CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60659 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5047-2018 Radicación No. 60659 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró en su contra AUSBERTO DOMINGO ESCORCIA ROA.
I.
ANTECEDENTES AUSBERTO DOMINGO ESCORCIA ROA llamó a juicio a BAVARIA S.A., para que se le condenara a reliquidarle y pagarle: la pensión de jubilación, en un 75% del valor del último salario percibido, a partir del 1 de abril de 1985, con los reajustes anuales de ley y los intereses; los dineros indebidamente descontados, a partir del 9 de febrero de 1993, fecha en que el ISS le reconoció la pensión de vejez, con sus respectivos reajustes anuales e intereses, incluidas las primas que percibía; $1.252.484, descontados del retroactivo recibido de parte del Instituto de Seguros Sociales y por nómina; el dinero descontando por concepto de aportes de pensión, desde el 1 de abril de 1985 hasta el 28 de marzo de 1994, que fueron entregados por el ISS a BAVARIA S. A., con sus respectivos intereses; y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que labora en la empresa BAVARIA S.A. desde el 2 de noviembre de 1953 hasta el 31 de marzo de 1985, en el cargo de supervisor de envase; que la demandada le otorgó pensión plena de jubilación a partir del 1 de abril de 1985, por valor de $47.717,61; que el salario devengado durante los últimos tres meses fue de $67.181,62; que la pensión de jubilación le fue concedida en un 71.02% del último sueldo, en contravía de lo dispuesto por la ley que era el 75%; que para el 1 de enero de 1967, cuando se había iniciado la cobertura del ISS, tenía más de 13 años de servicio en la empresa demandada; que el 9 de julio de 1993 BAVARIA S.A. le solicitó los documentos necesarios con el fin de tramitar ante el ISS la pensión compartida, exigiéndole poder autenticado a su favor, mediante el cual autorizaba expresamente al ISS para que girara a la demandada el valor del retroactivo pensional; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 002110 del 28 de marzo de 1994, a partir del 9 de febrero de 1993, pero negó la compartibilidad; que a través de la misma resolución canceló a BAVARIA S. A. un retroactivo de $1.206.113; que la demandada solicitó al ISS revocatoria directa de la mencionada resolución, con el fin de que se declarara la compartibilidad de la pensión; que, mediante Resolución 003081 del 31 de mayo de 1995, el ISS negó la revocatoria propuesta y que, a través de la misma resolución, el ISS ordenó la devolución de los aportes, efectuados por la demandada con posterioridad al 1 de abril de 1985; que a partir del 9 de febrero de 1993 estaba recibiendo la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales; que desde la misma fecha la demandada, unilateralmente, decidió compartir la pensión de jubilación, con la pensión de vejez del ISS y canceló el faltante para completar la pensión; que para el año 1994, recibía de BAVARIA S.A. $145.378,48 y del ISS $98.700 por concepto de pensión; que el día 30 de junio de 1994 mediante oficio 01749, le solicitó el reintegro de $1.252.484 cancelados por pensión desde el 9 de febrero de 1993, los cuales fueron descontados con el retroactivo que recibió del Instituto de Seguros Sociales, más la suma de $46.371 que le descontaron por nómina; que la demandada, desde el 1 de abril de 1985 le realizó descuentos por concepto de aportes de pensión al ISS, de su pensión de jubilación; que desde 1994 BAVARIA S.A. incrementó la pensión de jubilación compartida, de acuerdo a la variación del IPC.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: la fecha en que el demandante ingresó a laborar; que le otorgó pensión de jubilación bajo las condiciones legales que establecía el artículo 260 del CST; que la pensión otorgada ascendió a la suma de $47.717,6, equivalente al 75% señalado por el artículo 260 del CST; que cuando inició la cobertura del ISS en el año de 1967, tenía más de 13 años de labores; que el ISS le canceló un retroactivo patrono de $1.206.113; que solicitó la revocatoria directa de la resolución que negó la compartibilidad; que, mediante Resolución 003081 del 31 de mayo de 1995, el ISS ordenó la devolución de los aportes efectuados con posterioridad al 1 de abril de 1985; que desde el 1 de abril de 1985 realizó descuentos al demandante por concepto de aportes para pensión a favor del ISS; y que incrementó la pensión del demandante desde el año 1994, de acuerdo a la variación del IPC.
En su defensa, propuso como excepción previa, prescripción, la cual fue decretada parcialmente sobre los reajustes a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de junio de 2007; y, como excepciones de mérito, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2011 (fls. 96-102), declaró compatible la pensión de jubilación concedida por BAVARIA S.A., con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y condenó al reembolso de lo descontado por pensión compartida desde el 20 de julio de 2007 hasta la actualidad, debidamente indexado; a seguir cancelando en su totalidad la pensión de jubilación desde el 20 de julio de 2007 en adelante.
Absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las demás pretensiones de la demanda.
Confirmó todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el fenómeno de la compatibilidad entre las pensiones voluntarias, convencionales o extralegales reconocidas por el empleador y las pensiones de vejez otorgadas por el ISS, era viable solo para aquellas pensiones de jubilación que fueron reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, fecha en la cual comenzó a regir el Acuerdo 029 de esa misma anualidad, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, por lo que estas pensiones no eran subrogadas por la de vejez, sino que subsistían en forma independiente y compatible entre s, que tanto el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, como el artículo 259 del CST, se referían únicamente a las pensiones de orden legal, de forma tal que no existía ninguna regla para las pensiones convencionales, por lo que, en principio, eran compatibles con la de vejez concedida por el ISS.
Agregó que, en el caso bajo estudio, la pensión de jubilación había sido concedida a partir del 1 de abril de 1985, fecha en la que no estaba vigente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que introdujo la compartibilidad entre las pensiones extralegales, de modo que al demandante le era aplicable lo dispuesto por los artículoa 260 del CST y 60 del Acuerdo 224 de 1966, a menos que expresamente se hubiese pactado lo contrario en la norma convencional o laudo arbitral.
Una vez analizado lo dispuesto por los artículos 259 y 260 del CST, encontró que la demandada no le había concedido pensión de jubilación de carácter legal, si se tenía en cuenta que el demandante nació el 9 de febrero de 1933, por lo que, al momento en que le reconoció el beneficio pensional, el día 28 de marzo de 1985, no contaba con la edad requerida por el artículo 260 del CST, ya que el demandante solo había alcanzado los 55 años de edad el 9 de febrero 1988, de modo que al haber reconocido la demandada la pensión de jubilación sin el lleno de los requisitos legales, significaba que la pensión concedida era de carácter voluntario y no era posible la aplicación de lo dispuesto por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 12 del Decreto 3041 de 1966, por lo que consideró se daba el fenómeno de la compatibilidad entre la pensión de jubilación concedida voluntariamente por BAVARIA S.A. y la pensión de vejez otorgada por el ISS, tal y como lo había dispuesto esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL 14240 del 18 de septiembre de 2000, de la cual trascribió apartes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a su mandante de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado y pasa a resolverse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; por aplicación indebida, los artículos 259 y 260 del CST.
Lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y del Acto Legislativo 01 de 2005. En desarrollo de la acusación, dice la censura que no controvierte los elementos fácticos adoptados por el Tribunal como supuestos de su decisión, sino que centra su inconformidad con la utilización que hizo de los elementos abstractos, que, en su sentir, merecen una reconsideración a la luz de nuevos planteamientos de interpretación, propuestos por la Corte Constitucional, por lo que solicita un reexamen de la situación dirimida, bajo la luz de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, que, sostiene, introduce unos elementos nuevos que merecen especial consideración, en cuanto prioriza el interés general previsto en el artículo 1 de la Constitución Política sobre el individual, concretamente en lo inherente con aspectos pensionales, que representen elementos de especial gravamen para las entidades que asumen los pagos correspondientes, por lo que es necesario analizar si es coherente que una persona disfrute de dos pensiones, en dirección a cubrir un solo riesgo o las consecuencias del mismo.
Afirma que, a pesar de que la interpretación del Tribunal sigue parámetros reiterados por esta Sala de Casación, dicha postura no debe mantenerse, pues los nuevos elementos aconsejan un análisis con conclusiones diferentes, en las que no se incurra en los efectos de inequidad y de vulneración de los postulados de la seguridad social, a los cuales se refiere la mencionada sentencia; que no obstante esas orientaciones aluden a las entidades de seguridad social, sus postulados resultan aplicables al presente caso, pues al imponerle a los empleadores un gravamen inadecuado y ausente de causa, se vulnera el principio de sostenibilidad financiera y, en concreto, una afectación de la capacidad de una determinada fuente de empleo, con lo cual se genera un riesgo para toda la comunidad, por sostener la protección de un solo individuo.
Agrega que su inconformidad ya la había formulado en otras ocasiones a esta Sala, pero que ahora existe un elemento nuevo de juicio plasmado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que, en gran medida, concuerda con lo que se expresó en casos anteriores, a través del cual se le impartió “la partida de defunción” a las prestaciones extralegales, en donde claramente se incluyan las de carácter convencional, de suerte que, si las pensiones extralegales no fueron excluidas de la posibilidad de compartibilidad, es pertinente aplicar tal figura al presente caso, pues aunque la expresión de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 pudieron dar pie para creer que sí existe esa exclusión, lo cierto es que dentro del contexto explicado ello ha dejado de ser discutible, a partir de la expedición de la reforma constitucional mencionada, en donde fue voluntad del constituyente que las pensiones diferentes a las legales deben desaparecer por nocivas, dentro del contexto social, y aunque para algunos efectos se previó un tiempo de espera en cuanto a la operatividad de la reforma constitucional aludida, ello obedeció a expresiones de pensiones muy puntales que no pueden ser extendidas a otras, ya que el efecto de disposiciones constitucionales es inmediato y porque, en relación con una orden constitucional, no puede argumentarse el efecto de derecho adquirido, si entre los elementos de causación y la norma superior hay discrepancia, lo que no ocurre en el presente caso, porque se trata de unas condiciones especiales en las que se enfrenta la definición de una situación discutible, que debe dilucidarse a la luz de la Carta Política.
Sostiene que la conclusión de que con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 nació la figura de la compartibilidad pensional corresponde a un error, que nace de la falta de lectura o errada lectura de la Ley 90 de 1946, el Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 224 de 1966, que diseñaron la compartibilidad de las pensiones, pues allí se partió de la hipótesis de la obligación del empleador de afiliar a su trabajadores al ISS, bajo el supuesto de la subrogación del riesgo de vejez y la consecuente liberación de la carga correspondiente a la pensión de jubilación, por lo que si un empleador procedía a afiliar a sus trabajadores al ISS, cumplía con el postulado de la subrogación del riesgo, sin importar que mejorara las condiciones de reconocimiento de esa pensión, pues no se puede pensar que, por establecer unas condiciones de favorabilidad para lograr la pensión, al empleador se le castigara con excluirlo de la posibilidad de la compartibilidad y con el gravamen vitalicio de la pensión. Finalmente, expresa que aunque se aceptara, que solo a partir del 17 de octubre de 1985 se produjo la compartibilidad de las pensiones extralegales, ello es aplicable únicamente a aquellas que no correspondan a una pensión dirigida a cubrir el riesgo de vejez, pues las que tienen esa característica entran dentro de la subrogación contemplada desde la Ley 90 de 1946, tanto para el sector público como para el particular, por lo que la compartibilidad invocada por la demandada se encuentra contemplada desde antes de los acuerdos de 1985 y 1990, lo cual, dice, quedó más claro con la reforma constitucional de 2005.
RÉPLICA Sostiene que no puede haber interpretación errónea del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, puesto que BAVARIA S.A. no podía seguir haciendo aportes al ISS, después de la desvinculación del trabajador el 1 de abril de 1985, fecha en la cual le concedió la pensión plena de jubilación, tal y como lo había manifestó el ISS, cuando negó la pensión compartida.
Agrega que al haberse concedido la pensión voluntaria por parte de BAVARIA S.A. antes del 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se caen por su propio peso las razones expuestas por el recurrente, al no existir interpretación errónea alguna, sencillamente porque estas normas no se podían aplicar; que considerar que antes de la entrada en vigencia del acuerdo en mención, existía la compartibilidad en pensiones extralegales, va en contra de la seguridad jurídica, puesto que existen unos derechos adquiridos que no pueden ser menoscabados, ni siquiera por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual puede aplicarse para las pensiones extralegales a partir de su expedición, pero no para el caso bajo examen, que fue antes del 17 de octubre de 1985, de modo que resulta descabellado lo solicitado por el recurrente, más aun cuando los aportes realizados por la empresa demandada fueron devueltos por el ISS.
CONSIDERACIONES El recurrente acepta los elementos fácticos adoptados por el Tribunal como supuestos de su decisión y, por tanto, no es objeto de discusión: que el demandante laboró al servicio de BAVARIA S.A., desde el 2 de noviembre de 1953 hasta el 31 de marzo de 1985, por un periodo de 31 años, 4 meses y 29 días; que la demandada le reconoció pensión voluntaria de jubilación al accionante, a partir del 1 de abril de 1985; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 002110 del 28 de marzo de 1993, le concedió al señor Escorcia Roa pensión de vejez, a partir del 9 de febrero de 1993; que en la misma fecha la empresa demandada entendió compartida la pensión de vejez de carácter voluntario con la pensión de vejez concedida por el ISS; que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la revocatoria directa de la resolución antes mencionada, la cual le fue negada mediante Resolución 003081 del 31 de mayo de 1995, en la cual se indicó que la pensión de jubilación concedida la exoneraba de seguir realizando aportes, por tratarse de una pensión extralegal, reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985.
De acuerdo a lo anterior, es necesario recordar que, con respecto al punto de derecho objeto de inconformidad por parte del censor, la Sala, de tiempo atrás, ha tenido la posibilidad de pronunciarse de manera reiterada y pacífica, en el sentido que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 6 del Acuerdo 224 de 1966, hacía referencia exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, por lo que quedaban excluidas las extralegales, hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38421 y reiterada en sentencia CSJ SL, 25 de enero de 2017, rad. 54112, se recordó la orientación que ha mantenido la Sala frente a este tópico: ‘1-.
Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las ‘prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ’ ‘A su vez, el artículo 76 dispuso que ‘El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ’. ‘De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha ‘ley’, las que venían figurando a cargo de los patronos en la ‘legislación anterior’; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la ‘que ha venido figurando en la legislación anterior ’. ‘Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos. ‘Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que ‘De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales. ‘En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal. ‘De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que. ‘Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
(Resalta la Sala) ‘Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: ‘ ‘. ‘La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló:. ‘Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. (Resalta la Sala) ‘En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente èsta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. (Resalta la Sala).
En tal orden de ideas, como la pensión de jubilación voluntaria le fue concedida al demandante a partir del 1 de abril de 1985, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, dicha situación pensional no quedó inmersa dentro de los presupuestos de las normas que habilitaron la compartibilidad pensional (arts. 5 del A. 029/1985 y 18 del A. 049/1990) y, por tanto, no hay duda de su compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Además, es preciso advertir que como se trata de un derecho legítimamente adquirido, con las reglas pensionales vigentes antes de entrar a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, no se encuentra afectado por esta normatividad. En concordancia con lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, ninguna equivocación jurídica pudo cometer, al considerar que al ser una pensión de jubilación de carácter voluntario, adquirida antes del 17 de octubre de 1985 era compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, ya que ello corresponde plenamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, el cual se mantiene, al no encontrar en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificarlo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AUSBERTO DOMINGO ESCORCIA ROA contra BAVARIA S.A..
Costas de acuerdo a lo dispuesto. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00