Radicación n.° 67860 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5043-2019 Radicación n.° 67860 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DANIEL JÁCOME ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauro a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y a la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES DANIEL JÁCOME ROMERO, llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de enero de 1992 y el 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora; que el vínculo culminó en razón al cambio de patrono, que operó sobre la totalidad de los bienes de EDASABA ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP; que para esta fecha, aún no se habían solucionado las diferencias existentes entre la empresa y el sindicato SINTRAEMSDES, pese a la convocatoria de un Tribunal de arbitramento; que se encontraba amparado por fuero circunstancial; que, a partir del 4 de octubre de ese mismo año, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, asumió las labores que venía ejecutando EDASABA ESP; que se desempeñó como plomero I; que a la terminación del contrato, no le fueron canceladas las prestaciones a las que tiene derecho.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocerle salarios, primas, cesantías, intereses a las mismas, calzado y vestido de labor; indemnizaciones por retardo en el pago de prestaciones sociales, por despido injusto y las costas. Relató, que laboró al servicio de EDASABA ESP, entre el 7 de enero de 1992 y el 19 de octubre de 2005; que inicialmente se desempeñó como plomero y, posteriormente, mediante Resolución n.° 0023 del 8 de enero de 1998, fue ascendido al cargo de plomero I; que devengó como salario promedio mensual, para la fecha de terminación contractual « $1.265.774 »; que por el Acuerdo n.° 020 del 21 de octubre de 2004, se le otorgaron facultades al alcalde del Municipio de Barrancabermeja, para efectuar la liquidación de la EDASABA ESP; que el sindicato al cual se encontraba afiliado, interpuso acción de simple nulidad contra dicho acto administrativo; que mediante el Decreto municipal n.° 198 de 2005, se ordenó la supresión y liquidación de la empresa; que por Escritura Pública n.° 1724 de 2005, se constituyó la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, siendo designado como gerente quien ocupaba el mismo cargo en EDASABA ESP, lo cual demuestra la continuidad de la relación entre quien dirigió la empresa liquidada y quien asumió la dirección de la nueva; que el 4 de octubre de 2005, fueron clausuradas y militarizadas las instalaciones de la empresa y a los operarios y funcionarios que se encontraban laborando, se les desalojó violentamente.
Agregó que, en la última fecha, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP asumió las labores que venía desarrollando la empresa liquidada, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinaria, herramientas, equipos de cómputo y comunicaciones y enseres, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios, utilizando, además, el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y software; que también realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario sobre la de EDASABA ESP, lo cual evidencia que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que la empresa en proceso liquidatorio, le informó la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que para el momento del despido, se encontraba convocado un Tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre el sindicato y EDASABA ESP, al cual se encontraba afiliado; que su cargo al momento de producirse el despido no fue suprimido dentro del organigrama de la nueva empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP; que para entonces, estaba amparado por «fuero sindical circunstancial», por el pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003.
Señaló, que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador; que pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación, la misma se continuó aplicando en aspectos tales como: « jornada laboral, atención a dirigente sindical, pasajes y viáticos, cuota sindical, servicio médico para trabajador oficial, prima de vivienda, prima de transporte, auxilio de alimentación, Cooperativa COOMTRASAN »; que a la fecha no le han sido cancelados, salarios ni prestaciones sociales, ni la indemnización por despido injusto (f.° 2 a 23 del cuaderno principal, subsanada a f.° 154, ibídem ).
EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, el salario devengado por el actor, así como la expedición del decreto, mediante el cual se le otorgaron facultades al Alcalde de Barrancabermeja para liquidarla.
Explicó que la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal; que el cargo que desempeñaba el demandante, fue suprimido por la liquidación de la entidad; que los bienes a los que se hace referencia, no eran propiedad de la empresa, sino del municipio de Barrancabermeja, los cuales, por medio de un convenio interadministrativo, fueron cedidos a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. EPS; que lo referente a la afiliación al sindicato y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, son hechos que deben ser probados; que no se ha presentado ninguna sustitución patronal, ya que se trata de dos entidades totalmente diferentes; que para la fecha en que se terminó el contrato, al accionante se le cancelaron todas las acreencias laborales.
Propuso como excepciones las de indebida acumulación de pretensiones y prescripción (f.° 165 a 178, ib ). AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, también se opuso a las súplicas y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle donde desarrolló el actor la presunta relación laboral que alega haber tenido con EDASABA ESP; aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de aquella y la designación del gerente liquidador; que no es cierto que haya operado ningún cambio de patrono sobre los bienes, instalaciones y servicios prestados por esta; que actualmente existe un nuevo contrato de condiciones uniformes, suscrito entre esa sociedad y sus usuarios, que rige las relaciones contractuales de venta del servicio público para la ciudad de Barrancabermeja; que en la estructura de los cargos existentes, no figura el del accionante, el cual fue suprimido por la empresa EDASABA ESP; que este no ha prestado sus servicios mediante contrato de trabajo para ella; que los hechos relacionados con la convención colectiva de trabajo y la empresa liquidada, son ajenos e irrelevantes, por tratarse de una persona jurídica diferente, pues no hubo una sustitución patronal, por lo que no puede ser condenada a ninguno de los pagos pretendidos en la demanda.
Formuló como excepción de fondo, la de inexistencia de la obligación (f.° 252 a 261, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, el 14 de diciembre de 2012, declaró que entre el demandante y EDASABA ESP, se ejecutó un contrato de trabajo, desde el 7 de enero de 1992 hasta el 19 de octubre de 2005, cuando terminó por causa legal; absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 913 a 932, ib ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2013, confirmó la de primera instancia e impuso costas. Consideró, en relación con la sustitución patronal, que en el caso « no existe o no se demuestra » la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador DANIEL JÁCOME ROMERO, « por lo que […] no puede hablarse de la sustitución patronal, […] en forma más concreta, […] ni siquiera de patrono, pues éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente ».
Indicó, en relación con la procedencia del fuero circunstancial que, de conformidad con las pruebas relacionadas por el recurrente, que en su sentir fueron omitidas por el Juez de primer grado, que la culminación del vínculo, […] se produjo como consecuencia de una causal legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como es la liquidación definitiva de la patronal, prevista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, por virtud de una orden dispuesta por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, por las razones que expuso en el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, hecho que constituye y concreta que tal disposición no se efectuó por mera liberalidad o arbitrio de la entidad empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego, que se gestaba en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, lo cual pretende hacer ver con aducir la citada figura jurídica. […] así las cosas, aun cuando el trabador fue despedido estando amparado por el fuero circunstancial, […] dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes; pues pese al estimar la alzada que se habría edificado un despido injusto, por no atender una causa imputable al trabajador, lo que efectivamente en consecuencia generó el pago de la respectiva indemnización, no contrarió las estipulaciones del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como lo concibe la jurisprudencia, de ahí que la decisión de […] EDASABA S. A. ESP, no vulneró los derechos del trabajador en relación con el amparo foral alegado (f.° 968 a 983, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y lo admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia (sic), incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar » (f.° 6 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de diciembre de 2005: artículos 1°, 14, 15, 17, 59 numeral 8°, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8° numeral 2° de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98), artículos 5° y 10° del Decreto 1373 de 1966, artículo 6°, 10° del Código Civil, artículos 4°, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8° del Protocolo del San Salvador.
Expone, que no discute los extremos de la relación laboral con EDASABA ESP, como tampoco, que fue despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo propiciado por el sindicato SINTRAEMSDES, frente a EDASABA ESP y que se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento del despido; que pese a los hechos que se tuvieron como ciertos, se le negó el reintegro o indemnización, bajo el supuesto de la vigencia del Decreto Municipal n.° 198 de 2005, sin considerar la exigibilidad de derechos de naturaleza constitucional y convencional.
Critica al Tribunal, por no haber aplicado las normas nacionales, convencionales e internacionales que denuncia en la proposición jurídica, pese a que estaba amparado en ellas; así mismo, lo cuestiona por haber razonado que, […] no existe crítica puntual en el escrito de apelación a las conclusiones que arribó el Juez de instancia, sin embargo en la sustentación del recurso es claro en señalarse que está claramente probado que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del señor DANIEL JÁCOME ROMERO, se originaron en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba […] EDASABA ESP., y que pasaron desde su constitución […] 19 de septiembre […] de 2005, a ser utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, […].
Aduce, que « el fallador de primera y segunda instancia se equivoca (sic) flagrantemente en su decisión (sic), al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal »; que el « a quo (sic) no advierte, que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral »; que este tampoco se detuvo en ver que el 4 de octubre de 2005, se había consolidado la sustitución patronal, porque EDASABA ESP se había extinguido jurídicamente, razón por la que solo AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, como sustituta, era la única que válidamente podía dar por terminado su contrato de trabajo y, como no lo hizo, está obligada a reintegrarlo y a cancelarle las acreencias laborales a que haya lugar, desde que fue desvinculado.
Asegura, que el citado decreto municipal, se publicó el 3 de octubre de 2005, momento desde el cual AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, era la única entidad que prestaba el servicio de acueducto y saneamiento en la ciudad; que, por tanto, su despido se produjo cuando ya había operado la sustitución patronal, esto es, el 19 de octubre 2005; que « el fallador de primera y segunda instancia (sic) », inobservaron que, a la terminación del vínculo laboral, no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de EDASABA, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2005 en virtud del « Decreto 230 del 26 de octubre de 2005»; que « no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa […] en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo, tal como lo ordena al Decreto 198 de 2005».
Agrega, que el gerente liquidador tampoco presentó dentro del término que se le otorgó, el programa para la supresión de cargos, ni el listado de las vacantes a suprimir, o los que no eran necesarios para adelantar el proceso de liquidación; que « el fallador de primera y segunda instancia» obviaron el hecho de que no existía prueba que demostrara que al momento de la terminación del contrato, su cargo había sido suprimido; que el « a quo » no dio aplicación al artículo 10° (convencional), que prevé la figura de la sustitución patronal, por lo que la terminación de su contrato por EDASABA ESP, es nula de pleno derecho, pues carecía de la competencia y potestad para ello, por encontrarse suprimida y en estado de liquidación; que si el Tribunal hubiese observado la prueba documental obrante en el expediente, habría encontrado que la liquidación de EDASABA se produjo como una estrategia del municipio, de « liquidar una empresa y crear otra, para desarrollar el mismo objeto de la primera pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando de tiempo atrás».
Plantea, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba amparado por «fuero sindical circunstancial» en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que insiste en que es procedente su reintegro; que el Juez colegiado no advirtió que el Acuerdo Municipal n.° 20 de 2004 y el Decreto Municipal n.° 198 de 2005, contradicen el contenido de las normas del Código Sustantivo del Trabajo que invoca en el cargo, las cuales son de rango superior a ellos, aunado a que con dichos actos administrativos se vulneró la Ley 142 de 1994, que rige los procesos liquidatorios de las empresas de servicios públicos, y no fue aplicada al caso de EDASABA; que « el fallador de primera y segunda instancia no advirtió (sic)» que en el decreto municipal se incluyó una disposición que permitía la aplicación de la convención colectiva de trabajo, por lo que no era viable incluir reglas para la supresión de empleos, en la medida que pugna con la naturaleza de los acuerdos producto de la negociación colectiva, en la que no se incorporan cláusulas para eliminarlos, de modo que, en virtud del principio de favorabilidad, debió dar alcance preferente a las cláusulas convencionales sobre las decisiones de la autoridad municipal; que en tales condiciones, su contrato de trabajo terminó con base en una causa legal, pero sin justa causa comprobada, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458 (f.° 6 a 21, ibídem ).
VII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por destacar, que el acudiente en casación, al formular el cargo, pasa por alto, que la Sala ha orientado inveteradamente que este medio de impugnación es extraordinario, por cuanto su planteamiento debe someterse al rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales la jurisprudencia ha dicho, que no constituyen un culto a las ritualidades, sino que en ellas se concreta, en el trámite de la casación ante la Corte, el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 Constitucional que, de no cumplirse, conlleva a que este no pueda ser decidido de fondo, tal como quedó explicado en sentencia la CSJ SL4281-2017, entre otras.
Se precisa lo anterior, por cuanto el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, tal como pasa a explicarse: 1.- El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia solicita « REVOCAR íntegramente el fallo de primera y de segunda instancia […] », pasando por alto que, si como Tribunal de casación infirma el fallo recurrido, por sustracción de materia, le resultaría imposible revocarlo, por lo que su actuación en instancia siempre estará referida al fallo dictado por el Juzgado, en aquellos casos en que no se ha recurrido per saltum.
En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte ha orientado lo siguiente, en sentencias tales como la CSJ SL8546-2017: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
Aunque el censor afirma que dirige el ataque por la vía directa, que no admite discusiones de orden fáctico y probatorio, en el desarrollo del mismo termina planteando controversias de ese talante, como cuando cuestiona la forma como fue apreciado el recurso de apelación, la fecha en que se produjo la supresión de cargos de EDASABA, la carencia del prueba del acto administrativo del gerente de la empresa liquidada sobre dicha eliminación de empleos, la oportunidad en que éste solicitó esa medida y el listado de « vacantes a suprimir», la inexistencia de acreditación de la fecha de su despido así como de que su cargo haya desaparecido y la inaplicación del artículo 10 de la convención colectiva laboral.
En la sentencia CSJ SL739-2018, la Corte explicó lo siguiente sobre el anterior defecto de la acusación: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
Además, junto con estos indebidos cuestionamientos sobre hechos y probanzas, atendida la vía de ataque por la que optó (la de puro derecho), el recurrente, ahora sí de conformidad con esta, introduce argumentos de naturaleza estrictamente jurídica, como las relacionadas con la preponderancia de la normativa del Código Sustantivo del Trabajo, sobre los Acuerdos 20 de 2004 y el Decreto 198 de 2005 del Municipio de Barrancabermeja, el alcance del derecho a la negociación colectiva y la aplicación de la Ley 142 de 1994, sobre servicios públicos, cuando bien es sabido que no es factible, en un mismo ataque, formular argumentos relativos a hechos, su prueba y asuntos de estricto derecho, pues ello implica hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, no obstante que ambas son autónomas e independientes, además de excluyentes entre sí, por lo que deben ser alegadas en el marco de la causal primera de casación laboral, pero en cargos independientes.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 4.
En el único ataque, el impugnante cuestiona de manera indistinta, las decisiones proferidas, tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, sin que se concentre, exclusivamente, como debiera, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado, lo cual muestra desconocimiento de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, en el sentido que su finalidad es, principalmente, verificar la sujeción a la ley sustancial de la decisión de segunda instancia, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Lo dicho se advierte, cuando la censura expone argumentos tales como: […] el fallador de primera y segunda instancia se equivoca flagrantemente en su decisión (sic), al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal; […] el a quo no advierte, que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral; […] el fallador de primera y segunda instancia, inobservaron que a la terminación del vínculo laboral no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de EDASABA, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2005 en virtud del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005 […].
De esta deficiencia de la impugnación, en la sentencia CSJ SL15802-2017, la Corporación apuntó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 5.
Asimismo, encuentra la Sala que parte de la sustentación del recurso se estructura sobre una premisa falsa, cuando cuestiona al sentenciador de alzada por haber razonado que, « no existe crítica puntual en el escrito de apelación a las conclusiones que arribó el Juez de instancia », cuando lo cierto es que dicho argumento en ningún momento fue expuesto en la sentencia cuya legalidad se cuestiona, lo cual deja en evidencia que el recurrente no hizo un ataque certero a lo decidido por el Tribunal, pues le adjudica yerros en los que no pudo incurrir.
Al respecto, en sentencias tales como la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, la Corte ha manifestado: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Por el expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en casación, pues no hubo réplica VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró DANIEL JÁCOME ROMERO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.
Costas, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00