suscripción del Acuerdo Marco entre el Ministerio de la Protección Social y del Trabajo, el Alcalde Distrital de Bogotá y el Gobernador de Cundinamarca, en aras de: i) darle continuidad a la prestación de servicios médico asistenciales del Instituto Materno Infantil; ii) pagar las cuentas de la extinta fundación y, iii) nombrar un agente liquidador, sin autorizar el despido de los trabajadores.
Manifestaron, que a pesar de lo último, la liquidadora de la fundación, el 11 de agosto y 20 de diciembre de 2006, despidió colectivamente a los trabajadores del Instituto Materno Infantil, sin tomar ninguna decisión administrativa en relación con los del Hospital San Juan de Dios; que a todos les beneficiaba la convención colectiva suscrita con SINTRAHOSCLISAS desde 1980, en la que se convino la estabilidad laboral; que desde 1998 se les dejó de cotizar al sistema de seguridad social integral y a cajas de compensación familiar; así como también, se omitió la consignación de las cesantías a los fondos administradores de estas; que, a partir de noviembre de 1999, además, se les dejó de pagar el salario, a pesar de que continuaron cumpliendo funciones administrativas.
Dijeron, que en ese contexto, la sentencia CC SU-484-2008, declaró la permanente y grave violación de sus derechos laborales, ordenando una concurrencia patrimonial intergubernamental, para responder por el pasivo laboral generado; que, aunque en los años 2007, 2008 y 2009, se les realizó unos abonos parciales a títulos de acreencias laborales y prestaciones sociales, no se tuvieron en cuenta las prerrogativas de la convención; que elevaron sin éxito, reclamación administrativa (f.° 1 a 28, cuaderno n.° 1).
BOGOTÁ D. C. se opuso a las pretensiones, afirmando que ninguno de los hechos le constaba, en razón a que no había sido empleador de los demandantes y tampoco había suscrito convención colectiva alguna. En su defensa, elevó las excepciones meritorias de ausencia de la relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago (f.° 553 a 564, cuaderno n.° 2).
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones, argumentando que no conocía de la existencia de la relación laboral de cada uno de los demandantes con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; agregando que, en todo caso, según lo declarado en la sentencia CC SU-484-2008, los contratos de trabajo con la extinta entidad, debían entenderse finalizados el 29 de octubre de 2001.
Planteó como excepciones perentorias las que denominó: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, «responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta fundación San Juan de Dios a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA » (f.° 588 a 615, ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones, aduciendo que ninguno de los hechos le constaban, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no le pertenece y los demandantes no han sido trabajadores o funcionarios suyos. Formuló como medios de defensa, las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; «inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (sic)»; «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la intervención del MINISTERIO DE SALUD (MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD» e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones» (f.° 660 a 691, ib ).
La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que antes de 1979, el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, eran de su propiedad; que este último, por un déficit financiero, suspendió sus servicios en salud, desde septiembre de 2001; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que en el 2006, suscribió un acuerdo marco con el Ministerio de la Protección Social, en aras de viabilizar el funcionamiento del Instituto Materno Infantil y pagar los pasivos de la fundación y, que, en el 2007, 2008 y 2009, fueron reconocidas a los demandantes unas acreencias laborales.
Sobre los demás, aseguró que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 845 a 875, ibídem ). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando: i) que los contratos de trabajo de los demandantes no se encontraban vigentes, en razón a que, por un lado, el hospital dejó de prestar servicios el 21 de septiembre de 2001 y, por otro, según lo declaró la Corte Constitucional, la finalización de aquellos ocurrió el 29 de octubre de 2001; ii) que sus vinculaciones, siempre fueron de carácter legal y reglamentario, ostentando la calidad de empleados públicos, como lo reconoció la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de su creación; iii) que, por lo anterior, a los actores no les beneficiaba la convención colectiva suscrita con SINTRAHOSCLISAS en 1980, pues con ocasión de los efectos exc tunc de la sentencia de la jurisdicción administrativa, aquél acto decayó; iv) que no existió sustitución patronal, porque no se dieron los presupuestos de la legislación sustantiva, para el efecto; iv) que no se les adeuda ningún crédito laboral, en tanto que, canceló las acreencias de esa naturaleza, generadas hasta octubre de 2001, con fundamento en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 1252 de 2000, 1919 de 2002 y en las Leyes 4ª de 1992 y 344 de 1996.
Elevó como excepciones de mérito, las que denominó: pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 1024 a 1053, cuaderno n.° 3). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2012, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 1656 a 1666, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandantes la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., a pagar a los demandantes señores LUZ EIDER VARGAS DUQUE, ANA DELFINA GARZÓN ARENAS, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ MUÑOZ y JHON FREDY GALINDO MUÑOZ, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, las siguientes sumas de dinero: La suma de $1.575.925,86 por concepto de acreencias laborales a favor del señor JHON FREDY GALINDO MUÑOZ, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. La suma de $8.486.996,54 por concepto de acreencias laborales a favor de la señora LUZ EIDER VARGAS DUQUE, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. La suma de $8.486.996,54 por concepto de acreencias laborales a favor de la señora ANA DELFINA GARZÓN ARENAS, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. La suma de $8.518.690,08 por concepto de acreencias laborales a favor de la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ MUÑOZ, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.
TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso la condena (negrillas y mayúsculas del texto original). Dijo, que debía determinar si los demandantes estuvieron vinculados a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante contrato de trabajo a término indefinido y, de ser el caso, si procedía la reliquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta, el mayor valor convencional de ellas.
Consideró, que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, produjo un cambio de naturaleza jurídica en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que aunque por lo anterior, las entidades que la conformaban, retornaron al patrimonio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, los efectos retroactivos de esa decisión, como fue decantado en las sentencia CC SU-484-2008 y en la « [ ] del 5 de mayo de 2003 [ ] radicación 243-01» del Consejo de Estado, no afectaron los derechos laborales que se consolidaron y que emanaron de la prestación efectiva del servicio, porque « [ ] debe entenderse que dichos decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe»; que, en consecuencia, [ ] Teniendo en cuenta el trámite procesal que se le efectuó a los ex trabajadores como si fueran pertenecientes a una entidad particular por parte del empleador, durante el vínculo de la relación laboral, se conserva para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin importar el estudio sobre la existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que, por lo anterior, no puede generar afección de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, pues de lo contrario se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que asistan a esta jurisdicción. Razonó que, en ese contexto, procedía el reconocimiento de los derechos adquiridos por los demandantes en ejecución del contrato de trabajo, pues, según las certificaciones de folios 393 a 396, cuaderno de anexos, estaba demostrada la relación laboral subordinada, en las siguientes condiciones: Demandante Fecha inicio Fecha final Salario 2001 LUZ EIDER VARGAS DUQUE 1/04/1997 29/10/2001 $ 457.850,37 ANA DELFINA GARZÓN ARENAS 1/11/1996 29/10/2001 $ 467.143,26 MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ 3/11/1998 29/10/2001 $ 487.026,34 JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ 1/08/1996 29/10/2001 $ 538.445,43 Precisó, 1.
Que, de conformidad con las cláusulas 7°, 8° y 10° de la Convención Colectiva de 1984 (f.° 343 a 355, ibídem ), los trabajadores tenían derecho a la prima de alimentación, de servicios y al subsidio familiar; que en relación con las cláusulas 9°, 10° y 11 del pacto de 1986 (f.° 356 a 368, ib. ), además de las primas, les era reconocido un auxilio de transporte y que aquellas prerrogativas fueron reiteradas en los Convenios Colectivos de 1990 a 1991, 1992 a 1993, 1996 a 1997 y 1998 a 1999 (f.° 169 a 425, ibídem ), con algunas modificaciones. 2.
Que el Hospital San Juan de Dios, mediante certificaciones de folios 31, 183, 293 y 360, cuaderno de anexos, reconoció que adeudaba los salarios, cesantías y sus intereses, causados en favor de los demandantes, entre noviembre de 1999 y septiembre de 2001. 3. Que, según las resoluciones de folios 256 a 258, 1128 a 1130 y 1166 a 1168, ibídem y los certificados expedidos por la FIDUPREVISORA, de «folios 1213 y 1223 (sic) a 1124; 1170 y 1177», la demandada efectuó pagos parciales. 4.
Que, realizados los cálculos aritméticos pertinentes, esto es, confrontando la deuda aceptada por el hospital, con los pagos realizados en el 2007 y 2008, la demandada debía a los señores, a. Vargas Duque; b. Garzón Arenas; c. Hernández Fernández y d. Galindo Muñoz, los siguientes saldos: Deuda Reconocida Resoluciones n.° Pago Excedente insoluto A $ 11.933.989,81 692 de 2007 $ 5.213.381,00 $ 6.720.608,81 B $ 13.441.000,08 1080 de 2007 $ 5.255.310,00 $ 8.518.690,08 C $ 13.700.377,54 692 de 2004 $ 5.213.381,00 $ 8.486.996,54 D $ 19.227.829,61 0356 de 2007 y 0347 de 2008 $ 17.651.903,65 $ 1.575.925,86 Aclaró, que absolvería a las demandadas de la realización de los aportes a seguridad social en pensiones y del reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por el no pago de las cesantías y de los créditos laborales, en razón a que: i) la primera de las pretensiones, no había sido precisada, «pues [la parte] no estableció con claridad los períodos adeudados de todos y cada uno de los demandantes, lo que torna imposible acceder a la pretensión [ ] dado que el operador judicial no le está permitido realizar cálculos o aproximaciones»; además, que mediante Resolución n.° 0114 del 8 de julio de 2010, «se ordenó el pago con destino al ISS por concepto de normalización de aportes [ ] en salud y pensiones» (f.° 1125 a 1235, cuaderno de anexos); ii) la falta de consignación a las cesantías a un fondo, no fue producto de una decisión unilateral y voluntaria de la empleadora, sino de una situación económica tan crítica, que exigió intervención de la Corte Constitucional y, iii) por esas mismas razones, no existió la «mala fe en el extremo pasivo», necesaria para sancionar la mora.
Agregó, que al tenor de lo explicado en la sentencia CC SU-484-2008, las accionadas debían responder solidariamente por los pagos de salarios y prestaciones sociales insolutos, así: La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, 34 %; BOGOTÁ D. C., 33 %; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, 33 % (f.° 24 a 42, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, así: [ ] i) declarar sin ninguna validez ni efectos por ilegalidad la parte pertinente del numeral primero de la sentencia referida a los valores de las condenas económicas por acreencias laborales impuestas a las demandadas, dejando incólume los demás dispuesto en este numeral; y, ii) dejar sin ninguna validez ni efectos por ilegalidad los numerales segundo y quinto (sic) (que en realidad es el cuarto) de la sentencia. Para que, [ ] obrando como Tribunal, se sirva modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia, disponiendo: 1.2.3.1.
Declarar la existencia y vigencia del contrato a término indefinido entre [ ] y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del [ ] 1.2.3.1.1. Declarar que desempeñaba el cargo de [ ] con un sueldo básico de [ ], más [ ] por prima de antigüedad, más [ ] por auxilio de transporte, mas [ ] por prima de alimentación [ ] 1.2.3.1.2.
Declarar que no ha habido solución de continuidad o terminación del contrato a término indefinido. [ ] 1.2.3.4.2. Declarar que los anteriores valores de remuneraciones laborales de los demandantes se encontraban congelados desde el 1° de enero de 2000, toda vez que no se le aplicaban los aumentos convencionales o legales que los asistía. 1.2.5.
Declarar que a los demandantes les asiste la aplicación del artículo 140 del CST, para el pago de acreencias. 1.2.6. Que se declare que los demandantes relacionados tienen derecho a las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales en virtud de las convenciones colectivas [ ] 1.2.7. Que como consecuencia se condene a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en liquidación en su condición de empleador y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. en calidad de solidarios patrimoniales, a reconocer a favor de los demandantes las siguientes prerrogativas convencionales: 1.2.7.1. - Salario base de liquidación con los siguientes con factores (art. 28 Conv.
Colectiva 1982-83): sueldo básico con incrementos del 18.5 % (art 12 Conv Co 1998-99), más 20 % subsidio de transporte (art. 5o, Conv. Colectiva 1988 - 1989), más 20 % prima de alimentación (art. 8o. Conv. Colectiva 1998 - 1999), más prima de antigüedad (art. 26 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más dominicales y festivos (art. 21 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más horas extras (art. 20 Conv.
Colectiva 1982 - 1983), más recargo nocturno (art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más prima de servicios (art. 8° Conv. Colectiva 1984 - 1985), más prima de vacaciones (art. 2° Conv. Colectiva 1988 - 1989), más prima de navidad (art. 27 Conv. Colectiva 1982- 1983.) 1.2.5.2. Salarios completos desde noviembre de 2001 hasta la presentación de la demanda. 1.2.7.3 Incrementos salariales equivalentes al 18.5 % desde el año 2000 (art 12 Conv.
Colectiva 1998 - 1999). 1.2.7.4. Las cesantías art. 2° Conv. Colectiva 1996 - 1997 y art. 28 Conv. Colectiva 1982- 1983. 1.2.7.5. - Intereses a las Cesantías 12 % anual sobre cesantía art. 14 Conv. Colectiva 1986- 1987. 1.2.7.6. - Prima de Servicios equivalente al 100 % sueldo básico art. 10° Conv. Colectiva 1986- 1987. 1.2.7.7. - Vacaciones no disfrutadas 100 % el salario mensual art. 2° Conv.
Colectiva 1988- 1989. 1.2.7.8. - Prima de Vacaciones 100 % salario mensual art. 2° Conv. Colectiva 1988 -1989. 1.2.7.9. - Prima de Navidad 100 % salario mensual art. 27 Conv. Colectiva 1982 -1983. 1.2.7.10. - Auxilio de Semana Santa art. 7 Conv. Colectiva 1998 - 1999. 1.2.8. Que en virtud del anterior reconocimiento se ordene pagara las siguientes sumas liquidadas desde el 1° de enero del 2000 a favor de los demandantes así: 1.2.8.1. [ ] de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 275 a 281, cuaderno n.° 1 Principal: Salarios pendientes de pago [ ] Cesantías [ ] Intereses a las cesantías [ ] Prima de servicios [ ] Vacaciones no disfrutadas [ ] Prima de vacaciones [ ] Prima de navidad [ ] Auxilio de semana Santa [ ] 1.2.9.
Se ordene reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T., desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales, cesantías y sus intereses. 1.2.10. Se ordene a la demandada pagar para ante el Instituto de Seguro Social o ente que lo sustituya, los aportes de cotizaciones de pensión en mora surgido del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes. 1.2.11.
Se ordene retribuir a cada uno de los demandantes el valor de las cotizaciones por aportes de salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral. 1.2.12. En subsidio de las anteriores pretensiones, solicito que se dé aplicación al primer inciso del artículo 65 del CST, y se declare que las terminaciones de los contratos no surten efectos por omisión en el pago de seguridad social y parafiscalidad hasta que se acredite el paz y salvo. 1.2.13.
Que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes sin justa causa y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos. 1.2.14. En defecto o imposibilidad de reintegro, se ordene la indemnización convencional de conformidad al artículo 17 de la CCT de 1987 a 1988, habida cuenta de la antigüedad para cada uno de los demandantes así: [ ] 1.2.15.
Que en subsidio de las anteriores pretensiones pedidas con las prerrogativas convencionales, solicito el pago y/o reliquidación de las acreencias laborales de los demandantes con los parámetros del CST. 1.2.16. Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar [ ] 1.2.17. Se condene a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho. 1.2.18.
Se condene a pagar daños morales a favor de los demandantes. 1.2.19. Se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas (f.° 14 a 19, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, que serán estudiados conjuntamente, por compartir vía de impugnación y ser consecuenciales entre sí. II.
CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, [ ] Por violación indirecta de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST, por error de hecho en la apreciación y valoración probatoria de los alcances de las convenciones colectivas [ ] y por error de hecho, al ignorar la existencia de escritos de reliquidación con factores convencionales, como parte integral del libelo de demanda obrantes en el proceso.
Exponen, que la equivocación del Tribunal fue emitir condenas precarias e inferiores al verdadero valor de las acreencias laborales adeudadas; que si hubiese «apreciado, observado e interpretado cabalmente los documentos», habría advertido que la obligación era ostensiblemente mayor. Afirman, que el Juez de la alzada, apreció indebidamente las siguientes pruebas: a) Certificación expedida por el empleador fechada del 8 de noviembre de 2001 referida a deuda laboral de LUZ EYDER VARGAS DUQUE, folio 183 Cuad. de anexos. b) Certificación expedida por el empleador fechada del 8 de noviembre de 2001 referida a deuda laboral de ANA DELFINA GARZON ARENAS, folio 360 Cuad. de anexos. c) Certificación expedida por el empleador fechada del 8 de noviembre de 2001 referida a deuda laboral de MARÍA CRISTINA HERNANDEZ FERNANDEZ, folio 293 cuad. de anexos. d) Certificación expedida por el empleador fechada del 8 de noviembre de 2001 referida a deuda laboral de JHON FREDY GALINDO MUÑOZ, folio 31 Cuad. de anexos.
Expresan que, además, el Tribunal ignoró estas: a) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a LUZ EYDER VARGAS DUQUE obrante en folios 275 a 281, Cuad. 1. b) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a ANA DELFINA GARZÓN ARENAS obrante en folios 282 a 288, Cuad.
I. c) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a MARÍA CRISTNA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ obrante en folios 289 a 296, Cuad.1. d) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores correspondiente a JHON FREDY GALINDO MUÑOZ obrante en folios 298 a 305, Cuad. 1 Agregan, que el Colegiado también «malinterpretó» las convenciones colectivas suscritas entre SITRAHOSCLISAS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, correspondientes a los períodos: [ ] del 1° de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1981 (en folios 312 a 321 Cuad.
N.° 1); del 1 de enero de1982 al 31 de diciembre de 1983 (en folios 322 a 342 Cuad. N.° 1), del 1° de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985 (en folios 343 a 355 Cuad. N.° 1), del 1° de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987 (en folios 356 a 368 Cuad. N.° 1); del 1° de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989 (en folios 369 a 379 Cuad.
N.° 1), del 1° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 (en folios 380 a 388 Cuad. N.° 1), del 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 (en folios 389 a 397 Cuad. N.° 1); del 1° de enero de 1994 al 31de diciembre de 1995 (en folios 398 a 404 Cuad, No. 1); del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 (en folios 405 a 416 Cuad.
N.° 1); y del 1° de enero del 1998 al 31 de diciembre de 1999 (en folios 417 a 425, Cuad. N.° 1). Sostienen, que el Juez de la apelación, valoró con error las certificaciones expedidas por el empleador, en las que se reconocen la existencia de créditos laborales insolutos, descritas en los literales a, b, c, d, pues de ellas derivó con equivocación, que el monto aceptado por el empleador, constituía la obligación total a cargo de las demandadas, sin avizorar, que la liquidación efectuada por la pasiva, Adolecía de: i) los factores de liquidación de salarios de conformidad con las convenciones colectivas; ii) no se les aplicó el aumento porcentual convencional del 18 %; iii) fueron liquidadas hasta el 8 de noviembre de 2001 fecha de su expedición, omitiendo el reconocimiento a lo menos de la indexación. Argumentan, que el Tribunal, «soslayó el artículo 61 del CPTSS, como violación medio, referido a las reglas de la sana crítica, que le impelía a cotejar los precitados documentales con las prerrogativas contenidas en el artículo de las convenciones colectivas [ ]» y con las liquidaciones aportadas con la demanda; que, de esa confrontación, emerge que había factores y sumas superiores a los consignados en las certificaciones que reconocen la deuda, así: Salario Base de Liquidación, si cita el artículo 28 de la Convención de 1982 a 1984, seguidamente en desarrollo de este (factores que lo integran), se citan los artículos 12 de convención de 1998-1999 (aumento de18 %); 5° convención 1988-1999 (20 % de subsidio transporte); 8° convención 1998-1999 (20 %prima alimentación); 26 convención 1982-1983 (prima de antigüedad); 21 convención 1982-1983(dominicales y festivos); 8 convención 1984-1985 (prima de servicios), 2 convención 1988-1989; y, 27 convención 1982-1983.
Adicionalmente se reseñan en las documentales, los conceptos y las convenciones con los artículos que las sustentan, discriminando valores adeudados en días, año tras año, desde el 2000 hasta 2009, así: Cesantías, se cita el artículo 2° de la Convención de 1996-1997 y artículo 28 de la Convención de 1982-1983. Intereses a las cesantías, el 12 % anual sobre cesantías acumuladas, se citan artículos 14 de la Convención de 1986-1987.
Prima de servicios, equivalente al 100 % sueldo básico, se cita el artículo 10° convención 1986-87. Vacaciones no disfrutadas, 100 % salario mensual, se cita el parágrafo del 2° de la Convención 1988-1989. Prima de vacaciones, 100 % salario mensual, artículo 2° Convención Colectiva 1988-1989 Prima de navidad, 100 % salario mensual, 27 Convención Colectiva 1982-1983.
Auxilio de semana santa, artículo 7° Convención Colectiva 1998-1999 Indemnización por despido injusto, se cita el artículo 17 de la Convención Colectiva 1982-1983. Prima de riesgo, se cita el artículo 35 de la Convención Colectiva 1982-1983. Agregan, que los textos convencionales del articulado en comento, obran a folios 123 a 130, 204 a 226, 167 a 177, 178 a 190, cuaderno n.° 1; que aquellos derechos extralegales, al tenor del artículo 467 del CST, eran de obligatoria observancia y son los que aparecen en la liquidación de los derechos laborales y prestaciones sociales adeudadas, anexa a la demanda, que no fue apreciada por el segundo Juez.
Aseguran, que a la pretensión de pago de las acreencias reliquidadas, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, probatoriamente, sólo opuso las certificaciones valoradas por el Juez de la alzada, «que por expresa información en la contestación de la demanda, se liquidaron sin las prerrogativas convencionales en virtud de la impropia calidad de servidores públicos»; que si el Tribunal, hubiese cotejado los valores de las liquidaciones en mención, [ ] habría inferido fácilmente que la prueba del valor de los factores salariales desconocidos se afincaba en el articulado de las convenciones colectivas, desconocidos por la demanda en el acto de pagar la liquidación final del contrato de trabajo, dándoles la impropia calidad de empleados público, y no, en los escritos expedidos por el empleador reconociéndoles precariamente a los demandantes una deuda laboral tan solo hasta noviembre del 2001.
Estas reclamaciones económicas fueron consignadas en el petitum de la demanda, desarrolladas en el acápite de derecho y discriminadas en los anexos de liquidación individual aportados como parte integral de ésta. Concluyen que, El error de hecho se estructuró porque el ad quem partió de una falsa premisa a la que llegó en virtud de darle unos alcances probatorios que no tenían a las certificaciones de valores en deuda expedidas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, lo que inexorablemente conducía a un resultado irreal al ejercitar la operación aritmética de resta.
En gracia de discusión, si de todas maneras se revisan en la forma metodológica y probatoria como lo postuló el Tribunal en los considerandos, esta operación arroja erróneas sumas consignadas en la condena que aritméticamente no concuerdan (f.° 14 a 35, ibídem ). III. RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, argumenta que la demanda de casación presenta múltiples errores de técnica, que impiden su estimación, porque: i) incluyó nuevas pretensiones en el alcance de la impugnación; ii) no planteó de manera clara el objetivo del recurso; iii) entremezcló vías de infracción legal; iv) acudió a un sub motivo de violación impropio de la senda fáctica; v) no adjudicó errores de hecho y tampoco vinculó la existencia del defecto manifiesto y protuberante, con la demostración de la equivocación valorativa, pues se limitó a enlistar las probanzas, transcribir las normas convencionales y realizar una liquidación detallada, sin explicar, como imperativamente le correspondía, en que forma debieron ser apreciadas las documentales que referenció. Añade que, en todo caso, procedía la absolución del reconocimiento de los créditos convencionales pretendidos, por los efectos ex tunc, derivados de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 (f.° 56 a 76, ibídem ).
BOGOTÁ D. C., resalta que no suscribió convención colectiva, que de conformidad con los artículos 467 y 468 del CST, le obligue a reconocer las acreencias laborales extralegales pretendidas (f.° 81 a 82, ib ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, asegura que la censura afectó su derecho de defensa y contradicción, en cuanto modificó los pedimentos de la demanda y, que, en todo caso, el Tribunal no pudo haber incurrido en equivocación alguna, porque la naturaleza del vínculo, según los criterios jurisprudenciales, expuestos entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, es determinado por la ley, de acuerdo a la actividad desempeñada, por lo que, teniendo en cuenta que los recurrentes no ejecutaron funciones de mantenimiento de obra pública, que les permitiera ostentar la condición de trabajadores oficiales, ninguna equivocación fáctica se desprende del fallo impugnado, por la no concesión de derechos convencionales (f.° 94 a 103, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, expone que los recurrentes no demostraron la calidad de trabajadores oficiales; que los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, determinaron su condición de empleados públicos; que, en ese sentido, de acuerdo al artículo 416 del CST, les está vedado beneficiarse de los pactos convencionales (f.° 135, ib ).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian, que la sentencia acusada, incurrió en […] Violación indirecta por error de hecho, de las siguientes normas: artículo 61 del CST modificado por el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 y artículo 5° de la Ley 50 de 1990; el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1964, que modificó los artículos 62 y 63 del CST; artículo 47 del CST subrogado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965; artículo 55 del CST.
Además, incurrió en violación indirecta por error de hecho del artículo 467 del CST por malinterpretación de cláusulas convencionales más adelante precisadas e inaplicación del parágrafo 1° del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Exponen, que el Tribunal, valoró deficientemente, ignoró y supuso algunas pruebas, lo que lo llevó, a «afirmar […] sin ser cierto, que los contratos laborales […] habían terminado y/o finalizado el 29 de octubre de 2001».
Enlistan, como pruebas valoradas deficientemente, las certificaciones expedidas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el 15 de septiembre de 2011, referidas a los tiempos de servicio, obrantes a folios 393, 394, 395 a 396, cuaderno de anexos y, como probanzas no apreciadas, las siguientes: a. Copia de Circular n.° 4 emitida por el Director de la Fundación San Juan de Dios con fecha de recibido el 15 de septiembre de 2005, requiriendo todos a los empleados del Hospital San Juan de Dios para el cumplimiento de horario de trabajo (obrante a folio 272, cuaderno n.° 1).
Respeto de JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ: - Dos certificaciones de tiempo de servicios expedidas por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de 27 de junio de 2006 y 6 de diciembre de 2006, respectivamente (Obrantes a folios 10 y 15 cuad. Anexos). - Oficio n.° 2471, emitido por la Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan Dios – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, concediendo disfrute de vacaciona (sic) a partir del 31 de diciembre de 2003 (obrante a folio 21, cuad. anexos y folio 272 cuad. 1). - Oficio n.° 214, emitido por la jefe de Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, concediendo disfrute de vacaciones a partir del 24 de diciembre de 2002 (obrante a folio 23, cuad.
Anexos). Respecto de LUZ EIDER VARGAS DUQUE: - Cuatro certificaciones de tiempo de servicios expedidas por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de 21 de abril de 2008, 21 de enero de 2008, 17 de octubre de 2007 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente (obrantes a folios 140, 142, 143 y 148 cuad. anexos). - Oficio n.° 2175, emitido por la Jefe de Departamento de Recursos Humanos de Hospital San Juan de Dios – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS concediendo disfrute de vacaciones a partir del 11 de agosto de 2003 (obrante a folio 161, cuad. anexos). - Oficio n.° 4094, emitido por la Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS concediendo disfrute de vacaciones a partir del 22 de julio de 2002 (obrante a folio 173, cuad. anexos). - Oficio n.° 340, emitido por la Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, concediendo licencia sin remuneración a partir del 11 de febrero de 2002 (obrante a folio 176, cuad. anexos).
Respecto de la demandante MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. - Cuatro certificaciones de tiempo de servicios expedidas por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de 19 de agosto de 2005, 23 de mayo de 2005, 23 de febrero de 2005 y 3 de septiembre de 2002, respectivamente (Obrantes a folios 245, 248, 250 y 271, cuad. anexos). - Oficio n.° 1282, emitido por la jefe de Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS concediendo disfrute de vacaciones a partir del 22 de marzo del 2002 (obrante a folio 284, cuad. anexos). - Oficio n.° 1365, emitido por la jefe de Departamento de Recurso Humanos del Hospital San Juan de Dios – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, concediendo licencia sin remuneración a partir del 29 de mayo de 2002 (obrante a folio 261, cuad. anexos). - Oficio n.° 531, emitido por la jefe de Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, concediendo licencia sin remuneración a partir del 5 de febrero de 2002 (obrante a folio 267, cuad. anexos). - Certificación del Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios fechado el 11 de febrero de 2002, informando causas no pago acreencias laborales (obrante a folio 287 cuad. anexos).
Respecto de ANA DELFINA GARZÓN ARENAS. - Cuatro Certificaciones de tiempo de servicios expedidas por el Departamento de Recurso Humanos del Hospital San Juan de Dios. - FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de 18 de septiembre de 2006 y 3 de febrero de 2006, respectivamente (obrantes a folios 345 y 349, cuad. anexos). - Oficio n.° 2440, emitido por la jefe de Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS concediendo disfrute de vacaciones a partir del 1° de diciembre de 2003 (obrante a folio 350, cuad. anexos). - Certificación del Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios fechado el 11 de febrero de 2002 informando causas no pago acreencias laborales.
(Obrante a folio 356 cuad. de anexos). Dicen que, si bien el Tribunal acertó al declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, se equivocó al afirmar, que estos culminaron el 29 de octubre de 2001, pues, aunque esa data fue la que certificó la demandada en réplica al oficio 12111 de 2011 (f.° 397, cuadernos anexos), contradice la que se evidencia en el resto de las pruebas; que, además, no les era aplicable la fecha impuesta como de culminación de labores en la sentencia CC SU-484-2008, porque no fueron parte de los procesos de tutela seleccionados en revisión para ese fallo y los pretendidos efectos «inter comunis», según lo explicado por la jurisprudencia del Juez constitucional, solo se aplican en lo que beneficia, no en lo que perjudica a terceros.
Destacan, que el ex empleador emitió continuas certificaciones sobre la existencia del vínculo laboral, sin aludir a su terminación; que, por ejemplo, aparecen constancias suscritas los días 6 y 27 de junio, 18 de septiembre de 2006 y 21 de abril de 2008, en relación con JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ, LUZ EIDER VARGAS DUQUE y ANA DELFINA GARZÓN y que, a pesar de ser posteriores al 29 de octubre de 2001, no consignan tan trascendental dato, sobre la finalización del contrato; que, además, el Tribunal desconoció los acontecimientos suscitados después de esa calenda, así: Que JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ, disfrutó de vacaciones a partir del 24 de diciembre de 2002, ya partir del 31 de diciembre de 2003, como hecho constado mediante oficios 214 y 2471 enlistados en precedencia (numeral 2.1.1., literal b).
Que LUZ EIDER VARGAS DUQUE, disfrutó de vacaciones a partir del 22 de julio de 2002, y a partir del 11 de agosto de 2003, como hechos constados mediante oficios 4092 y 4094 enlistados en precedencia (numeral 2.1.1., literal b)); que disfrutó de licencia a partir del 11 de febrero del 2002 de conformidad con oficio 340 también reseñado atrás. Que MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, disfrutó de vacaciones a partir del 22 de marzo de 2002, como hecho constado mediante oficio 1282 enlistado en precedencia (numeral 2.1.1., literal d)); que disfrutó de licencias a partir del 5 de febrero del 2003 y a partir del 29 de mayo del 2003 de conformidad con oficios 531 y 1365 también reseñados atrás. Adicionalmente recibió información oficial, como trabajadora activa, suscrita por el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios referida a razones exculpatorias de las acreencias en mora, mediante comunicación del 11 de febrero del 2002.
Plantean, que la omisión apreciativa de aquellas documentales, llevó al Juez de la apelación a malinterpretar las certificaciones de folios 393 a 395, cuaderno de anexos, al extraer de ellas, en contraposición a lo exigido por el artículo 61 del CPTSS, una información sesgada, en razón a que, inferir la terminación del contrato el 29 de octubre de 2001, cuando se otorgaron vacaciones, licencias y se exigió presentación de informes de trabajo con posterioridad a esa calenda, es un «evidente contrasentido»; que, incluso, mediante Circular de enero de 2005, emitida por el Director de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 272, cuaderno de anexos), no valorada por la segunda instancia, se requirió a todos los trabajadores del hospital a cumplir sus horarios de trabajo.
Sostienen que, Con estos procederes constitutivos del error de hecho, el ad quem violó por vía indirecta el artículo 7° del Decreto 2351 que modificó los artículos 62 y 63 de C.S.T. cuyo parágrafo establece que: "la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos".
Igualmente, el inciso final del literal B del mismo artículo, fija un término no superior a 15 días de anticipación para dar el aviso de terminación. Significa que la Honorable sala de Descongestión del Tribunal, supuso la existencia de este requisito, como quiera que brilla por su ausencia procesal comunicación oficial e individual del empleador dirigida a mis representados en que haya dispuesto informarles en el momento oportuno, que el contrato terminaba el 29 de octubre del 2001; situación que se puso de expreso manifiesto en el acápite de los hechos de la demanda, ante la cual guardó silencio la sentencia censada incurriendo en indebida interpretación del libelo introductorio.
Agregan, que a pesar de que el Tribunal, reconoció en forma genérica la vigencia de la Convención Colectiva 1982 – 1983 (f.° 322 a 342, cuaderno n.° 1), al aludir a ella a folio 14 de su providencia, inobservó las clausulas 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, pues fijan un procedimiento disciplinario de obligatorio cumplimiento previo al despido, que no fue acreditado; que también dejó de advertir, que la cláusula 5ª de la CCT 1996 – 1997 (f.° 405 a 416, ibídem ), concede la garantía sobre la modalidad indefinida del contrato de trabajo; que por lo anterior violó el artículo 467 del CST y por extensión, también infringió, por la vía indirecta, el artículo 47 del CST, subrogado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, según el cual, la vigencia de ese tipo de modalidad contractual debe subsistir, mientras perduren las causas de su origen y la materia del trabajo.
Concluyen que, Fruto de los errores de hecho relatados, el respetado Tribunal dio por sentado sin estarlo, una fecha irreal de terminación de los contratos que relacionaban a mis representados con el empleador, y por esa vía inaplicó el parágrafo 1° del artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que reclama la existencia de información por escrito del empleador al empleado, hecha dentro de los sesenta días a la terminación del contrato, referida a certificación de pago de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los tres últimos meses, so pena de no surtir efectos la terminación. Al no militar procesalmente las aludidas comunicaciones y certificaciones conforme al procedimiento descrito, el ad quem no podía predicar la terminación de los contratos de la forma como lo hizo violando la norma en cita.
Ha dicho la honorable Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, (pag. 53) referida a la problemática laboral de la Fundación San Juan de Dios, que: "En ese orden de ideas el desconocimiento unilateral de los términos de un acuerdo o convención por alguna de las partes, burla el principio de la buena fe y el respeto a los actos propios, lo cual, en ocasiones, se traduce en el rompimiento del principio de la confianza legítima.
Esta doctrina jurisprudencial da pie para invocar adicionalmente en este cargo, la violación del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo que recoge legalmente ese principio de la confianza legítima referida a la buena fe en la ejecución del contrato, que obliga a lo que en él se expresa y a todas las cosas que surgen de la naturaleza de la relación jurídica que por ley le pertenece, como mandato recogido del artículo 38 de la Ley 153 de 1886 que decía que: En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Ello implica que el Juzgador de 2° grado no podía apartarse de los preceptos convencionales y legales acusados, que legalmente regían los contratos de trabajo suscritos en las fechas aludidas individualmente para despachar la sentencia censada, lo que violenta en consecuencia por la vía propuesta el artículo 55 del código citado (f.° 36 a 41, ibídem ).
IX. RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aduce que los cargos segundo, tercero y cuarto, adolecen de defectos técnicos que los hacen inestimables, en razón a que la acusación, realizó una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos; dejó de individualizar los errores de hecho o de derecho y no indicó en qué consistió el error de apreciación; que, con todo, los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, impedía que se aplicara en favor de los recurrentes la convención colectiva, porque trajo consigo que siempre hubieren ostentado la condición de empleados públicos, como lo decantó la Sala, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 (f.° 72 a 78, ibídem ).
BOGOTÁ D. C., expone que el cargo no contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con lo que exigen las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, pues no precisó en qué consistió el eventual error de hecho, a tal punto, que únicamente indicó la posible causa; que, de todas formas, las pretensiones de los impugnantes, no podrían salir avante, en razón a que, mediante sentencia CC SU-484-2008, se determinó que la vinculación laboral de todos los empleados del Hospital San Juan de Dios, finalizó el 29 de octubre de 2001 (f.° 82 a 83, ib ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque de acuerdo a la sentencia CC SU-484-2008, todos las relaciones laborales del personal vinculado al Hospital San Juan de Dios, quedaron finalizadas el 29 de octubre de 2001, pues, para esa fecha, fue intervenido por la Superintendencia de Salud y salió el último paciente de la entidad; que al respecto, la Resolución n.° 1933 de 2001, comunicada en el Diario Oficial n.° 44.567 de septiembre de esa anualidad, ordenó la separación de las personas que ocupaban cargos de dirección y administración y que, en perspectiva de esa publicación, la Corte Constitucional otorgó vigencia al contrato por 30 días más, en razón del preaviso, en una sentencia de unificación, que constituye precedente jurisprudencial; que en todo caso, cualquier crédito laboral se encontraría fatalmente prescrito (f.° 103 a 105, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA resalta que, contrario a lo endilgado por los recurrentes, la fecha de finalización del contrato de trabajo, sí cuenta con soporte probatorio, porque fue establecida por la Corte Constitucional en la sentencia que acogió el segundo Juez, tras examinar el concepto emitido por la oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social (f.° 136, ib ).
X. CARGO TERCERO Dicen, que la sentencia impugnada violó indirectamente la ley, «por error de hecho, de los artículos 65 y 193 del CST; 22, 18 y 20 (modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003), 157, 161, 202 y 204 de la Ley 100 de 1993». Refieren, que el Tribunal se equivocó al considerar improcedente la condena por aportes a seguridad social en pensiones, con fundamento en la Resolución n.° 114 del 8 de julio de 2010 (f.° 1326, cuaderno n.° 3), porque en ese acto administrativo, solo aparece como beneficiario de las cotizaciones ordenadas, JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ, enlistado bajo el n.° 251; que tal conclusión se acompasa con la Resolución n.° 2258 de agosto de 2006, proferida por el Ministerio de Hacienda (f.° 1255, cuaderno n.° 3), por medio de la cual se dispuso el desembolso final al ISS, respecto de los derechos de 752 ex trabajadores, en tanto que en esta última, como en aquella, solo aparece referenciado el señor Galindo Muñoz; que en ese contexto, el segundo Juzgador otorgó alcances probatorios equivocados a la resolución que valoró, «sin ser cierto, que se corroboraba el pago total al sistema integral de seguridad social en pensiones y salud».
Destacan que, con todo, el pago realizado en favor de JOHN FREDY GALINDO, fue extemporáneo y precario, porque los aportes al subsistema pensional, fueron realizados, en relación con el IBC como empleado público; siendo que, dadas las prerrogativas convencionales que le beneficiaban, por la indiscutida relación de carácter laboral, que reconoció el Tribunal, el salario que debió tomarse como ingreso base de liquidación, debió ser ostensiblemente superior; que, además, la fecha de corte de la obligación, fue octubre de 2001, sin que «obre prueba de terminación del contrato en esa calenda que ratifique esa unilateral decisión del empleador».
Afirman que, de otra parte, también se equivocó el Juez de segunda instancia, al concluir que la pretensión en torno a los aportes fue genérica, por no establecerse con claridad, los períodos adeudados «incurriendo en error de hecho al malinterpretar el acápite de los hechos de la demanda donde se informó en los numerales 14 a 17 (f.° 14 a 17, cuaderno n.°1), que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde 1998 no hacía aportes a seguridad social», porque bastaba hacer una sencilla operación matemática, aplicando al salario reconocido los porcentajes fijados en los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993; que si bien es cierto el artículo 25 del CPTSS, como lo aseguró el Colegiado, exige claridad y presentación en la demanda, no resulta posible exagerar esa carga, a tal punto de evadir el deber que le asiste al operador, de interpretar prudente y lógicamente las piezas procesales, según se ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30488.
Anotan, que el Juzgador de la apelación también ignoró la prueba allegada como respuesta a los oficios de pruebas, « n.° 13220.02 3667», emitida por el ISS el 7 de septiembre de 2011 (f.° 1525 a 1526, cuaderno n.° 3), que acredita mora o ausencia de pago de aportes al sistema, desde 1997; que, El anterior elemento probatorio documental, desconocido olímpicamente por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, lleva la información clara del incumplimiento del empleador desde la fecha aludida en la demanda respecto a los deberes que le impone el artículo 193 del Código sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993 en sus artículos 22, 18 y 20, (el artículo 7° de la Ley 797 de 2003.), artículos 157, 161, 202 y 204, referidos al pago perentorio de las cotizaciones de Seguridad Social y los porcentajes de aporte de los demandantes; y al no contemplarlos, incurrió por el sendero del error de hecho en violación indirecta de las normas citadas.
No solamente desoyó estas pruebas documentales, si no que a despecho de ello, supuso la existencia procesal de un irreal prueba de pago de todos los demandantes dentro del acto administrativo No 114 del 2010, para afincar la absolución de las demandadas frente esta pretensión. Simultáneamente por esa misma vía de error, el ad quem violó el parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que contiene la exigencia al empleador de acreditarle al empleado el pago de las cotizaciones a seguridad y parafiscalidad de los últimos 3 meses anteriores a la finalización del contrato dentro de los sesenta días siguientes, so pena de no surtir efectos dicha terminación, toda vez que no obra rastro probatorio de que la Fundación San Juan de Dios hubiere cumplido con esa carga, traducida en observar y arrimar al plenario prueba de las formalidades de información y pago (paz y salvo) exigido por la norma respecto de todos y cada uno de los demandantes (f.° 41 a 44, ibídem).
XI. RÉPLICA BOGOTÁ D.C., manifiesta que los recurrentes no cimentaron la acusación, pues no hicieron alusión a los errores protuberantes de interpretación; que no pueden beneficiarse de los aportes a seguridad social, sin demostrar la existencia de afiliación al sistema; que para acceder a la condena consecuencial sobre la que se discierne, debe encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral que, en el caso en concreto, no puede ser declarada por la jurisdicción ordinaria laboral, en atención a los efectos ex tunc de la declaración del Consejo de Estado de 2008 (f.° 83 a 86, ib ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, argumenta que no se le podía pedir al Tribunal ir más allá de los aspectos expuestos en la apelación y tampoco exigirle a la Corte, que enderece la demanda inicial, en razón a que el recurso extraordinario no puede utilizarse para subsanar deficiencias de gestión litigiosa; que, además, no se formularon los defectos fácticos o de derecho increpados y que no se demostró la existencia del error de apreciación. Reitera, los argumentos expuestos en las oposiciones anteriores (f.° 105 a 106, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, insiste en los argumentos expuestos en las anteriores réplicas, según los cuales, el Tribunal no podía exceder el marco jurídico descrito en la sentencia CC SU-484-2008, declarando un contrato de trabajo que se hubiere finalizado, con posterioridad a octubre de 2001 (f.° 136, ib ). XII. CARGO CUARTO Confrontan la legalidad de la sentencia «[…] por violación indirecta por error de hecho del artículo 65 numeral 1° del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y de la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 numeral 3°».
Aducen, que el Tribunal se equivocó al «afirmar sin ser cierto, que no era procedente la condena a la sanción moratoria por acreencias laborales y consignación de cesantías, escudando la absolución en la buena fe de la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS». Dicen, que el segundo Juez malinterpretó los hechos de la demanda, en los que se indicó, en el numeral 2.9., que el Congreso Nacional había aprobado la Ley 998 de 2005, disponiendo en su artículo 68, la existencia de una partida presupuestal de $60.000.000.000, para el pago de las acreencias de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para la vigencia de 2006; que, en efecto, al no acatar esa ilustración, no infirió que, pese a la disponibilidad de los recursos, la liquidadora de la fundación acometió conductas que evidencian la negligencia y mala fe en su actuar, traducidas en que, a pesar de la declaratoria de separación del empleo en octubre de 2001, solamente reconoció sus derechos laborales en el 2007 y 2008 y los pagó en el 2009, como se indicó en la excepción de pago propuesta por la fundación (f.° 1049, cuaderno n.° 3), a sabiendas de la omisión en el reconocimiento de las mensualidades salariales desde noviembre de 1999.
Resaltan, que si el Tribunal hubiera evaluado la existencia informada desde la demanda, de los recursos para el pago y la hubiese contrastado con las resoluciones de reconocimiento de lo adeudado, por lo demás extemporáneas, tendría que haber concluido la mala fe; que, para enervar la presunta crisis económica como eximente de responsabilidad, bastaba con recordar, que la sentencia CC SU-484-2008, reconoció la negligencia y deshumanización de las demandadas, como causantes de la crisis y omisión de pago a los trabajadores; que, en consecuencia, Al abstraer sesgadamente lo dicho por la sentencia constitucional, el respetado Tribunal ignoró la parte invocada traída textualmente, donde la Corte da por probadas y advierte las graves falencias administrativas de los mismos entes demandados en este proceso, que de suyo estructuran la mala fe en sus actuaciones como el elemento probado que da sustento a la indemnización moratoria impuesta por el artículo 65 del C.S.T. Con esa mala interpretación incursionó en el yerro que violó esta normativa para absolver a la parte pasiva de esa específica pretensión. Con similares argumentos el respetado Tribunal de apelaciones exoneró a las demandadas respecto a la sanción moratoria por omisión de consignación de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación de conformidad con lo mandado por el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conducta que objetivamente se dio por parte del empleador Fundación San Juan de Dios, con lo cual violó en igual modalidad esta normativa (f.° 44 a 47, ibídem ).
XIII. RÉPLICA BOGOTÁ D.C., dice que no puede emitirse en su contra la condena pretendida, porque además de que no fue empleadora de los recurrentes, no tuvo acción u omisión alguna, respecto del pago de acreencias laborales, especialmente, en razón a que, en punto a las indemnizaciones por mora, la sentencia CC SU-484-2008, no extendió la responsabilidad patrimonial a su cargo (f.° 86, ib ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, expresa que la acusación entremezcló argumentos jurídicos y fácticos, por lo que carece de estimación; que habiéndose terminado la relación laboral en octubre de 2001, existe prescripción de la reclamación sobre la indemnización por mora; que, en todo caso, la procedencia de esta sanción no es automática y, que la última está exonerada, porque es de público conocimiento la crisis financiera que llevó a la intervención de la Corte Constitucional, en aras de lograr la consolidación de un patrimonio que respaldara las obligaciones laborales (f.° 108 y 108, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, sostiene que en el proceso no está demostrada su mala fe, especialmente porque no tuvo ninguna relación laboral con los demandantes; que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el fallo del Consejo de Estado, retornó el Hospital San Juan de Dios a su propiedad, como un establecimiento público del orden departamental, sin contemplar, con ocasión de ello, una subrogación de las obligaciones de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 136 y 137, ib ).
XIV. CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.
Se precisa lo anterior, por cuanto, tal como lo advierten las réplicas, los cargos presentan deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto: 1. En la formulación del alcance de la impugnación, la acusación solicitó a la Corte, como no le es permitido, pronunciarse sobre unos pedimentos que no fueron objeto de controversia en las instancias, relacionados con: i) la declaración de que había lugar a reconocer las acreencias laborales sin la prestación del servicio, en los términos del artículo 140 del CST; ii) el reconocimiento de dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos convencionales; iii) la ineficacia de la terminación del contrato, por la omisión del empleador en la comunicación de los aportes a seguridad social y parafiscales, de conformidad con el artículo 65 del CST.
En consecuencia, los recurrentes obviaron que todas aquellas pretensiones, por su novedad en el litigio, no pueden edificar la censura, por tratarse de hechos inadmisibles en casación, en cuanto impactan el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL10559-2017 y CSJ SL6076-2016. 2.
Aunado a lo anterior, relacionado con ese elemento de la demanda de casación, halla la Sala que la impugnación no lo formuló con la claridad y precisión que se exige, en razón a que: i) solicitó que se declarara ilegal el ordinal quinto de la sentencia de segunda instancia que, a su juicio, corresponde con el cuarto; sin embargo, el proveído impugnado consta solo de tres ordinales; ii) requirió que después de quebrada la decisión del Tribunal, en sede de instancia, se procediera a modificarla o adicionarla, olvidando que la actuación de la Corte, en ese momento procesal, está dirigido a verificar el acierto de la primer sentencia, porque una vez casada la segunda, ésta deja de existir y, iii) obvió indicar de qué forma debía procederse, en relación con la sentencia del Juez unipersonal, esto es, si debía confirmarse, revocarse o modificarse.
En torno a defectos semejantes en un caso de iguales contornos al presente, contra las mismas demandadas, como deficiencia del alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL2834-2019, la Corporación destacó: [ ] en el alcance de la impugnación se solicita que una vez casada la sentencia acusada, se revoque la del Juez, soslayando que esa determinación fue justamente la que asumió el Tribunal cuando emitió condenas (fl. 63 cuaderno del Tribunal); de otra parte, se formula como pretensión subsidiaria, la condena por aportes a seguridad social, desconociendo que fue a dicha súplica a la que accedió el Juez de la alzada (folio 62 del cuaderno del Tribunal), y se incoa la pensión de jubilación, que no fue pretensión formulada en las instancias, reflejándose la confusión del recurrente en lo que hace a la técnica.
Y, en la sentencia CSJ SL2367-2018, explicó: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse. 3. La proposición jurídica en todos los ataques, fue planteada en forma gravemente deficiente, pues en ninguno de ellos especifica la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros, porque « […], el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida ». Y en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». 4. Al hilo de lo anterior, a pesar de que la censura, en todos los cargos, eligió la vía indirecta para cuestionar la legalidad de la sentencia, olvidó que quien plantea este tipo de confrontación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en armonía con el artículo 87 del CPTSS, debe: i) individualizar la existencia de yerros fácticos; ii) determinar si hubo omisión probatoria o apreciación equivocada de las pruebas calificadas y, iii) acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Tal conclusión, porque los recurrentes omitieron señalar, como imperativamente les correspondía, los errores fácticos que adjudican a la sentencia impugnada, indicando, cuál fue el razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo llevó a encontrar probado, aquello que no lo está o, a no dar por demostrado, lo que sí lo está, a tal punto que confundieron, el defecto de valoración con la equivocación fáctica que aquél precipita.
En efecto, la acusación expuso: a. en el primer cargo, que el Tribunal incurrió en la infracción normativa «[ ] por error de hecho en la apreciación y valoración probatoria de los alcances de las convenciones colectivas [ ] y por error de hecho, al ignorar la existencia de escritos de reliquidación [ ]»; argumentando, que aquél defecto se estructuró al partir de una falsa premisa, por darle unos alcances probatorios que las certificaciones que apreció no contenían; b. en el segundo, que el error fáctico, ocurrió por la malinterpretación de las cláusulas convencionales; c. en el tercero, que al no contemplar la prueba documental que enlistó «incurrió por el sendero del error de hecho en violación indirecta» y, d. en el cuarto, que la equivocación de hecho se precipitó con la mala interpretación en la que incursionó el Colegiado, respecto del contenido de la sentencia CC SU-484-2008, sin indicar en ninguno de esos eventos, con claridad que fue lo que el segundo Juez dio por probado, sin estarlo o, no dio por demostrado, estándolo.
En torno a ese defecto de la acusación, como deficiencia insuperable, la Corporación en la sentencia CSJ SL4220-2018, dijo: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con todo, aun si la Sala salvara las anteriores deficiencias comunes, comprendiendo que la censura, al elegir la vía de los hechos, confrontó la segunda sentencia a partir del sub motivo de aplicación indebida, por ser ésta la infracción propia de la senda fáctica y, asumiendo, que en el primer cargo, aseguró, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo que el pago que otorgó la demandada, era inferior a lo debido, pues no incluyó en él los créditos convencionales; que en el segundo, dijo, que dio por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2009; que en el tercero, estimó, que no dio por probado, estándolo, que no hubo aportes al sistema de seguridad social, a partir de 1998; que en el cuarto, adjudicó, que dio por existente, sin estar demostrada, la buena fe de la empleadora, tampoco hallaría estimación en los ataques, pues adolecen de otros tantos defectos imposibles de superar.
Así se dice, por lo siguiente: 1. En el ataque inicial, la acusación expone que el Tribunal incurrió en error de hecho, al dejar de advertir, que pretendió el pago de unos créditos laborales y prestacionales, porque la demandada no los reconoció con fundamento en la convención y estaba demostrada esa liquidación deficitaria. Sin embargo, aun cuando el Juez de la alzada centró el conflicto jurídico en ese norte, al afirmar que debía determinar si procedía la reliquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta el mayor valor convencional de ellas, lo que descarta la interpretación equivocada del querer de la recurrente expuesta en la demanda, que también se le adjudicó, ocurre que no hizo ningún pronunciamiento sobre ese tópico.
Así se dice, porque el Juez de la alzada, en perspectiva de las resoluciones de folios 256 a 258, 1128 a 1130 y 1166 a 1158, cuaderno de anexos, lo que dedujo es que había un saldo insoluto entre lo reconocido por concepto de cesantías, intereses de estas y salarios, respecto de lo pagado por esas mismas acreencias, sin determinar, como se lo había propuesto, si a los recurrentes les asistía derecho a obtener mayor valor por esos créditos de acuerdo con las prestaciones extralegales que enlistó. Lo anterior significa: i) que la acusación, planteó como no es posible, la existencia de un defecto fáctico en relación con un tema que la segunda instancia no resolvió y, ii) que, por ese mismo motivo, no puede fundar la impugnación extraordinaria, en razón a que este recurso no le permite a la parte, suplir las deficiencias de gestión litigiosa en las que haya incurrido, como la de haber agotado los mecanismos procesales ordinarios para lograr, mediante la adición del fallo, pronunciamiento expreso sobre el tópico litigioso que no se definió. En relación con la primera deficiencia, en la sentencia CSJ SL196-2019, la Corporación explicó, al aludir sobre los temas decididos por la segunda instancia, lo siguiente: [ ] si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018).
En punto a la segunda falencia, en la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, [ ] de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias. 1.2.
Al margen de lo anterior, huelga destacar que la censura pretende demostrar la equivocación probatoria de la segunda sentencia, a partir de una prueba que ella misma elaboró, al argumentar preponderantemente, que si el Juez de la apelación hubiera realizado el ejercicio de confrontación entre lo que recibió a título de derechos laborales y lo que liquidó en cuadro anexo a la demanda, teniendo en cuenta los derechos convencionales pretendidos, habría advertido que el pago realizado, fue ínfimo.
De ahí, que la impugnación también pasó por alto, que no resulta posible estructurar el error fáctico, beneficiándose de una prueba que elaboró, en tanto que, a pesar de que ésta tenga la connotación de auténtica, no tiene la virtualidad de acreditar los hechos sobre los que la parte declaró en su beneficio. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, se indicó, que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba»; en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se orientó: […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.
Y en las sentencias CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, específicamente en la última, se explicó: Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba. Por eso, la simple mención que hizo la empleadora en el contrato sobre una situación que aparentemente justificaba la contratación directa del demandante, no constituye por sí sola prueba de esa circunstancia. 1.3.
De otro lado, aunque en subsidio de lo anterior, los recurrentes advirtieron, que el Tribunal se equivocó al realizar la operación aritmética para hallar el saldo insoluto de las acreencias laborales, respecto de las que sí profirió condena, preciso es agregar que tal cuestionamiento no atañe con la existencia de un defecto fáctico, pues corresponde con un ejercicio matemático intelectual, que no tiene soporte en una apreciación equivocada de las pruebas y por ello debió ser cuestionado por los recurrentes, como lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL696-2013, que reitera la CSJ SL, 12 jul. 2011. rad. 46406, a través de los medios ordinarios de solicitud de corrección o aclaración de la sentencia, dispuestos en el artículo 310 del CPC hoy 286 del CGP.
En efecto, en la última de las sentencias en cita, la Corporación, explicó: [ ] Salta a la vista que la discrepancia del impugnante con la decisión de instancia, estriba única y exclusivamente en un error aritmético, que no es susceptible de ser considerado en casación, porque, como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, el recurso extraordinario no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso. 2.
En el segundo ataque, los recurrentes exponen principalmente, que el Juez de la apelación se equivocó al no deducir con fundamento en las pruebas, que el contrato laboral que declaró, se encontraba vigente, esto es, que no había sido terminado, como se concluyó, en octubre de 2001, pues, no solo los efectos de la sentencia CC SU-484-2008, no les eran aplicables, sino que las documentales daban cuenta de situaciones administrativas que se extendieron en el tiempo, a pesar de que esas circunstancia «[ ] se puso de manifiesto en el acápite de los hechos de la demanda [ ] guardó silencio la sentencia censada, incurriendo en indebida interpretación del libelo introductorio».
De donde, pareciera que los recurrentes, pretendieran que la Corte subsane el vacío decisorio ínsito en la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con aquella pretensión, olvidando, como se resaltó con referencia en la sentencia CSJ SL1427-2018, que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del litigio. 3.
De otra parte, a pesar de que, en los cargos segundo y tercero, la acusación encausó el control de legalidad por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, los recurrentes, introdujeron múltiples cuestionamientos jurídicos propios de la vía directa, así: En el segundo: i) que los efectos inter comunis de la sentencia CC SU-484-2008, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de aquel órgano judicial, no les resulta aplicables en lo perjudicial, por lo que, no se pudo haber entendido que el contrato de trabajo finalizó, como se dijo en ese pronunciamiento, en octubre de 2001; ii) que la vigencia de los contratos de trabajo a término indefinido, está supeditada a que perduren las causas, el origen y la materia del trabajo, por lo que la atadura contractual subsistió después de esa calenda; iii) que los artículos 62 y 63 del CST, exigen que se otorgue un preaviso de 15 días, sobre la terminación del contrato de trabajo; iv) que la carencia de información sobre los aportes a seguridad social, a la terminación del vínculo, conllevan, de conformidad con el artículo 65 del CST, a la ineficacia del despido y, v) que el artículo 55 del CST, impone la ejecución del contrato de trabajo de buena fe y el 38 de la Ley 153 de 1886, exige que al convenio estén vinculadas la leyes vigentes al momento de su suscripción, por lo que necesariamente debió aplicarse la convención colectiva.
En el tercero: i) que es deber imperativo del Juez interpretar la demanda, según lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala; ii) que la imposición de cargas procesales, como la definición clara y precisa de la pretensión, no puede ser excesiva y, iii) que no surte efectos la terminación del contrato de trabajo, cuando no se ha comunicado al trabajador los aportes al sistema de seguridad social.
De ahí que, como todas aquellas críticas, entrañan un cuestionamiento jurídico de fondo, relativo a la aplicación o comprensión de normas adjetivas o sustantivas, su alegación, como lo dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL1672-2018 « [ ] a no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». 3.1.
Al hilo de lo anterior, como a la par con los cuestionamientos indebidamente introducidos, los recurrentes plantearon críticas de valoración probatoria, al aducir, en el segundo cargo, que el Tribunal valoró deficientemente las certificaciones de tiempo de servicios de folios 393 a 396, cuaderno de anexos y que omitió la apreciación de las documentales de folios 10 a 15, 21, 23, 140, 142, 143, 148, 161, 176, 245, 248, 250, 261, 267, 271, 284, 287, 345, 349, 350 y 356, ibídem y, en el tercero, que apreció con error la Resolución n.° 114 del 8 de julio de 2010; así como, que dejó de valorar los documentos de folios 1525 a 1526, cuaderno n.° 3, lo que conllevo a la existencia de los errores de hecho, allí descritos, deviene en incontrastable, que incurrió en el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
En relación con lo último, respecto de un cuestionamiento con semejantes defectos en un caso similar al presente, contra las mismas demandadas, la Corte en la sentencia CSJ SL2834-2019, decantó: De igual forma en los dos cargos se esgrimen entremezcladas argumentaciones de tipo jurídico y fáctico, como ocurre en el primero de ellos al plantear simultáneamente como error la no demostración del tiempo de servicios y criticar la no declaratoria de vigencia del contrato más allá de la sentencia SU 484 de 2008, o alegar la terminación unilateral del contrato por renuncia provocada, aspectos jurídicos no viables de discutir en la vía indirecta y que no decir cuando en el segundo de los cargos se destaca la supuesta violación a principios de derecho colectivo, tema sobre el cual nada dijo la sentencia por no ser el meollo del asunto. 4.
En el último cargo, como en el primero, la censura buscó demostrar el error fáctico, a partir de la confrontación de lo que, a su juicio, enseñaban las pruebas con sus propias manifestaciones, al argumentar, que si el Tribunal hubiera evaluado la existencia de recursos disponibles para el pago de las acreencias laborales, como lo aseguró en la demanda en el hecho 2.9., habría concluido inexorablemente, que la pasiva incurrió en una conducta de mala fe, cuya mora en el reconocimiento de los derechos laborales y la consignación de las cesantías, debía sancionar, obviando que los dichos que elevó no pueden beneficiarle probatoriamente, como antes se explicó. De donde, como se dedujo con apoyo en las sentencias CSJ SL2168-2019;
CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, no demostró la ocurrencia del defecto endilgado y obvió, que no es tarea de la Corte, discernir sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Con todo, preciso es resaltar, que la Sala en recientes oportunidades se ha pronunciado sobre la legalidad de iguales argumentos a los expuestos en la decisión acusada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3597-2018, CSJ SL2834-2019, CSJ SL2658-2019, CSJ SL2552-2019, CSJ SL3712-2019, CSJ SL2493-2019 y CSJ SL1236-2019, concluyendo, que si bien es cierto, la decisión impugnada no se atiene a la normativa sustantiva laboral, no es así, porque no haya declarado la existencia de un contrato laboral con vigencia superior al 29 de octubre de 2001 o reconocido la existencia de créditos convencionales, como lo pregona la censura, sino por concluir, que los efectos de la nulidad que declaró el Consejo de Estado en el 2008, de los decretos de creación y desarrollo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, eran inanes a las relaciones jurídicas que se sortearon en su vigencia. En efecto, la Sala explicó que conforme a la línea jurisprudencial consolidada al respecto, los efectos «ex tunc» de la declaración de nulidad de los decretos en comento, exigen que se entiendan retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento y que, por virtud de ello, los trabajadores adscritos a la fundación, siempre fueron empleados públicos, a menos de que realizaran las actividades propias de los trabajadores oficiales, agregando que, a pesar de la ilegalidad de la sentencia del Tribunal, no podría casarse, por la prohibición de reforma en peor, pues aquel resultado perjudicaría al apelante único.
En efecto, en la sentencia CJS SL2834-2019 la Corporación orientó: [ ] si con extremada laxitud, dado el desarrollo de los cargos, se pudiera abordar el estudio del asunto, sería preciso decir que si bien el juzgador erró, no fue por desconocer la existencia del vínculo laboral más allá del 29 de octubre de 2001, como lo propone la censura, sino por desconocer los efectos de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las decisiones administrativas de creación y regulación de la Fundación San Juan de Dios, esto es, que aquella operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», lo que implica que los actos administrativos anulados se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, al decir: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el Juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2°, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
Así las cosas, lo que debió proclamar el juzgador de segundo grado es que correspondiendo la Fundación San Juan de Dios a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público en el que por regla general sus servidores son empleados públicos, la demandante no podía beneficiarse de los acuerdos convencionales cuya aplicación buscaba, independientemente de los extremos temporales de la vinculación. Y como no correspondía dar prosperidad a las pretendidas acreencias laborales de orden extra legal, tampoco era viable referirse a los medios de excepción propuestos.
De tal suerte que los cargos tendrían vocación de éxito, no obstante la Sala advierte una circunstancia que lo impide, pues la demandante es la única recurrente, y bajo el principio de la no reformatio in pejus, no puede casarse la sentencia recurrida que le fue favorable a dicha parte, aunque de manera parcial. Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) en el proceso que adelantaron LUZ EIDER VARGAS DUQUE, ANA DELFINA GARZÓN ARENAS, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JHON FREDY GALINDO MUÑOZ, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00