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SL5044-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83359 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5044-2021 Radicación n.° 83359 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que en su contra instauró ANA LUISA GÓMEZ VARELA.

I.

ANTECEDENTES Ana Luisa Gómez Varela llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 11 de julio de 2005, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, junto con las mesadas causadas y las adicionales; reajustes decretados por el Gobierno Nacional; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 11 de julio de 1950; que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 35 años a la fecha en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social; que en su historia laboral se reportaron «531,43 semanas», sin que se tuvieran en cuenta los siguientes periodos: EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SEMANAS TOLEDO TEXTILES 1/02/1997 31/10/1997 271 38,71 TOLEDO TEXTILES 1/12/1997 31/12/1997 31 4,43 TOLEDO TEXTILES Y AVILA IZQUIERDO SAND 1/01/1998 31/12/1998 361 51,57 TOLEDO TEXTILES Y SERVIEXPORT LTDA 1/01/1999 30/09/1999 270 38,57 TOTAL 133,29 Aseguró que no se contabilizaron los aludidos ciclos, por cuanto en la historia laboral se señaló la anotación: «“su empleador registra deuda por no pago”», sin embargo, no reposa «prueba de que COLPENSIONES hubiera realizado las acciones de cobro»; que el 20 de noviembre de 2015, solicitó a dicha entidad la pensión de vejez, que le fue negada con el argumento de que «no cumplió los supuestos contenidos en la Ley 797 de 2003».

Manifestó que la normatividad que regulaba el asunto era el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y que cotizó al ISS en toda su vida laboral «664,74 semanas, de las cuales 574,12 se aportaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima»; que no le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que causó el derecho pensional el 11 de julio de 2005, esto es, antes de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional; y, que requirió los intereses moratorios a Colpensiones el 23 de diciembre de 2016, que también fueron denegados (fs.°18 a 28).

Al responder, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió la fecha de nacimiento de la demandante; señaló que negó la pensión de vejez, mediante la Resolución n.°GNR 32338 de 2016, por no cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003, y que tampoco tenía derecho al reconocimiento de los intereses moratorios.

De los demás supuestos, señaló que no eran ciertos. Destacó que, si bien la accionante en principio, era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que no conservó la « expectativa pensional más allá de 31/07/2010», pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no acreditó 750 semanas, y que en todo caso, no reunió los requisitos exigidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, ni los contenidos en la Ley 797 de 2003.

En su defensa, formuló las excepciones de: «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «legalidad del acto administrativo», «buena fe», «prescripción» y la «genérica» (fs.°41 a 50). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 7 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación»; absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, gravó en costas a la demandante, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en caso de que no fuera apelada la decisión (f.° cd. 79).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que promovió la accionante, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2018 (f.° cd. 15), resolvió: REVÓQUESE la sentencia 63 del 7 de mayo 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en el presente proveído, en su lugar se dispondrá:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA LUISA GÓMEZ VARELA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente que se causó el 11 de julio de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto de las mesadas causadas con anterioridad 20 de noviembre de 2012.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de la señora ANA LUISA GÓMEZ VARELA la suma de $53.469.434, por concepto de retroactivo pensional causado del 20 de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, suma que será indexada al momento del pago efectivo, de la cual Colpensiones habrá de descontar la parte correspondiente a aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La pensión se deberá continuar pagando a razón de 14 meses anuales.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora los intereses moratorios, a partir del 21 de marzo 2016 a la tasa máxima establecida por la Superfinanciera, para créditos de libre inversión. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las que serán liquidadas por el Juzgado de conocimiento, incluyendo como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente para esta instancia. (Negrilla de la Sala).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver si la demandante cumplía con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, para acceder a la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición. Indicó que no era materia de debate: i) que Ana Luisa Gómez Varela nació el 11 de julio de 1950; ii) que era beneficiaria del régimen de transición, dado que para la fecha en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social, tenía más de 35 años de edad; y, iii) que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez el 20 de noviembre de 2015, que fue denegada a través de la Resolución n.° GNR 32338 de 2016.

Adujo que la apelación de la parte demandante radicó en que se debían tener en cuenta, a fin de computar las semanas para obtener el derecho pensional, los periodos que en la historia laboral se reportaron con la anotación «“su empleado registra deuda por no pago”», tales como: Toledo Textiles del 1 de febrero de 1997 al 31 octubre de 1997 y del 1 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre del mismo año;

Toledo Textiles y Ávila Izquierdo del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; y, Toledo Textiles y Serviexports del 1 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 1999. Analizó las historias laborales (f.° 3, 5, 23 y 53), para considerar que: […] en relación con el periodo comprendido entre el 1 de febrero del 97 y el 31 de octubre del 97 a cargo de Toledo Textiles se constata que dicho empleado reportó novedad de retiro para el mes de abril del 97, realizando las cotizaciones que le correspondían hasta dicha data, los períodos subsiguientes se encuentran cotizados como independiente por parte de la señora Ana Luisa Gómez y únicamente se reportan los meses de junio y octubre, sin que exista prueba en el plenario con la que se pueda inferir que la afiliada realizó dentro del término el aporte y que el mismo no se hubiera tenido en cuenta; del mes de diciembre del 97 presuntamente a cargo de Toledo Textiles, se observa que efectivamente el empleador inició cotizaciones en el mes de noviembre de dicha anualidad, razón por la que habrá de tenerse en cuenta ese periodo en el conteo de semanas, en tanto no existe reporte de retiro ni pago completo del mismo; y, adicionalmente en la historia del 24 de junio 2015, se reporta como “período con deuda del empleador”.

En cuanto al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del 98, relacionado a cargo de Toledo Textiles y Ávila Izquierdo, se encuentra que Toledo Textiles, efectuó cotizaciones para los meses de noviembre y diciembre del 97, sin presentar novedad de retiro y adicionalmente en la historia laboral actualizada a 24 de junio de 2015, se reportan los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 98, con la anotación “el empleador presenta deuda por no pagó”, razón por la que se tendrán en cuenta para el conteo de semanas, pues de vieja data la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 mayo 2009 radicación 35777, sentencia radicación 46079 del 30 abril de 2013 y sentencia SL763 del 29 enero 2014, ha sostenido que, concurriendo las obligaciones de los empleadores el pago de aportes y las administradoras de pensiones el cobro de aportes en mora, el incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado, que habiendo atendido su deber, se vea abocado a no percibir el derecho pensional, por razones que no les son atribuibles.

Sostuvo que en la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corte contenida en la sentencia SL4892-2017, se decantó que para efectos de contabilizar las semanas aportadas por el afiliado con el fin de verificar si cumplía los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, era menester del operador judicial tener en cuenta «no solo las cotizaciones consignadas oportunamente sino también aquellas que no se registran o se encuentran en mora».

Lo anterior, por cuanto el afiliado no debía soportar las consecuencias negativas de los errores administrativos o, la falta de diligencia de las administradoras de pensiones, en el cobro de los aportes a los empleadores, que no cumplieron con la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema pensional. Definió que con la finalidad de determinar si la demandante cumplía con las exigencias para acceder a la pensión de vejez, tendría en cuenta los periodos de diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y enero a septiembre de 1999, y advirtió que Colpensiones debió adelantar las respectivas acciones de cobro en contra de los empleadores morosos.

Precisó que la accionante conservó el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pese a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que para esa fecha «contaba con 543 semanas». De manera que estudió los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, para colegir que Ana Luisa Gómez Valera tenía derecho a la pensión de vejez, como quiera que para el 11 de julio de 2005, fecha en que cumplió los 55 años, acreditaba «556 semanas», las cuales fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad.

Manifestó que, en atención al art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, la tasa de reemplazo era del 48%; tuvo en cuenta el art. 21 de la Ley 100 de 1993, para determinar el IBL, lo que arrojó una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del «12 (sic) de julio 2005», a razón de 14 mesas anuales, pagaderas desde el 20 de noviembre de 2012, por haber operado la excepción de prescripción. Determinó que el retroactivo pensional ascendió a $53.469.434, causado entre el 20 de noviembre 2012 y el 31 de julio 2018, suma que debía indexarse al momento en que se verificara el pago efectivo de la prestación. En cuanto a los intereses moratorios, consideró que: […] el artículo 141 de la Ley 100 del 93, dispone que en caso de mora en el pago de mesadas pensionales de que trata la ley, los fondos de pensiones estarán en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder estos intereses, por vía jurisprudencial se ha establecido que se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencias 11750 de 2014, 13670 de 2016 y 4985 de 2017.

En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez por lo cual en los términos del artículo 9 de la Ley 797, que modificó el 33 de la Ley 100 del 93, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de 4 meses, para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. Ahora bien, la señora Ana Luisa Gómez Varela presentó reclamación administrativa de pensión de vejez el 20 de noviembre de 2015, por lo que resultan procedentes los intereses moratorios reclamados, a partir del 21 de marzo de 2016, día siguiente al vencimiento de los 4 meses con los que contaba la entidad para resolver la solicitud, de ese modo la decisión de instancias será revocada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y, en su lugar, «disponga la absolución de Colpensiones; decidiendo sobre costas lo que corresponda».

En subsidio, solicita que se «case parcialmente» la sentencia del Tribunal «en su numeral cuarto que condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; decidiendo sobre costas lo que corresponda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año; 24 de la Ley 100 de 1993; y, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994.

Manifiesta que el desacierto en el que incurrió el Tribunal, se debió a la falta de aplicación de los preceptos legales denunciados en la proposición jurídica, así como a «la interpretación errónea de los contenidos normativos atinentes al caso, siendo que ello condujo a la imposición de una condena» que no era procedente. Reprocha la decisión del colegiado, por cuanto computó a las semanas aportadas por la demandante «los periodos deficitarios como efectivamente cotizados», sin que cuestionara el incumplimiento del deber legal del patrono, «aunado a la existencia de reportes de novedad de retiro que el empleador declaró a la Entidad, por lo que no podían tenerse los periodos alegados como válidos para la sumatoria a fin de contemplar el requisito de las semanas cotizadas establecido en el Acuerdo 049 de 1990».

Aduce que: […] la justicia laboral no podía exonerar de responsabilidad al empleador moroso que no cancela oportunamente el aporte correspondiente a pensión y tome como válido el periodo deficitario como su (sic) efectivamente se hubiera efectuado. Es más, nótese que el Tribunal se reveló (sic) automáticamente de toda valoración referente a la existencia de las relaciones laborales que tuvo el demandante y a los extremos laborales en que se surtieron, pese a que acertadamente el a quo, al advertir la inexistencia de las evidencias mínimas sobre tales vinculación (sic), negó la inclusión de tales periodos.

Destaca que el juez plural tenía la obligación de verificar la existencia de los contratos de trabajo, más aún cuando de la historia laboral de la demandante se evidenciaba las «rupturas de las relaciones laborales con sus empleadores»; y, que en todo caso, legitimó la omisión y mora en el pago de los aportes a pensión. Considera que el juez plural infringió el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, como quiera que la accionante no reunió las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez; que si hubiere tenido en cuenta los arts. 24 de la Ley 100 de 1990, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, la conclusión a la que habría llegado era la absolución de la entidad.

Afirma que es el empleador quien tiene la obligación de «asumir la pensión por el no pago de los correspondientes aportes», aunado a que la normativa no establece el deber de la administradora de responder por la prestación, cuando no se cumplen los requisitos legales por la falta de cotizaciones y la «ausencia de la acción de cobro». Indica que de las normas acusadas se desprende lo siguiente: 1.

Las administradoras deberán dar aviso a sus vinculados a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones. 2. Los vinculados podrán comunicar el hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que este adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales componentes, dado el carácter público de los recursos correspondientes a las cotizaciones. 3.

Corresponde a las entidades administradores de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como de los intereses de mora a que haya lugar. 4. Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora.

Asegura que la acción de cobro, no es un mandato legal ni su omisión conlleva la responsabilidad de la administradora, pues lo que se establece es una «oportunidad», para iniciar el proceso coactivo, después de 3 meses de mora del empleador, razón por la que «no advierte cuál es el fundamento de la condena». CONSIDERACIONES Debe advertirse, que la acusación se dirige por la senda directa y la censura cuestiona tanto el raciocinio jurídico como el fáctico del fallo del Tribunal, al reprochar la valoración probatoria desplegada sobre la historia laboral de Ana Luisa Gómez Varela, lo cual contraría la técnica del recurso, que impone hacerlo en cargos autónomos, en la medida en que lo propio es atacar el argumento de puro derecho por la vía directa, mientras que lo referente a los hechos debe rebatirse por la senda indirecta.

Con todo, la inconformidad de la censura radica en que el Tribunal se equivocó, al tener en cuenta los ciclos 12-1997, 01-1998 a 12-1998 y 01-1999 a 09-1999, y computarlos con la densidad de semanas de cotización que efectuó la demandante, con el argumento de que aquella no podía soportar las consecuencias negativas de los errores administrativos o, la falta de diligencia de la administradora en el cobro de los aportes a los empleadores que incumplieron tal obligación. A propósito, la Corte ha enseñado que las cotizaciones al sistema general de pensiones, se originan con la prestación del servicio que como trabajador despliega el afiliado y que en su pago y recaudo, tienen obligación tanto los empleadores como las administradoras del sistema.

De ahí que, las cotizaciones en mora deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional. Precisamente, en la providencia CSJ SL984-2019, la Corporación reiteró: A efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las pagadas extemporáneamente y las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado (…).

No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra la recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo (…).

Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con su trabajo y el aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.

En ese orden, el ad quem no incurrió en un desatino evidente, ostensible ni protuberante, al considerar que las cotizaciones en mora, debían tenerse en cuenta como parte de las semanas necesarias para la causación y el reconocimiento de la pensión, pues esa conclusión se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación. En consecuencia, no prospera el cargo.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violación directa, por aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 60 del CPTSS. Afirma que el colegiado condenó al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de marzo de 2016, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera para los créditos de libre inversión, y de manera concomitante, el retroactivo pensional indexado, desde el 20 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2018, lo cual era improcedente, en tanto son conceptos excluyentes.

Expone que, aunque el Tribunal no mencionó los arts. 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 60 del CPTSS, de la lectura de la sentencia se colige que los aplicó, «sin embargo, excedió su alcance, lo cual condujo a la aplicación indebida de los mismos». Anota que la indexación tiene la finalidad de suplir la desvalorización de la moneda o la pérdida del poder adquisitivo; y, que la indemnización moratoria más que una sanción es una medida resarcitoria que se le impone a la entidad encargada de conceder el derecho pensional, por el «no pago oportuno de la mesada».

Como sustento trae a colación las sentencias CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 27494, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, y CSJ SL9316-2016, para reiterar la incompatibilidad de «emitir condena simultánea frente al retroactivo pensional de indexación e intereses moratorios». CONSIDERACIONES El ad quem consideró que era dable condenar a la administradora demandada a pagar el retroactivo pensional, debidamente indexado; así como los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que, «por vía jurisprudencial se ha establecido que se causan, una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social, para resolver la solicitud del derecho».

Por su parte, la censura reprocha la sentencia de segunda instancia, al estimar que la indexación del retroactivo pensional y los intereses moratorios son excluyentes, razón por la que no podían imponerse de manera simultánea. Esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son de carácter resarcitorio, como quiera que constituyen un mecanismo para mitigar el retardo en el pago de las mesadas pensionales, que impide la pérdida del poder adquisitivo producto de la fluctuación de la moneda; mientras que el propósito de la indexación es actualizar la deuda laboral o pensional con el índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE.

De ahí que, ambos involucran un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo de la moneda, es decir, que incluyen la indexación, por lo que resultan ser incompatibles. A propósito, en la sentencia CSJ SL974-2021, se precisa que: Una vez examinados los citados documentos, esta colegiatura observa que la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en el año 2013, se produjo como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2008, confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso con radicado 110013105-012-2007-00721-00, situación que hasta ahora se ventila dentro del presente asunto. 3.

En atención a esa potísima circunstancia, se aprecia en la documental mencionada, en especial dentro de la Resolución n.° RDP 029070 del 26 de junio de 2013, que la decisión judicial no solo le ordenó a la UGPP la reliquidación pensional del actor, sino, también, que el retroactivo generado debía ser debidamente indexado y, al mismo tiempo, la absolvió del pago de los intereses moratorios aquí debatidos, hecho que adquiere mayor relevancia en la resolución de este caso.

Lo descubierto por esta corporación da cuenta, entonces, que al demandante ya le fue compensado el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo, lo que conduce, según el criterio imperante de la Sala, a la incompatibilidad de la mentada indexación con los réditos correspondientes a los intereses moratorios, pues así se recordó en reciente pronunciamiento de instancia CSJ SL167-2021.

Por lo expuesto, se considera que la razón está de parte de la administradora recurrente y, por ende, se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto ordenó indexar el retroactivo pensional a la fecha de pago efectivo. No casa en lo demás. En consecuencia, el cargo resulta próspero. Sin costas, por haber resultado avante el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo coligió que Ana Luisa Gómez Varela no satisfizo las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, para acceder a la pensión de vejez, razón por la que declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y absolvió a la administradora de todos los pedimentos que en su contra formuló la accionante.

Esta Sala casó la sentencia del Tribunal en cuanto ordenó de oficio indexar el retroactivo pensional a la fecha de pago efectivo; no obstante, si bien es procedente imponer tal reajuste de manera oficiosa, también lo es que, solo es viable cuando la «indexación no comporta una condena adicional a la solicitada» (CSJ SL359-2021). De suerte que, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que en el sub lite no procede la indexación, en tanto es incompatible con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fueron solicitados en las pretensiones del escrito inaugural, como quiera que ambos conceptos involucran un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo de la moneda (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 29837, CSJ SL6006-2017).

En consecuencia, no se impondrá condena por concepto de indexación. Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada, sin lugar en la segunda, dado el resultado del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por ANA LUISA GÓMEZ VARELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; solo en cuanto en el numeral tercero ordenó indexar el retroactivo pensional.

No casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

ABSTENERSE de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar el retroactivo pensional reconocido a ANA LUISA GÓMEZ VARELA. Sin costas, como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00