CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65189 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL5045-2018 Radicación n.° 65189 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JESÚS ARISTIZABAL RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Jesús Aristizabal Ramírez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A- Patrimonio Autónomo Público de la Caja Agraria S.A., con el propósito de que se indexara el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación vitalicia, con base en el IPC certificado por el Dane, desde el 21 de julio de 1966, data a partir de la cual se le reconoció el derecho pensional, hasta la fecha en que se profiriera la respectiva decisión que así lo ordenara.
En consecuencia, requirió el reconocimiento y pago de las diferencias que se hubieran generado hasta la emisión de la decisión judicial respectiva. Como fundamento de sus peticiones, relató que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 7 de noviembre de 1945 hasta el 20 de julio de 1966; que reunió los requisitos establecidos en la Ley 95 de 1946 para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación; que el último salario promedio mensual que devengó para el mes de julio de 1966 fue de $3.231,43; que su salario mensual vigente para la fecha de retiro (20 de julio de 1966) ascendió a la suma de $2.184,6; que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero lo pensionó por medio de Resolución Nº J-2402 de 20 de agosto de 1980 y le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3231,43 mensuales a partir del 21 de julio de 1966; que, conforme el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución, el pago de la prestación solo se dio a partir del 13 de abril de 1972 «(…) debido a que las mesadas con anterioridad a dicha fecha se encuentran prescritas».
Añadió que de acuerdo al artículo tercero del citado acto administrativo el reajuste de la pensión se dio «(…) a partir del 1 de abril de 1971, en la suma de $3.977,71 pesos m/cte y de ahí en adelante, cada año se reajustó hasta llegar a la suma de $13.044,32 a partir del 1 de enero de 1980»; que dado lo anterior, su derecho pensional solo fue actualizado a partir del 1 de enero de 1971, es decir, se omitió el reajuste por los años de 1967 a 1970, lo que hubiese aumentado el valor de la cuantía de su pensión; que para el 20 de agosto de 1980 la prestación debía ascender a $13.044,32 pesos m/cte; que el 5 de febrero de 2009, conforme el artículo 9 del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la indexación del IBL de su pensión; que, mediante Resolución nº 2077 de 23 de julio de 2009, el Fondo le negó lo solicitado, bajo el argumento de que el derecho pensional se le había reconocido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; que, ante la negativa, instauró acción de tutela, pero el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá solo amparó el derecho de petición, a fin de que la Fiduprevisora S.A, como administradora del Patrimonio Autónomo de la Caja Agraria, respondiera su solicitud; que el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, en segunda instancia, confirmó la decisión de tutela; que conforme el artículo 9 del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia era la entidad encargada de reconocer las pensiones y administrar la nómina de pensionados de la Caja Agraria; y que la Fiduciaria la Previsora S.A, tenía a su cargo el Patrimonio Autónomo Público de la Caja Agraria- Pensiones.
La Fiduprevisora S.A Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones Nº 3-1-0392, en el escrito de contestación (folios 68 a 84 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la acción de tutela instaurada por el actor, las sentencias de primera y segunda instancia y la responsabilidad del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el reconocimiento de algunas pensiones de la Caja Agraria; lo demás lo negó o dijo no constarle.
En su defensa, propuso como excepciones las que denominó: ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de las costas pretendidas, buena fe y la genérica. Con auto del 1 de noviembre de 2011 (folios 136 y 137 del C.P), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la vinculación del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con escrito (Folios 144 a 171 del cuaderno principal) se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos laborales, el cumplimiento de los requisitos pensionales por parte del actor, conforme la Ley 95 de 1946; el promedio del salario del último año de servicios; el reconocimiento de la pensión, a través de la resolución emitida por la Caja Agraria, en cuantía de $3.231,43, a partir del 21 de julio de 1966; el reajuste de la pensión a partir del 1 de abril de 1971; el contenido de la cláusula tercera de la resolución de reconocimiento del derecho pensional y la acción de tutela interpuesta por el demandante.
Aclaró que para el reconocimiento del derecho de jubilación se tuvo en cuenta el Decreto 3135 de 1968; que la extinta Caja Agraria dio cumplimiento a las normas vigentes a la fecha para el reconocimiento de la pensión del demandante; que al derecho pensional del actor se le aplicaron todos los reajustes establecidos en las normas vigentes a esa fecha y con posterioridad a la misma; que en la comunicación nº 00469 de 25 de febrero de 2009 y Resolución nº 2077 del 23 de julio de 2009 se le explicaron al demandante las razones por las cuales no era procedente la indexación deprecada, entre ellas, porque «fue pensionado con anterioridad a la entrada de la Constitución Política de 1991, por cuanto se pensionó únicamente con 20 años de servicios y sin tener en cuenta la edad (que para dicha fecha contaba con 39 años de edad) y adicionalmente, por cuanto se pensionó a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral con la extinta CAJA AGRARIA».
Además, el Fondo explicó que la función de reconocimiento de las pensiones a su cargo, se supeditaba a la aprobación del presupuesto cuyo cálculo actuarial estaba a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como medios exceptivos propuso los que denominó: cosa juzgada, precedente judicial, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
Remitidas las diligencias al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión, en atención a las medidas de descongestión, el despacho profirió auto el 10 de abril de 2012 (folio 259) en el que tuvo por no contestada la demanda, por parte de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, el 28 de septiembre de 2012, emitió fallo en el que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
(Folios 270 a 275 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Recurrida la decisión por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia, el 31 de mayo de 2013, por medio del cual confirmó la decisión absolutoria de primer grado. En sustento, el Tribunal señaló que a esa instancia le incumbía determinar si era procedente la indexación de la primera mesada implorada.
Al efecto, refirió que la indexación del IBL o primera mesada era un mecanismo que pretendía garantizar, ante la ocurrencia del fenómeno inflacionario, el poder adquisitivo de las acreencias o, en este caso, de la base que había servido para liquidar el derecho pensional. En relación con la procedencia de la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, el ad quem afirmó que, aun cuando esa Sala de decisión había acogido el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia 29470 de 20 de abril de 2007, en el que se había considerado que la actualización era aplicable solo para pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, «(…) con la expedición de la Sentencia SU-1073 de 2012, se impon [ía] recoger dicho criterio para asumir las directrices trazadas por la Corte Constitucional como Supremo Juez constitucional y considerar que es procedente la indexación de las pensiones causadas aun con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional.» Bajo esa línea, rememoró algunos apartes de la sentencia SU 1073 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, para luego indicar que aun en el caso de las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, era viable la actualización de la base salarial, en tanto refería un derecho fundamental.
Pese a lo descrito, expresó que, para el caso concreto, no era procedente la actualización peticionada, por cuanto se había demostrado que el demandante prestó sus servicios hasta el 20 de julio de 1966 y se le había reconocido la pensión de jubilación, retroactivamente, a partir del 21 de julio de 1966; que aun cuando el derecho no fue reclamado hasta el 12 de abril de 1977 y la resolución de reconocimiento databa del 20 de agosto de 1980, esto es, una fecha posterior a la de su causación y retiro, lo cierto era que el reconocimiento del derecho había sido concomitante con el de retiro y, por ende, no había transcurrido un lapso que generara la depreciación de la prestación y que justificara la actualización del IBL.
En sustento de lo afirmado, trajo a colación apartes de la decisión CSJ SL 25 ene. 2011, Rad nº 47350 y concluyó: «(…) la demandada no está obligada a indexar la primera mesada pensional que le concedió al actor, por cuanto éste laboró hasta el 20 de julio de 1966 y, a partir del día siguiente, se le reconoció y ordenó el pago de la suma mensual de $3.231,43 por concepto de pensión de jubilación; liquidada con el salario percibido en el último año de servicios, la cual fue reajustada año a año, tal y como se observa en la Resolución Nº 2402 de 1980 que obra a folios 28 a 31 del expediente».
Por último, precisó que para resarcir algún perjuicio en relación con el retardo en el reconocimiento de la prestación, lo que el actor debió solicitar, en su oportunidad, era la indexación de las mesadas pensionales «(…)toda vez que, respecto de éstas sí es evidente la pérdida del poder adquisitivo en cuanto se causaron a partir del 13 de abril de 1972 y se pagaron a partir de 1980».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada conforme las peticiones de la demanda.
Con tal propósito y con apoyo en la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado y enseguida se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado por la vía indirecta, por «aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 95 de 1946, 14, 142 de la Ley 100 de 1993, 19 del C.S del T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1608, 1613 a 1616, 1626 y 1636; 53 de la Constitución Política.
Como consecuencia de la violación de medio a través de los artículos 304, 305, 307 del C. de P. Civil, por integración del artículo 145 del C. de P Laboral». Como errores de hecho enunció los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no solicitó la indexación de las mesadas pensionales que se causaron a partir del 13 de abril de 1972. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solicitó la indexación de las mesadas pensionales que se causaron a partir del 13 de abril de 1972. Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Escrito de demanda (folios 2 y ss.) y su corrección (folios 60 y 61). 2.
Auto de 9 de julio de 2011, del Juzgador de primera instancia (folio 59). En la demostración del cargo, señala que el Tribunal erró al apreciar las pruebas reseñadas, pues de las mismas surge que el demandante sí solicitó la indexación de las mesadas pensionales desde el 21 de julio de 1966 hasta el 20 de agosto de 1980, en la pretensión primera de la demanda; que la citada petición el juzgado la admitió y quedó incólume conforme se verifica con el folio 66 y el auto de 9 de julio de 2011(folio 59).
Anota que el ad quem erró por cuanto «el intervalo a que se refiere […], está comprendido dentro del lapso de la petición, toda vez que se trata de obligaciones de ejecución continuada que se causaron dentro de la fecha de petición inicial» y que ese lapso, corresponde a la petición primera de la demanda que permaneció a salvo, según se desprende de la actuación procesal.
Agrega que el cuerpo colegiado tampoco tuvo en cuenta que, en cumplimiento de lo ordenado por el juez, al inadmitir la demanda, el libelo inicial se adecuó en sus peticiones 2, 3, 4 y se «extendió la solicitud de indexación a la fecha en que se profiriera la sentencia que llegare a ordenar la indexación reclamada (…)». Al respecto, insiste en que es la característica de ejecución continuada, del derecho reclamado, la que permite que las mesadas a indexar estén dentro de las comprendidas en el petitum de la demanda.
Finalmente, afirmó: «El mismo tribunal arribó al entendimiento que la demandada mediante la Resolución 2402 de 1980 había reconocido y ordenado el pago de la pensión reclamada, pero, la solución efectiva del mismo aconteció el 13 de octubre de 1980. (folio 196 vuelto), que confirma la afirmación del tribunal cuanto sostuvo que la prestación reclamada se pagó a partir de ese año (conclusión que permanece invariable porque no es objeto de discusión).
Es cierto que el reconocimiento se hizo desde el 21 de julio de 1966, a partir del día siguiente al del retiro del demandante como trabajador de la demandada. Como también lo es que el beneficiario de la pensión demandó posteriormente, motivo por el cual le prescribieron varias mesadas pensionales y su derecho pensional le fue reconocido a partir del 13 de abril de 1972, pero cuyo pago efectivo tan solo se materializó a partir de 1980, tal como lo aceptó el tribunal, concretamente el 13 de octubre de ese año. Razón suficiente para concluir que de acuerdo con lo pedido por el demandante, era procedente corregir y sostener la mesada pensional a valor presente con el fin de garantizar el pago completo de la obligación, tal como lo dispone la norma superior».
VII. CONSIDERACIONES En esta sede, no es objeto de controversia que el demandante, Jesús Aristizabal Ramírez, nació el 19 de noviembre de 1927 (folio 186 del cuaderno principal); que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 7 de noviembre de 1945 al 20 de julio de 1966; que el 12 de abril de 1977 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual y vitalicia de jubilación por cumplir con los requisitos de la Ley 95 de 1946; que, mediante resolución nº J-2402 de 20 de agosto de 1980, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció al actor la pensión de jubilación vitalicia a partir del 21 de julio de 1966, no obstante, su pago solo se hizo efectivo a partir del 13 de abril de 1972 «(…) en razón de que (sic) las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha se encontra [ban] prescritas por cuanto la reclamación fué (sic) recibida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, el 12 de abril de 1977 y el término de prescripción de las mesadas pensionales establecido en la Convención Colectiva de 1966 es de cinco (5) años» (folio 28 del cuaderno principal).
En cuanto al fondo de la acusación, el recurrente reprocha, en esencia, que el Tribunal no se hubiera pronunciado de fondo, sobre la indexación de las mesadas causadas y pagadas retroactivamente, desde el 13 de abril de 1972, por cuanto considera que, contrario a lo señalado por el Tribunal, esta pretensión sí se formuló desde el libelo inicial pues se encontraba inmersa en la pretensión relativa a la indexación de la primera mesada pensional.
Frente a lo discutido debe, en primer lugar, precisarse que, esta Sala, de tiempo atrás, ha enseñado que existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Sobre este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, expresó: Primeramente es de destacar que la parte actora mediante esta acción no está solicitando la actualización del IBL o de la primera mesada pensional (…) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales.
En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de alzada. Lo anterior significa, que nos encontramos frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó: “( ) El Tribunal en cuanto a este punto manifestó:. De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente.
En efecto se ha dicho:. (Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001). Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales.”. Bajo los lineamientos señalados y a efectos de verificar lo pedido por el actor en el libelo inicial, se encuentra que en el escrito de demanda se formularon seis pretensiones (folios 2 a 4 del cuaderno principal); qu,con auto del 9 de junio de 2011, el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda y ordenó adecuar las pretensiones formuladas en los numerales 2, 3 y 4, en razón a que se excluían entre sí; que mediante escrito de «subsanación de demanda» (folios 60 y 61 del c.p) se corrigieron las pretensiones citadas y quedaron formuladas en los siguientes términos: Pretensión primera: (Folio 2 y 3 cuaderno principal). 1.
Se condene a la demandada a actualizar, reajustar o indexar el ingreso base de liquidación de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA reconocida al señor JESUS ARISTIZABAL RAMÍREZ, identificado con C.C.Nº2.876.642 de Bogotá, mediante la resolución nºJ-2402 del 20 de agosto de 1980, proferida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO; con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde el 21 de julio de 1966 (fecha a partir de la cual se le reconoció el derecho) hasta el 20 de agosto de 1980 (fecha de la resolución que reconoce el derecho).
Pretensión segunda: (Folio 60 del cuaderno principal). 2. Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la demandada a actualizar, reajustar o indexar el ingreso base de liquidación de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA reconocida al señor JESÚS ARISTIZABAL RAMÍREZ, mediante la resolución nºJ-2402 del 20 de agosto de 1980, proferida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO; con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde el 21 de julio de 1966 (fecha de la resolución que reconoce el derecho) hasta la fecha en que se profiriera la respectiva sentencia que así lo ordene.
Pretensión tercera: (Folio 60 del cuaderno principal). 3. Se condene al demandado a que reconozca y pague la diferencia que existe en dinero, entre la PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA reconocida al señor JESÚS ARISTIZABAL RAMÍREZ, mediante la resolución Nº J-2402 del 20 de agosto de 1980 proferida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y la que resulte de la actualización, reajuste o indexación del ingreso base de liquidación, hasta la fecha en que se profiera la respectiva sentencia. Pretensión cuarta: (Folio 60 del cuaderno principal). 4.
Se suprimió la pretensión Nº 4. Pretensión quinta y sexta: (Folio 2 y 3 cuaderno principal). 5. Se profieran las condenas conforme a los principios ultra y extra petita. 6. Se condene en costas al demandado. Así mismo, con auto del 23 de mayo de 2012 (folios 266 y 267 del cuaderno principal), el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión fijó el litigio en los siguientes términos: «Se centrará en determinar si le asiste o no, el reajuste y/o indexación del ingreso base de liquidación a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA RECONOCIDA al señor JESÚS ARISTIZABAL RAMÍREZ».
La anterior actuación fue notificada a la demandante por estado de 24 de mayo de 2012, sin que las partes hubiesen interpuesto recurso alguno en su contra. De lo transcrito se colige que el Tribunal no incurrió en el error de hecho que se le enrostra, por cuanto de la demanda así como del escrito de corrección, se extrae claramente que las pretensiones del actor fueron dos: (i) la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación y (ii) el pago de las diferencias retroactivas producto de la precitada indexación. En otras palabras, contrario a lo aducido por el recurrente, de las peticiones enlistadas no se advierte que se hubiese solicitado la indexación de las mesadas pensionales, no prescritas, que se reconocieron y pagaron de manera retroactiva desde el 13 de abril de 1972 con la Resolución nºJ-2402 del 20 de agosto de 1980, actualización que como ya se indicó, es diferente e independiente a la del ingreso base de liquidación y sus diferencias, y no puede entenderse, por tanto, inmersa o comprendida dentro de otras clases de indexación. Incluso, al revisar el escrito de alzada de la parte demandante tampoco se advierte que el recurrente hubiese hecho, aunque fuera somera, alusión a la indexación de las mesadas causadas retroactivamente.
Por el contrario, todo el haz argumentativo se dirigió a soportar la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para pensiones de origen convencional y causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En consecuencia, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos que se le atribuyen a la sentencia recurrida.
De otro lado, no sobra decir que pese a que en el alcance de la impugnación se pretende la ruptura total de la decisión del Tribunal, en lo que atañe expresamente a la indexación del IBL de la pensión de jubilación, el censor no atacó los argumentos esgrimidos por el Tribunal, que en esencia, eran de orden fáctico. Por el contrario, en la demostración del cargo se aceptó que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 7 de noviembre de 1945 al 20 de julio de 1966 y que mediante resolución nº J-2402 de 20 de agosto de 1980, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció la pensión de jubilación vitalicia, a partir del 21 de julio de 1966.
En ese orden, se hace claridad que en esta sede, el recurrente nada reprochó frente a la explicación que el ad quem dio, de por qué no era procedente la indexación del IBL, y que se centraba en que no había mediado periodo que significara la depreciación del salario que sirvió de base para la liquidación de la primera mesada pensional; por lo cual debe entenderse que en este asunto también, la decisión impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad.
El cargo no prospera. Sin Costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS ARISTIZABAL RAMÍREZ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Sin Costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21