Micelio
SL5046-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2127 de 1945Decreto 747 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5046-2021 Radicación n.°83719 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN LÓPEZ BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU.

I.

ANTECEDENTES Jorge Iván López Benavides llamó a juicio a la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 5 de agosto de 2004 y terminó el 31 de mayo de Radicación n.°83719 2012. Consecuentemente, reclamó el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de navidad, de vacaciones y de servicios, vacaciones, bonificación por recreación, las indemnizaciones por no consignación de cesantías y por el no pago de las acreencias laborales, el reajuste de los salarios pagados deficitariamente del 20 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2012, y el «Premio a la Excelencia Laboral».

Pidió la devolución de lo retenido en la fuente, lo pagado por aportes al sistema de seguridad social, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada en los extremos temporales reseñados a través de sucesivos contratos de prestación de servicio y, por medio de un contrato de trabajo del 4 de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en que resolvió renunciar a la entidad; que desempeñó las funciones de apoyo para el Centro de Información Documental de la accionada de manera subordinada entre el 5 de agosto de 2004 y el 31 de mayo de 2012; que el cargo que desempeñó «era y es» permanente y habitual; enlistó las obligaciones que le asignaron con el contrato de prestación de servicios y las del contrato de trabajo, conforme lo acordado en la cláusula 4.

Afirmó que prestó sus servicios en las instalaciones de la accionada y que para desempeñar sus funciones le suministraron computador, escritorio, silla, impresora, teléfono, papelería; que cumplía un horario y tenía que 2 Radicación n.°83719 asistir a cursos de capacitación, presentar informes de gestión quincenales a la gerente administrativa; que no le pagaron las acreencias laborales solicitadas (fs.°1 a 21).

La Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios y aclaró que dicha contratación se debió a que para la fecha del vínculo no contaban con el cargo de «auxiliar de archivo ni con el personal de planta que lo supliera» y, por cuanto el demandante tenía conocimientos específicos por haber prestado sus servicios «dentro del área que para la fecha se requería contratar, además este era especializado debido a su experiencia y estudios realizados en el tema»; que para esa época, el actor no tuvo un superior que le diera órdenes y que para el mejoramiento de las labores, se ofrecían diferentes tipos de capacitaciones; que en todo caso, el accionante durante esa vinculación no tuvo la calidad de «trabajador oficial».

Admitió la suscripción del contrato de trabajo, con el que resalta se generó «un cambio sustancial en sus actividades»; de los demás hechos, indicó que eran apreciaciones subjetivas o que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de buena fe, compensación y prescripción (fs.°117 a 127). 3 Radicación n.°83719 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 16 de mayo de 2016 (cd f.°162), resolvió: Primero: Declarar que entre Jorge Iván López Benavidez [ ] como trabajador y la Empresa para la Seguridad Urbana ESU [ I, como empleador, existió una relación laboral a término indefinido cuyos extremos fueron del 5 de agosto de 2004 al 31 de mayo de 2012.

Segundo: Condenar a la Empresa para la Seguridad Urbana ESU a reconocer y pagar en favor del señor Jorge Iván López Benavidez, las sumas de dinero que a continuación se relacionan debidamente indexadas por los conceptos de: Incrementos salariales: $1.167.676 Cesantías: $10.218.340 Intereses a las cesantías: $241.938 Vacaciones: $1.596.159 Prima de vacaciones: $1.596.159 Prima de navidad: $150.814 Devolución aportes para seguridad social: $277.847 Tercero: Absolver a la entidad demandada de las restantes pretensiones impetradas en su contra por el demandante, tal como se expresó en las consideraciones.

Cuarto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme con lo expresado en las precedentes consideraciones. Quinto: Condenar en costas a la entidad demandada, las que se liquidaran oportunamente por la secretaria del despacho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación de ambas partes, mediante sentencia de 14 de noviembre 4 $2).

Radicación n.°83719 de 2018 (cd f.°175), confirmó lo resuelto por el a quo. Se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que al recurso extraordinario interesa, después de abrigar lo decidido por el a quo, en punto a la declaración de la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes y las condenas impartidas, indicó que la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 tenía aplicación una vez transcurrieran 90 días a partir de la fecha del retiro del trabajador y que no se hubiera puesto a sus órdenes los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeudaran, o no se efectuara el depósito ante autoridad competente.

Afirmó que dicha sanción no procedía de manera automática y que eran las circunstancias de cada caso las que permitían valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con sus obligaciones; que en atención al «principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe», debía establecerse si de ese comportamiento podía predicarse lo contrario, «es decir, la mala fe», de modo que era necesario que las razones que planteara tuvieran la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento «y que además, sean probadas».

En ese orden, manifestó: [ que tratándose de contratos administrativos con entidades públicas, donde inicialmente la vinculación con las personas naturales se dio a través de contratos de prestación de servicios, era lógico para la entidad interpretar que no podían reconocerse prebendas propias de un contrato de trabajo para 5 Radicación n.°83719 servidores oficiales, más aún cuando la demandada manifiesta no tener en su planta de cargos entre los trabajadores oficiales, el desempeñado por el actor, por lo cual, no solo es posible entender que la actuación no solo estuvo revestida de buena fe por parte de la accionada, sino que esta conducta es producto del acatamiento de los preceptos legales bajo los cuales inició el vínculo contractual, respetando el principio de la inescindibilidad de la norma y la obligación constitucional de la sujeción a los mandatos legales.

Precisó que respetaba su «precedente horizontal», donde se ha exonerado a la accionada de la sanción moratoria, [ ] y no se puede quebrar ese precedente a menos que haya una carga argumentativa suficiente la que no se encuentra en este caso; en la Corte hay varios de estos procesos, esperamos un pronunciamiento de la misma para definir una línea sobre el punto, todo lo anterior nos lleva a confirmar la absolución sobre la sanción moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia, en cuanto confirmó la absolución de la sanción moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949; que en sede de instancia se revoque parcialmente el numeral tercero de la decisión del a quo, en cuanto absolvió de la condena en mención y, en su lugar se ordene el pago de la misma. 6 9 Radicación n.°83719 Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y, que se estudiarán conjuntamente dada su unidad de propósito y argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 1 del Decreto 797 de 1949, [ ] que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; art. 32, numeral 3° Ley 80 de 1993 y sentencia C-154 de 1997; artículos 13, 25, 29, 53, 83, 122 y 228 de la Constitución Política, los artículos 48, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 164, 167 y 176 del CGP.

Como errores de hecho enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ESU actuó de buena fe. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la ESU actuó de mala fe. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ESU obró de buena fe al celebrar 10 contratos de prestación de servicios y 4 adiciones con el Sr. JORGE IVÁN LÓPEZ BENAVIDES entre el 5 de agosto de 2004 y el 3 de enero de 2011 (6 arios y casi 5 meses). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la ESU obró de mala fe al celebrar 10 contratos de prestación de servicios y 4 adiciones con el Sr. JORGE IVÁN LÓPEZ BENAVIDES entre el 5 de agosto de 2004 y el 3 de enero de 2011 (6 arios y casi 5 meses). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ESU actuó de buena fe al encubrir la subordinación jurídica que ejerció sobre la actividad habitual y permanente prestada personalmente por el demandante. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la ESU actuó de mala fe al encubrir la subordinación jurídica que ejerció sobre la 7 Radicación n.°83719 actividad habitual y permanente prestada personalmente por el demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demanda (sic) obró de buena fe al no reconocer los derechos laborales propios del contrato de trabajo de un trabajador oficial al Sr. JORGE IVÁN LÓPEZ BENAVIDES. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demanda (sic) obró de mala fe al no reconocer los derechos laborales propios del contrato de trabajo de un trabajador oficial al Sr. JORGE IVÁN LÓPEZ BENAVIDES. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ESU al celebrar 10 contratos de prestación de servicios y 4 adiciones con el Sr. JORGE IVÁN LÓPEZ BENAVIDES entre el 5 de agosto de 2004 y el 3 de enero de 2011 (6 arios y casí (sic) 5 meses) actuó de conformidad con el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la ESU al celebrar 10 contratos de prestación de servicios y 4 adiciones con el Sr. JORGE IVÁN LÓPEZ BENAVIDES entre el 5 de agosto de 2004 y el 3 de enero de 2011 (6 arios y casí (sic) 5 meses) no actuó de conformidad con el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993. 11. Considerar contradictoriamente que los contratos de prestación de servicios son la fuente del encubrimiento de un contrato laboral, y al mismo tiempo son la prueba de la buena fe de la ESU.

Enlista como documentos erróneamente valorados: 1. Los contratos de prestación de servicios obrantes entre folios 24 y 55. 2. Los contratos de prestación de servicios que están en el CD obrante a folio 113 que contiene la carpeta identificada como "#1 contratos con adiciones y actas de inicio". 3. Los contratos de prestación de servicios que están en el CD obrante a folio 114 que contiene una carpeta identificada como "contratos".

Y dejados de apreciar: 8 Radicación n.°83719 1. Contrato de trabajo suscrito entre el gerente de la ESU y el demandante, suscrito el 4 de enero de 2011 (Folios 56 y 57). 2. Correo electrónico de Claudia María Guzmán Henao de Gestión humana de METROSEGURIDAD con fecha del 15 de julio de 2010 dirigido a varios trabajadores, entre los que está el demandante, con el asunto horario de trabajo.

(Folio 68) 3. Correo electrónico de Claudia María Guzmán Henao de Gestión humana de METROSEGURIDAD con fecha del 1 de julio de 2010 dirigido a varios trabajadores, entre los que está el demandante, con el asunto horario de trabajo. (Folio 69) 4. Memorando dirigido a Jorge Iván López Benavidez, en calidad de contratista, con fecha del 15 de agosto de 2009, suscrito por Angela Patricia Quintero Orozco en calidad de técnica administradora de información, con el asunto de solicitud de apoyo en tareas del CID.

(Folio 70) 5. Acta de Comité Primario del CID No. 002 del 10 de marzo de 2008. (Folios 71 a 74) 6. Acta de reunión 01 del 6 de abril de 2010 elaborada por Jorge Iván López Benavides (Folio 75 y 76). 7. Acta de reunión - sin número - con fecha del 15 de junio de 2010 elaborada por Jorge Iván López Benavides como uno de los secretarios de la reunión. (Folios 77 y 78) 8.

Actas de grupo primario que están en el CD obrante a folio 113 que contiene la carpeta identificada como "#8 ACTAS GRUPO PRIMARIO" 9. Carpetas denominadas "Actas" y "Algunos correos" que están en el CD obrante a folio 114. 10. Los testimonios de Julián Danilo Ovalle y Marta Isabel Soto Londorio. Advierte que el colegiado aceptó que «existió "una auténtica subordinación jurídico laboral a la cual el señor 9 Radicación n.°83719 LÓPEZ BENAVIDES estaba sometido y comprometido" y que existió un encubrimiento de un contrato laboral bajo la celebración de contratos de prestación de servicios», pero contradictoriamente no condenó a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones laborales, con el argumento de que la demandada actuó de buena fe.

Resalta que la decisión se basó en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (fs.°24 y 55) y en la afirmación de la demandada de no existir en su planta el cargo desempeñado por el demandante; que, [ ] en la carpeta identificada como "#1 contratos con adiciones y actas de inicio" que está en el CD obrante a folio 113 y en la carpeta identificada como "contratos" que está en el CD obrante a folio 114, no fueron adecuadamente apreciados por el Tribunal para efectos de establecer si existía o no buena fe de la demandada.

Sólo tomó en cuenta su existencia para deducir de ellos la buena fe y así absolverla de la indemnización moratoria. Esos contratos de prestación de servicios, reflejan que el señor JORGE IVÁN LOPEZ BENAVIDES fue contratado por la ESU durante 6 arios y casi 5 meses sin interrupciones, a través de 10 contratos de prestación de servicios y 4 adiciones.

Manifiesta que no se analizaron correctamente los mencionados contratos para efectos de la calificación de la conducta; que la conclusión que de ellos se extrajo es que la contratación del actor no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino con vocación de permanencia, lo que contradice la esencia y razón de ese tipo de vinculación; que los convenios desvirtúan de manera categórica el carácter transitorio propio e inherente de la contratación, amén de que las funciones que debía cumplir el demandante, eran 10 il Radicación n.°83719 propias del giro ordinario de la demandada y similares a las que se plasmaron en el contrato de trabajo suscrito por las partes en enero de 2011.

Aduce que de haberse apreciado correctamente las cláusulas de los contratos de prestación de servicios sobre funciones y el contrato de trabajo de folios 56 y 57, se hubiese concluido que las funciones descritas en este último «revisten un alto grado de similitud con las descritas en los contratos de prestación de servicios, con lo que su decisión hubiera sido que la ESU siempre consideró al demandante como un trabajador y que por tanto no actuó de buena fe, al dejar de pagarle las prestaciones laborales».

Después de reproducir las funciones descritas en ambos contratos, manifiesta que las que desarrolló eran propias del giro ordinario de la demandada, entidad que siempre actuó considerándolo trabajador subordinado, lo que demuestra la intención de burlar el pago de las prestaciones sociales. Afirma que los correos electrónicos de folios 68 y 69, que le envió Claudia María Guzmán Henao de Gestión Humana de Metroseguridad, donde «se lee: " nos permitimos informar que mañana 16 de julio se laborará en jornada continua de 7:30am a 2:00 pm " (Fi. 68) y " el horario de trabajo será hasta la 4:30pm " (Fi. 69»), demuestran el sometimiento a un horario, y que por ello fue tratado como trabajador; y, que a través de los folios 70, 113 y 114, le impartieron instrucciones que resultan ser 11 Radicación n.°83719 propias para quien tiene la calidad de trabajador y que resultan extrañas para un contratista, lo que se constata con las declaraciones rendidas por «Julián Danilo Ovalle y Marta Isabel Soto Londoño (CD de la audiencia de fallo de primera instancia)», medios de convicción que tampoco fueron valorados.

Con la prueba testimonial, asegura se corrobora que la demandada le dio trato de trabajador, que desempeñaba las actividades asignadas de manera subordinada y que no era autónomo, incluso realizó funciones de la jefe de archivo, que debía cumplir un horario y que a través de jefes se le controlaba su actividad, lo que ratifica la utilización inadecuada de los contratos de prestación de servicios por parte de la entidad accionada y de contera la mala fe de su actuar.

Señala que la sola presencia de los contratos de prestación de servicios y la simple afirmación de que no existe el puesto de trabajo, no son razones suficientes ni idóneas para probar la creencia de no estar la llamada a juicio en presencia de un contrato de trabajo y, con ello acreditar su buena fe. Memora las sentencias CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 41280, SL, 24 abr. 2013, rad. 40666, SL, 22 en. 2013, rad. 40067, SL, 23 en. 2019, rad. 71154.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del art. 1 del Decreto 797 de 1949 «que sustituyó el 12 a Radicación n.°83719 artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 32, numeral 3° Ley 80 de 1993; artículos 13, 25, 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Política y el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».

Recuerda que el sentenciador concluyó que la sanción moratoria contemplada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949 no era procedente cuando el empleador actuara bajo la creencia de no estar en presencia de un contrato de trabajo, interpretación que «conlleva la creación de una regla general que conduce a la aplicación automática de este artículo» y, que al accionado le baste alegar el convencimiento de que no se trataba de una relación laboral, para no ser condenado por dicho concepto.

Asevera que la exégesis correcta de la norma implica que el juzgador valore la conducta del empleador moroso para descalificar su actuar y determinar la procedencia o no de la sanción; que por el anterior yerro jurídico también se interpretó erróneamente el numeral 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993, al considerar suficiente la suscripción de contratos de prestación de servicios «para que este se ajuste a la legalidad obviando el estudio de las restricciones contenidas en el mismo artículo para la utilización de esta contratación».

Memora varias sentencias, entre otras, la CSJ SL9641-2014, CSJ SL, 23 en. 2019, rad. 71154, CSJ SL5127-2019. Asegura que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente las disposiciones citadas, tal como lo enseña 13 Radicación n.°83719 la jurisprudencia no habría absuelto a la demandada de pagar la citada indemnización, todo lo contrario, hubiera concluido que actuó de mala fe e impartido la condena pretendida.

VIII. CONSIDERACIONES El operador judicial plural para confirmar la absolución por la sanción moratoria, estimó que la Empresa para la Seguridad Urbana ESU, actuó de buena fe. Indicó que si bien ese concepto no se aplicaba automáticamente y que era necesario revisar las razones de la entidad, justificó su comportamiento por cuanto resultaba «lógico» que, al suscribir contratos de prestación de servicios estuviera convencida razonablemente de que no debía reconocer y pagar acreencias laborales al actor, más cuando aquella «manifestó» que su planta de cargos no contemplaba personal para desarrollar las funciones que se le asignaron al accionante.

Agregó que la demandada actuó conforme las normas que rigen la contratación por prestación de servicios y el principio de inescindibilidad. A lo argüido, acotó que debía acatar su propio precedente, en casos donde fungía también la misma accionada. Para desvirtuar tales inferencias, la censura sostiene que el Tribunal valoró con error varios medios de convicción, entre ellos los contratos de prestación de servicios y pretermitió otros, que contienen información relevante sobre la subordinación laboral a la que estuvo sometido, con los que asegura, derruye la conclusión del 14 13 Radicación n.°83719 colegiado, de cara a la improcedencia de la indemnización moratoria.

A fin de resolver, la Sala estima necesario recordar que esta Corporación ha enseriado que la simple estipulación o denominación contractual no es prueba idónea del «animus patronal», de manera que «no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable» (CSJ SL194-2019).

Con el anterior criterio, se observa que los contratos de prestación de servicios atacados por el recurrente (fs.°24 a 55), dan cuenta que fue contratado por Metroseguridad hoy Empresa para la Seguridad Urbana ESU, con el objeto de prestar sus servicios como apoyo en el Centro de Información Documental de esa entidad. Dentro de las obligaciones específicas, se destaca que debía clasificar y organizar la documentación que se generara y llegara a la entidad para ser custodiada por «el CID», archivar los documentos, organizar los archivadores, atender clientes internos y externos «préstamos de expedientes, consultas telefónicas, asesorías aplicativo mercurio», guardar y recolectar expedientes, armar, marcar y elaborar las tarjetas de «afuera para los nuevos expedientes administrativos», historiales laborales, contratos, marcar libros contables, discos compactos, disquetes, descargar los expedientes en préstamo, realizar el inventario de expedientes como libros contables, discos compactos, entre 15 Radicación n.°83719 otras; también se pactaron obligaciones generales, de las que se pueden resaltar: cumplir las actividades previamente asignadas, en forma oportuna y eficiente, «directa y personalmente», asistir a las reuniones programadas por la gerencia administrativa.

No se necesita mayor esfuerzo para observar del documento parcialmente transcrito, una verdad diametralmente opuesta a lo afirmado por el Tribunal, pues al imponerse al demandante el cumplimiento de las funciones descritas en precedencia durante toda la relación contractual, no era posible extraer una duda razonable sobre los alcances del poder subordinante ejercido por la entidad.

Todo lo contrario, lo que se colige objetivamente de las obligaciones impuestas es la necesaria vigilancia y control especial, que no la autonomía e independencia, características que son propias de una relación de carácter civil. Importa relievar que a lo largo del proceso, la accionada no demostró que el actor fuera autónomo en la ejecución de sus labores, lo que condujo a la declaratoria de un contrato de trabajo por los falladores de instancia, tópico que en esta sede no se encuentra en discusión. Al volcar la mirada al contrato de trabajo de folios 56 y 57, se encuentra que el demandante fue vinculado para que realizara las siguientes labores: 16 Radicación n.°83719 Clasificación y organización de la documentación que se genere y llegue a la entidad para ser custodiada en el cid; actualización de los diferentes expedientes de las series documentales; depuración de expedientes (duplicidad, copias); organización de los archivadores; atención a los clientes internos y externos de la entidad; guardar expedientes y recolección de los mismos; inventarios de libros, discos compactos, disquete, expedientes administrativos, historias laborales, contratos, actualización del Inventario Documental; armar los diferentes expedientes de las series documentales, marcar la tarjeta de préstamo, los expedientes armados y la unidad de instalación; descargar los expedientes en préstamo; organizar la información contable para su encuadernación; acompañamiento capacitación en el manejo del software de gestión documental Mercurio; acompañamiento al adecuado funcionamiento del software mercurio; elaboración del Borrador sobre la información para realizar la marcación de los libros contables [ ].

Los correos electrónicos de folios 68 y 69, dan cuenta que la encargada de Gestión Humana informaba a varias personas, entre ellas al demandante, los horarios de trabajo; el documento de folio 70, demuestra que al actor se le entregaban memorandos y que participaba de reuniones relevantes de la demandada. De los anteriores medios de convicción analizados, es patente que la percepción del Tribunal cuando concluyó que la entidad llamada a juicio obró bajo la convicción razonable de que la vinculación del actor no tenía consecuencias laborales, no tiene soporte alguno pues, lo que acreditan es que las funciones que cumplió a través del vínculo civil fueron las mismas que se impusieron al suscribir el contrato de trabajo; es decir, que la Empresa para la Seguridad Urbana sin razones que justificaran su conducta acudió a una figura jurídica legítima en apariencia, para encubrir una relación que inequívocamente era subordinada, por manera que el 17 Radicación n.°83719 fallador de segundo grado se equivocó al inferir que el actuar del demandado estuvo revestido de buena fe.

Lo anteriormente expuesto se ratifica con las demás documentales acusadas. Al acreditarse error en la valoración de la prueba calificada, se revisa lo expresado por los testigos Julián Dan.ilo Ovalle y Marta Isabel Soto Londorio quienes al ser interrogados ratificaron que el demandante estuvo sometido a la entidad, por dar cuenta del cumplimiento de horarios y ordenes que le eran impartidas.

Así las cosas, el operador judicial estaba obligado a descartar que el comportamiento de la accionada estuviera amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley, dada la manera en que se ejecutaron las funciones a través de los contratos de prestación de servicios y en vista de la prolongación de la vinculación en el tiempo (5 de agosto de 2004 hasta enero de 2011), solo era posible colegir la intención de defraudar los derechos laborales del recurrente.

Los errores descritos resultan trascendentes, en la medida en que la inocultable naturaleza laboral de la relación, evidente desde su inicio, impedía que el Tribunal considerara plausible acudir al uso indiscriminado y prolongado de los contratos a los que alude el art. 32 de la Ley 80 de 1993. Lo resuelto conllevó que esa colegiatura interpretara erróneamente el art. 1 del Decreto 797 de 1949, pues a pesar de que aludió a los contratos de 18 15 Radicación n.°83719 prestación de servicios, se abstuvo de analizar los móviles que tuvo el empleador para no cancelar al actor los derechos laborales, en virtud de la declaración de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades.

Colofón de lo considerado, los cargos son prósperos y, por consiguiente, se quebrantará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria. No se casará en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al actuar esta Corte en sede de instancia, se restringe a lo pedido en el alcance de la impugnación. En ese orden, son suficientes las razones expuestas al resolver el recurso extraordinario para revocar la absolución que dispuso la jueza de primer grado de la indemnización del art. 1 del Decreto 797 de 1949, en la medida que sus disquisiciones coincidieron con las del Tribunal, cuando al efecto asentó que era «lógico» que, por estar la accionada convencida de que entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, el no pago de salarios y prestaciones sociales se cimentó en un actuar de buena fe.

El demandante se opone a esta conclusión y al sustentar la apelación, considera demostrada la conducta incorrecta del empleador al desconocer sus derechos laborales. 19 Radicación n.°83719 Se advierte el desacierto de la jueza singular al señalar que la «apreciación jurídica» de la entidad demandada acerca de los plurimencionados contratos de prestación no era «causal de mala fe» y que por ello, no procedía la imposición de las consecuencias previstas en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, en tanto al tenor de lo adoctrinado por esta Corporación de manera reiterada y pacífica, el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, deja en cabeza del empleador oficial el pago de la sanción de marras.

Solo podrá exonerarse si demuestra que actuó en forma seria y razonada. Cumple agregar que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Bajo ese entendido, al no suministrar la entidad convocada al proceso razones convincentes que justifiquen su conducta omisiva, se rechaza lo argüido por la sentenciadora a quo, en la medida que sus inferencias se alejan de las enseñanzas que al respecto tiene sentado esta 20 Radicación n.°83719 Corporación, además de que no se ciñen a la realidad, como quiera que declaró la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes y con esas mismas explicaciones descartó la sanción moratoria, lo que evidencia una contrariedad, pues en virtud de que las labores que desempeñó López Benavidez que se resaltaron en sede casacional se ejecutaron de manera ininterrumpida, la obligatoriedad de cumplir un horario de trabajo, informar a la accionada cualquier ausencia, asistir de manera obligatoria a los comités «primarios», contrastan con la falta de acreditación de al menos, una razón aceptable y razonable de que la entidad actuara bajo la convicción de encontrarse ejecutando un contrato de carácter civil, siendo que, por el contrario, la forma en que se prestó el servicio, implicaba una serie de controles propios de la subordinación laboral.

Se memora la sentencia CSJ SL1148-2016, donde la Sala indicó: [ ] la imposición de horarios en el sector público es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 10 de la Ley 6' de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes.

Prescribe la norma en comento: «Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono».

La Sala en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL-829-2015 dijo sobre el tema: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ` no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo 21 Radicación n.°83719 hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo Esta consideración supone la ignorancia del artículo 10 de la Ley 6" de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo 'el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono'.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica 'control especial del patrono'.

Conforme lo explicado, procede la indemnización prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, lo que conlleva la revocatoria del fallo de primer grado en cuanto absolvió de este concepto y, en su lugar, se condenará a la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU a pagar al demandante $75.262.13 diarios, dado que no existe discusión de que el último salario mensual percibido por el actor ascendió a $2.257.864, según lo consignado en el fallo de primer grado.

Como el demandado tenía 90 días para efectuar el pago de las obligaciones a su cargo, contados desde la terminación del vínculo, esto es, el 31 de mayo de 2012, la indemnización reseñada se impondrá desde el 1 de septiembre de esa misma anualidad, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las condenas impuestas. 22 Radicación n.°83719 n.°83719 Dada la condena por indemnización moratoria del art. 1 del Decreto 747 de 1949, se revocará el numeral 2 del fallo de primer grado en cuanto impuso la indexación de las restantes sumas adeudadas, para en su lugar proferir condena por la mencionada sanción, debido a que la indemnización es incompatible con la indexación. Este es el criterio sentado por esta Corporación, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL807-2013, donde se indicó: [ I puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, se habrá de casar la sentencia también en cuanto impuso la indexación de las condenas.

Costas en segunda instancia a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró JORGE IVÁN LÓPEZ BENAVIDES contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria consagrada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949.

No la casa en lo demás. 23 Radicación n.°83719 En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el numeral 2 de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto impuso la indexación de las acreencias laborales que discriminó, para en su lugar condenar a la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, a pagar a favor de Jorge Iván López Benavides, por indemnización moratoria del art. 1 del Decreto 747 de 1949, la suma de $75.262.13 diarios, desde el 1 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las condenas impuestas.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONN FZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO — Y 24