31_ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caaaelie Laboral Sala de Deaceleesdie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5042-2021 Radicación n.° 82961 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERIKA SAID ACEVEDO y PAOLA ANDREA OROZCO SERNA contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron las recurrentes contra FABRICATO S.A. Se reconoce personería para actuar en representación de la accionada, al abogado Juan Francisco Hernández Roa conforme al poder que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Erika Said Acevedo demandó a Fabricato S.A. a fin de que se le reintegrara al mismo cargo que tenía a la fecha del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82961 despido o a otro igual o de superior categoría; al pago a «título de indemnización, la suma equivalente a todos los salarios y prestaciones legales y extralegales junto con los demás factores que lo integran, incluyendo sus aumentos e incrementos, dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reintegro efectivo», al reajuste de las sumas adeudadas de acuerdo con el 'PC; al pago de una indemnización por violación a su derecho fundamental a la libertad sindical, que debía oscilar entre los 10 y los 50 SMLMV; al resarcimiento del daño moral por el acto de discriminación antisindical; y, a las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que ingresó a laborar al servicio de la demandada «desde principios del 2006»; a través de «falsas cooperativas de trabajo asociado», creadas por el empleador, que la ruptura se produjo el 30 de noviembre de 2014; que para ese momento se desempeñaba como analista 2 de calidad; que su último salario fue de $1'446.019 mensuales; que el sindicato Sinaltradihitexco presentó pliego de peticiones a la pasiva el 8 de febrero de 2011; que se afilió a dicha organización, el 27 de octubre de 2014 dado el desconocimiento de su calidad de trabajadora; y, que la accionada «le descontó la cuota de afiliación sindical a SINALTRADIHITEXTO- 2 quincena de noviembre de 2014».
Se duele que fue discriminada, despedida exactamente al mes y tres días de haber avisado a la empresa que le descontara la cuota de afiliación sindical. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82961 Narró que con ocasión del conflicto colectivo, se profirió un laudo arbitral el 28 de enero de 2013; que la decisión fue recurrida por la empresa ante esta Corte, la cual profirió fallo notificado por edicto del 22 de julio de 2014; que «una vez notificado se interpuso recurso de revisión»; que este último fue resuelto el 22 de julio de 2015; y, el 15 de octubre de 2015 fue enviado al Ministerio para su depósito (artículo 469 del CST).
Aseguró que el despido se realizó en el marco de una conducta sistemática de la empresa consistente en desvincular a trabajadores afiliados, con el propósito de debilitar el movimiento sindical; y que dichos actos fueron puestos en conocimientos de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que no solo fue despedida de manera injusta sino en vigencia de un conflicto iniciado con la presentación de un pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO del cual hacía parte desde antes del finiquito (f.° 1 a 9 cdno. 1).
Fabricato S.A. en su respuesta, se opuso a las pretensiones; ante los hechos, manifestó no constarle los relativos a la vinculación inicial con diferentes cooperativas ni la fecha de afiliación a la asociación sindical; admitió la presentación del pliego de peticiones por parte de Sinaltradihitexco, pero aclaró que el recurso de anulación contra el laudo arbitral fue propuesto por ambas partes y quedó ejecutoriado con la notificación de la decisión de la Corte Suprema por edicto del 22 de julio de 2014; que la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82961 decisión de terminación del contrato, obedeció a un proceso de reestructuración de la empresa por razones económicas.
Negó que se hubiese realizado el despido con ocasión de su vinculación a la organización de trabajadores o que hubiese efectuado algún acto de discriminación antisindical. Propuso las excepciones de inexistencia del fuero circunstancial; «presentación del recurso extraordinario de revisión no suspende la ejecutoria del laudo arbitral»; falta de causa o título para pedir; prescripción extintiva; improcedencia del reintegro; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; y, la de inexistencia de presupuestos para que procedan las indemnizaciones reclamadas (f.° 197 a 199, cdno. 1).
Mediante auto del 7 de octubre de 2016 (f.° 362 a 364), el Juzgado Laboral del Circuito de Bello dispuso la acumulación de los procesos con el de Paola Andrea Orozco Serna, quien elevó idénticas peticiones fundamentándolas en el hecho de haber estado vinculada con la demandada desde el 15 de abril de 2002, inicialmente a través de cooperativas de trabajo asociado y a partir del 14 de julio de 2011, como empleada directa; que fue despedida el 29 de septiembre de 2014; que dicho acto se suscitó 9 días después de su afiliación a la organización Sinaltradihitexco; que al momento del finiquito ocupaba el cargo de diseñadora de tejido plano; que su último salario fue de $1'320.000.
Replicó los hechos expuestos por la codemandante, con relación al inicio, desarrollo y término del conflicto colectivo SCLAJPT-10 V.00 4 33 Radicación n.° 82961 de trabajo entre la accionada y Sinaltradihitexco y la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta violación de los derechos de asociación sindical perpetrado por la empresa (f.° 1 a 9, cdno. 2).
La accionada dio respuesta en similares términos y propuso los mismos medios exceptivos que formuló con relación a las pretensiones y hechos de Erika Said Acevedo (f.° 185 a 187, cdno. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 1 de marzo de 2017 (f.° CD 369 a 372), absolvió a la accionada y condenó en costas a las accionantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de las demandantes, profirió sentencia el 9 de agosto de 2018 (f.° CD 383 a 384), en la que confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, aseguró que el debate se circunscribía a «determinar si para el momento en que acaeció la citada desvinculación de las ex trabajadoras gozaban estas aún de fuero circunstancial por no estar completamente finalizado el arreglo del conflicto colectivo entre el sindicato y la empresa».
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82961 Afirmó que no se discutía, «la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, el oficio desempeñado, el salario devengado, la condición de afiliado (sic) de las demandantes a la organización sindical Sinaltradihitexco, que esta presentó un pliego de peticiones en el año 2011 y que fueron despedidas».
Memoró el contenido de la protección foral establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y las consideraciones de las providencias CC C-201-2002 y CSJ SL 5 oct. 1998, rad. 11017, que enseñaban que dicha garantía se establecía con el fin de prevenir represalias del empleador, durante las etapas del conflicto colectivo. Señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 26 de febrero del 2014, vista de folio 207 a 249, «puso fin a la controversia suscitada con la expedición del laudo arbitral proferido el 28 de enero de 2013» (f.° 47 a 71), por lo que las pretensiones relativas de fuero circunstancial debían despacharse negativamente, ya que el despido de las actoras, llevado a cabo el 28 de septiembre y 30 de noviembre de 2014, respectivamente, se suscitó de manera ulterior a la decisión de la Corte.
Añadió, ( ) que dicha protección culmina una vez finiquita la negociación colectiva, bien con la firma del pacto o convención, es decir cuando se acuerde conjuntamente entre empleador y trabajador unas pautas de mejoramiento ( ); cuando quede en firme el correspondiente laudo como se evidencia ( ) en el presente asunto ( ) SCLAJPT-10 V.00 6 34 Radicación n.° 82961 Discurrió que de conformidad con lo expuesto en la providencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, el fuero circunstancial no se extendía de forma indefinida y reiteró que el finiquito del procedimiento colectivo tuvo lugar, ( ) con la expedición de la providencia que resolvió el recurso de anulación elevado por Fabricato y por la organización sindical, pues a partir de allí, quedan resueltas las diferencias que ambas partes presentaron ante un pliego de condiciones (sic) propuesto por la organización sindical.
Coligió que no podía confundirse la terminación del conflicto, con los trámites administrativos de registro y depósito del Laudo definitivo ante el Ministerio del Trabajo; que este último procedimiento, no tenía como efecto extender la garantía foral que para ese momento ya se había perdido. Citó a propósito la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225 y anotó que por las mismas razones, no tenían acogida los alegatos relativos al exhorto dirigido al Ministerio del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte, ( ) CASE totalmente la sentencia impugnada. Y una vez constituida en tribunal de instancia, REVOQUE la del a-quo en cuanto absolvió totalmente a la demandada de las pretensiones, acogiendo en su lugar la totalidad de las mismas.
Proveerá sobre costas en las instancias SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82961 Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, dada la uniformidad en los argumentos en los que se fundamentan, las normas acusadas y el objetivo perseguido, se analizan de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo presentan al siguiente tenor, ( ) acuso la sentencia impugnada de violar DIRECTAMENTE Y POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el Artículo 25 de Decreto 2351/65 en concordancia con el Artículo 469 del CST, y por falta de aplicación de los Artículos 461 del CST y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que lo condujo a no aplicar los Artículos 39 y 228 de la Constitución Política, soslayando la protección al derecho sustancial constitucional de la negociación colectiva de las demandantes (Convenios 87, artículos 2° y 3°, y 98 artículo 4o).
Señalan que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 consagra la protección especial para los trabajadores desde el momento de la presentación del pliego, hasta el momento de la culminación definitiva del conflicto incoado con aquel; que el artículo 461 del CST, asimila el laudo arbitral a la convención colectiva, lo que significa que la decisión de los árbitros, debe depositarse en los archivos administrativos del Ministerio del Trabajo para su validez, ya que sin tal requisito, «no produce ningún efecto».
Aseveran que el procedimiento colectivo, se proyecta hasta la fecha de depósito de la convención o del laudo, cuando se haya agotado el recurso de anulación, si se hubiere interpuesto, o ejecutoriado el laudo sin haberse recurrido y, que esta Corporación, ha adoptado la misma SCLAJPT-10 V.00 8 35 Radicación n.° 82961 posición en providencias como la CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 15120.
Insisten que el depósito es un acto solemne sin el cual no cobra valor ni exigibilidad el laudo arbitral; que de su realización pende la existencia y duración del conflicto; que esa es la legítima interpretación que le corresponde al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; y, que el Tribunal se equivocó al considerar que el registro ante el Ministerio era un mero «formulismo administrativo».
Afirman que con ese proceder, el fallador quebrantó también los artículos 39 y 228 constitucionales, ya que le dio una aplicación restrictiva a la necesidad del depósito y desconoció los derechos sustanciales que de ese trámite se desprendían; que de ese modo, «dejó abiertas las puertas al patrono para que destruyera las condiciones que facilitan el disfrute de los derechos laborales fundamentales de las trabajadoras de la organización sindical».
VII. RÉPLICA Fabricato S.A. aduce que no se satisfacen los requisitos del artículo 90 del CPTSS; que el despido tuvo lugar con posteridad a la ejecutoria del laudo arbitral; que el artículo 469 tiene aplicación solo con relación a las convenciones colectivas; que la efectividad del laudo no está condicionada a la formalidad del depósito; que la intelección de la norma fue la acertada; cita la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225; afirma que no se demostró la violación de la ley SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82961 sustancial; y, «que no existe motivo plausible para casar la decisión del juez colegiado».
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, ( ) en forma INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA los Artículos 25 del Decreto 2351/65 y 469 del CST y por falta de aplicación del artículo 48 de CPT y S.S. modificado por Ley 1149/07 Artículo 70, violación de medio, que condujo al fallador de segunda instancia a no aplicar las normas contenidas en el Artículo 461 del CST en concordancia con los Artículos 39 y 228 de la Constitución Política en cuanto soslayó la protección al derecho sustancial constitucional de la negociación colectiva de las demandantes (Convenios 87, artículos 2° y 3°, y 98 artículo 4°, bloque de constitucionalidad).
Alegan que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo terminó con la ejecutoria de la sentencia de la Corte que resolvió el recurso de anulación del laudo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto solo termina con el depósito de la convención colectiva (sentencia del recurso de anulación del laudo arbitral) ante el Ministerio de Trabajo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido las trabajadoras no estaban investidas con el fuero circunstancial. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido las trabajadoras estaban protegidas por el fuero circunstancial, que se extiende hasta el momento del depósito de la convención (sentencia que decide el recurso de anulación del laudo arbitral). 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el depósito de la convención (laudo arbitral) es un acto sin trascendencia, "administrativo" ajeno al conflicto colectivo. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82961 6. No dar por demostrado, estándolo, que el depósito ante el Ministerio de Trabajo es un acto fundamental que comunica validez y sustancia al documento depositado, que además da noticia del momento de la terminación del conflicto.
Exponen que los errores anotados provienen de la falta de apreciación de la prueba documental, que obra en el expediente de folios 114 a 118 y en la respuesta a los hechos 2.13 y 2.15 del escrito inicial, de los que se deduce que al momento del despido de las trabajadoras, el conflicto colectivo suscitado por la presentación del pliego no había terminado, toda vez que el expediente solamente fue remitido al Ministerio de Trabajo el 15 de octubre de 2015, con oficio número 155013 de esa fecha, en tanto que las demandantes fueron despedidas el 28 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2014 respectivamente.
Aseveran, que contra expresa disposición del artículo 469 del CST, el colegiado restó toda significación al depósito que debe hacerse de la convención o el laudo arbitral, toda vez que «sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». Argumentan, que además de tratarse de un mandato imperativo de la ley, sobre la necesidad del depósito ante el Ministerio de Trabajo, la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte así lo establece; como apoyo de su aserto cita el proveído CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 15120 y concluye, Si el Tribunal hubiera apreciado los documentos señalados como dejados de apreciar habría dado debida aplicación al artículo 25 de D.2351/65 en concordancia con el artículo 469 del CST, y si hubiera obedecido la orden perentoria de defender los derechos fundamentales de los demandantes consagrada en el artículo 48 del CPT y de la S.S, consecuencialmente habría dado aplicación SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82961 al artículo 461 del CST, 39 y 228 de la C.P. y hubiera concedido las pretensiones de la demanda.
En los anteriores términos dejo presentada y sustentada la demanda de casación. Al desdeñar la importancia del depósito como un acto sin importancia alguna, una mera formalidad administrativa, el Tribunal aplicó de manera indebida las disposiciones indicadas y al no salir en defensa de los derechos fundamentales como lo ordena el artículo 7° de la Ley 1149/07, permitió el quebrantamiento de la protección foral establecida en el artículo 25 del Decreto 2351/65 en concordancia con el artículo 469 del C.S. del T en relación con los artículos 39 y 228 de la C.P. IX.
RÉPLICA La accionada procede a citar la decisión CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225 y argumenta, que el recurso de anulación contra el laudo de 28 de febrero de 2013, fue resuelto por la Corte mediante providencia del 26 de febrero de 2014, notificada el 22 de julio de ese mismo ario y, a partir de ese momento, cesó el fuero circunstancial.
Agrega que no es dable asimilar el laudo arbitral con la convención colectiva de trabajo; que no se demostró la violación de los preceptos rectores del fuero circunstancial, por parte del Tribunal. X. CONSIDERACIONES Estimó el Tribunal que el conflicto colectivo finalizó con la decisión del 26 de febrero del 2014, a través de la cual esta Corporación resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 28 de enero de 2013, de manera que la terminación de los contratos de trabajo el 28 de septiembre y 30 de noviembre de 2014 respectivamente, tuvo lugar cuando ya no regía la protección foral.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° n.° 82961 Las recurrentes afirman, que no se tuvo presente que el Laudo fue depositado en el Ministerio del Trabajo el 15 de octubre de 2015, que este acto, de carácter solemne era el que permitía la exigibilidad de la decisión arbitral y, por tanto, solo hasta esta fecha tuvo término el diferendo colectivo de trabajo.
En este orden, el problema jurídico a resolver, consiste en establecer si erró el Tribunal, al colegir que la ausencia del depósito ante el Ministerio del Trabajo de la decisión final del conflicto, no impidió que este se diera por finalizado. Se tienen como hechos fuera de debate, la presentación del pliego de peticiones por parte de Sinaltradihitexco, el 8 de febrero de 2011; que se profirió laudo arbitral el 28 de enero de 2013; que la decisión fue recurrida ante esta Corte, mediante el recurso de anulación; que esta Corporación se pronunció mediante providencia de fecha 26 de febrero del 2014, que fue notificada el 22 de julio de 2014.
Tampoco se discute la afiliación de las accionantes a la organización sindical ni el despido acaecido el 28 de septiembre y 30 de noviembre de 2014. Esta Sala en decisión CSJ 5L2558-2015, reiteró que el conflicto colectivo y, de contera, la garantía del fuero circunstancial, culminaba con la suscripción de la convención colectiva o la ejecutoria del laudo arbitral.
A propósito, expresó la Corte: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82961 ( ) el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 37267 se reiteró: La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento, si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
De modo tal que es la ejecutoria del laudo, y no otro momento, el que pone fin al conflicto colectivo sin que sea dable predicar su pervivencia ulterior. Así no son de recibo las alegaciones relativas al carácter solemne del depósito del Laudo Arbitral ante el Ministerio del Trabajo, que impedía que el conflicto colectivo se diera por finalizado hasta tanto se cumpliera con dicho trámite.
En ese entendido, no erró el Tribunal al colegir que para la fecha de terminación de los contratos de trabajo, el conflicto colectivo había finalizado, al igual que la protección de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. SCLAPT-10 V.00 14 3Z Radicación n.° 82961 Debe resaltarse, que al edificar una acusación por la vía indirecta, la parte recurrente tiene la carga de enlistar los errores de hecho en que incurrió el ad quem, así como indicar de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, que demuestren de modo objetivo, qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron e impide a la Sala descender en el análisis de las probanzas acusadas.
Además, los argumentos de orden fáctico según los cuales el juez de apelaciones no tuvo en cuenta la fecha en que se efectuó el depósito, no tienen asidero en la medida que la decisión se ancló en que la terminación del conflicto se produjo «con la expedición de la providencia que resolvió el recurso de anulación elevado por Fabricato y por la organización sindical, pues a partir de allí, quedan resueltas las diferencias».
Concluye la Sala que los efectos del trámite de depósito ante el Ministerio del Trabajo relativos a la exigibilidad del pacto, convención o laudo, no se oponen a que sea la firma del acuerdo colectivo, o la respectiva ejecutoria, la que ponga fin a las desavenencias que se originan don la presentación del pliego de peticiones. En ese orden, no se evidencia error fáctico ni jurídico en la decisión del colegiado, por ende, los cargos no tienen vocación de prosperidad.
SCLA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82961 Las costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000 m/ cte., que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por ERIKA SAID ACEVEDO y PAOLA ANDREA OROZCO SERNA contra FABRICATO S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
D-11NALD JOSÉ DIX PON FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCIAJPT-10 V.00 16