Micelio
SL5046-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969

Radicación n.° 72617 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5046-2019 Radicación n. ° 72617 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERIKA PAOLA BOLÍVAR BARBOSA y MARÍA DEL CARMEN BARBOSA REINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO.

I.

ANTECEDENTES ERIKA PAOLA BOLÍVAR BARBOSA y MARÍA DEL CARMEN BARBOSA REINA, está última, además, en representación de su menor hijo, demandaron a COLSUBSIDIO, para que se declarara que Armando Bolívar Piedrahita perdió la vida en un accidente de trabajo, cuando se encontraba desempeñando labores propias de su profesión; que la demandada incurrió antes y con posterioridad al accidente, en incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial y de salud ocupacional; que el infortunio ocurrió por culpa imputable al empleador; que COLSUBSIDIO es responsable de la reparación plena de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del trabajador, la cual es independiente del derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARP SURA; que, como consecuencia, se condenara al reconocimiento de perjuicios materiales y morales actuales y futuros, la indexación y las costas.

Manifestaron, que el causante obtuvo matrícula profesional, como técnico electricista del Ministerio de Minas y Energía; que cursó y aprobó capacitación sobre electrónica básica; que contrajo matrimonio con la segunda de ellas, el 15 de diciembre de 1990; que el vínculo perduró hasta el 20 de febrero de 2011, día del fallecimiento de aquél; que producto de un anterior matrimonio, nacieron sus hijos EP y JA BB; que, al momento del deceso, ellos se encontraban en edad escolar.

Relataron, que su padre y esposo, se vinculó laboralmente a COLSUBSIDIO, desde el 3 de junio 2008; que fue contratado en el cargo de « Técnico Mantenimiento Electricista, en el Hotel Peñalisa », propiedad de la demandada; que contrario a lo que establecía el contrato, se desempeñaba como « Técnico Electricista en el Hotel Bosques de Athan », también de su propiedad; que toda su herramienta y elementos de protección se encontraban en este hotel; que su último salario mensual fue de $1'016.700,oo; que 19 de febrero de 2011, trabajó hasta las 4:00 P.M.; que a las 2:00 A.M. del día siguiente, el sistema eléctrico del « Hotel Peñalisa » sufrió una avería; que en razón a ello, el ingeniero « Raúl Laguna, lo llamó para modificarle su horario y sitio de trabajo », informándole que debía presentarse a las 8:00 de la mañana, para revisar la falla eléctrica; que allí no contaba con los elementos de protección mínimos necesarios que garantizaran su seguridad personal; que al efectuar el cambio de un fusible defectuoso, se produjo su muerte; que el levantamiento del cadáver del servidor, correspondió a la Fiscalía 11 de Girardot.

Afirmaron, que el accidente ocurrió con culpa patronal, porque la empresa no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el fatal suceso; que el trabajador fue obligado a desplazarse de manera urgente, modificando su horario y sitio de labor, pues en condiciones normales, debía comenzar actividades a las dos de la tarde, en « Bosques de Athan »; que el empleador violó el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, que impone « al patrono, aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo »; que tampoco existía ninguna brigada de evacuación, como lo disponía esa misma resolución; que era obligación de la empresa, exigir y vigilar que se cumpliera el programa de salud ocupacional; que durante el vínculo laboral, el causante fue afiliado a la ARP SURA, entidad que les reconoció pensión de sobrevivientes (f.° 1 a 17 del cuaderno principal).

COLSUBSIDIO, se opuso a las pretensiones, excepto a la relacionada con el fallecimiento del trabajador, que ocurrió como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en las instalaciones del « Hotel Peñalisa » de su propiedad, aclarando que, en todo momento, ha dado total y cabal cumplimiento a las disposiciones legales y normas de seguridad industrial y salud ocupacional.

Frente a los hechos, tuvo como ciertos, el contrato de trabajo con el causante y la fecha en que fue suscrito; aclaró que éste fue contratado para desempeñar el cargo en la sedes que tiene en el municipio de Girardot; que no es cierto que se le hubiere modificado el sitio de trabajo; que el operario estaba capacitado para ejecutar todas las funciones que se le asignaban; que al trabajador le fueron entregados los elementos de protección personal y las prendas de labor, para que pudiera cumplir a cabalidad las funciones para las que fue contratado; que dichos elementos los debía portar siempre, al momento de iniciar, durante y hasta la terminación de la labor.

Agregó, que tales procedimientos estuvieron supervisados por la ARP y el COPASO; que el accidente obedeció exclusivamente a la falta de cuidado, imprudencia y exceso de confianza del trabajador; que estaba plenamente capacitado sobre los cuidados y medidas de protección que se debían tener en cuenta para realizar las funciones a él encomendadas; que quienes estarían eventualmente llamados a responder por cualquier hipotético perjuicio a los demandantes, serían las entidades de seguridad correspondientes, ya que se encontraba debidamente afiliado a la ARP SURA; respecto de los demás hechos dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas y ausencia de obligación en la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante y prescripción (f.° 22 a 39, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de junio de 2014, absolvió y condenó en costas (CD f.° 768, concordante con el acta de f.° 769 y 770, ib ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación presentado por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2014, confirmó la de primer grado, sin costas. Consideró, tras referirse a lo que disponen los artículos 16, 22, 56, 57 y 59 del CST y 174 a 177 del CPC, que no existe ningún reproche sobre el estudio y cotejo que de la prueba recaudada en el proceso, efectuó el Juez de primera instancia, para absolver a la demandada, pues su análisis fue juicioso y exhaustivo; que la parte actora, a quien le correspondía, no acreditó fehacientemente los elementos estructurales de la culpa patronal, a la luz de lo establecido en el artículo 216 del CST, más exactamente, el nexo causal de la conducta que se le endilga a la accionada, en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 20 de febrero de 2011, en el que perdió la vida Armando Bolívar Piedrahita.

Reflexionó, que de la testimonial se logró establecer, que la muerte del trabajador acaeció por culpa exclusiva de éste, tal como se colige de las declaraciones vertidas por « Hernando Quiroga, Jaime Laguna Soto y Roberto García Aguilar », quienes fueron enfáticos, uniformes, coherentes y coincidentes en afirmar, que sin mediar orden expresa de su empleador o del jefe inmediato, en un acto de imprudencia, a pesar de habérsele insistido que esperara la presencia del arquitecto, sin hacer uso de los elementos de seguridad industrial, aquél concurrió a la subestación de electricidad del « Hotel Peñalisa », lugar, que si bien es cierto, no era donde habitualmente trabajaba, con mayor razón debió esperar la orden específica de su empleador para reparar el daño que se presentaba; que de manera imprudente, el causante omitió el protocolo respectivo, por lo que la demandada no estaba llamada a responder en los términos señalados en el artículo 216 del CST, norma de la cual derivan los perjuicios reclamados por los demandantes.

Razonó, que a lo anterior se suma que esos ni siquiera fueron determinados en la demanda, ni establecidos y valorados dentro del proceso; que tampoco se logró establecer el nexo causal entre la conducta que se le endilga a la demandada y el accidente que sufrió el trabajador; que si bien es cierto, dentro del plenario se encuentra acreditado el primer elemento, esto es, el accidente de trabajo en el que perdió la vida el padre y esposo de los accionantes, estos no acreditaron la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del mismo, como causal eficiente, es decir, la comprobación de la imprudencia, la impericia, la negligencia o la violación de normas legales en las que haya incurrido COLSUBSIDIO, que de forma ineludible haya dado lugar al accidente que sufrió Bolívar Piedrahita (CD f.° 776, concordante con el acta de f.° 777 y 778 ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia de segunda instancia y, constituida en sede de instancia, revoque el primer proveído y, en su lugar, condene a la demandada en la forma solicitada (f.° 11 y 12 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de, […] INCURSIÓN EN UN ERROR DE HECHO, por falta de apreciación DE LA DOCUMENTAL obrante a folios 224, 227, 228, 269, 272, 273, 315, 349 a 351, 368 a 370, 371, 447, 470, 480, 713 a 716, 740 a 743, con relación a los artículos 216, 16, 19, 20, del CST; 1494, 1495, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 (sic); […] 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral al señalar que no hubo culpa patronal en el accidente […].

Sostienen, que los errores en que incurrió el Tribunal se circunscriben a que: […] dio por probada la inexistencia de culpa patronal estando plenamente demostrada la misma; […] señalar que se encuentra probado que hubo culpa exclusiva de la víctima sin haberla; […] dar por probado que no hubo orden del empleador, estando demostrado todo lo contrario; […] señala[r] que no se establecieron los perjuicios, estando plenamente demostrada la existencia de los mismos; se equivoca al señalar que no se demostró la culpa del empleador, teniéndola.

Afirman, que se encuentra plenamente demostrado: i) la existencia del contrato de trabajo entre el Armando Bolívar Piedrahita y COLSUBSIDIO; ii) el fallecimiento del trabajador en un accidente de laboral « f.° 30 a 32, 38, 39 a 42, 174, 175, 348 a 353 », el cual genera de manera directa un daño a su familia, por ser padre de dos hijos, uno de ellos menor de edad, tener esposa y madre « f.° 22, 23, 24 25, 26, 27 »; iii) que el lugar del accidente de trabajo no era el sitio habitual de labores del fallecido, […] por existir confesión de […] la entidad demandada, como por existir documental que así lo demuestra (f.° 34 a 37), en las que se establece como centro de costos MANTENIMIENTO BOSQUES DE ATHAN.

Existe confesión de […] la demandada, la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal […], cuando señala en el reporte del accidente de trabajo que en el momento del accidente el trabajador no estaba utilizando ningún elemento de protección personal, de los requeridos para esta labor; que estaban en el almacén del hotel Bosques de Athan para que él usara, eran casco dieléctrico, botas dieléctricas, guantes dieléctricos pértiga y cable para aterrizar" (f.° 350, 370, 409).

Estos elementos de igual manera deberían existir en el sitio de los hechos (Hotel Peñalisa), además de ello, la falla eléctrica se presentaba desde las dos de la mañana, si a esa hora se presentó el daño porqué razón, no le llevaron los elementos de protección personal al señor Bolívar Piedrahita, quien de acuerdo con los testimonios fue llamado a las 7:30 de la mañana, es decir casi seis horas después de presentarse la falla; por qué razón el ingeniero Laguna [lo] llamó, cuando de conformidad con lo señalado en el informe del accidente de trabajo, la reparación del desperfecto en cuestión, correspondía a la comercializadora, que de acuerdo con lo establecido era la firma era VATIA, antes ENERCAUCA.

La anterior afirmación se desprende del informe efectuado por la Electrificadora de Cundinamarca, quien señaló que la falla era interna y que la misma debía ser corregida por la comercializadora que de acuerdo con el informe de accidente era VATIA antes ENERCAUCA (f.° 272 y 273). Las fotos que allega la demandada f.° 274 y 275 no corresponden con el sitio en donde sucedieron los hechos materia de investigación; sitio que está plenamente de terminado con las fotos tomadas por la Fiscalía General de la Nación (f.° 656 a 658 del plenario).

Insisten, en que la demandada es responsable del accidente en el que perdió la vida su padre y esposo, porque él no tenía que realizar labor alguna en ese sitio, pues ya se había establecido previamente que el daño era interno y el personal de la Electrificadora de Cundinamarca determinó que la reparación se debía hacer con el personal de la comercializadora y así lo confesaron en el informe del accidente de trabajo; que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada confesó, […] que el arquitecto Laguna se encontraba de vacaciones, pero a pesar de ello, le dio al trabajador fallecido la orden de ir al sitio y, allí a pesar de lo que digan los testimonios, le entregaron la llave que abría el candado que estaba sobre la puerta de acceso a la sub- estación y le permitieron la entrada, para luego decir que la culpa es exclusiva de él, cuando es todo lo contrario, la culpa es de quien llamó al trabajador a pesar de no encontrarse trabajando y mucho menos en el sitio de trabajo y de igual manera existe culpa en el encargado que permitió la entrada del trabajador a pesar de no existir las condiciones propicias para ello, porque lo único que les interesaba era que se restableciera el servicio, el cual se hallaba suspendido desde las dos de la mañana, labor que como ya fue confesado por la demandada en el informe del accidente correspondía a la comercializadora VATIA, antes ENERCAUCA.

Aseguran, que con la documental de folio 315 del cuaderno de las instancias, se pudo establecer que después de ocurrido el accidente (febrero del 2011), tan solo hasta diciembre de ese año, se compraron por la accionada los elementos de protección personal necesarios y destinados para su uso en el « Hotel Peñalisa »; que no existe evidencia física que estableciera con total certeza, que al operario le hayan entregado los necesarios de protección personal como « botas y guantes dieléctricas (sic) »; que los que aparecen a f.° 224 ibídem, no prueban que le fueron entregados a éste; que en las actas de entrega (f.° 227 y 228, ib. ), no obra la firma en señal de recibido por parte del trabajador; que en la documental de f.° 236 a 249 ibídem, mediante las cuales la entidad demandada, autoriza a unos servidores, para realizar trabajo en alturas, se advierte, que los trabajos eléctricos que desempeñaba el causante no eran de gran envergadura, pues se limitaban a, […] arreglar lámparas de un salón, cambiar las lámparas o bombillos de un aviso del hotel, arreglar lámparas de un parqueadero, a arreglar luminarias de una pista de cards, arreglar luminarias en postes de la zona de parqueaderos y para trabajos como el de la subestación se hacían a través de la comercializadora (ver folios 272 y 273).

Dicen, que la demandada, […] de manera mal intencionada quiere hacer ver como suscrita por el causante, un acta que no corresponde con el texto de la supuesta reunión, por cuanto en el documento que obra a folio 469 se habla de y en el documento que obra a folio 470 corresponde a la tercera página de un documento que dice 3 de 3. No es cierto, a pesar de lo que manifiesta el Tribunal […] que no se probaron los perjuicios, por cuanto dentro del plenario está demostrada la muerte del trabajador […]; qué otro perjuicio o de mayor entidad, puede recibir una persona que entrega hasta la vida y, qué otro perjuicio de mayor entidad puede padecer una persona, después de la muerte de su esposo o padre.

Muerte que conlleva como se ha establecido jurisprudencialmente, daños materiales y […] morales, los cuales no se establecieron, por cuanto la Juez de primera instancia negó la práctica de dictamen pericial, señalando que los mismos se podrían realizar de conformidad como lo ha señalado la jurisprudencia. Esos daños morales no son otros que la afectación severa que sufren los seres humanos que de él dependían, por la relación familiar, por romperle a un núcleo familiar los objetivos, las metas propuestas, causando daños en asuntos íntimos, sentimentales, afectivos, emociónales, los cuales se derivan de la pérdida temprana de una de las cabezas de la familia, estableciendo cambios en el modus vivendi y expectativas futuras de la familia.

Por los errores señalados […] la Sentencia debe casarse en la parte precisada (f.° 12 a 17, ib ). RÉPLICA Solicita desestimar el cargo, por los múltiples errores de técnica que tiene; asevera, que no es cierto que la sentencia del Tribunal, haya violado la ley procesal ni sustancial; que el colegiado hubiere incurrido en los errores que injustificadamente se le imputan, es un mero criterio de los recurrentes, que no logra ser acreditado en el desarrollo del cargo; que, en todo caso, el sentenciador realizó un juicioso y acertado análisis de las argumentaciones jurídicas, las pruebas y de la totalidad de las normas aplicables al caso que lo llevó a decidir acertadamente, pues no se da ni un solo presupuesto que permita predicar la existencia de la culpa patronal, « que de manera temeraria e ingenua » pretende la parte actora (f.° 22 a 25, ibídem ).

CONSIDERACIONES Reiteradamente, esta Corporación ha orientado, que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Evoca la Sala lo anterior, por cuanto, tal como lo advierte el extremo replicante, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, como pasa a explicarse: 1. No obstante orientarse el ataque por la senda indirecta, también conocida como de los hechos, la proposición jurídica se planteó en forma gravemente deficiente, pues no se especifica la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, pues desacertadamente indica que, en la « modalidad de incursión en un error de hecho por la falta de apreciación de la documental obrante a folios […] », cuando en estricto sentido, tal modalidad de violación no existe en la casación del trabajo.

Respecto a esta deficiencia técnica, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, reflexionó: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Así mismo, en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros, porque « […], no indic[ó] la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida ». 2.

Además, los impugnantes denuncian la violación de preceptos de naturaleza adjetiva, al señalar como trasgredidos los artículos « 60, 61 y 141 del Código de Procedimiento Laboral »; sin embargo, no proponen respecto de tales disposiciones, como era su deber, la violación medio, la cual se estructura « cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales », según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017.

Impera recordar, que si bien la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales (sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la CSJ SL11153-2017), también ha acotado, que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, con la explicación de cómo una infracción aparejó la otra, situación que tampoco fue expuesta por los impugnantes, pues se refirieron a tales artículos, sin aducir la relación que estos tendrían con la infracción de las normas sustantivas que citan en el cargo y cómo se produjo la trasgresión de estas, como resultado de la violación de las adjetivas. 3.

Los recurrentes, aun cuando adjudican al segundo fallador, falencias en la actividad de valoración probatoria, en la demostración del cargo, omitieron formular el debido debate, que condujera a acreditar la violación normativa denunciada, conforme la vía escogida, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada para la que fue convocada, ya que no bastaba con formular alegaciones encaminadas a exponer el entendimiento que, a su juicio, ha debido tener el Tribunal de los elementos probatorios a los que se refieren, pues para el estudio de fondo del ataque, quien plantea la existencia de yerros fácticos en la decisión de segunda instancia, al tenor de lo que exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, es su deber acreditar el error, mediante un razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio (como lo hace), pues ello desconoce la libertad de formación del convencimiento de la que goza el Juez laboral, incluso colegiado, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Sobre los requisitos que debe cumplir el acudiente en casación, cuando opta por la vía indirecta o de los hechos, para que su acusación sea estimada, en la sentencia CSJ SL4959-2016, la Corte orientó: […] para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso. 4.

En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: i) que la parte actora, a quien le correspondía, no acreditó fehacientemente los elementos estructurales de la culpa patronal, a la luz de lo establecido en el artículo 216 del CST, más exactamente, el nexo causal entre la conducta que se le endilga a la demandada y el accidente que sufrió el trabajador, esto es, la comprobación de la imprudencia, la impericia, la negligencia o la violación de normas legales en las que haya incurrido COLSUBSIDIO, que de forma ineludible haya dado lugar al accidente que sufrió Bolívar Piedrahita; ii) que de la testimonial se logró establecer, que la muerte del trabajador acaeció por culpa exclusiva de éste, tal como se colige de las declaraciones vertidas por los testigos, « Hernando Quiroga, Jaime Laguna Soto y Roberto Garcia Aguilar » y, iii) que los perjuicios reclamados, ni siquiera fueron determinados en la demanda, ni establecidos y valorados dentro del proceso.

Sin embargo, si se repara en la totalidad de la acusación, se advierte que la censura no refuta puntualmente tales argumentos, ni tampoco la valoración que hizo de los testimonios, que lo llevaron a adoptar su determinación, lo cual implica que el fallo se conserva incólume en aquellos soportes, al quedar protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, conforme lo ha explicado la Sala en las sentencias CSJ SL9159-2017;

CSJ SL9162-2017 y CSJ SL17937-2017. En la última de las sentencias citadas, se recordó: Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene. Así mismo, en la sentencia CSJ SL5158-2018 se advirtió: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición 5.

Finalmente, pasó por alto la censura, que la sentencia acusada, al haberse fundado en aspectos tanto fácticos como jurídicos, era su obligación confrontarlos de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente a fin de lograr el quiebre de la sentencia, pues resguardada por la presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de crítica, como antes se explicó. Se menciona lo anterior, porque, al decidir lo concerniente a la ausencia de culpa patronal en la ocurrencia del accidente, el Colegiado no solo hizo alusión a las pruebas aportadas al proceso, que, como se advirtió, no todas fueron confutadas en el cargo, sino también, a los elementos estructurales de la culpa patronal, a la luz de lo establecido en el artículo 216 del CST, respecto de lo cual, se insiste, la censura guardó silencio.

En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas, atendiendo que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que ERIKA PAOLA BOLÍVAR BARBOSA y MARÍA DEL CARMEN BARBOSA REINA, le instauraron a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00