CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67804 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5046-2018 Radicación n.° 67804 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora EUCARIS DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2014, en el interior del proceso ordinario laboral al que fue llamada como interviniente ad excludendum, promovido por la señora MARÍA HILDUARA SEPÚLVEDA DE VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES La señora María Hilduara Sepúlveda de Vargas presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, León Jaime Moreno, a partir del 15 de marzo de 2005, junto con las respectivas mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que había contraído matrimonio con el señor León Jaime Moreno el 12 de julio de 1969 y que ese vínculo se había mantenido vigente hasta la fecha del fallecimiento de este último; que sostuvieron una convivencia sólida hasta el año 1993, cuando su esposo abandonó el hogar sin justa causa; que, además, sufrió maltrato verbal y físico a lo largo de su relación marital, de manera que no tuvo alguna responsabilidad en la separación de hecho; que le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de que no convivía con el causante en el momento en el que se produjo la muerte; que a reclamar la pensión de sobrevivientes también se presentó la señora Eucaris de Jesús Fernández Yepes, quien opuso su condición de compañera permanente; y que la institución accionada también negó esa pretensión, porque la presunta compañera no había convivido con el afiliado fallecido, por lo menos, durante 5 años con anterioridad a su muerte.
Al proceso fue convocada la señora Eucaris de Jesús Fernández Yepes, en calidad de interviniente ad excludendum, quien formuló demanda y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con las mesadas adicionales y los respectivos intereses moratorios. Para tales efectos, indicó que a la señora María Hilduara Sepúlveda de Vargas no le asistía derecho a la prestación reclamada, porque se había separado de hecho de su esposo desde hacía más de 20 años; que, a su vez, ella sí había convivido con el causante durante más de 5 años y hasta el momento en el que devino su muerte; y que, por ello, a la luz de la correcta exégesis del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era ella quien debía recibir la prestación controvertida, en su totalidad.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento del asegurado y su decisión de negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Precisó que ninguna de las reclamantes tenía derecho a la prestación pedida, porque la cónyuge se había separado de hecho del fallecido, mientras que la compañera no había sostenido una convivencia por un lapso igual o superior a 5 años.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, cumplimiento de la legislación por parte del Instituto, imposibilidad de cobrar intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación indexada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de abril de 2012, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Hilduara Sepúlveda de Vargas, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 14 de septiembre de 2007, con mesadas adicionales e intereses moratorios.
Declaró que la señora Eucaris de Jesús Fernández Yepes no tenía derecho a la pensión y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso requería de la conjunción de dos parámetros fundamentales, a saber, el requisito de semanas cotizadas previsto legalmente, así como la acreditación suficiente de la calidad de beneficiario. Todo ello, añadió, de acuerdo con las precisas directrices derivadas de la norma vigente en el momento en el que se hubiera producido el fallecimiento del afiliado.
En este caso, señaló que la muerte del asegurado había ocurrido el 15 de mayo de 2005, por lo que la norma aplicable a la situación era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que a la condición de beneficiario concierne, pues en el proceso no estaba en discusión el cumplimiento de las semanas necesarias para la adquisición de la prestación, que había sido plenamente aceptado por la institución demandada.
Dicho ello, reprodujo el texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y extrajo de allí las siguientes reglas: En primer lugar, el requisito para que alguna en forma exclusiva sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es que hayan convivido un tiempo no inferior a los 5 años antes de la muerte del causante, término que fue extendido con la modificación de la Ley 797 de 2003, originalmente de 2 años.
En segundo lugar, puede presentarse como supuesto de hecho para tipificar la norma, que haya convivencia simultánea entre un causante con su cónyuge y su compañera permanente, caso en el cual originalmente le correspondía al cónyuge, pero con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, ahora corresponde a las dos divida (sic) en proporción al tiempo de convivencia. Por último, en caso de que un causante con unión marital de hecho con una compañera permanente mantenga el vínculo conyugal vigente y medie separación de hecho con su cónyuge, esta pensión también será dividida en proporción al tiempo de convivencia entre las dos.
Correspondiendo además a la Corte Suprema de Justicia unificar los criterios de aplicación de la norma ajustados a la realidad de los procesos, ha modificado y extendido la interpretación de la última posibilidad fáctica la Sala Laboral de la Alta Corporación, al señalar que tiene derecho la cónyuge del causante que haya cumplido con un término de convivencia superior a los cinco años en cualquier tiempo, que su sociedad conyugal continúe vigente y aunque no exista compañera permanente al momento de la muerte.
Esta interpretación, la asumió la Corte Suprema de Justicia con fundamento en los principios de equidad y justicia, encontrando que no existe argumento legal en contra de esta posición, pues no es posible desconocer que el legislador respetó el concepto de unión conyugal ante el supuesto de no existir convivencia efectiva, al reconocer una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun con separación de hecho.
En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; CSJ SL, 6 jun. 2012, rad. 42631; y CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44542, y, en lo que respecta a la pretensión de la cónyuge supérstite, concluyó que en el proceso estaba suficientemente demostrado que el vínculo matrimonial había permanecido vigente hasta la muerte, pues no obraba alguna nota en el registro civil que diera cuenta de su disolución. Asimismo, encontró que los cónyuges habían convivido desde el momento de la celebración del matrimonio, en el año 1969, hasta el año 1993, por un lapso aproximado de 24 años, «…con lo cual queda acreditado el requisito para ser beneficiaria de la pensión pretendida…» En torno a la pretensión de la compañera permanente, infirió que no le asistía derecho a la pensión, porque si bien «…se encontraba conviviendo con el causante al momento de su muerte, este tiempo de convivencia no fue por el espacio de mínimo 5 años exigidos en la Ley…» Para tal efecto, resaltó que la misma interesada, en el ámbito de la investigación administrativa, había declarado que su convivencia se había mantenido por un lapso de 3 años o que «…íbamos a cumplir casi 04 años…», lo que había ratificado en el momento de rendir interrogatorio de parte, en el curso del proceso.
Destacó también el testimonio de José Honorio Moreno, hermano del causante, quien había indicado que la convivencia entre los compañeros había durado aproximadamente 7 meses. A partir de todo lo anterior, estableció que la cónyuge supérstite era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a pesar de no haber estado conviviendo con el causante en el momento de la muerte, pues «…no puede dejarse de lado que la razón de la sentencia condenatoria es el vínculo matrimonial que subsistía con la cónyuge, con quien no se divorció ni liquidó su sociedad conyugal.» Finalmente, encontró procedente la condena por intereses moratorios impartida por el a quo, porque la entidad demandada no había analizado todas las posibilidades de reconocimiento de la pensión que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como la condena en costas, por ser la institución demandada la vencida en el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la señora Eucaris de Jesús Fernández Yepes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado para que, en su lugar, le otorgue prosperidad de las pretensiones de la interviniente ad excludendum Eucaris de Jesús Fernández Yepes.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser evaluados por la Sala. CARGO PRIMERO Se estructura de la siguiente manera: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con 12 (sic) de la misma Ley, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. P. de L. Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En desarrollo de la acusación, el censor aclara que lo que discute en el cargo es, «…solamente, si la cónyuge que no hace vida marital con su esposo al momento del deceso, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.» En tal sentido, reproduce el texto de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, así como el 47 de la Ley 100 de 1993 y alega, en esencia, que dichas normas están encaminadas a lograr una protección especial de la familia, así como a garantizar un trato justo e igualitario de las personas, de manera que impiden que el juez del trabajo aplique normas de manera maquinal, sin tener presente la especial protección que se le debe a la familia y a las personas en condiciones de discapacidad.
Por lo mismo, refiere confusamente que las cambios normativos en materia de seguridad social no pueden afectar la dignidad humana, como cuando un afiliado ha cumplido los requisitos de un régimen precedente. Indica, por otra parte, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante 5 años con anterioridad a la muerte, de suerte que si, en este caso, como no se discute, la compañera permanente era quien convivía con el causante en el momento de su muerte, no puede otorgársele derecho alguno a la cónyuge, por haber convivido 5 años en cualquier tiempo, «…por la potísima razón que ya no constituyen familia» y porque una decisión de tales contornos aparejaría un trato discriminatorio en contra de quien funge como compañero o compañera permanente.
Sostiene que si bien es cierto el legislador goza de libertad para determinar quiénes están llamados a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ello no impide que el juez respectivo realice un control de constitucionalidad de las normas y construya sus decisiones en procura de conseguir la finalidad real del ordenamiento jurídico, de manera que, en estos casos, la pensión debe reconocerse a quien hacía vida marital con el causante y no a quien mantuvo vínculos formales como el del matrimonio, porque lo importante es proteger y resguardar la institución de la familia, cimentada en el amor, el respeto, la ayuda mutua y el acompañamiento espiritual.
Insiste en que la decisión más equitativa y justa es otorgarle la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, con quien el causante convivió durante más de 5 años, inmediatamente anteriores al deceso, «…con acompañamiento material y espiritual, necesarios en la convivencia que reclama la misma ley, misma que no es predicable cuando hay separación así el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal permanezcan incólumes.» Por todo ello, afirma que es claro el desvío interpretativo del Tribunal al analizar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
RÉPLICA La apoderada de la demandante, María Hilduara Sepúlveda, se opone a la prosperidad de los cargos y, para tal efecto, señala que en el proceso quedó suficientemente demostrado que la interviniente ad excludendum no convivió con el causante durante por lo menos 5 años con anterioridad a su muerte y que, en paralelo, la demandante sí acreditó su convivencia durante más de 20 años, además de que si no convivía con el fallecido en el momento de su muerte fue por el abandono, maltrato físico y sicológico al que era sometida.
El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – se opone conjuntamente a los tres cargos y, para tal fin, expone que en este caso existía una discusión entre las presuntas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por lo que el Instituto de Seguros Sociales actuó legítimamente al suspender el reconocimiento de la prestación, hasta tanto el juez laboral resolviera lo pertinente, de manera que, entre otras cosas, no podía ser gravado con el pago de intereses moratorios.
CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico por el que se encamina la acusación, el Tribunal estableció que, en este caso, para la determinación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso, resultaba aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, al analizar el texto de la norma, infirió que de allí se derivaban varias reglas, entre las cuales se contaba que el cónyuge separado de hecho tenía derecho a una cuota parte de la prestación si había «…cumplido con un término de convivencia superior a los cinco años en cualquier tiempo …» (Resalta la Sala).
Al discurrir de esta manera, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura, pues esta sala de la Corte ha señalado que, efectivamente, del texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se derivan varias directrices para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dependiendo de las realidades de los potenciales beneficiarios.
En tal sentido, en función de lo dispuesto en la norma, esta corporación ha precisado que los cónyuges separados de hecho conservan el derecho a recibir una cuota parte de la prestación, si acreditan una convivencia superior a los 5 años, en cualquier tiempo, así no medie el derecho de otra beneficiaria, como una compañera permanente. En la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reiterada en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 40995, CSJ SL704-2013, CSJ SL13276-2014, CSJ SL12218-2015, CSJ SL6519-2017 y CSJ SL1399-2018, entre muchas otras, la Sala adoctrinó lo siguiente: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que el recurrente denuncia como interpretado erróneamente es del siguiente tenor: “En caso de convivencia simultanea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simúltanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente”. Varios supuestos normativos contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.
En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.
Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida. … Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
(Resalta la Sala). En dicha medida, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al analizar el contenido y alcances del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y extraer de allí que el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia superior a los 5 años, en cualquier tiempo.
Resta decir que el censor parte de una premisa totalmente errónea al alegar que, en este asunto, la compañera permanente – interviniente ad excludendum - era quien tenía derecho a recibir la pensión, por estar demostrada su convivencia durante más de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado, pues el Tribunal concluyó que, contrario a ello, había convivido como máximo 4 años, y esa premisa fáctica debió ser controvertida por la vía adecuada.
Con base en lo expuesto, el cargo es infundado. CARGO SEGUNDO Se estructura de la siguiente forma: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. En desarrollo de la acusación, el censor reitera que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es lograr la protección de la familia ante «…la calamidad más grande que sufre el ser humano que es la muerte…» y que, por ello, la intelección de las normas que la regulan debe atender ese designio, más que su propio tenor literal.
Advierte que, en este caso, el Tribunal determinó que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes debía demostrar una convivencia con el causante igual o superior a 5 años, sin diferenciar si se trataba de un pensionado o de un afiliado. En ese orden, alega que dicha corporación interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «…porque si bien en esa norma se alude a 5 años de convivencia cuando se trata de pensionados, pero si se trata de afiliados el término de convivencia será de dos años y además se requiere que el vínculo familiar esté actualmente en el momento del deceso…» Agrega que de lo contrario se perdería la finalidad de la prestación, de resguardar a quien ha constituido una verdadera familia con el fallecido, bien sea a través de vínculos naturales o jurídicos.
En apoyo de sus reflexiones, cita los artículos 27 y 31 del Código Civil y 13 de la Ley 797 de 2003, así como apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, y afirma que no es posible entender razonablemente que a los beneficiarios de un afiliado fallecido les es exigible el requisito de convivencia de 5 años, pues tal presupuesto fue establecido con la finalidad de evitar uniones precarias o «…de última hora…», constituidas «…entre personas de avanzada edad y mujeres relativamente jóvenes, con el único fin de asegurarse la transmisión del derecho pensional, pero sin la verdadera y real voluntad de obtener protección legal y constitucional… al constituir una verdadera familia…» Insiste en que el requisito de convivencia durante 5 años solo es predicable en los casos de muerte de pensionados, de manera que cuando fallece un afiliado «…la convivencia ha de ser de dos años, pues cuando la pareja había constituido una verdadera familia bien por vínculos naturales ora jurídicos (Art. 42 Constitución Nacional) es apenas natural que deba tener la protección que la misma Constitución le prodiga, y además, que esa convivencia queda relevada de acreditarse cuando la pareja ha procreado hijos…» Por último, aduce que en este caso la compañera permanente tenía una condición consolidada que merecía protección y que como acreditó más de dos años de convivencia tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes reclamada.
CARGO TERCERO Se enuncia de la siguiente forma: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, del artículo 230 de la Constitución Nacional, artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem.
Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. En desarrollo de la acusación, el censor expone que, en la sentencia C 1094 de 2003, la Corte Constitucional realizó un legítimo control de constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y determinó que la convivencia con el causante por el término mínimo de 5 años solo era exigible en los casos de fallecimiento de pensionados, pues la finalidad de la norma era evitar uniones precarias encaminadas exclusivamente a obtener la pensión de sobrevivientes.
Por ello, agrega: […] el Tribunal se está rebelando contra la Ley, al desconocer la sentencia de constitucionalidad, que solo permite la hipótesis de que cuando se reclame una sustitución pensional se observe la regla de exigir cinco años de convivencia con el pensionado, pero cuando se trate de afiliados, solo dos, rebeldía contra la norma que es clara en tanto, conociéndola o estando obligado a conocerle… no la acata.
CONSIDERACIONES Los cargos segundo y tercero se analizan de manera conjunta, en la medida en que denuncian la infracción de las mismas normas y, en lo fundamental, se refieren a igual temática. Respecto de los tópicos abordados en los cargos, esta sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y uniforme que el presupuesto de convivencia no inferior a 5 años continuos con anterioridad a la muerte, que prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como condición para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es predicable, en iguales términos, en los casos de muerte del afiliado y del pensionado.
En la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, reiterada, entre otras, en CSJ SL793-2013, CSJ SL14068-2016 y CSJ SL1399-2018, la Sala respondió ampliamente las inquietudes del censor, de la siguiente manera: En su exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que hizo el Tribunal, entendió que, en el caso de un AFILIADO fallecido, para efectos de la pensión de sobrevivientes vitalicia, solo bastaba a su compañera permanente, acreditar que tenía más de 30 años de edad, mientras que, en el caso de haber sido aquél PENSIONADO, correspondía a ésta demostrar, además, que “…estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.”.
En el primer caso, aunque no derivó del texto legal la necesidad de demostrar convivencia alguna con el causante antes de su muerte, sí dedujo que ello era imprescindible por un término no inferior a los dos años, como presupuesto necesario para determinar su condición de compañera permanente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994.
Conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “los miembros del grupo familiar” del PENSIONADO por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y los “miembros del grupo familiar” del AFILIADO al sistema que fallezca y hubiere reunido las condiciones que allí se establecen.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios. En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”. “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.
Dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”. “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;” (el texto entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de la Corte Constitucional) En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.
Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560): “…quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos”.
“Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.
Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.
El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.
Ahora bien, esa realidad no puede verse alterada por lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, como se alega en el tercer cargo, pues allí nunca se estableció la regla jurídica reivindicada por la censura, con fuerza de cosa juzgada constitucional, en virtud de la cual el presupuesto de la convivencia es exigible únicamente en los casos de fallecimiento del pensionado, pues, por el contrario, allí se destacó la libertad con la que cuenta el legislador para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y qué requisitos le son exigibles, entre otros, el de un tiempo mínimo de convivencia. Por lo dicho, los cargos son infundados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora MARÍA HILDUARA SEPÚLVEDA DE VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y al que fue vinculada la señora EUCARIS DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES, como interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00