Micelio
SL5043-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 314 de 1994Decreto 546 de 1971Decreto 575 de 2013Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5043-2020 Radicación n.° 80254 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, contra las sentencias emitidas el 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y el 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE en contra de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita que se revoquen las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 2 Primero Laboral del Circuito de Armenia, y el 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en tanto dispusieron el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Jairo Gallego Uribe, en una cuantía que excede la debida de acuerdo con la ley, en la medida en que no respetaron el tope de 20 salarios mínimos previsto en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, que desarrolló el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y que era la norma vigente para la fecha de la causación del derecho.

Como consecuencia, dicha institución solicita que se disponga el ajuste de la pensión de jubilación al tope de 20 salarios mínimos y se condene al señor Carlos Jairo Gallego Uribe a reintegrar los dineros indebidamente recibidos como fruto del cumplimiento de las citadas providencias judiciales. Para fundamentar sus súplicas, en esencia, el apoderado de la UGPP manifestó lo siguiente: que la extinta Cajanal le reconoció al señor Carlos Jairo Gallego Uribe una pensión de vejez, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de mayo de 2002 y en cuantía inicial de $3.515.500.oo; que, posteriormente, en cumplimiento de una decisión de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dicha institución reliquidó la prestación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, pero ajustándola al tope de 20 salarios mínimos, por lo que su cuantía quedó fijada en $6.180.000.oo, efectiva a partir del Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 3 29 de noviembre de 2002; que a través de las decisiones judiciales cuya revisión se solicita, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia ordenó un nuevo ajuste de la pensión «[…] sin limitar a 20 salarios mínimos legales mensuales la cuantía de la mesada liquidada […]», determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; y que dichas providencias se encuentran actualmente ejecutoriadas.

Por otra parte, advirtió que, por medio de otras decisiones emanadas del Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado, al pensionado le fue reconocido el derecho a obtener una bonificación por compensación, con todas sus consecuencias jurídicas, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 610 y 1239 de 1998, lo que obligó a que Cajanal, a través de la Resolución 030797 del 9 de julio de 2013, dispusiera un nuevo ajuste de la pensión de jubilación y elevara la cuantía a la suma de $9.358.145.oo, efectiva a partir del 1 de mayo de 2002 y con efectos fiscales a partir del 1 de mayo de 2010.

Arguyó que el señor Carlos Jairo Gallego Uribe es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por dicha vía, tenía derecho a que se le respetaran las condiciones de edad, tiempo y monto previstas en el Decreto 546 de 1971, pero la forma de liquidación de la pensión se debía sujetar a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al ingreso base de liquidación, los factores salariales Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 4 aplicables y el tope máximo previsto en el Decreto 314 de 1994, que fue desconocido en las decisiones judiciales cuya revisión se pide y al que se contrae la presente acción. Explica que los topes máximos aplicables a las pensiones provienen de disposiciones como la Ley 4 de 1976, la Ley 71 de 1988, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, que estuvo vigente hasta el 29 de enero de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, y que es el llamado a restringir el monto de la pensión acá discutida.

Añade, en este punto, que ninguna de las referidas disposiciones estableció excepciones en su aplicación, que tampoco consagra el Decreto 546 de 1971, concretamente en el régimen pensional de la rama judicial. Destaca también que los servidores de la rama judicial fueron incorporados al sistema general de pensiones, dentro del cual no puede haber pensiones superiores al tope de 20 o 25 salarios mínimos, según sea el caso, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y, en dicha medida, reitera que las decisiones judiciales materia de revisión ordenaron el reconocimiento de un derecho en una cuantía que excede lo debido legalmente y, con ello, afectaron el erario sin justificación. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN A través de auto del 26 de julio de 2018 - CSJ AL3195- 2018 -, la Sala admitió la acción de revisión y dispuso la Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 5 notificación del señor Carlos Jairo Gallego Uribe, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Posteriormente, a través del auto CSJ AL1971-2020, la Corte advirtió que se había realizado la notificación a un abogado que no contaba con poder que lo autorizara para ello, por lo que insistió en la notificación del señor Carlos Jairo Gallego Uribe, lo que se logró en los términos del Decreto 806 de 2020, según informe de la Secretaría de la Sala del 6 de octubre de 2020.

El señor Carlos Jairo Gallego Uribe, quien ostenta la calidad de abogado, presentó escrito de oposición en el que expresó que le había prestado sus servicios a la rama judicial durante más de 18 años y era beneficiario del Decreto 546 de 1971, norma que le debía ser aplicada sin referencia a otras disposiciones extrañas, como las del Decreto 314 de 1994.

Pidió también que se tuviera en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al respeto de los derechos adquiridos, así como el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que siempre ha obrado de buena fe. Añadió, por último, que el tema abordado por la UGPP en esta acción ya había sido materia de una acción de tutela resuelta de manera negativa.

Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 6 III. CONSIDERACIONES Como primera medida, la Corte considera oportuno reiterar las consideraciones sentadas en el auto CSJ AL3195- 2018, en cuanto a que, en este preciso asunto, la UGPP tiene plena legitimación para el ejercicio de la acción de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013.

Asimismo, que la acción fue presentada dentro del término consagrado legalmente, en la medida en que se dirige contra decisiones emitidas en el interior de un proceso ordinario laboral seguido en contra de la extinta Cajanal, en concordancia con lo dispuesto perentoriamente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. También es pertinente aclarar que no le asiste razón al opositor al sugerir que no es posible emitir una decisión de fondo frente a la acción de revisión, en la medida en que ya se surtió una acción de tutela que involucró a las mismas partes, pues si bien es cierto que la UGPP acudió a esa acción constitucional, no puede perderse de vista que los dos instrumentos procesales tienen naturaleza y propósitos diferentes, además de que, en todo caso, la acción de tutela terminó con una decisión que declaró su improcedencia, en virtud de la violación de los principios de inmediatez y subsidiariedad, este último centrado en la obligación de utilizar los recursos al alcance de la entidad, como el que aquí se analiza.

(Cuaderno 1, f.º 327 a 333). Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 7 Así las cosas, están dadas todas las condiciones para emitir una decisión de fondo sobre la acción de revisión, a lo que procede la Corte en los siguientes términos. Esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invoca la entidad recurrente, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

(CSJ12910-2017, CSJ SL351- 2018, CSJ SL078-2019 y CSJ SL2813-2020, entre muchas otras). Entre las causales por las que se puede revisar, entre otras, una sentencia judicial, está el hecho de que «[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» (Literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003).

Le corresponde entonces a la Corte determinar si las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de noviembre de 2006 y el 4 de mayo de 2007, respectivamente, ordenaron el reconocimiento de la pensión en una cuantía Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 8 que excede la debida legalmente, por las precisas razones expresadas por la entidad accionante, en cuanto a la superación de los topes máximos establecidos por el legislador.

Para tales fines, la Corte se referirá a: i) la situación pensional del señor Carlos Jairo Gallego Uribe, con todas las modificaciones que ha sufrido; ii) el contenido específico de las sentencias cuya revisión se suplica; iii) la verificación de la causal de revisión alegada y, con ello, la procedencia de aplicar topes máximos a la pensión de jubilación analizada; y iv) de ser necesario, cuál es el tope pensional que gobierna la situación. 1.

La situación pensional del señor Carlos Gallego. La pensión de jubilación que actualmente devenga el señor Carlos Jairo Gallego Uribe se ha visto enfrentada a una serie de vicisitudes, que pueden resumirse de la siguiente manera: 1.1. En primer lugar, a través de la Resolución n.º 32514 del 26 de noviembre de 2002, la extinta Cajanal reconoció al mencionado servidor una pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de mayo de 2002, en cuantía inicial de $3.515.000, efectiva a partir de la fecha en la que se acreditara el retiro del servicio, lo que se dio el 29 de noviembre de 2002 (f.º 77, cuaderno 1).

Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 9 1.2. Posteriormente, a través de la Resolución no. 28198 del 10 de diciembre de 2004, Cajanal le dio cumplimiento a un fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que ordenaba liquidar la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiera devengado en el último año de servicio, conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, lo que generó la elevación de la cuantía a la suma de $6.180.000, en la medida en que, por decisión de la propia entidad, «[…] de acuerdo con el Decreto 314/94, artículo 1º, inciso 1º, se debe ajustar el valor de la pensión a la suma equivalente a 20 salarios mínimos […]» 1.3.

El pensionado inició un proceso ordinario laboral en contra de Cajanal, que terminó con la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 28 de noviembre de 2006, en la que declaró que debió ser pensionado «[…] sin limitar a 20 salarios mínimos legales mensuales la cuantía de la mesada liquidada.» y ordenó el reajuste de la prestación a la suma de $6.565.320.38.

Esta decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007. En cumplimiento de estas decisiones, la extinta Cajanal, a través de la Resolución nº. 001401 del 9 de junio de 2008, elevó la cuantía de la prestación a la suma de $6.565.320.28, «[…] efectiva a partir del 29 de noviembre de 2002, fecha de retiro del servicio oficial, pero con efectos fiscales a partir del 01 de diciembre de 2006.» Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 10 1.4.

Por medio de la Resolución n.º RDP030797 del 9 de julio de 2013, la UGPP dispuso un nuevo ajuste de la pensión del señor Carlos Jairo Gallego Uribe, a la suma de $9.358.145.oo, «[…] efectiva a partir del 1 de mayo de 2002, con efectos fiscales a partir del 09 de abril de 2010 por prescripción trienal.» En esta oportunidad, el motivo de la reliquidación fue el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación por compensación, otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de febrero de 2005, confirmada por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2010. 1.5.

Por medio de resoluciones n.º RDP 0006645 del 18 de febrero de 2015, RDP 015592 del 22 de abril de 2015 y RDP 019954 del 21 de mayo de 2015, la UGPP negó la posibilidad de realizar nuevos ajustes sobre la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que se habían seguido los lineamientos del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que es el que aquí se revisa, además de que también se habían atendido las directrices dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. 2.

Las sentencias cuya revisión se pide. Dentro del anterior panorama, que refleja las particularidades de la pensión de jubilación del señor Carlos Jairo Gallego Uribe, la UGPP se centra en las sentencias Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 11 emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de noviembre de 2006 y el 4 de mayo de 2007, respectivamente, y discute concretamente la decisión de no aplicar a la prestación el tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 314 de 1994.

Pide única y específicamente la UGPP que, por este mecanismo extraordinario, luego de que se disponga la revocatoria de las decisiones judiciales en mención: DECLARAR que al señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE, no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se reliquide superando el tope pensional de 20 Salarios Minimos (sic) Mensuales Legales Vigentes establecido en el articulo (sic) 2 del Decreto 314 de 1994 que desarrolló el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la fecha de consolidación del derecho pensional y retiro del servicio.

Condenar al señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE, a reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, los valores cancelados que son superiores 20 Salarios Minimos (sic) Mensuales Legales Vigentes, por concepto de la reliquidación de su pensión de vejez, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sala Civil – Familia Laboral en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, la cual ordenó reliquidar la prestación económica sin aplicar topes pensionales.

Ahora bien, concretamente en torno a este punto de los topes pensionales, en esencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia estimó que el señor Carlos Jairo Gallego Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 12 Uribe era beneficiario del régimen especial de pensiones contemplado en el Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haber prestado sus servicios a la rama judicial durante más de 10 años.

Asimismo, advirtió que ese régimen especial no había sido modificado por normatividades posteriores, además de que la entidad administradora de pensiones había errado al aplicar el Decreto 314 de 1994, sin tener en cuenta que «[…] por tratarse del régimen especial vigente para los servidores de la Rama Jurisdiccional del Estado, no podía aplicar tal limitación, pues como ya se dijo, el contenido del Decreto 546 de 1971 permanece incólume.» Como ya se había mencionado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la anterior determinación y reiteró que no era posible afirmar que la Ley 100 de 1993 hubiera acabado con el régimen especial del Decreto 546 de 1971, «[…] pues este aún se encuentra incólume.» En virtud de lo anterior, en resumen, para las autoridades judiciales mencionadas el Decreto 546 de 1971 permaneció vigente e inalterado, incluso con la expedición de la Ley 100 de 1993, y, debido a su carácter especial, no era posible aplicarle limitaciones propias de otras normas, como las referidas a los topes máximos pensionales.

Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 13 3. Verificación de la causal de revisión del literal b) de la Ley 797 de 2003. Descritas en los anteriores términos las decisiones judiciales que se revisan, para la Sala está plenamente configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que reivindica la UGPP en el presente trámite extraordinario, pues dichas providencias efectivamente ordenaron el pago de una prestación periódica en una cuantía que excede lo debido.

En efecto, lo primero que se debe tener en cuenta es que el señor Carlos Jairo Gallego Uribe es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa vía, resultó acreedor de la pensión especial contemplada en el Decreto 546 de 1971, adquirida, según las resoluciones emitidas por la extinta Cajanal, a partir del 1 de mayo de 2002.

Así las cosas, tratándose de un beneficiario del régimen de transición, no era correcto afirmar de manera pura y simple, como lo sostuvieron las autoridades judiciales atrás mencionadas, que el Decreto 546 de 1971 había permanecido incólume. Contrario a ello, como lo ha explicado ampliamente esta sala de la Corte en su jurisprudencia, la Ley 100 de 1993 conllevó una superación de los diversos regímenes pensionales hasta ese momento existentes, entre ellos el contenido en el referido Decreto 546 de 1971, con el Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 14 propósito de lograr la unificación y racionalización del sistema pensional.

Además, con la finalidad de resguardar las expectativas de algunos afiliados, la Ley 100 de 1993 previó el respeto provisional de las normas especiales hasta ese momento vigentes, a través del régimen de transición, pero exclusivamente en lo relativo a la edad, tiempo y monto de la prestación. En lo demás, como lo ha sostenido invariablemente la Corte, a estos pensionados por el régimen de transición les eran aplicables las disposiciones generales del sistema general de pensiones.

(Ver sentencias CSJ SL15825-2014, CSJ SL15828-2014, CSJ SL6004-2017, CSJ SL078-2019, CSJ SL1404-2020, CSJ SL2813-2020 y CSJ SL2982-2020, entre muchas otras). Por ejemplo, en las sentencias CSJ SL16516-2016 y CSJ SL6004-2017 la Corte enseñó al respecto: Con la expedición de la Ley 100 de 1993, que introdujo el sistema de seguridad social integral, desaparecieron los regímenes especiales, entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, salvo para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema pensional, es decir al 1º de abril de 1994, venían vinculados a tales sistemas, y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición, esto es, tener 35 años de edad si eran mujeres o 40 en el caso de los hombres -que es la situación del aquí demandante- o 15 o más años de servicios cotizados, pues para esos grupos se les respetó el sistema anterior, conservando la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Del mismo modo, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, dispuso que se respetarán todos los derechos adquiridos, y estipuló perentoriamente que «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados …».

Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 15 Lo que significa, que con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y con antelación al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantiene y es dable aplicar un régimen especial, siempre y cuando la persona haya conservado la transición pensional. Por ello, se repite, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad no les era dable afirmar que, para el caso el señor Carlos Gallego, el Decreto 546 de 1971 se aplicaba de manera pura y simple, sin tener en cuenta las condiciones del régimen de transición y sin advertir que, por esa vía, solo le era aplicable del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto de la prestación. Ahora bien, la Corte ha aclarado que dentro del concepto de monto no puede entender incluido el del tope máximo de las pensiones legales, de manera que este aspecto «[…] está diferido a las disposiciones vigentes al momento en que aquel cumple los requisitos de acceso a la prestación.» (CSJ SL19453-2017).

Es decir que, en cuanto al tope pensional se refiere, deben aplicarse las disposiciones vigentes para el momento en el que la prestación se causa y no las que hubieran regido en el pasado. (Al respecto pueden verse, entre muchas otras, las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2009, rad. 33536; CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 36304;

CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40944; SL10625-2014; y CSJ SL6154-2015). Más concretamente, la Corte ha adoctrinado que el tope máximo de pensión previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 314 de 1994, se Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 16 aplica a todas las pensiones legales causadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 – ello en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 – y hasta antes de que entrara en vigencia el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005.

En la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, que ha sido reiterada en muchas otras como las CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40944; CSJ SL10625-2014; y CSJ SL19453-2017, se dijo al respecto: En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.

Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley”. Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 17 invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.

Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.

Y finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.

Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.

Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.

Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 18 En esa medida, como el señor Carlos Jairo Gallego Uribe cumplió los requisitos para adquirir la pensión el 1 de mayo de 2002, según las diferentes resoluciones emitidas por la extinta Cajanal y la UGPP, le era aplicable el tope previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 314 de 1994, como se reclama en el escrito de la acción de revisión. Ahora bien, para la Sala no es admisible el argumento atinente a que el Decreto 546 de 1971 no contempló algún tope máximo sobre la cuantía de las pensiones y que, por esa razón, una limitación de esa naturaleza no existe.

Para tales efectos, resulta preciso advertir que esta corporación, en el desarrollo de su jurisprudencia, siempre ha concebido que los topes pensionales hacen parte de una amplia gama de instrumentos tendientes a desarrollar principios transversales de la seguridad social como el de solidaridad, universalidad y eficiencia (CSJ SL19453-2017), además de que contribuyen de manera determinante a lograr un sistema pensional sostenible, con mayores márgenes de cobertura y más equitativo entre generaciones y grupos poblacionales con condiciones socioeconómicas diferentes.

Por ello, por principio, la Corte ha partido de la base de que los topes pensionales se aplican a toda clase de pensiones legales, pues desarrollan ampliamente los postulados cardinales del sistema de seguridad social integral. Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 19 De otro lado, como se dijo en líneas anteriores, en este preciso escenario el Decreto 546 de 1971 solo se mantiene vigente por el régimen de transición y, en ese sentido, solo conserva sus beneficios en lo que a edad, tiempo y monto de la pensión se refiere, de manera que difiere las demás condiciones, entre las que debe contarse el tope máximo, a las reglas del sistema general de pensiones.

Esa es la posición que, entre otras cosas, como lo advierte la accionante, ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias como las C-089 de 1997, C-157 de 1997 y C- 258 de 2013, última de las cuales en la que señaló: Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1993. La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública.

Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.

Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope.

En iguales condiciones, recientemente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 20 sentencia del 12 de junio de 2020, rad. 76001-23-31-000- 2011-00631-01(4225-15), dio respuesta al mismo problema jurídico acá analizado y determinó que los topes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994 sí resultaban aplicables a los servidores de la rama judicial pensionados conforme al Decreto 546 de 1971, por la vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En dicha decisión se explicó ampliamente lo siguiente: Lo primero que ha de anotarse es que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya había normas que fijaban umbrales máximos para el reconocimiento y pago de mesadas, dentro de las que se encontraban (i) la Ley 4ª de 1976, cuyo artículo 2º previó que «Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior […] no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario»; y (ii) la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 (reglamentario de aquella), que impusieron un nuevo límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) [artículos 21 y 32, en su orden].

Luego, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que «Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor». En atención a lo expuesto en precedencia, el presidente de la República expidió el Decreto 314 de 4 de febrero de 1994, «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones», en el que dispuso que «[…] el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales» (artículo 2º).

Posteriormente, con la Ley 797 de 2003, el legislador modificó el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que «El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 21 mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales».

A través del Acto legislativo 1 de 2005, se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 smlmv, así: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. […] Según la Corte Constitucional, resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado, pues aquellos «[…] que ha consagrado el legislador […] a lo largo de los últimos años, son medidas que, precisamente, toman en consideración fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio público eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes».

Por otra parte, cabe recordar que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue, entre otros, unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el propósito de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 22 momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Precisamente, uno de los sistemas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993 es el establecido para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971, que preceptuó: Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Empero, esa normativa no fijó límite máximo a los montos de las pensiones reconocidas en virtud del descrito régimen especial pensional; sin embargo, tal omisión no es óbice para sustraerse de aplicar los precitados umbrales pensionales, en la medida en que, conforme lo expuso la Corte Constitucional en fallos C-258 de 2013 y T-360 de 2018, estos «[…] son un límite existente desde antes de la expedición el [sic] Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública”, con el fin último de “limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993”», de manera que deviene «[…] desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope”».

Sobre el particular, la referida Corporación, en sentencia T-73 de 2019, dijo: 112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener su derecho a la pensión con fundamento en los requisitos de la norma anterior. Con todo, si bien en el artículo 36 de la citada disposición se previó una Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 23 transición para garantizar únicamente los aspectos del régimen especial relacionados con la edad, monto - entendido como tasa de remplazo- y número de semanas o tiempo de servicio, también se implementaron unos nuevos requisitos para el derecho a la pensión aplicables a toda la población. 113.

En esa medida, aspectos diferentes a los anteriormente señalados no se ampararon con la transición. De ello resulta claro que el tope pensional no fue un aspecto cobijado por la transición, pues la Ley 100 de 1993 y normas concordantes establecieron límites sobre la materia. […] 122. En ese sentido, el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial sistemáticamente ha establecido que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual tiene alcance respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 […]. 123.

En línea con lo anterior, resulta regresivo y, además contrario al marco jurídico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en virtud de regímenes especiales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio Público, carecen de límites […]. En suma, desde 1976 la legislación nacional ha fijado valores máximos para el pago de mesadas pensionales, prescripciones que resultan aplicables a los regímenes especiales.

Por tanto, a las pensiones les son aplicables los topes consignados en las normas vigentes al momento de su causación, sin que sea dable oponerse a ellos so pretexto de que los regímenes especiales que los cobijan no los prevean o autoricen expresamente. […] En el presente caso, la accionada alega en su recurso que el a quo, al acceder a las pretensiones de la demanda, no tuvo en cuenta que el Decreto 546 de 1971 «[…] en ninguna parte establece la excepción de no limitar [la] cuantía […]» de las mesadas.

Sobre el particular, ha de advertirse, en primer lugar, que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (58) y 15 de servicios, en consecuencia, su pensión de jubilación se le reconoció en atención al régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6, para los funcionarios y empleados Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 24 de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

Ahora bien, como se expuso en las consideraciones, el régimen especial que cobija al accionante ciertamente no contiene previsión alguna sobre umbrales máximos aplicables a sus mesadas, por lo que ese aspecto debe ser consultado en las normas del régimen general vigente para la fecha en que se hizo efectivo el derecho, es decir, el 9 de octubre de 2000 (retiro definitivo del servicio), en consonancia con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencias C-155 de 1997 y C-258 de 2013.

De tal manera que el tope pensional máximo para el accionante debía ser consultado en el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 314 de 1994, que lo fijaban en 20 smlmv, como lo hizo la extinguida Cajanal, aspecto que, valga decir, no fue objeto de discusión en el proceso judicial que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación, que dio lugar a la Resolución 1200 de 16 de mayo de 2008.

Como conclusión, en este caso resulta plenamente fundada la causal de revisión propuesta por la UGPP, en la medida en que las sentencias revisadas ordenaron el reconocimiento de una pensión en una suma que excede la debida legalmente y: i) no tuvieron en cuenta que el Decreto 546 de 1971, en el escenario del régimen de transición, solo se aplica en cuanto a edad, tiempo y monto; ii) por ello, le resultan aplicables las demás condiciones del sistema general de pensiones, entre otras, la de los topes pensionales; y, iii) por la fecha de causación de la prestación, específicamente resulta aplicable el tope máximo de 20 salarios mínimos previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 314 de 1994, como lo había determinado la extinta Cajanal en la Resolución no. 28198 del 10 de diciembre de 2004.

Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 25 Estas conclusiones no aparejan, en manera alguna, el desconocimiento de un derecho adquirido, en la medida en que, en función de lo expuesto en líneas anteriores, la pensión de jubilación del señor Carlos Jairo Gallego Uribe estuvo sometida, desde su mismo nacimiento, al tope máximo de pensión previsto en el Decreto 314 de 1994.

Por lo expuesto, se dispondrá la revocatoria de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de noviembre de 2006 y el 4 de mayo de 2007, respectivamente. En reemplazo de dichas determinaciones, siguiendo las precisas pretensiones planteadas en la acción de revisión, se absolverá a la extinta Cajanal, hoy representada por la UGPP, de la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Jairo Gallego Uribe en una suma superior al tope de 20 salarios mínimos contemplado en el Decreto 314 de 1994 y, en su lugar, se declarará que la citada prestación debe sujetarse a este límite.

La UGPP deberá realizar los reajustes sobre la pensión que se deriven de la presente decisión. Finalmente, se negará la pretensión de ordenar al pensionado la devolución de los dineros recibidos como consecuencia de las decisiones judiciales que se revocan, Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 26 toda vez que no es posible imputarle una conducta desprovista de la buena fe.

(Ver CSJ SL3276-2018, CSJ SL2982-2020, entre muchas otras). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la forma alegada por la UGPP.

SEGUNDO. Invalidar las sentencias emitidas el 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y el 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE en contra de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -.

TERCERO. En sustitución de las referidas decisiones, se absuelve a la extinta Cajanal, hoy representada por la UGPP, de la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Jairo Gallego Uribe en una suma superior Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 27 al tope de 20 salarios mínimos contemplado en el Decreto 314 de 1994 y, en su lugar, se declara que la citada prestación debe sujetarse a este límite.

CUARTO. Negar el reintegro de las sumas canceladas en exceso al pensionado, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO. En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Por la Secretaría de la Sala, archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 28 Radicación n.° 80254 SCLAJPT-09 V.00 29 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Revisión Radicación n.° 80254 Referencia: La revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP – contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra la sentencia emitida 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que el señor Carlos Jairo Gallego Uribe inició contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-.

EXP. 80254 Salvamento de Voto 2 Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, salvo el voto, para lo cual basta reiterar los argumentos expuestos frente a la providencia AL3195-2018, emitida dentro de este mismo trámite, en la que sostuve: Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la L. 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, que ocupa nuestro estudio.

Al efecto, el término para adelantar la presente acción, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la L. 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 30 de mayo de 2007, como se desprende de la constancia secretarial visible a folios 185; por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 29 de mayo de 2012.

En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, por cuanto fue instaurada el 20 de marzo de 2018, sin que sea de recibo, como lo interpreta mayoritariamente la Sala, acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal – 12 de junio de EXP. 80254 Salvamento de Voto 3 2013, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado