SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5044-2020 Radicación n.° 72423 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO SILVA ORTEGA, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a TRANSMASIVO SA.
I.
ANTECEDENTES Orlando Silva Ortega demandó a Transmasivo SA, para que se declare que la terminación del contrato de trabajo con justa causa alegada por la accionada, es ilegal, ya que estaba amparado por un fuero circunstancial, y como consecuencia de ello, que se condene a la pasiva a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, y a pagarle los salarios, las prestaciones, las indemnizaciones, los aportes a salud, pensión y riegos laborales, causados desde la Radicación n.° 72423 2 SCLAJPT-10 V.00 finalización del vínculo contractual, hasta que se produzca el reintegro.
Fundamentó sus pretensiones, en que trabajó para Transmasivo SA desde el 19 de julio de 2010 hasta el 8 de junio de 2013, fecha última en que la empresa le puso fin al nexo que los ataba, alegando la justa causa establecida en el numeral 6 del literal a) del art. 62 del CST, en concordancia con el 58 y 60 ibidem; que, según la empresa, incumplió con las obligaciones relacionadas con las normas que regulan el sistema de transmilenio, y su manual de operaciones y; que la falta imputada, consistió en que «[…] el 14 de mayo de 2013, el trabajador conducía un vehículo con un acompañante, que alteró el plan operativo al haber ingresado a la estación CAD sin autorización, golpear el móvil S136, omitiendo información a Transmilenio sobre dicho golpe y dar una versión falsa de los hechos».
Que fue citado por la empresa a una audiencia de descargos, en la cual negó que realizó la conducta argüida por su empleador, que no incumplió con sus deberes y, que jamás puso en riesgo la seguridad de los usuarios de la empresa de transporte; que está vinculado a la organización sindical Ugetrans Colombia desde el 30 de noviembre de 2012; que este sindicato presentó pliego de peticiones a la pasiva el 2 de enero de 2013 y; que al momento de terminar el contrato de trabajo, el conflicto colectivo estaba vigente y aún no se había solucionado.
La sociedad demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió Radicación n.° 72423 3 SCLAJPT-10 V.00 que existió una relación laboral con el actor regulada por un contrato de trabajo y aclaró que la fecha inicial de la misma, fue el 19 de junio de 2010. Precisó, que el contrato de trabajo terminó por justa causa el 7 de junio de 2013, y no en la data que dice el actor, por la violación grave de sus obligaciones contractuales y reglamentarias.
Sostuvo que no es cierto que el demandante hubiese negado los hechos en la mencionada diligencia, ya que el 15 de mayo de 2003, aceptó que había golpeado el vehículo el día anterior y, que no había pedido autorización para ingresar a la estación. Que el accionante también admitió que alterar el plan operativo, constituye una falta a las normas del sistema de transmilenio y, que fue un error no comunicarlas al Centro de Control.
Que al ampliar los descargos el día 29 de mayo de 2013, aceptó que sí había transitado con la también trabajadora Nubia Merchán el 14 de mayo de 2013, en el Móvil S136, quien descendió en la estación CAD sin autorización, lugar donde golpeó el vehículo con la plataforma. Que la afiliación al sindicato ocurrió el 17 de enero de 2013; que el pliego de peticiones se presentó el 15 del mismo mes y año; que el conflicto colectivo aún estaba vigente por cuanto se suscribió la convención colectiva entre el sindicato y la empresa el 31 de enero de 2014.
Propuso como excepciones las que denominó justa causa atribuible al trabajador; violación grave de las Radicación n.° 72423 4 SCLAJPT-10 V.00 obligaciones contractuales, reglamentarias, y normas del sistema Transmilenio SA; procedimiento correcto para despedir a un trabajador por justa causa; imposibilidad de reintegro por despido con justa causa; garantía de libertad sindical por parte de Transmasivo SA y; comportamiento evidentemente violatorio de la normatividad del servicio público de transporte esencial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada presentada por el actor, confirmó la decisión de primera instancia a través del proveído del 18 de mayo de 2015.
Manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, limitaría el estudio del recurso únicamente a los puntos de inconformidad expresados por el apelante. Seguidamente, centró el problema jurídico en establecer, si, los hechos imputados al demandante en el escrito de terminación del contrato de trabajo, constituían o no una justa causa, y por contera, si era procedente el reintegro aparejado de las demás pretensiones que de allí se derivasen.
Para resolver lo planteado, se basó en los preceptos 22; 62, literales a) y b); 432; 467 y 474 del CST; 55 de la CN y; Radicación n.° 72423 5 SCLAJPT-10 V.00 25 del Decreto 2351 de 1965. Se refirió al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 177 de CPC, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; también aludió al 174 del ibidem, del que explicó impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Seguidamente, manifestó: En el caso bajo examen no es motivo de discusión en el recurso de alzada, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 19 de julio del 2010 y el 7 de junio del 2013, en virtud del cual, el actor desempeñó el cargo de operador de bus articulado, devengando como última remuneración la suma de $1.287.500; igualmente quedó acreditado, que el contrato de trabajo finiquitó por decisión unilateral de la demandada, alegando justa causa.
Tampoco es motivo de discusión, que para la fecha del despido del actor –7 de junio del 2013–, existía al interior de la empresa un conflicto colectivo, generado por la presentación del pliego de peticiones que hiciera el sindicato Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia -Ugetrans Colombia-, el día 2 de enero del 2013. Ahora bien, probado como quedó que el contrato de trabajo que vinculó a las partes finalizó por decisión unilateral de la demandada, tal como se infiere de la carta de fecha 7 de junio del 2013, vista a folio 56 y 57 del expediente, corresponde a la parte demandada demostrar en juicio la existencia de los hechos imputados a la accionante y que los mismos constituyen justa causa para el despido de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CPC.
Revisado el texto de la carta de terminación del contrato visto a folios 56 y 57 del plenario, a nivel de síntesis señala la Sala, que los hechos imputados al demandante se circunscriben a que el accionante el día 14 de mayo del 2013, mientras operaba el móvil S136 en su traslado del Portal Norte a la Estación Aguas, vacío, iba con una compañera de trabajo, ingresando a la estación Centro Administrativo Distrital sin autorización, alterando de esta forma el plan operativo, golpeando con la plataforma de dicha estación el móvil S136, sin informar de tal situación al empleador, dando una versión falsa de los hechos ocurridos en la diligencia de descargos el día 15 de mayo del 2013, ya que en la nueva diligencia de descargos adelantada el 29 de mayo del 2013, se le preguntó si deseaba ampliar la información dada el 15 de mayo Radicación n.° 72423 6 SCLAJPT-10 V.00 de 2013 acerca del caso suscitado, respondiendo el demandante negativamente, encuadrando tales hechos dentro de la causal sexta del literal a) del artículo 62 del CST.
Dijo, a renglón seguido, que: Analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, como en la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse, si se tiene en cuenta que con la prueba practicada se acreditan fehacientemente la existencia de los hechos imputados al actor como constitutivos de la justa cusa alegada, revistiendo la gravedad que le quiso dar la accionada.
Nótese cómo al absolver el interrogatorio de parte como en la diligencia de descargos, el actor acepta que el día 14 de mayo de 2013 manipuló el móvil S136 en compañía de su compañera de trabajo Nubia Merchán Ballesteros, a quien relevó de su turno; igualmente acepta el demandante que en su desplazamiento en vació del Portal Norte a la Estación Aguas, ingresó a la Estación Centro Administrativo Distrital, para dejar a su compañera de trabajo, y que en ese momento impactó con la plataforma de dicha estación, y que se trata de conductas prohibidas en el manual de operaciones, hechos que también se corroboran con las declaraciones vertidas por los señores Luz Estela López Ayala, Wilson José Hoyos Castaño, Jairo Enrique Mateo Vargas y Julián Felipe Álvarez, quienes dan cuenta de los mismos por haber estado cercanos y al frente de la investigación. También quedó acreditado dentro del juicio con las actas de diligencias de descargos vistas a folios 45 a 54 del plenario, como con la declaración rendida por el demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte, que el actor omitió decir la realidad de los hechos para amparar la seguridad laboral de su compañera Nubia Merchán Ballesteros, faltando de esta forma a la verdad, ya que la versión que dio de los hechos en la diligencia de descargos del 15 de mayo, difiere totalmente de la rendida el 29 de mayo del 2013.
En ese orden de ideas estima la Sala, que el demandante violó flagrantemente sus obligaciones de fidelidad y obediencia que le debe a su empleador de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CST, configurándose su conducta en falta grave calificada en el contrato de trabajo, según lo dispuesto en la cláusula séptima del mismo. Por último, manifestó: Radicación n.° 72423 7 SCLAJPT-10 V.00 Así las cosas, considera la Sala, que al tipificarse la falta grave con los hechos que se le imputan al actor por violación de sus obligaciones generales y especiales encuadrando su conducta en la causal sexta del literal a) del artículo 62 del CST, el despido devino de forma justificada, no configurándose con ello los presupuestos a que alude el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para despachar favorablemente la pretensión del reintegro tal como lo advirtió el juez de instancia, ya que el amparo del fuero circunstancial que nace por razón de la iniciación del conflicto colectivo que se suscita al interior de la empresa, solo resulta procedente en el evento de configurarse un despido injustificado, situación que no se predica en el caso de marras, por cuanto el despido se efectuó por justa causa debidamente comprobada de acuerdo con lo expuesto en precedencia. En ese orden de ideas, al no acreditarse por parte del demandante que el fuero circunstancial alegado haya sido quebrantado por la accionada, resulta improcedente el reintegro en los términos peticionados en la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia del a quo por las razones expuestas en esta providencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante, que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, convertida «[…] en sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo Casado, revoque totalmente la sentencia de primer grado».
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo único de la Ley 74 de 1968 (que reenvía al 6º y 8º, numeral Radicación n.° 72423 8 SCLAJPT-10 V.00 1º, literales a) y c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales); el único de la Ley 16 de 1972 (que remite a los artículos 1, 2, 16, numerales 1º y 2º, y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José); el único de la Ley 319 de 1996, que envía a los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San salvador); el 14 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y; el 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST; el 1º de la Ley 26 de 1976, el 1º de la Ley 27 de 1976 y el 1º de la Ley 524 de 1999, que aprobaron, en su orden, el Convenio 87, el 98 y el 154 de la OIT y; los artículos 25, 29, 53 y 93 de la CN.
Para demostrar el cargo, expuso que el juez plural ignoró las normas antes relacionadas, se rebeló «[…] frente al ordenamiento jurídico laboral en materia de la libre asociación sindical y del derecho al trabajo», pues adoptó una posición obsoleta, rígida y formalista, e incurrió en un yerro iuris in iudicando, al desconocer por completo los efectos jurídicos consagrados en los preceptos legales y supralegales enunciados, en armonía con los avances jurídicos del derecho del trabajo, el debido proceso y el derecho de asociación. Enunció los artículos que contienen la proposición jurídica, y frente a cada norma indica el tema que regula.
Dijo, que la conducta antisindical desplegada por la empresa demandada, avalada por las decisiones de instancia, Radicación n.° 72423 9 SCLAJPT-10 V.00 específicamente por el juez plural, constituye una clara violación de las disposiciones contenidas en normas internacionales del trabajo, debidamente ratificadas por el Estado colombiano e incorporadas a su ordenamiento jurídico interno. Explicó que dichos convenios internacionales, hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C-401-2005, y alegó, que además hubo violación del artículo 55 de la CN, toda vez que el ad quem avaló las conductas de la sociedad pasiva, que deben ser castigadas «por contravenir el ordenamiento jurídico y dificultar de manera desproporcionada e injustificada el legítimo accionar de la organización sindical».
Finalmente adujo, que la sentencia debe casarse por cuanto inobservó el ordenamiento jurídico que permite a los trabajadores sindicalizarse y presentar pliegos de peticiones, ya que las causales de terminación unilateral de los contratos solo pueden invocarse cuando sean demostradas. VII. CONSIDERACIONES Si bien se observa una falencia técnica en el alcance de la impugnación, en cuanto el recurrente no indica qué hacer con la sentencia de primera instancia, no es menos cierto que tal desatino es superable, pues de allí se extrae que su interés radica en la revocatoria de la decisión del a quo y la consecuente estimación de la pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 72423 10 SCLAJPT-10 V.00 Superado lo anterior, observa la Corte que la crítica presentada, se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación, la que, es sabido, debe sujetarse a las formalidades específicas previstas para su estimación, pues de ningún modo constituye una tercera instancia. Al respecto, dejó de lado el recurrente el deber de ceñirse a las exigencias formales y de técnica, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades planteadas, pues para ello, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL12326–2017 y SL 15834–2014).
Se trae a colación lo anterior, por cuanto del confuso desarrollo del cargo, ni siquiera queda claro cuál es el punto objeto de reproche, toda vez que la censura se limitó a transcribir las consideraciones del Tribunal y a realizar una enunciación de las normas que integran la proposición jurídica y describir su contendido, cual discurso inconexo.
Ahora, de la parte final de la demostración del cargo, se extrae que la censura está relacionada con que a la data de la terminación del vínculo laboral, se encontraba en trámite un conflicto colectivo, y que el ad quem dejó de lado el ordenamiento jurídico que garantiza a los trabajadores adscritos a organizaciones sindicales, a presentar pliegos de peticiones y, que las causales de terminación de los contratos por parte del empleador, solo pueden invocarse cuando se demuestren ellas sin lugar a equívocos.
Con todo, al presentarse el cargo por la senda directa, ello deja a salvo todas las inferencias fácticas en las cuales el Radicación n.° 72423 11 SCLAJPT-10 V.00 Tribunal soportó su decisión, específicamente, la prueba documental, el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios, medios de convicción de los que extrajo la demostración por parte de la empresa, de que los hechos imputados al trabajador como justa causa para despedir, fueron lo suficientemente graves.
También quedaría incólume el juicio fáctico del ad quem, cuando estimó, que, «[…] el demandante violó flagrantemente sus obligaciones de fidelidad y obediencia que le debe a su empleador de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CST, configurándose su conducta en falta grave calificada en el contrato de trabajo, según lo dispuesto en la cláusula séptima del mismo».
En ese contexto, dada la vía escogida, se entienden aceptados en su totalidad las situaciones fácticas de que tratan los mencionados medios probatorios, por ende, al quedar por fuera de discusión la existencia del conflicto colectivo, la negociación sindical y el despido del actor con justa causa durante el desarrollo de este, es claro que el debate se circunscribe al denominado fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y bajo ese entendido, si la terminación del nexo contractual estuvo fundada en una justa causa, al trabajador no le asistía el derecho a la protección foral establecida en la mencionada preceptiva.
Pertinente es traer a colación, lo dicho por esta Corporación CSJ SL 29822, 2 de oct. 2007, que distinguió Radicación n.° 72423 12 SCLAJPT-10 V.00 entre derecho a la negociación sindical a la asociación y el fuero circunstancial, así. Hoy en día, tanto el derecho de negociación colectiva, como la figura del conflicto colectivo de trabajo, ocupan buena parte de la atención en la regulación de las llamadas relaciones obrero-empleadores.
De ahí la importancia y protección dada por la Constitución Política en el artículo 55 que “garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales”. En igual sentido, encontramos los convenios de la Organización Internación del Trabajo números 98 de 1949 “sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva” y 154 “sobre el fortalecimiento de la negociación colectiva”, aprobados por Colombia mediante las Leyes 27 de 1976 y 524 de 1999, respectivamente.
De otra parte, la filosofía de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, no puede ser otra que la de permitir que la negociación colectiva se desarrolle en un ambiente de respeto recíproco entre los protagonistas sociales en aras de obtener mejores, adecuadas o razonables condiciones de trabajo. Para lograr ello, los trabajadores que presentan un pliego de peticiones gozan de un fuero que consiste en que no pueden ser despedidos sin que medie justa causa durante los “términos legales de las etapas establecidas para el arreglo colectivo”, en aras de que la organización sindical no se vea debilitada en sus fines legales y constituciones.
Por lo tanto, coligió acertadamente el Tribunal, cuando consideró, que al encontrarse tipificada la falta grave con los hechos que se le endilgan al demandante por la violación de sus obligaciones generales y especiales encasillándose su conducta en la causal sexta del literal a) del artículo 62 del CST, que, el despido devino de forma justificada, por lo que Radicación n.° 72423 13 SCLAJPT-10 V.00 no se configuraban «[…] los presupuestos a que alude el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para despachar favorablemente la pretensión del reintegro».
Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, 60 y 62 del CST; 10, 25 y 36, de los Decretos 1373 de 1966, 2351 de 1965 y 1469 de 1978, respectivamente. Para demostrar el cargo, manifestó, que las reglas jurídicas de protección de la estabilidad laboral de los trabajadores sindicalizados en medio de un proceso de negociación colectiva, tiene fundamento en las normas acusadas, las cuales, deben ser interpretadas en relación con las disposiciones consagradas en los convenios de la OIT, especialmente el 87, 98 y 154, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, y 524 de 1999.
En lo atinente al fuero circunstancia expresó, que los efectos de la protección están consagrados hasta que se solucione el conflicto colectivo, mediante la firma de la convención colectiva de trabajo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. Agregó, que el empleador se encuentra impedido para despedir sin justa causa al trabajador con el pago de la indemnización, «[…] pero efectivamente puede terminar el contrato de trabajo, cuando se han configurado las justas Radicación n.° 72423 14 SCLAJPT-10 V.00 causas consagradas en la ley (artículo 62 del CST), o las normas del reglamento interno de trabajo, y en esta situación no se requiere previa autorización del juez laboral», no obstante, considera que en el presente caso no era viable la terminación del contrato, toda vez que jamás se logró demostrar una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.
Luego, evocó una providencia de esta Sala, de la que no indicó fecha ni radicación, para concluir que la sentencia confutada debía casarse, al incurrir en una «abierta aplicación indebida de las normas citadas en la enunciación del cargo». IX. CONSIDERACIONES La Sala recuerda una vez más, que cuando se orienta el ataque por el sendero de puro derecho, ello excluye toda discusión probatoria, dirigiéndose el estudio a confrontar la sentencia con la ley, teniendo por aceptadas, totalmente, las conclusiones fácticas del ad quem.
Al respecto dijo la Corte en la sentencia CSJ SL261–2020: «En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».
Se trae a colación lo anterior, por cuanto el recurrente se aparta del juicio fáctico esencial de la decisión del fallador de alzada, como es, la existencia de una justa causa debidamente comprobada, pues, aunque admite que así estuviera cobijado por el fuero circunstancial, y que ante la Radicación n.° 72423 15 SCLAJPT-10 V.00 configuración de una justa causa es posible terminar el contrato de trabajo, insiste en que en el presente caso no operaba tal regla, por cuanto no se logró demostrar una justa causa, posición contradictoria que dará al traste con el presente cargo, máxime, como se expuso, que el censor no controvierte los pilares de lo decidido al respecto.
X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de, […] ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 58, 60, 62, 109 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicándolos por supuesto en forma desacertada; el artículo 1 º de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 de la OIT; el artículo 1º de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT; el artículo 1º de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del Convenio 154 de la OIT; y los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política, que fueron transgredidos por la sentencia del Tribunal.
Como errores de hecho enrostrados al Tribunal, indicó: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante fue obligado a seguir con el recorrido por el inspector de servicio porque la plataforma se encontraba llena de móviles y no dio la oportunidad para que la operadora que entregó el turno descendiera del móvil. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante es el único responsable ya que por no polemizar no le exigió al inspector de servicio que le permitiera hacerle una revisión óptima al móvil.
Agregó, que los anteriores dislates se hacían manifiestos y evidentes por la falta de apreciación o la apreciación defectuosa de las siguientes pruebas: 1) Acta de diligencia de descargos de la señora Nubia Merchán, de fecha 29 de mayo de 2013, folio 50. 2) Carta de llamado de atención visible a folio 55. En el desarrollo del cargo, y a efectos de su demostración, manifestó: Radicación n.° 72423 16 SCLAJPT-10 V.00 En los folios 50 y 55 del expediente judicial, reposa la diligencia de descargos rendida por la señora Nubia Merchán y el llamado de atención que se le hizo.
Del análisis de estas piezas probatorias, que fueron desconocidas por el Tribunal, se concluye que el accionante incurrió en la justa causa para su despido. Aunado a lo anterior, jamás se ponderó la diligencia de descargos de la señora Nubia Merchán en donde afirma que el inspector de servicio no permitió que descendiera de dicho móvil. Con este yerro protuberante en la decisión de segunda instancia, no solo aplicó indebidamente los artículos 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, vulneró indirectamente normas sustanciales relativas a la Asociación Sindical.
Expuso, que al adoptar el juez plural «una postura obsoleta, rígida y formalista», incurrió en los yerros endilgados, al desconocer por completo los efectos jurídicos consagrados en los preceptos legales de alcance nacional, supralegales y constitucionales enunciados, por haber dado por demostrado, sin estarlo, la justa causa alegada por la empresa para proceder a la terminación unilateral del contrato de trabajo.
XI. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se dirige por la vía de lo fáctico, pertinente es indicar, que el Tribunal dejó por fuera de discusión: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el 19 de julio del 2010 y el 7 de junio del 2013; (ii) que el actor desempeñó el cargo de operador de bus articulado;
(iii) que devengó como remuneración la suma de $1.287.500; (iv) que el contrato finalizó por decisión unilateral de la demandada, alegando justa causa; (v) que para la fecha del despido del demandante –7 de junio del 2013–, existía al interior de la empresa un conflicto colectivo, originado por la presentación del pliego de Radicación n.° 72423 17 SCLAJPT-10 V.00 peticiones a la demandada por parte del sindicato Ugetrans Colombia, el día 2 de enero del 2013.
El ad quem después de considerar, que al encontrarse acreditado el despido, le incumbía al empleador probar, conforme al artículo 177 del CPC, la existencia de los hechos que lo motivaron y la justeza del mismo, conforme el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST. Seguidamente analizó la prueba documental, el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios, de donde extrajo, que se encontraban demostrados los hechos imputados al demandante, con la gravedad que esta le enrostró, pues el señor Silva Ortega tanto en el interrogatorio de parte como en la diligencia de descargos había admitido que, […] el día 14 de mayo de 2013 manipuló el móvil S136 en compañía de su compañera de trabajo Nubia Merchán Ballesteros, a quien relevó de su turno; igualmente acepta el demandante que en su desplazamiento en vació del portal norte a la estación aguas, ingresó a la estación centro administrativo distrital para dejar a su compañera de trabajo, y que en ese momento impactó con la plataforma de dicha estación, y que se trata de conductas prohibidas en el manual de operaciones, hechos que también se corroboran con las declaraciones vertidas por los señores Luz Estela López Ayala, Wilson José Hoyos Castaño, Jairo Enrique Mateo Vargas y Julián Felipe Álvarez. […] que el demandante violó flagrantemente sus obligaciones de fidelidad y obediencia que le debe a su empleador de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CST, configurándose su conducta en falta grave calificada en el contrato de trabajo, según lo dispuesto en la cláusula séptima del mismo.
Finalmente, concluyó: (i) que al tipificarse la falta grave con los hechos imputados al trabajador, el despido devino justificado y, (ii) que no se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para acceder a la pretensión de reintegro, por cuanto el amparo Radicación n.° 72423 18 SCLAJPT-10 V.00 del fuero circunstancial que tenía origen en razón de la iniciación del conflicto colectivo al interior de la empresa, únicamente resultaba procedente en caso de configurarse un despido injustificado.
Del ataque del recurrente se extrae, como único reproche fáctico, que a folios 50 y 55 del expediente milita la diligencia de descargos rendida por la señora Nubia Merchán y el llamado de atención que se le hizo a ella, pruebas de las que dice en el desarrollo del cargo no fueron apreciadas por el ad quem, y que en la primera de las citadas, afirma, que el inspector de servicio no permitió que ella descendiera de dicho móvil.
Para resolver, comienza la Sala por indicar que contrario a lo aseverado por la censura en el desarrollo del cargo, el Tribunal sí analizó las pruebas de las que se duele no fueron valoradas, pues el colegiado expresó que, «Analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, como en la prueba testimonial recepcionada»; además, los falladores de instancia al estar en presencia de varios medios de convicción que puedan conducir a conclusiones distintas, están facultados conforme al artículo 61 del CPTSS, para apreciar libremente las diferentes pruebas en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de ellas, aquellas que mejor lo convenzan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión (CSJ SL 4800–2019).
Radicación n.° 72423 19 SCLAJPT-10 V.00 Ahora, la Sala considera relevante recordar, que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, sólo tienen la connotación de pruebas calificadas en casación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL650-2020), lo que resulta de suma importancia para indicar, que de las pruebas acusadas por la censura, se tiene, que la diligencia de descargos rendida por la señora Nubia Merchán, quien no es parte en el proceso, no es prueba hábil en sede casacional, pues lo que contiene es una declaración de un tercero vertida por fuera del mismo, la que conforme a lo adoctrinado por esta Corporación no es un medio de convicción apto en casación, pues así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, rad. 38855, 28 ag. 2012, en la que se señaló: Diligencia de descargos rendida por la señora Nora Isabel Farelo Arenas.
Primeramente, debe advertir la Corte que la anterior probanza no es hábil en la casación del trabajo para estructurar un desacierto de hecho, por cuanto debe ser considerada, para los efectos del recurso, como un documento declarativo emanado de terceros. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que con arreglo al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, los documentos simplemente declarativos, emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios, con lo que sólo está reconociendo su propia naturaleza.
Así que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden por sí solos estructurar un error de hecho evidente en casación. Así se explicó, entre otras, en la sentencia de 17 de marzo de 2009, radicación 31484: “Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, Radicación n.° 72423 20 SCLAJPT-10 V.00 tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
De manera que en virtud de lo estatuido en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte analizar los testimonios que se consideran equivocadamente apreciados. Y como la señora Nora Isabel Farelo Arenas es un tercero en el litigio, no se puede pregonar, como lo pretende el recurrente, que sus manifestaciones tengan la naturaleza de constituirse en una confesión, como si fuera parte en el proceso.
Así, sólo quedaría como prueba idónea en casación acusada por el recurrente el llamado de atención efectuado a la señora Nubia Merchán por la accionada (f.° 55), cuyo contenido no se desvirtúa el motivo que originó la justa causa del despido del señor Silva Ortega, pues no alcanza a quebrar el hilo conductor que llevó al Tribunal a la premisa fáctica cuestionada, y bajo ese entendido, el acta de descargos de la mencionada señora, que se equipara a un testimonio, no puede ser analizada por la Corte, pues no estaría habilitada Radicación n.° 72423 21 SCLAJPT-10 V.00 para ello, al no derivarse de la prueba idónea en casación un error evidente de hecho capaz de derruir el juicio fáctico del juez plural.
En esta dirección ha enseñado la Corte (CSJ SL1980-2019): Pues bien, frente a este aspecto, resulta pertinente recordar que la Sala con profusión y en forma reiterada, ha sostenido que los testimonios, no son prueba calificada en casación laboral, y por ende, no son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la Ley 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
Si bien se ha admitido el análisis de dichas probanzas, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario […]». Aunado a lo anterior, la Sala pone de relieve, que el fallador de alzada para arribar a su decisión valoró todo el material obrante en el plenario, haciendo énfasis en la carta de despido, el contrato de trabajo, las actas de diligencias de descargos rendidos por el actor y su interrogatorio de parte, y los testimonios de Luz Estela López Ayala, Wilson José Hoyos Castaño, Jairo Enrique Mateo Vargas y Julián Felipe Álvarez, pruebas en las que soportó su decisión y que no fueron atacadas por la censura, tendiendo el deber de hacerlo, por cuanto le correspondía a fin de derruir el juicio fáctico del ad quem atacarlas todas, sean calificadas o no, porque de no hacerlo, como en efecto ocurrió, la decisión queda soportada en lo que el Tribunal extrajo de ellas, cuando concluyó, que el despido devino de forma justificada y no se configuró con ello los presupuestos a que alude el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para despachar favorablemente la pretensión del reintegro.
Radicación n.° 72423 22 SCLAJPT-10 V.00 Por lo expuesto, conserva la sentencia impugnada, la doble presunción de acierto y legalidad con que viene precedida. Respecto del deber del recurrente de controvertir todos los medios de convicción que soportan la decisión, la Sala en sentencia CSJ SL, rad. 42332, 1° de ag. 2012, expuso: […] conforme a las reglas que rigen la casación laboral, cuando un cargo está fundado en errores de hecho debe el impugnante controvertir cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues al omitir atacar alguna o varias de ellas da lugar a que la sentencia permanezca inalterable por mantener inmodificables los supuestos fácticos a que se refieren las pruebas dejadas de impugnar.
Por lo expuesto, el cargo no sale avante. Sin costas en casación por no haber réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Séptima de Decisión Laboral, el dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO SILVA ORTEGA contra TRANSMASIVO SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72423 23 SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ