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SL5045-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1160 de 1989Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5045-2020 Radicación n.° 70228 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de julio de 2014, en el proceso ordinario que JULIETA ANGULO DE BORJA promueve contra la recurrente, trámite en el que se vinculó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER como litisconsorte necesario y en calidad de vocero del Fondo Territorial de Pensiones de este ente.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme lo previsto en la Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 2 Ley 71 de 1988 y en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 27 de diciembre de 1945; que es beneficiaria del régimen de transición; que laboró para la Gobernación de Santander 2417 días desde el 22 de mayo de 1970 hasta el 8 de febrero de 1977, época durante la cual realizó aportes pensionales al Fondo Territorial de Pensiones de Santander y que cotizó al ISS 5459 días desde el 1.º de septiembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2011, de modo que acumula 7876 días, que equivalen a 1125 semanas y más de 20 años de cotización. Señaló que el 15 de octubre de 2010 solicitó al ISS la pensión de vejez y la entidad la negó mediante Resolución n.º 047813 de 15 de diciembre de 2011, bajo el argumento que no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, que la sumatoria de tiempos públicos y cotizados a esa entidad solo la permitía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y que la Ley 71 de 1988 no era aplicable al no haber cotizado al ISS antes del 1.º de abril 1994 (f.º 1 a 12).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, los negó todos. Reiteró los argumentos por los que no concedió la prestación solicitada y afirmó que se atenía a lo expuesto en la Resolución n.º 047813 de 15 de diciembre de 2011. Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, acción de repetición o compensación, petición anticipada, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la innominada o genérica (f.º 38 a 43).

Por medio de auto del 24 de abril de 2012, el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá vinculó al proceso al Departamento de Santander en calidad de vocero del Fondo Territorial de Pensiones, ente que se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó atenerse a lo que se decidiera en las instancias correspondientes. No presentó excepciones (f.º 125 a 128).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 9 de junio de 2014, el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 237 y 238): Primero: ( ) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Julieta Angulo de Borja una pensión de jubilación por aportes en cuantía inicial de $2.201.555 a partir del 1.º de noviembre de 2013.

A la fecha la mesada pensional asciende a la suma de $2.244.265. Segundo: Condenar a la citada demandada al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional por la suma de $17.953.976,21, que reconocida de manera indexada, excluye condena alguna a los intereses por mora deprecados. Tercero: A los arbitrios de esta condena deberá concurrir a financiar el pago proporcional de la debida mesada y retroactivo pensional, en cuantía directamente proporcional al tiempo laborado por la citada demandante al Departamento de Santander (sic).

Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuarto: Excepciones. Ninguna resultó probada ni llamada a prosperar. Quinto: Costas a cargo del demandado Colpensiones, a quién siempre estuvo obligado a reconocer el beneficio pensional de glosa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante y del ISS, mediante sentencia de 8 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo (f.º 246 y 247).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) la demandante nació el 27 de diciembre de 1945; (ii) laboró para para la Gobernación de Santander 2417 días desde el 22 de mayo de 1970 hasta el 8 de febrero de 1977 (f.º 57, 66, 79 a 84); (iii) cotizó al ISS 5459 días desde el 1.º de septiembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2011 (f.º 57 a 66);

(iv) la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y privado superan los 20 años de cotización (f.º 57); (v) la actora no realizó cotizaciones al ISS antes del 1.º de abril de 1994, y (vi) mediante la Resolución n.º 047813 de 15 de diciembre de 2011 la entidad de seguridad social negó la prestación solicitada (f.º 57 a 60). Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante era beneficiaria del régimen Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 5 de transición y, en caso de serlo, si le era aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o, en la Ley 33 de 1985.

Al respecto, indicó que el régimen de transición es aplicable para las personas que al 1.º de abril de 1994 cumplieran el requisito de edad o el tiempo de servicios establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que puedan exigirse requisitos adicionales, de modo que exigir cotizaciones al ISS u otras cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de dicha ley eran imposiciones jurídicas no contempladas en la norma que vulnera derechos fundamentales, es regresivo y transgrede los principios constitucionales de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas y la garantía de la seguridad social de los ciudadanos. Explicó que como la demandante es beneficiaria del régimen de transición, preservó el derecho a la aplicación de un estatuto normativo vigente al momento de cambio de la legislación, que en el caso concreto correspondía a la Ley 71 de 1988, como lo definió el juez de primer grado, pues para este efecto no era trascedente que a 1.º de abril de 1994 solo se hubieran realizado aportes al Instituto de Previsión Social de Santander.

En este punto, destacó que el beneficio de la transición permitía la aplicación de un estatuto pensional anterior, cuyos requisitos, necesariamente, tendrían que cumplirse en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, mediante la realización de los respectivos aportes. Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, señaló que el reconocimiento de la prestación no afecta el sistema porque en este caso se habían realizado los aportes necesarios para la financiación de la prestación y era pertinente la aplicación de principios como los de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Igualmente, que no era procedente la condena por concepto de intereses moratorios, debido a que no se trataba de una pensión propia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y niegue las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que deriva en una aplicación indebida de los artículos 7.º de la Ley 71 de 1988 Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 7 y 53 de la Constitución Política, así como en la infracción directa del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

Señala que no discute la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, pero arguye que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al no considerar que la norma exige que el afiliado esté vinculado al régimen anterior del que pretende su aplicación y que para el caso del ISS era necesario la existencia de cotizaciones a ese instituto antes del 1.º de abril de 1994.

Expone que la exegesis del citado artículo es clara y no requiere acudir a principios constitucionales para su interpretación, de modo que el Tribunal aplicó de manera indebida la Ley 71 de 1988, toda vez que definió una situación no regulada por ella y, por tanto, ignoró que la norma aplicable al caso concreto era la Ley 33 de 1985. Por último, reitera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sirve como una especie de «norma puente», que permite la aplicación de regímenes anteriores a los que la persona hubiera estado afiliada, e insiste en que, bajo esa lógica, en este caso no es posible la remisión a la Ley 71 de 1988, en la medida en que «mal podría decirse que en algún momento anterior al 1 de abril de 1994 ella [la demandante] tuviese la expectativa de pensionarse bajo la normativa de la pensión por aportes, cuando ni siquiera había aportado una sola semana al ISS».

Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 8 Asimismo, que el Tribunal hizo un uso inadecuado de los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, pues en este caso no había duda alguna sobre los correctos alcances del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA La opositora aduce que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no establece la obligación de cotizar al ISS antes del 1.º de abril de 1994, de modo que es perfectamente válida la aplicación de la Ley 71 de 1988.

Afirma que al estar acreditada la calidad de beneficiaria del régimen de transición, el derecho pensional se define conforme a la legislación anterior más favorable. En sustento aludió a las sentencias CC C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-015 de 2012, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694 y SL 24 may 2011, rad. 41830. VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) laboró para la Gobernación de Santander 2417 días desde el 22 de mayo de 1970 hasta el 8 de febrero de 1977 y cotizó al ISS 5459 días desde el 1.º de septiembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2011, que equivalen a más de 20 años de cotización. Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al determinar que el régimen pensional anterior Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicable a la actora era la Ley 71 de 1988 y no el establecido en la Ley 33 de 1985.

Pues bien, sea lo primero señalar que la jurisprudencia de la Corporación ha asentado que para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es necesario que la persona afiliada haya prestado sus servicios al sector público y aportado semanas al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues los veinte (20) años de aportes exigidos por el artículo 7.º de dicha ley pueden ser sufragados en tiempo anterior y posterior a la citada Ley 100, por lo que las semanas que se hayan cotizado al ISS en vigencia de esta normatividad tienen plena validez para acceder a dicho derecho prestacional (CSJ SL4523-2015, CSJ SL16583- 2015, CSJ SL7995-2015 y CSJ SL1165-2019).

Asimismo, la Corporación ha adoctrinado que para el ámbito de aplicación de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 se deben contabilizar los tiempos de servicio en el sector oficial así las entidades empleadoras no hayan efectuado aportes o cotizaciones a cajas o instituciones de previsión social, dado que esta circunstancia no puede enervar la consolidación del derecho pensional en tanto garantía irrenunciable (CSJ SL4457-2014, CSJ SL16800- 2015, CSJ SL8028-2016, CSJ SL13678-2016, CSJ SL14478- 2016, CSJ SL13244-2017, CSJ SL15531-2017, CSJ SL279- 2018, CSJ SL449-2018 y CSJ SL571-2018).

Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 10 Ello, porque el hecho que un empleador público no haga los aportes a las entidades correspondientes no se le puede imputar al trabajador, y porque, además, hacer depender el derecho pensional de tal circunstancia desconocería elementales mandatos de la propia Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones que tutelan el acceso efectivo al derecho a la seguridad social.

En efecto, en la sentencia CSJ SL4457-2014 ya citada, la Sala precisó: En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.

No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.

Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 11 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 12 y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03- 25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política (…).

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 13 ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, pues la actora al ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, la cual no está sujeta a la existencia de cotizaciones o aportes al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues basta que la persona habite en uno de esos supuestos contemplados en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, como en este caso, la prestación de servicios en el sector oficial antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Además, cumplió los requisitos contemplados en dicha normativa. Conforme a la conclusión expuesta, no era necesario estudiar el derecho pensional conforme a la Ley 33 de 1985, como lo propuso la censura. En el anterior contexto, el cargo es infundado. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de Colpensiones y en favor de la accionante, por cuanto efectuó réplica.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 15 el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 8 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que JULIETA ANGULO DE BORJA adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el que se vinculó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER como litisconsorte necesario y en calidad de vocero del Fondo Territorial de Pensiones de este ente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70228 SCLAJPT-10 V.00 17