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SL5045-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1876 de 1994Ley 1233 de 2008Ley 153 de 1887Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

Radicación n.° 70142 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5045-2019 Radicación n.° 70142 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESE HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que LUBIA YODELIS MURILLO GÓMEZ le instauró a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD -MEDIASOCIADOS y a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES LUBIA YODELIS MURILLO GÓMEZ llamó a juicio a MEDIASOCIADOS y a la ESE HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el 20 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2011; que, como consecuencia, la primera le debe liquidar y pagar cesantías y primas.

Así mismo, que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, consecuentemente, el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante; que el hospital es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se le adeudan, más de lo que se encuentre demostrado y las costas.

Subsidiariamente, reclamó la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a partir del 5 de febrero de 2012, hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Relató, que la entre la ESE y MEDIASOCIADOS se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios, « 006, 009, 014, 016 de 2010, 001, 004, 006.009, 012, 015, 017 y 020 de 2011 »; que, en virtud de los mismos, la cooperativa suministraba personal al hospital para prestar servicios de « odontología, técnica en rayos X, facturación, fisioterapia, citología, médicos generales, médico ginecobstetra, bacteriología, auxiliar de odontología y conductor »; que dicho personal se desempañaba en las instalaciones de la ESE.

Narró, que MEDIASOCIADOS actuaba como una empresa de intermediación laboral; que el 20 de agosto de 2010, se vinculó a ella, mediante « contrato verbal de trabajo, al que se le quiso dar apariencia de convenio de asociación o cooperación »; que se desempeñó como « auxiliar de fisioterapeuta »; que recibía órdenes directas del personal adscrito al hospital y de la cooperativa; que utilizaba los equipos, implementos y uniformes de propiedad de dicha ESE; que como retribución se le pagaba « el equivalente a $1.800.000 mensuales »; que su horario era de lunes a sábado, desde las 6:00 AM a las 6:00 PM; que nunca realizó actividades propias de cooperado, como lo establece la ley, es decir, « no asistió a reuniones de asamblea general, no se le permitió hacer fiscalización de la gestión de la cooperativa, nunca participó en la distribución de ingresos de la misma, lo cual desnaturaliza el carácter de asociado con el que [se] quiso disfrazar la relación ».

Dijo, que las labores que ejercía « son del giro ordinario de las actividades del hospital »; que el 30 de junio de 2011, terminó la relación laboral entre las partes; que no se le liquidaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, ni se acreditó el estado de pago de las cotizaciones al sistema de la seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses de trabajo, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 65 del CST; que agotó la vía gubernativa ante el hospital demandado, el cual es solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se le adeudan, por mandato expreso de los artículos 34 del CST y 7° de la Ley 1233 de 2008 (f.° 2 a 7 del cuaderno del Juzgado).

El HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos los relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad, los contratos celebrados con la cooperativa « para la prestación de servicios independientes para la atención de procesos en el primer nivel de salud, individualmente o mediante la figura de asociación o alianzas con otros operadores privados o públicos », el cargo ejercido por la demandante, el lugar donde prestó el servicio y el agotamiento de la vía gubernativa.

Expuso, que MEDIASOCIADOS no le suministraba personal y tampoco actuó como intermediario laboral; que nunca existió relación laboral con la actora; que las actividades de fisioterapia no son del giro ordinario de la empresa, por lo que no puede haber solidaridad. En cuanto a los demás, señaló que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido (f.° 99 a 107, ibídem ).

MEDIASOCIADOS también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, pues « lo que existe entre las partes es un acuerdo cooperativo de trabajo asociado desde el 1° de septiembre de 2010 ». Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, inexistencia del contrato de trabajo y nulidad por falta de competencia (f.° 123 a 127, ib ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el 8 de abril de 2014; resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la señora LUBIA YODELYS MURILLO GÓMEZ y la […] MEDIASOCIADOS, existió un contrato de trabajo, el cual se inició el 20 de agosto de 2010 y finalizó el 30 de junio de 2011.

SEGUNDO: Condenar a […] MEDIASOCIADOS, a cancelar a la [demandante], las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: 1. Por vacaciones, […] ($775.000). 2. Por cesantía […] ($1.550.000). 3. Por intereses a la cesantía […] ($160.166). 4. Por primas de servicios […] ($1.550.000). Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a […] MEDIASOCIADOS, a pagar a la actora […] ($60.000) diarios contados a partir del 1° de julio de 2011 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los tres últimos meses de labores de la trabajadora, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declarar que la ESE HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA, es solidariamente responsable de las obligaciones que la Cooperativa […] MEDIASOCIADOS tiene para la señora LUBIA YODELYS MURILLO GÓMEZ, por lo manifestado en los considerandos de este proveído.

CUARTO: Declarar no aprobadas las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral cobro de lo no debido, mala fe e inexistencia de intermediación laboral propuesta por [las demandadas].

QUINTO: Costas a cargo de las [accionadas]. Tásense (CD f.° 158 del cuaderno de Juzgado en relación con el acta de f.° 159 a 160, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 11 de diciembre de 2014, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas.

Frente a las inconformidades planteadas por MEDIASOCIADOS, consideró que, de conformidad con los dichos de los testigos y la certificación expedida por esa cooperativa (f.° 8 del cuaderno del Juzgado), se encontraba acreditada la prestación de servicio de la actora como fisioterapeuta en la ESE HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA, de donde presumió la subordinación en los términos del artículo 24 del CST, la cual no logró ser derruida.

Destacó que, no obstante que los testigos « Helmun Herrera, Nayid Elías Cuesta Solano y Alex Edgardo Romero Torres », afirmaron que la señora LIBIA YODELIS MURILLO GÓMEZ era asociada de MEDIASOCIADOS y que prestó servicios, a través de dicha cooperativa, [echaba] de menos en el expediente el acuerdo cooperativo en virtud del cual se vinculara en calidad de asociada trabajadora, comprometiendo su capacidad normal de trabajo según los parámetros del acuerdo y las estipulaciones que eventualmente debiese contener, particularmente aquellas relativas aceptar la legislación cooperativa, los estatutos y los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones según los parámetros de la Ley 79 de 1988; […] y que el Juez no se equivocó cuando dio por acreditada una remuneración mensual [de] [$1.8000.000,oo] por confesión ficta o presunta de la demandada principal MEDIASOCIADOS, por no comparecer a absolver el interrogatorio de parte decretado, […]: Recordó, que el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, […] consagra una institución que ha merecido el discernimiento de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, acogiendo como criterio pacífico y uniforme [que dicha preceptiva] precisa que el informe que debe remitir el empleador por escrito al trabajador debe contener el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales, adjuntando los comprobantes de pago que lo certifiquen, cuestión que se deriva en sana lógica del efectivo cumplimiento de su obligación, núcleo esencial de la norma que no es otro que el de garantizar el pago oportuno al sistema de seguridad social y parafiscales propendiendo además por la protección del trabajador […]. […] el legislador sanciona entonces es el incumplimiento de sus obligaciones con las entidades del sistema de seguridad social integral y administradoras de recursos parafiscales y no la falta a un deber de comunicarle el estado de cuentas al trabajador, luego si el [Juez de conocimiento], no encontró demostrado que […] MEDIASOCIADOS estuvo al día por esos conceptos en los 3 últimos meses calendario, tampoco le quedaba alternativa [diferente a no acoger esa pretensión].

Razonó que, en los contratos aportados al proceso, suscritos por las demandadas, en los que MEDIASOCIADOS funge como contratista, […] está demostrada la relación entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, así como la prueba del beneficio del dueño de la obra con el beneficio prestado por la trabajadora en ejercicio del considerando 4° y del parágrafo 3° de la cláusula 1° de cada memoria documental, ya que se contrató la prestación del servicio de fisioterapia.

Sobre la hermenéutica del artículo 34 del CST, explicó, que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico que este debe desarrollar; que la doctrina también enseña, que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra, sino la actividad específica desarrollada por el trabajador y reconoce que en este tipo de actividades, para la ejecución de una obra, normalmente se requiere del concurso y colaboración de una serie de personas, que permite cumplir con el objeto o finalidad de la misma, así como también necesita la prestación, por ejemplo, de servicios públicos; que ello no significa que el mantenimiento de servicios públicos se entienda, por esa sola circunstancia, inherente o propia a la actividad o labor que desarrolla a quien se le está prestando la asistencia (sentencias CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40135 y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541).

Indicó, que sin desconocer que el beneficiario de la obra no es el sujeto patronal, la solidaridad fue establecida precisamente en favor de los trabajadores, por el valor de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que pueden tener derecho, sin perjuicio que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita el valor pagado a esos servidores.

Expuso, que la testigo « Yerna Acosta » declaró que la actora atendía los pacientes de esa ESE, […] de manera que el servicio prestado por la señora Libia Yodelis Murillo Gómez a la beneficiaria de la obra es decir ESE HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA, no puede considerarse una labor extraña a las actividades normales de la empresa o negocio de esa sociedad, puesto que cubrió necesidades inherentes para el cabal desarrollo de su objeto social, toda vez que si su razón de ser es “la prestación de servicios integrales de salud de baja complejidad, exaltando los procesos de promoción, prevención, rehabilitación y tratamiento de la enfermedad, con la utilización de mediana tecnología y un recurso humano capacitado, hábil y experto y capaz de brindar calidez, confianza y seguridad en los procesos de atención a los usuarios del régimen subsidiado, contributivo y población vinculada, impactando en la morbimortalidad en el municipio de Fonseca y su área de influencia bajo una ideología de compromiso social” cumple su objetivo entonces “ofreciendo servicios de baja complejidad en el municipio de Fonseca las 24 horas con camas habilitadas brindando atención en los siguientes servicios, urgencias 24 horas, laboratorio clínico, istotología, servicio farmacéutico, imágenes diagnósticas, consulta interna, odontología, promoción, prevención, hospitalización, información y atención al usuario, vacunación, fisioterapia, consulta especializada, ginecología, saneamiento ambiental y transporte terrestre de pacientes; y que [además] como el hospital hace presencia en la zona dispersa del municipio, en manera alguna puede […] predicarse ajenidad, pues es un hecho notorio según el artículo 191 del CPC, al visitar la página de internet de esa institución. Precisó, que frente a la solidaridad prevista en el artículo 34, el beneficiario del servicio, dueño de la obra, puede alegar, como obligado solidario, todas las excepciones que el contratista como verdadero empleador pudiera oponer a sus colaboradores, como las de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, entre otras, pero de ninguna manera las personales, tendientes a que se le absuelva de las obligaciones laborales declaradas a favor de aquellos, por las que se le impone condena al contratista independiente en su calidad de patrono, salvo aquellas a través de las cuales discuta que no tiene la condición de obligado solidario, cuestión que es muy distinta; que, según lo ha explicado la jurisprudencia, la buena fe no exime del proceder incorrecto del contratista, porque la solidaridad a que refiere la norma incluye de manera expresa, sin excepción alguna, salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores (sentencia CSJ SL, 21 jul. 2013, rad. 40049) (CD f.° 75A del cuaderno del Tribunal en relación con el acta de f.° 75 y 75, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ESE HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 25 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case « parcialmente » la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, respecto de Declarar que la ESE HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA es solidariamente responsable de las obligaciones de MEDIASOCIADOS, para que en sede de instancia REVOQUE el numeral tercero (3°) […] de la […] sentencia del Juzgado […] y en su lugar, proceda a declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la ESE […], proveyendo en costas a cargo de la parte demandante (f.° 19, ibídem ).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 CST; lo que condujo a la « indebida aplicación » del inciso 3° del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, en concordancia con preceptuado en los artículos 27 a 29 de la Ley 153 de 1887.

Sostiene, que la exégesis efectuada por el sentenciador de alzada, no corresponde al criterio interpretativo establecido en los artículos 27 a 29 de la Ley 153 de 1887, […] los cuales establecen que la interpretación de la norma deberá efectuarse en el sentido gramatical de la misma, al tiempo que el significado de determinadas palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

Asegura, que el juzgador, de manera simple, infirió que la fisioterapia hace parte del área de la salud, « sin considerar que esta profesión NO hace parte del área de la salud, sino que es una ciencia sanitaria, la cual dista de manera categórica del objeto social de la ESE », por lo que no es posible predicar una solidaridad, porque « la labor enjuiciada es […] EXTRAÑA A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE LA EMPRESA », tanto así que MEDIASOCIADOS, actuaba de manera « libre, autónoma y autogestionada conforme a los estatutos, parámetros y características que la legislación vigente le imponía al momento de ocurrencia de los hechos ».

Sostiene, que si el colegiado hubiera efectuado un análisis detenido del asunto sometido a su consideración, habría establecido que « el análisis de la norma contrapuesta al asunto objeto de estudio, exigía efectuar un estudio concreto de cada una de las características de la profesionalidad que se predica, esto conforme a la técnica interpretativa que impone la misma legislación »; que en el « Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española de la Lengua Ed. VIIT. 5 Pg. 720 », se define que se entiende por « Fisioterapia y Fisioterapeuta ».

Plantea, que con estricto apego al artículo 34 del CST, el cual indica que la solidaridad se predica cuando las labores « NO » son extrañas a las actividades normales de la empresa, el objeto social de la ESE es, […] la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo norma el artículo 2° Decreto 1876 de 1994, servicios dentro de los cuales NO se encuadra la fisioterapia, precisamente por NO tratarse de una disciplina de la salud […]; […] que según la Confederación Mundial para la Fisioterapia, [esta] tiene como objetivo facilitar el desarrollo, mantención y recuperación de la máxima funcionalidad y movilidad del individuo o grupo de personas a través de su vida; […] [se trata más de] una actividad sanitaria, cuenta de ello lo da la actual legislación en materia de riesgos laborales y salud ocupacional, […].

Señala, que la actora no requería de los elementos de propiedad de la empresa contratante, ya que su actividad plenamente autónoma, implica su ejercicio en cualquier locación (f.° 20 a 25, ib ). VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discuten en sede de casación, los hechos que fundamentaron la decisión del Tribunal. En ese contexto, se debe dilucidar, si el sentenciador le dio un alcance equivocado al artículo 34 del CST, a partir del cual confirmó la solidaridad que declaró el Juez de primer grado, entre MEDIASOCIADOS (empleadora de la demandante) y el HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA (beneficiaria de la obra).

Recuerda la Corte que, frente al tema de la solidaridad laboral, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión: i) que esta se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y además constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que este debe desarrollar; ii) que para su determinación se deben tener en cuenta, no solo los objetos sociales de las demandadas, sino la actividad específica desarrollada por el trabajador; iii) que esa figura fue establecida en favor de los trabajadores, por el valor de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita el valor pagado a aquellos; iv) que la actora cubrió necesidades inherentes para el cabal desarrollo del objeto social de la ESE, por lo que el servicio prestado no podía considerarse una labor extraña a las actividades normales de la empresa y que, en todo caso, la buena fe no eximía a la ESE del proceder incorrecto del contratista empleador.

La censura pretende cuestionar la legalidad del fallo de segunda instancia argumentando, que la exégesis efectuada por el sentenciador de alzada, no corresponde al criterio interpretativo establecido en los artículos 27 a 29 de la Ley 153 de 1887, pues de manera simple infirió que la fisioterapia hace parte del área de la salud, sin considerar dicha profesión es una ciencia sanitaria, la cual dista de manera categórica del objeto social de la ESE, por lo que no es posible predicar solidaridad; que MEDIASOCIADOS, actuaba de manera libre, autónoma y autogestionada conforme a los estatutos, parámetros y características que la legislación vigente le imponía al momento de ocurrencia de los hechos, por lo que la actora no requería de los elementos de propiedad de la empresa contratante, ya que su actividad la podía realizar en cualquier locación. Allende que en la demostración del cargo, en lo referente al contenido de la actividad de la accionante y el objeto social de la recurrente, esta pudo introducir debates fáctico probatorios, extraños a la vía de ataque que escogió, para cuestionar la legalidad del segundo fallo de instancia, encuentra la Sala, que en la interpretación que realizó el Tribunal del artículo 34 CST, no distorsionó su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias, como se precisa, para que se configure la infracción a la ley sustantiva en la modalidad denunciada, porque como bien lo reflexionó, de conformidad con la normativa en cita, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra, tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extraña o ajena a su actividad, conforme lo ha reiterado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL601-2018, en la que orientó: Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.

Sobre la figura jurídica del contratista independiente, la Corporación (CSJ SL12234-2014) ha señalado lo siguiente: “[…] conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado […].

En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad”.

Y en la sentencia CSJ SL 35864, 1° mar. 2010, se precisó: “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales”.

Luego, aunque también la Sala ha considerado, en relación con la hermenéutica del artículo en comento, que no basta para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente, se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en sentencia CSJ SL14692-2017, o en otras palabras que « […] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico », como se indicó, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica, como parece darlo a entender la censura, que las actividades normales de dichas empresas deban ser iguales y, que en este caso, « el análisis de la norma […] exigía efectuar una estudio concreto de cada una de las características de la profesionalidad que se predica », como puntualmente lo afirma, porque en sectores como el de la salud, en donde se requiere la prestación del servicio de forma ininterrumpida, exige que se examine en todos sus componentes, como una unidad inescindible, en tanto los entidades que prestan dichos servicios, como por ejemplo los hospitales, tienen la función de proporcionar a la población asistencia médica y sanitaria, tanto curativa como preventiva, en el contexto de los principios de universalidad e integralidad.

Por tanto, a la luz de la jurisprudencia en cita, se itera, no se evidencia error hermenéutico del Juez de apelaciones en la comprensión que le dio a la disposición en comento, dado que la solidaridad la dedujo teniendo en cuenta el objeto social de la enjuiciada y la actividad específica desarrollada por la señora LUBIA YODELIS MURILLO GÓMEZ que permitía cumplir con dicho objeto y tampoco tergiversó la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, por cuanto para llegar a tal inferencia, como se advirtió al historiar el proceso, el colegiado analizó los testimonios recaudados, la certificación expedida por MEDIASOCIADOS en la que se acredita la prestación de servicio de la actora como fisioterapeuta en la ESE HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA, de donde presumió la subordinación en los términos del artículo 24 del CST, la cual no logró ser derruida; los contratos de prestación de servicios suscritos entre las demandadas, el cargo ejercido por la demandante y el lugar donde prestó el servicio, sosteniendo que el hospital cumple su objetivo, en el municipio de Fonseca las 24 horas del día, con camas habilitadas, brindando atención en los servicios de urgencias, entre los cuales se encuentra el de fisioterapia, haciendo presencia en la zona dispersa del ente territorial.

Conforme a tal aseveración, que no fue desvirtuada por la recurrente, lo cual resulta ser suficiente para mantener la sentencia acusada, por virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que resguarda a las sentencias de los Jueces, conforme lo ha explicado la Corte en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se infiere entonces, que la ESE HOPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA se benefició de las labores propias de su profesión, que allí ejecutaba LUBIA YODELIS MURILLO GÓMEZ, las cuales le permitían cubrir una necesidad propia, relacionada con su objeto social, bajo la subordinación de MEDIASOCIADOS, dándose así los presupuestos contemplados en el artículo 34 del CST, para imponer la responsabilidad solidaria debatida.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que LUBIA YODELIS MURILLO GÓMEZ le instauró a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD MEDIASOCIADOS y a la ESE HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00