Micelio
SL5046-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5046-2020 Radicación n.° 77314 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO GUTIÉRREZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de julio de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES Eduardo Gutiérrez Suárez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declare que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia SA y Empresa Puertos de Colombia – Obras Bocas de Ceniza, por espacio de 18 años, 6 meses y 24 días, así como a la extinta Electrificadora del Atlántico por 1 año, 8 meses y 19 días; que le es aplicable lo establecido en el art. 121 y parágrafo 1º del art. 125 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia SA y sus sindicatos de trabajadores, vigente entre del 19 de junio de 1979 y el 31 de diciembre de 1980; y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con incrementos convencionales y legales, a partir del 25 de febrero de 1989, en un 80% de $40.191.86, promedio salarial del último año de servicios comprendido entre el 25 de junio de 1979 y el 24 de junio de 1980, debidamente indexado, así como al pago de retroactivo con indexación, intereses moratorios, y afiliación en salud.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de febrero de 1939, trabajó 9 años, 1 mes y 26 días para la Empresa Puertos de Colombia SA, del 7 de octubre de 1959 al 3 de diciembre de 1968; fue vinculado a la extinta Electrificadora del Atlántico SA durante 1 año, 8 meses y 19 días, desde el 14 de enero de 1969 hasta el 3 de octubre de 1970; trabajó 9 años, 4 meses y 28 días para la Empresa Puertos de Colombia – Obras Bocas de Ceniza, del 16 de enero de 1971 al 24 de junio de 1980; que en esa fecha fue despedido, contaba con un total de 20 años, 3 meses y 13 días de trabajo, y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y sus sindicatos; y que, Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 3 el despido fue declarado injusto mediante sentencia del 10 de julio de 1981, confirmada el 27 de agosto de 1981 por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.

Afirmó que solicitó a su empleador Puertos de Colombia SA certificación de los servicios prestados del 7 de octubre de 1959 al 3 de diciembre de 1968, la que no fue posible obtener por deficiencia de los archivos, por lo que, conforme al artículo 49 de la convención colectiva, radicó escrito el 29 de julio de 1993 ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitando la citación y comparecencia de Arcadio Modesto González Ramos y Arturo José Molinares Angulo, para que declararan bajo juramento sobre su vinculación laboral como supernumerario – obrero de servicios varios en ese periodo; que para su recepción, mediante auto se fijó el 1º de diciembre de 1993 y se notificó el auto al representante legal de la Empresa Puertos de Colombia.

Relacionó el contenido de los artículos convencionales que consagran el derecho a la pensión de jubilación; indicó que tiene un tiempo total de servicios válidos acumulados para obtener su pensión de jubilación, de 20 años, 3 meses y 13 días; que el 25 de febrero de 1989 cumplió los requisitos de tiempo y edad exigidos para su reconocimiento por el art. 121 de la citada Convención Colectiva de Trabajo; que el 17 de abril de 2013 agotó la reclamación administrativa sin recibir respuesta; y que, no recibe rentas o ingresos por parte del tesoro público o de algún fondo de pensiones público o privado.

Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 4 Debidamente notificada y vencido el término de traslado sin recibir escrito de respuesta, mediante auto del 20 de noviembre de 2013, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda (f.° 288). La entidad demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, negada en audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2014 (f.° 327), decisión confirmada el siguiente 29 de septiembre, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (f.° 361).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de noviembre de 2014, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, mediante fallo del 25 de julio de 2016, confirmó la decisión, sin costas en la instancia. El Tribunal indicó que la entidad demandada no estaba obligada a reconocer al demandante la pensión pretendida, por cuanto solo probó que laboró con la Electrificadora del Atlántico SA desde el 14 de enero de 1969 hasta el 3 de octubre de 1970, 1 año, 8 meses y 19 días, y en la Empresa Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 5 Puertos de Colombia del 16 de enero de 1971 al 24 de junio de 1980, por 9 años, 5 meses y 8 días, que sumados arrojan un total de 11 años, 1 mes y 27 días, tiempo insuficiente para reconocer la pensión de jubilación convencional.

Advirtió que, el actor anexó las declaraciones juradas de Arcadio Modesto González Ramos y Arturo José Molinares Angulo, tomadas por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla el 1º de diciembre de 1993, para probar la relación de trabajo entre él y la empresa Puertos de Colombia entre el 7 de octubre de 1959 y el 3 de octubre de 1970.

En relación con esas declaraciones, adujo que Arcadio González se limitó a contestar afirmando de modo general que el actor sí trabajó en la empresa, sin dar explicaciones de la razón de su dicho, así como a dar respuestas que se le insinuaban en la pregunta, sin especificar el cargo, sección o lugar concreto de ejecución de las labores contratadas, omitiendo las razones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio, argumento de la juez de primera instancia que compartía el Tribunal; y que, en la documental contentiva de la declaración de Arturo Molinares, no aparece firma de la jueza de la época, lo que le impide tener valor probatorio, porque se desconoce quién lo recibió, razón suficiente para desestimarlo, puesto que, si bien el procedimiento laboral regula los medios probatorios admisibles, el art. 23 de la Ley 712 de 2001, que modificó el art. 52 del CPTSS, establece la presencia del juez en la práctica de las pruebas.

Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que en el art. 121 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 3 de julio de 1979 en la Empresa Puertos de Colombia, con vigencia entre el 19 de junio de 1979 y el 31 de diciembre de 1980, se establece para acceder a la pensión 20 años de servicio, y el gestor solo cuenta con 11 años, 1 mes y 27 días; y que el periodo del 7 de octubre de 1959 al 3 de diciembre de 1970, que pretende la parte actora se tenga en cuenta para el reconocimiento del derecho demandado, no resultó probado en el juicio, por cuanto no se allegó otra prueba documental con constancia de la prestación del servicio que se afirmó, resultando insuficiente el tiempo de servicios demostrado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y conceda todas y cada una de las pretensiones como fueron solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán analizados conjuntamente, por cuanto persiguen idéntico fin, por la misma vía, con igual proposición jurídica y sustentación. Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14 literal c, 46 a 49 de la Ley 6ª de 1945, 5º de la Ley 171 de 1961, 4º y ss. de la Ley 4ª de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 2º de la Ley 5ª de 1969, 1º de la Ley 4ª de 1976, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 71 de 1988, 260, 467 y ss. del CST, 13, 29, 48, 53, 55 de la CN, «49, 121, 124, 125, 129, 130 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y sus Sindicatos de Trabajadores, vigente entre el 19 de junio de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 1980», en relación con el art. 467 del CST.

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, que condujeron al quebrantamiento de las normas sustanciales, relaciona: 1. No dar por demostrado estándolo dentro del proceso, que el Señor EDUARDO GUTIERREZ (sic) SUAREZ (sic), trabajó inicialmente 9 años, un mes y 26 días para la Empresa Puertos de Colombia S.A., entre el 7 de Octubre de 1959 y el 3 de Diciembre de 1968. 2.

No dar por establecido estándolo que el demandante Señor EDUARDO GUTIERREZ (sic) SUAREZ (sic) demostró de manera eficiente su vinculación laboral con la empresa Puertos de Colombia entre el 7 de Octubre de 1959 y el 3 de Diciembre de 1968 mediante declaraciones jurada (sic) rendidas por los Señores ARCADIO MODESTO GONZALEZ (sic) RAMOS y ARTURO JOSÉ MOLINARES ANGULO el día 1º de Diciembre de 1993, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia S.A., y sus Sindicatos de Trabajadores, vigente entre el 19 de Junio de 1979 y el 31 de Diciembre de 1980.

Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 8 3. No dar por establecido estándolo que el interrogatorio de los declarantes los (sic) efectuó directamente la Juez 5ª Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1º de Diciembre de 1993. 4. No darle todo valor probatorio teniéndolo la declaración que bajo la gravedad del juramento rindió el Señor ARCADIO MODESTO GONZALEZ (sic) RAMOS quien manifestó que era jubilado de las Empresas Puertos de Colombia, y ante la pregunta de la señora Juez 5ª Laboral del Circuito de Barranquilla, si sabe y le consta que el Señor EDUARDO GUTIERREZ (sic) SUAREZ (sic), laboró al servicio de las empresas Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial, como supernumerario – obrero de servicios varios, desde el 7 de Octubre de 1959 al 3 de diciembre de 1968 CONTESTO (sic): yo lo conocí en ese tiempo laborando en la Empresa Puertos de Colombia, porque yo trabajaba también para esa época. 5.

No darle todo valor probatorio teniéndolo la declaración que bajo la gravedad del Juramento rindió el Señor ARTURO JOSÉ MOLINARES ANGULO quien manifestó que era jubilado de las Empresas Puertos de Colombia, y ante la pregunta de la señora Juez 5ª Laboral del Circuito de Barranquilla, si sabe y le consta que el Señor EDUARDO GUTIERREZ (sic) SUAREZ (sic), laboró al servicio de las empresas Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial, como supernumerario – obrero de servicios varios, desde el 7 de Octubre de 1959 al 3 de Diciembre de 1968 CONTESTO (sic): si me consta por ser yo trabajador de esa empresa en el cargo de Jefe de Personal. 6.

Dar por establecido si (sic) estarlo que en las declaraciones juradas rendidas por los Señores ARCADIO MODESTO GONZALEZ (sic) RAMOS y ARTURO JOSÉ MOLINARES ANGULO ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla el día 1º de Diciembre de 1993, no expusieron de manera suficiente y clara la vinculación laboral del Señor EDUARDO GUTIERREZ (sic) SUAREZ (sic) con la Empresa Puertos de Colombia entre el 7 de Octubre de 1959 y el 3 de Diciembre de 1968. 7.

No dar por demostrado estándolo dentro del proceso, que de las declaraciones de los Señores ARCADIO MODESTO GONZALEZ (sic) RAMOS y ARTURO JOSÉ MOLINARES ANGULO, rendidas ante la Señora Juez 5ª Laboral del Circuito de Barranquilla el día 1º de Diciembre de 1993, se desprende con absoluta y suficiente claridad y sin lugar a dudas que el Señor EDUARDO GUTIERREZ (sic) SUAREZ (sic) laboró al servicio de las empresas Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial, como supernumerario – obrero de servicios varios, entre el 7 de Octubre de 1959 al 3 de Diciembre de 1968.

Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 9 8. Dar por establecido sin estarlo dentro del proceso, que los declarantes Señores ARCADIO MODESTO GONZALEZ (sic) RAMOS y ARTURO JOSÉ MOLINARES ANGULO, en declaración rendida ante la Señora Juez 5ª Laboral del Circuito de Barranquilla el día 1º de Diciembre de 1993, no expusieron de manera clara y suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue contratado laboralmente el Señor EDUARDO GTIERREZ (sic) SUAREZ (sic) por la Empresa Puertos de Colombia S.A., entre el 7 de Octubre de 1959 al 3 de Diciembre de 1968.

Señala que tales errores son «[…] producto de dejar de reconocer y estimar los méritos de los documentos obrantes a folios 17 y 18 que corresponde (sic) a las declaraciones juradas rendida (sic) ante la Juez Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla [el] 1º de Diciembre de 1993 […]» que «[…] dan fe de la vinculación laboral del actor con la Empresa Puertos de Colombia entre el 7 de Octubre de 1959 al 3 de Diciembre de 1968 […]».

En el desarrollo del cargo, dice que no se discute que la comprobación del tiempo de servicios laborado para la Empresa Puertos de Colombia SA, del 7 de Octubre de 1959 al 3 de Diciembre de 1968, se ajustó a las requisiciones del artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y sus Sindicatos de Trabajadores, vigente entre el 19 de Junio de 1979 y hasta el 31 de Diciembre de 1980; que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla señaló el 1º de diciembre de ese año para recibir los testimonios de Arcadio Modesto González Ramos y Arturo José Molinares Angulo, y ordenó la notificación del auto al representante legal de la demandada; que en esa fecha declararon, manifestando el primero que era jubilado de la Empresa Puertos de Colombia y conoció al actor laborando Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 10 en la empresa, porque él también trabajaba para esa época, y el segundo, que era pensionado del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, y conoció al actor laborando en la empresa Puertos de Colombia, porque él fue trabajador de la misma, en el cargo de Jefe de Personal; y que el actor cumplió los requisitos de tiempo y edad exigidos en el art. 121 de la convención, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, el 25 de febrero de 1989.

Afirma que lo que es materia de discusión es si las declaraciones rendidas ante la Juez 5ª Laboral del Circuito de Barranquilla el 1º de diciembre de 1993 ofrecen claridad para establecer que el demandante laboró para la Empresa Puertos de Colombia como supernumerario – obrero de servicios varios, entre el 7 de octubre de 1959 y el 3 de diciembre de 1968; y que el Tribunal dejó de reconocer y estimar el mérito de los documentos contentivos de esas declaraciones «[…] efectuando juicios errados por fallas críticas o por la inadecuada aplicación de reglas lógicas o principios científicos que debe guiar el intelecto en la búsqueda y alcance de la verdad».

Transcribe la pregunta que formuló a los declarantes la juez, con su respectiva respuesta; indica que se equivocó ostensiblemente el ad quem al manifestar que aquellos no expusieron de manera clara y suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue contratado laboralmente el actor, así como en la apreciación de esos dos testimonios; que las declaraciones juradas establecen de manera precisa y con absoluta claridad la vinculación del actor con la Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 11 Empresa Puertos de Colombia entre el 7 de octubre de 1959 y el 3 de diciembre de 1968, pues expusieron de manera clara y suficiente lo que se requería saber con esa prueba, esto es, la existencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado y los extremos de la relación laboral; y que, al manifestar que la declaración del señor Molinares Angulo no ofrecía certeza del origen por no estar firmada por la juez: Desconoce el tribunal los elementos de la citada acta que le dan pleno valor, tales como que se trata de un documento público que no fue tachado de falso por la parte demandada, que el acta contiene la firma del declarante, la secretaria del despacho y los sellos del despacho y que fue tomada el 1º de Diciembre de 1993 fecha señalada para recibir esa declaración jurada.

Advierte que, en los testigos deben concurrir los requisitos de veracidad, certeza, uniformidad y congruencia, para merecer valor probatorio; que «En este caso los testigos mediante confesión judicial dieron fe de la existencia de la relación laboral, del cargo desempeñado por el actor y de los extremos de la relación laboral, fueron total y completamente veraces, acertados, uniformes y congruentes, por lo tanto su idoneidad estaba por fuera de cualquiera duda, estos testigos debieron provocar en el colegido (sic) de segunda instancia total certidumbre sobra (sic) la vinculación laboral del actor con la Empresa Puertos de Colombia entre el 7 de Octubre de 1959 y el 3 de Diciembre de 1986 en el cargo de Supernumerario – Obrero de Servicios Varios»; y que «El error de hecho del que acuso la sentencia recurrida en casación por la mala apreciación dada a los (sic) pruebas testimoniales recogidas en actuación judicial, no le permiten al actor acceder a la pensión que reclama y a la que tiene derecho por tener cumplidos los requisitos convencionales para ello […]».

Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que de conformidad con el art. 467 del CST, las cláusulas convencionales de carácter normativo se incorporan a los contratos de trabajo y contienen las obligaciones del empleador para con los trabajadores; que la finalidad de la convención colectiva es mejorar los derechos y garantías mínimas de los trabajadores; que a las autoridades les asiste el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica, a la luz de principios y reglas constitucionales, entre ellos, el de favorabilidad y, si a juicio del juez la norma convencional ofrece dos o más interpretaciones, debe decidirse por la más favorable; finalmente, relaciona el contenido de las cláusulas 121, 124, 125, 129 y 130 de la Convención Colectiva que soporta lo pretendido, así como las normas legales que componen la proposición jurídica, haciendo referencia a su contenido.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, sin especificar modalidad, idéntico elenco normativo; relaciona los mismos errores de hecho que en el anterior, y en este aduce que fueron producto de la mala apreciación de la misma prueba. En la sustentación se vale de idénticos argumentos, haciendo énfasis aquí en la «mala apreciación y poca valoración» de las declaraciones juradas rendidas el 1º de Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 13 diciembre de 1993 ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla.

VIII. RÉPLICA Sostiene que no existe claridad sobre las pruebas calificadas que dejaron de apreciarse por parte del Juzgador de segunda instancia y las que fueron valoradas de manera errónea; que lo que indica el recurrente es que se dejó de valorar la prueba testimonial, presentada como interrogatorio y documental, sin embargo, ha definido la Corte que debe ser considerada como declaraciones de terceros, prueba que no es calificada en casación; además, que por no haber sido ratificada en el proceso, tales declaraciones no podían ser tenidas en cuenta; que la valoración efectuada de ellas, única prueba de la existencia del contrato de trabajo del que pretende derivar la pensión reclamada, no puede considerarse como desacierto capaz de invalidar lo decidido por los jueces de instancia. IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de la decisión en que el actor no acreditó los 20 años de servicio necesarios para la pensión convencional reclamada, toda vez que concluyó que el periodo del 7 de octubre de 1959 al 3 de diciembre de 1970, que se pretende sea tenido en cuenta para ello, no fue probado, puesto que las declaraciones que se anexaron, como lo adujo la primera instancia, son generales, con respuestas insinuadas en la pregunta, que no Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 14 dan cuenta de la razón de su dicho, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, además de que la de Arturo Molinares no fue firmada por quien la recibió, lo que consideró le impedía tener valor probatorio; y no se allegó otra prueba documental con constancia de lo afirmado.

La censura radica su inconformidad, en síntesis, en que el Tribunal se equivocó ostensiblemente en la apreciación de esos dos testimonios, de los que se establece de manera precisa y con claridad la vinculación del actor con la Empresa Puertos de Colombia en el periodo referido, el cargo desempeñado y los extremos de la relación laboral, y que desconoció los elementos del acta de la declaración del señor Molinares Angulo que le dan pleno valor, como que se trata de un documento público que no fue tachado de falso por la parte demandada, que el acta contiene la firma del declarante, de la secretaria del despacho y los sellos, además fue tomada el día señalado para recibirla.

Le asiste razón a la parte opositora, en el reproche técnico que le hace a los cargos, toda vez que ambos fueron dirigidos por la senda indirecta, relacionando una serie de errores de hecho soportados todos en la falta de apreciación o a la indebida valoración del documento contentivo de las declaraciones juradas – prueba anticipada - rendidas por Arcadio Modesto González Ramos y Arturo José Molinares Angulo, el 1º de diciembre de 1993, ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentir del recurrente, contrario a las conclusiones fácticas del Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 15 Colegiado, dan cuenta de la prestación del servicio y la existencia del vínculo contractual laboral del actor con la Empresa Puertos de Colombia, en el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1959 y el 3 de diciembre de 1968, necesario para ajustar los 20 años de servicios en los que se sustenta la pensión de jubilación convencional pretendida.

Advierte la Sala que los cargos formulados en verdad no tienen vocación de prosperidad, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia, y está sometida a una técnica especial que debe cumplirse, por cuanto no comporta una tercera instancia, tal como se rememoró en la sentencia CSJ SL5598-2019, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias SL2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.º 741874 y SL3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene. 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 16 Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Así, los cargos se encauzaron por la vía indirecta, en consecuencia, debían atacar la decisión del Tribunal por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación o indebida valoración de los medios de prueba calificados en casación, según lo dispone el art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, que en el inc. 2º del num. 1º, modificado por el art. 7º de la Ley 16 de 1969, prevé: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Al respecto, debe indicarse que la prueba que la censura acusa de mal apreciada y, simultáneamente de manera antitécnica en el primer cargo, como omitida su valoración, que en el expediente principal obra a folios 17 y 18, es un documento contentivo de declaraciones de terceros extra proceso, testimonios rendidos como prueba anticipada ante juez laboral, que conforme a la disposición en cita, no son prueba calificada en casación, por lo tanto, no son aptos para estructurar yerro fáctico alguno, ni para derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión de segunda instancia, tienen el mismo valor de un testimonio rendido en el proceso, el que solo es posible estimar en el recurso extraordinario cuando se demuestre la comisión de yerros Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 17 respecto de pruebas que sí sean calificadas, que son: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que aquí no ocurre, por cuanto la censura no señala ninguna de éstas en sus ataques.

En torno a las declaraciones extra juicio de terceros, esta Sala se ha pronunciado en repetidas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL457-2020, recientemente recordó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.

Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Además de lo anterior, resulta pertinente recordar que, conforme a lo previsto en el art. 61 del CPTSS, el juez «[…] formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», encontrándose Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 18 facultado para dar preferencia o mayor valor a unas pruebas sobre otras, o a desestimar su poder de convicción de manera razonada, como en este caso ocurrió, valoración que resulta inmodificable, salvo que se muestre contraria a la evidencia y a la razón, que comporte un error de hecho ostensible y garrafal, capaz de quebrar la decisión y desvirtuar por ello la presunción de legalidad y acierto que la ampara (CSJ SL18578-2016), lo que en todo caso, solo podría predicarse en esta sede, respecto de pruebas calificadas, como ya se advirtió. Finalmente, precisa la Sala que si la acusación se dirigía a que el Tribunal omitió la valoración de una de esas declaraciones, no por haberla ignorado, sino porque la consideró irregular, específicamente la de Arturo Molinares, por cuanto no fue firmada por la juez, lo que consideró el ad quem le impedía tener valor probatorio, esto sitúa la discusión en el plano de validez de tales probanzas y, por ende, la vía de ataque era la directa, y la recurrente escogió la equivocada, por cuanto en ese caso la presunta violación de la ley no proviene de un aspecto fáctico sino jurídico.

Empero, además de no resultar viable el análisis de fondo de la cuestión jurídica por la vía elegida, no resulta clara la imputación de un yerro de esa naturaleza, por cuanto la acusación no se centró en este aspecto, el que no mereció mayor consideración, y, de manera preponderante, la demostración estuvo dirigida a cuestiones fácticas, en torno a lo que estimó la censura se encontraba plenamente Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 19 acreditado con la prueba testimonial anticipada, la que se itera, la Sala no se encuentra habilitada para analizar.

Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO GUTIÉRREZ SUÁREZ contra el UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77314 SCLAJPT-10 V.00 21 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR