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SL5042-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1295 de 1994Decreto 13 de 1967Decreto 1833 de 2016Decreto 3615 de 2015Decreto 510 de 2003Decreto 6161 de 1984Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 52 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5042-2020 Radicación n.° 78990 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 29 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA DÉBORA GIRALDO DE HERRERA contra la sociedad CONSTRUCCIONES BUENDÍA y LÓPEZ CIA. LTDA. y solidariamente contra JULIÁN BUENDÍA VÁSQUEZ y DIANA PATRICIA LÓPEZ VILLAMOR.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral desarrollada entre su difunto hijo, Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d), y la sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., entre el Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 2 1 de julio y el 20 de noviembre de 2012. Asimismo, que se declarara que dicho vínculo terminó por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo, ocasionado por la culpa del empleador, debido a que no adoptó las medidas de seguridad suficientes y no siguió las normas mínimas de salud ocupacional.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados a pagarle la indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de su hijo, el reajuste del salario en un monto igual al mínimo legal, el salario del último mes, subsidio de transporte, indemnización moratoria, compensación de las vacaciones, primas de servicios, cesantía e intereses sobre la misma, aportes al sistema de salud y pensiones e indexación. Para fundamentar sus pretensiones, en esencia, narró lo siguiente: que su fallecido hijo había sido contratado de manera verbal para prestar sus servicios en la sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., como profesional de salud ocupacional, a partir del 1 de julio de 2012, con una remuneración mensual de $500.000.oo; que esa labor fue desarrollada de manera personal y directa, teniendo en cuenta las instrucciones de la empresa y en cumplimiento de un horario; que el citado vínculo terminó el 20 de noviembre de 2012, por la muerte del servidor ocurrida como consecuencia de un accidente de trabajo, cuando cayó del séptimo piso del edificio en obra La Castellana; que dependía económicamente de su hijo y no recibió los salarios y prestaciones sociales adeudados por la demandada; que el Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajador no estaba afiliado al sistema de seguridad social por cuenta de la empresa y pagaba sus aportes de manera independiente, a través de la asociación Avanti Colombia; que en la investigación del accidente de trabajo se pudo determinar que no había elementos de protección como cintas u «[…] otros obstáculos que advirtieran el riesgo de caída a esa altura […]», aparte de que no estaba implementado un panorama de riesgos en el que se advirtiera la peligrosidad de las labores desplegadas; que las medidas de protección fueron adoptadas con posterioridad a la ocurrencia del siniestro; que la tarea del trabajador era de alto riesgo y, por ello, la empresa estaba en la obligación de tomar las medidas de seguridad pertinentes; que la ARL en la que se encontraba inscrito el fallecido verificó la carencia de medidas de protección; y que la muerte de su hijo le ha causado perjuicios materiales y morales que deben ser suficientemente indemnizados.

La sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., en conjunto con Julián Buendía Vásquez y Diana Patricia López Villamor, se opusieron a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitieron que el señor Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) había sido contratado como profesional de salud ocupacional, pero aclararon que lo había sido en ejercicio de un contrato de prestación de servicios, con autonomía técnica y administrativa, sin horario, además de que, como consecuencia, no estaban obligados a pagar prestaciones sociales o a realizar la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales.

En torno a los demás hechos, expresaron que no eran ciertos o Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 4 que no les constaban. En su defensa, propusieron las excepciones de ausencia de culpa patronal, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 1 de octubre de 2015, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la sentencia del 29 de junio de 2017, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) y Construcciones Buendía y López Cía. Ltda. Como consecuencia, condenó a esta sociedad a pagarle a la demandante cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, compensación de vacaciones, devolución de aportes a pensión e indemnización moratoria hasta por 24 meses, surtidos los cuales se pagarían intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 5 Declaró también que la sociedad demandada había tenido culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo y la condenó al pago de los perjuicios morales causados, en una suma igual a cien (100) salarios mínimos legales. Finalmente, declaró que Diana Patricia López Villamor y Julián Buendía Vásquez debían responder solidaria e ilimitadamente por las acreencias laborales adeudadas, salvo las relativas a la culpa patronal, frente a las cuales debían responder hasta por el monto de sus aportes.

La extensa fundamentación de la decisión del Tribunal puede describirse en dos grandes bloques: i) el primero, referido a la existencia del contrato de trabajo, en el plano de la realidad; ii) y el segundo, relativo a la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, junto con todas sus consecuencias. En torno al primero de los referidos tópicos, el Tribunal partió de la base de que en este caso no era materia de discusión el hecho de que el señor Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) le prestaba sus servicios personales a la sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., como profesional en salud ocupacional, además de que falleció el 20 de noviembre de 2012, cuando cayó desde el séptimo piso de un edificio en obra.

Con vista en lo anterior, recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo, así como la presunción de su existencia, consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y destacó que la misma podía ser Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 6 desvirtuada por el interesado, con la acreditación de que la labor había sido cumplida con autonomía e independencia, es decir, sin subordinación. Resaltó también que este último componente era el que diferenciaba el contrato de trabajo del de prestación de servicios y que este tipo de controversias, con arreglo a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, se debía juzgar con base en la realidad de los hechos y con independencia de los mecanismos de contratación utilizados por las partes.

Desde el punto de vista fáctico, reiteró que en este caso no estaba en discusión la prestación personal del servicio del trabajador fallecido, según confesión de la sociedad demandada y el certificado laboral emitido por la misma, de folio 62, en el que se había admitido su contratación desde el 1 de julio de 2012, como profesional en salud ocupacional.

Por ello, añadió, era dable presumir que dicho vínculo había estado inmerso dentro de un contrato de trabajo y, como consecuencia, debía analizarse el material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si esa presunción había sido desvirtuada. En esa dirección, indicó que la demandada no había aportado pruebas de que la labor del trabajador había sido prestada en condiciones de autonomía e independencia, como para haber desvirtuado la presunción, teniendo en cuenta además que las tareas del coordinador del programa de salud ocupacional se encontraban dentro de la estructura de la empresa.

Tal información la extrajo de la certificación emitida por la demandada, según la cual el fallecido tenía un Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 7 «contrato verbal de trabajo», así como del programa de salud ocupacional elaborado por la ARL y aprobado por el causante, que certificaba sus funciones como «coordinador SISO», en elaboración de panoramas de factores de riesgo, seguimiento a los planes de acción, gestión de recursos, regularización de capacitaciones, acompañamiento en investigación de accidentes, entre otras, cumplidas a partir del cronograma de actividades del Edificio Castellana 9N-59, de folio 160 y 180.

Mencionó también el documento de constitución del Comité Paritario del 26 de junio de 2012, en el que el fallecido fungía como capacitador; el Acta n.º 001 del referido organismo; el listado de asistencia a varias capacitaciones de folios 203, 204 a 207 del cuaderno 2; y el certificado emanado de Suramericana de Seguros, que daba cuenta de la entrega de servicios a la empresa demandada, a través del causante, como «coordinador SISO» (folio 230, CD, archivo n.º 3).

De los anteriores documentos, infirió que en realidad el fallecido había sido contratado para suplir un cargo en la empresa, con el propósito de asesorar, vigilar y hacer cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo, en la obra La Castellana, para lo cual debía seguir un determinado cronograma y asistir por lo menos durante tres días a la semana.

Hizo alusión a las declaraciones de George Albert Adkins García, Omar Castillo Echeverri, Emigdio Barona Llantén y Luis Alberto Calero y resaltó que, según los mismos, las labores del difunto estaban encaminadas a garantizar la salud y seguridad del personal de la obra, así Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 8 como a realizar labores de adecuación en función de los riesgos advertidos, en compañía de un obrero que había sido asignado para su colaboración, todo ello como coordinador de seguridad y salud en la construcción, para lo cual contaba con poder disciplinario sobre los trabajadores, además de una oficina dentro de las instalaciones de la compañía. Advirtió también que el representante legal de la demandada había informado que el fallecido debía coordinar sus actividades con «William», que era su asesor dentro de la obra, lo que, en conjunto con las demás pruebas, permitía concluir que la relación laboral había estado regida por un contrato de trabajo y que la presunción legal de su existencia se había mantenido «enhiesta», lo que descartaba el soporte argumental de la demandada.

Al examinar la procedencia de las acreencias laborales pedidas en la demanda, coligió que la relación laboral se había mantenido vigente entre el 1 de julio y el 20 de noviembre de 2012, además de que el salario era equivalente a $500.000 mensuales, por tres días de labor a la semana. Con base en esos supuestos liquidó las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones, devolución de los aportes pagados a pensión e indemnización moratoria, esta última ante la carencia de soportes del pago de las acreencias debidas y de alguna justificación atendible para ello, que ubicara a la sociedad en el terreno de la buena fe.

Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 9 En torno al tópico de la culpa patronal, el Tribunal tuvo en cuenta un marco jurídico integrado por la regla general trazada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; la jurisprudencia de esta corporación que indica que lo que se debe indagar en estos asuntos es la culpa leve, conforme al artículo 63 del Código Civil; que al empleador le corresponde demostrar la diligencia y cuidado en la protección de sus trabajadores, con apego a la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 39333; así como los elementos fundamentales de la culpa, dados en la existencia de un daño originado en la actividad laboral, la omisión del empleador en adoptar medidas de seguridad y la presencia de un nexo causal entre esos dos supuestos.

Trajo a colación, además, los artículos 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto ordenan al empleador mantener equipos y locaciones seguras para el desarrollo de las labores del trabajador, así como el Decreto 1295 de 1994, que establece la necesidad de adoptar programas de salud ocupacional, un comité paritario integrado por los mismos trabajadores y planes de prevención de accidentes en conjunto con las ARL.

Asimismo, subrayó que específicamente para los trabajos de altura en obras de construcción, el Convenio 167 y la Recomendación 175 de la OIT, ratificados por Colombia, disponen que las empresas deben adoptar medidas de seguridad, contar con personal encargado de hacer cumplir esas reglas, adoptar mecanismos y sistemas de protección, entre otras.

En el mismo sentido, explicó que la Resolución Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 10 n.º 1409 de 2012, mediante la cual se adoptó el Reglamento de Seguridad para la protección contra caídas en construcciones nuevas, vigente para la época del siniestro, preveía: i) la obligación para el empleador de contar con un coordinador de trabajo en alturas o un responsable del programa de salud ocupacional, que identificara los peligros y adoptara medidas correctivas, con un ayudante de seguridad; ii) el deber de adoptar un esquema completo y concreto de protección contra caídas; iii) la necesidad de contar con una persona capacitada que activara los planes de emergencia; iv) la carga de realizar planes de capacitación a los trabajadores, contar con medidas de señalización y demarcación de espacios peligrosos, mediante cintas, bandas, cadenas, reatas, etc.; v) implementar líneas de advertencia y supervisar que las mismas no sean atravesadas por los trabajadores sin la protección respectiva, etc.

Agregó que la ARL también debía implementar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos en trabajos en alturas, además de ejercer vigilancia y control sobre el seguimiento de las mismas. En este punto también señaló que no era posible aplicar la figura de la compensación de culpas, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, pues las reglas de la responsabilidad laboral eran autónomas frente a las civiles, de manera que lo indispensable era demostrar una culpa suficientemente comprobada del empleador, con independencia de la culpa que hubiera podido tener el trabajador en la ocurrencia del siniestro.

Citó, para estos fines, las sentencias CSJ SL, 15 Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 11 nov. 2001, rad. 15555; CSJ SL, 4 feb. 2003, rad. 19357; CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498; y CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121. Para el caso concreto, desde el punto de vista fáctico, concluyó que estaba suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, pues había omitido la instalación de medidas inmediatas de protección contra caídas en altura.

Para esos efectos, recalcó que en el informe de investigación del accidente de trabajo se habían establecido como causas inmediatas del mismo la exposición del cuerpo al riesgo de caídas, falta de identificación del peligro, no utilización de los elementos de protección para trabajo en alturas, no proveer estructuras de anclaje en lugares de trabajo en altura, no diseñar especificaciones de trabajo en altura, protecciones y resguardos inadecuados.

Indicó también que en dicha investigación se había recomendado la instalación de barreras fijas, puntos de anclaje y líneas de vida, de las que carecía la construcción en el momento del accidente, además de la verificación de los permisos para trabajo en altura y la capacitación del personal. Se refirió al Acta 001 del 3 de agosto de 2012, en la que se habían socializado varias recomendaciones de la ARL SURA, por la falta de señalización y demarcación, líneas de vida perimetrales en placa y la construcción de barandas y vacíos en las rampas.

Añadió que la falta de esas medidas de seguridad también había sido informada por el mismo Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador fallecido, de conformidad con el documento del 2 de noviembre de 2012, en el que recomendó algunas acciones para evitar la caída de las personas al vacío, además de que el empleador había omitido esas sugerencias, pues, en el momento de rendir interrogatorio, el representante legal había precisado que la caída del fallecido se había producido desde el séptimo piso, cuya losa se había acabado de «desencofrar» y al que no tenía acceso ningún trabajador.

De todo lo anterior, infirió que la empresa había tardado en la instalación de las medidas de protección y seguridad que le habían sido recomendadas, al punto que el representante legal había admitido que desconocía los informes que el fallecido presentaba en torno al punto, lo que denotaba una desidia frente a una de sus obligaciones principales, como es la de cerciorarse del cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad.

En cuanto al panorama de factores de riesgo, anotó que a pesar de que existía un coordinador de seguridad y salud, en manera alguna se había diseñado un programa de prevención de riesgos para trabajo en alturas, pues el plan allegado al expediente carecía de medidas concretas, activas y pasivas, para evitar caídas al vacío, como redes de seguridad, puntos de anclaje, líneas de vida, mosquetones, etc., pues a los trabajadores solo les era entregado gafas, guantes de carnaza, guantes de nitrilo, casco y tapabocas y, a lo sumo, se les prevenía de los riesgos, sin establecer sistemas de prevención específicos e idóneos.

Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluyó, entonces, que el empleador había tenido serias omisiones en la instalación y mantenimiento de medidas de seguridad para el trabajo en alturas y esa conducta había repercutido en la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) Refirió, también, que no era posible aplicar la compensación de culpas, con fundamento en la jurisprudencia de esta sala y porque, en todo caso, el empleador no podía evadir sus deberes y responsabilidad atinentes a la seguridad del trabajador accidentado.

Frente a los perjuicios reclamados en la demanda, señaló que los materiales no tenían respaldo probatorio alguno en el expediente y que la demandante se había limitado a enunciarlos, sin aportar elementos de prueba que dieran cuenta efectiva de su causación. Aseveró, en tal sentido, que los testigos solo habían manifestado que el causante apoyaba económicamente a su progenitora «[…] sin cuantificar en manera alguna la suma que entregaba […]» Respecto de los perjuicios morales, explicó que la demandante, en su condición de madre, había sufrido un impacto inmaterial por la muerte de su hijo, presumible en este caso, por no haber prueba en contrario, de manera que merecía una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos en el momento del pago.

Finalmente, frente a la responsabilidad solidaria, precisó que las personas naturales demandadas debían Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 14 responder de manera ilimitada por las obligaciones laborales de la sociedad demandada y de manera limitada por los perjuicios derivados de la culpa patronal. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Los apoderados de las partes interpusieron sendos recursos de casación, oportunamente concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, que procede a resolverlos.

Por razones de orden metodológico se abordará en primer lugar el recurso de casación de la parte demandada, que tiende a la enervación total de la sentencia recurrida. V. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 15 La sentencia impugnada viola, por la VÍA INDIRECTA y en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 5, 22, 23 (subrogado por el art. 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el art. 2º de la Ley 50 de 1990), 36, 57 (numerales 1º y 2º), 65, 186, 189, 216, 249, 253, 306, 348 (modificado por el art. 10 del Decreto 13 de 1967) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S.; 3º y 4º de la Ley 797 de 2003, que reformó los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, inciso último del artículo 1º del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, normas compiladas en el Decreto 1833 de 2016, en los artículos 2.2.2.1.1., 2.2.2.1.3 y 2.2.2.1.5; y 63 y 2495 del Código Civil; 20 de la Ley 100 de 1993; 56, 58, 59 y 63 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994; el Convenio No 167 y la Recomendación No. 175 de la OIT, ratificados por la Ley 52 de 1993; 2º (numeral 6º), 3º, 4º, 5º, 9º, 10, 16 y 17 de la Resolución No. 1409 de julio 23 de 2012 del Ministerio de Trabajo y 53 de la Constitución Nacional; artículo 34 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 3º) del C.S. del T. dejado de aplicar, a consecuencia de la falta de valoración de unas pruebas y la errónea apreciación de otras […] Enlista como pruebas no valoradas por el Tribunal el certificado de existencia y representación legal de Construcciones Buendía y López Cía. Ltda.; constancias de aportes en línea al sistema de seguridad social a través de Avanti Colombia; formulario único de afiliación e inscripción de trabajadores dependientes; certificado de cobertura de Mapfre ARP; informe de accidente de trabajo del empleador; comunicación del gerente general de «Adelante Colombia» a Mapfre S.A.; formato de concepto técnico de investigación de Mapfre Colombia; comprobantes de egreso Castellana 9N-59 por concepto de honorarios profesionales; y la propuesta de servicios oportunos en salud ocupacional y seguridad industrial suscrita por Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.).

Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 16 Como pruebas indebidamente apreciadas, señala el formato de investigación de accidente de Avanti Colombia; la comunicación del representante legal de Construcciones Buendía y López Cía. Ltda. dirigida a Mapfre; asistencia para la constitución del Comité Paritario de Construcciones Buendía; Acta 001 del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Programa de Salud Ocupacional Construcciones Buendía; cronograma de actividades; funciones y responsabilidades del coordinador de Programa de Salud Ocupacional; panorama de factores de riesgo; lista de asistencia a la capacitación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío; control de asistencia para inducción interventoría SISO empresa Castellana; control de asistencia para inducción a trabajadores de la obra Castellana.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación entre Luis Orlando Herrera Giraldo y la sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., se desarrolló en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales independiente en consideración a la especialidad del contratista, y no de un vínculo de carácter laboral. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Luis Orlando Herrera Giraldo y la sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., existió en realidad un contrato verbal de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada desvirtuó la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., pues no se configura la subordinación jurídica. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el contratista ejecutó sus funciones sin subordinación ni dependencia. Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 17 5. No dar por demostrado, estándolo, que el contratista ejecutó sus funciones con total autonomía técnica y directiva. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el contratista no estaba sometido a órdenes por parte de la sociedad demandada. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que para el desarrollo del objeto contractual entre contratista y sociedad contratante había tan solo una mínima coordinación de actividades. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la estructura de la empresa y en el Programa de Salud Ocupacional existía el cargo de Coordinador en Salud Ocupacional. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el contratista no estaba sometido a reglamentos de trabajo por parte de la sociedad demandada. 10. No dar por demostrado, estándolo, que las partes del contrato no acordaron una específica jornada laboral. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no impuso al contratista un específico horario de trabajo para la prestación de sus servicios profesionales. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por el contratista como coordinador de salud ocupacional no fueron asignadas por la sociedad demandada. 13. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por el contratista como coordinador de salud ocupacional le fueron asignadas por la ARL en el Programa de Salud Ocupacional. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que los honorarios son la retribución propia de la ejecución del servicio, en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales de carácter civil. 15. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones asignadas por la ARL al contratista tenían un límite temporal y solo para la obra La Castellana 9N-59 de Armenia. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que por su formación profesional el contratista tenía que tomar sus propias medidas Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 18 de seguridad para evitar el accidente de trabajo en el cual perdió la vida. 17. No dar por demostrado, estándolo, que el contratista estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud como trabajador independiente. 18.

No dar por demostrado, estándolo, que el contratista estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como trabajador independiente. 19. No dar por demostrado, estándolo, que el contratista también estaba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales como trabajador independiente. 20. No dar por demostrado, estándolo, que por su propia iniciativa el contratista cumplió con la obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral como trabajador independiente a través de la Asociación Adelante Colombia AVANTI-COLOMBIA. 21.

No dar por demostrado, estándolo, que el informe del accidente presentado por Mapfre da cuenta que el causante prestó sus servicios profesionales como independiente para la Sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., así como también lo hizo como supervisor para otras obras en construcción. 22. No dar por demostrado, estándolo, que los reportes de capacitación a los trabajadores de la sociedad constructora, estaban incluidos en el Programa de Salud Ocupacional propuesto por Luis Orlando Herrera Giraldo. 23.

No dar por demostrado, estándolo, que la constancia laboral expedida por la sociedad demandada según la cual existió un contrato verbal de trabajo, es una referencia genérica que contradice la clara evidencia procesal, esto es, no coincide con lo realmente ocurrido. 24. No dar por demostrado, estándolo, que las labores del Coordinador de Salud Ocupacional son extrañas a las actividades normales de la sociedad demandada. 25.

No dar por demostrado, estándolo, que la especialidad de la Salud Ocupacional involucra una formación diferente o Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 19 específica, que no tienen los obreros de construcción contratados por la sociedad demandada. 26. No dar por demostrado, estándolo, que el contratista siempre estuvo consciente del vínculo que le ataba con la demandada, es decir, de un contrato de prestación de servicios profesionales en la especialidad Salud Ocupacional, razón por la cual también prestaba idénticos servicios profesionales a otros ingenieros en el mismo ramo de la construcción de obras civiles. 27.

No dar por demostrado, estándolo, que no se tipificaron los elementos esenciales del contrato de trabajo. 28. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena fe en la contratación del especialista en salud ocupacional y seguridad industrial. 29. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada contrató los servicios del causante con el convencimiento de estar celebrando con el mismo un contrato de prestación de servicios independiente.

En desarrollo de la acusación, el censor rememora ampliamente las consideraciones del Tribunal y alega que dicha corporación incurrió en error al sostener que la demandada no había aportado «ninguna prueba» de que el trabajador prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente, con lo cual, agrega, pasó por alto los siguientes elementos de juicio: i) Los certificados de aportes en línea al sistema de seguridad social hechos a través de Avanti Colombia, de conformidad con los cuales el causante estaba afiliado a pensiones, salud y riesgos por medio de dicha entidad, además de que había realizado cotizaciones entre marzo y noviembre de 2012.

Dice el recurrente que esta prueba permitía evidenciar que la demandada no tuvo injerencia en Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 20 la inscripción; que para la fecha de inicio de la relación contractual ya existía esa afiliación, como trabajador independiente; y que la misma no sufrió alteración en el curso de la vinculación con la demandada. ii) El formulario único de afiliación de trabajadores dependientes e independientes, que daba cuenta de que el fallecido era un trabajador por cuenta propia, que había optado por hacer uso de los servicios de una asociación para pagar sus aportes y «[…] que siempre lo animó el deseo de conservar su status de trabajador independiente y asumir el valor de la cotización […]» iii) El certificado de cobertura de trabajadores activos de Mapfre A.R.P., a partir del cual se acreditaba que el fallecido estaba afiliado al sistema de riesgos laborales a través de la Asociación Adelante Colombia, como verdadero empleador, antes y después de la vinculación discutida en este proceso, por lo que esta última calidad no la podía tener la sociedad demandada. iv) El informe de accidente de trabajo de Mapfre Colombia ARP y el concepto técnico de investigación, en los que se muestra, nuevamente, que el causante tenía una actividad económica independiente, afiliado por medio de Adelante Colombia AVANTI, que prestaba sus servicios en varias obras de construcción de la ciudad de Armenia. v) La comunicación del gerente general de la asociación Adelante Colombia del 29 de enero de 2013, dirigida a Mapfre Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 21 ARL, conforme a la cual el fallecido tenía el deseo de afiliarse al sistema de seguridad social como trabajador independiente, que prestaba servicios en condiciones de autonomía. vi) Los comprobantes de egreso Castellana 9N-59, por concepto de pago de honorarios profesionales de Julián Buendía Vásquez a Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.), en la suma de $500.000.oo mensuales, de agosto a octubre de 2012, lo que, en concepto de la censura, demuestra que la remuneración se hacía a título de honorarios por un contrato de prestación de servicios, aceptados expresamente por el fallecido, sin reparo alguno, de manera que la labor era autónoma y se prestaba a varias empresas del sector de la construcción. vii) Propuesta de servicios oportunos en salud ocupacional y seguridad industrial suscrita por el causante, que daba cuenta de que había ofrecido sus servicios, conocimiento e idoneidad en el manejo y asistencia técnica en el programa de salud ocupacional, incluyendo capacitaciones, elementos de protección, ergonomía, trabajo seguro en alturas, etc., y que fue contratado por honorarios, «no de planta ni de tiempo completo», porque desarrollaba sus tareas en varias obras de construcción. Indica la censura que el Tribunal también incurrió en error al no tener en cuenta que las funciones de un coordinador de salud ocupacional difieren sustancialmente del objeto social de Construcciones Buendía y López Cía. Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 22 Ltda., conforme al certificado de existencia y representación legal, de manera que era necesaria la vinculación del fallecido «…para atender de manera temporal las particulares funciones y responsabilidades del programa, pues tan solo se prolongarían hasta que culminara la construcción de la obra.» Sostiene, igualmente, que el Tribunal erró al partir de la base de que en la empresa existía el cargo de coordinador del programa de salud ocupacional y que el mismo era desempeñado por el fallecido, puesto que en la comunicación dirigida por Construcciones Buendía y López a la ARP Mapfre no existe confesión, ni la misma constituía una certificación laboral, pues allí se aclara que la labor prestada por el causante era autónoma e independiente, de tiempo parcial, sin una jornada u horario, además de que siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social como trabajador independiente y visitaba otras obras.

Subraya que el documento fue valorado de manera fragmentada y que no se tuvo en cuenta que, si bien las certificaciones laborales deben ser atendidas por los jueces, su contenido puede ser desvirtuado en el curso del proceso, como sucedió en este caso. Expone que del programa de salud ocupacional de Construcciones Buendía y López y de las funciones y responsabilidades del coordinador tampoco es posible establecer que había un cargo de coordinador de salud ocupacional, que solo existe en la imaginación del Tribunal y no en la estructura de la empresa.

Explica que las labores de coordinación se derivaban del programa, pero no de un Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 23 inexistente cargo en ese sentido, además de que ese documento fue elaborado por la ARL para la obra La Castellana y aprobado por el fallecido, de manera que no implicaba la creación de un cargo, sino la asunción de unas determinadas responsabilidades de salud ocupacional delegadas por el representante legal de la demandada.

Arguye que el cronograma de actividades de la obra La Castellana, junto con el documento de constitución del comité paritario y las actas del mismo, dan cuenta de que el fallecido cumplía unas funciones de prevención en trabajo en alturas, sin que ello pueda tomarse como un elemento indicativo de subordinación, «[…] porque la fijación de programas de capacitación de quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse por igual en las relaciones jurídicas independientes como en las dependientes […]» Se refiere también a la lista de asistencia a capacitación de Comfenalco Quindío, al control de asistencia para inducción de interventoría SISO y para la inducción en normas de seguridad, y afirma que de allí no se deriva que el fallecido hubiera sido vinculado para suplir un cargo en la empresa demandada, ni que estuviera sometido a subordinación, pues esas capacitaciones estaban incluidas dentro de la oferta de servicios que le fue oportunamente aceptada.

Del documento panorama de factores de riesgo, señala que el Tribunal no advirtió que fue realizado por el fallecido, de acuerdo con la oferta de servicios en salud ocupacional, Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 24 sin que en ello hubiera tenido intervención alguna la empresa; del formato de investigación de accidente de trabajo, advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta que el profesional fallecido prestaba sus servicios en condiciones de autonomía e independencia técnica, por su cuenta y riesgo, con sus propios medios, y que «[…] la culpa del accidente no se puede trasladar a la sociedad contratante, dada la formación profesional del causante que lo obligaban a ser el primero en utilizar los elementos de protección necesarios para evitar su propio accidente […]» Por todo lo anterior, concluye que el Tribunal erró al dar por demostrada la existencia de la relación laboral, regida por contrato de trabajo, sin advertir que la demandada desvirtuó suficientemente la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consideraciones de instancia, reitera que la demandada contrató al fallecido como trabajador independiente, para atender los riesgos de salud ocupacional, ajenas al objeto social de la demandada, por su propia cuenta y riesgo, a cambio de un precio, al punto de que no rendía informes y se veía en muy pocas ocasiones con el representante legal de la empresa, aunado a que prestaba sus servicios en muchas otras obras de construcción. Precisa, finalmente, que los testigos respaldan la inexistencia del contrato de trabajo, pues dan fe de que el fallecido no cumplía horarios y podía visitar la obra libremente y administrar su propio tiempo, además de que la culpa del accidente la tuvo el mismo, pues era el profesional Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 25 encargado precisamente de evitar la ocurrencia de esa especie de siniestros.

VII. RÉPLICA Estima que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, pues en este caso estaba demostrada la prestación personal del servicio del trabajador y operaba la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no desvirtuada por los demandados y fundada en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Añade que en ese punto no era trascedente que al trabajador se le diera formalmente otro rótulo o que sus ingresos fueran catalogados como honorarios, pues lo importante es que, en el plano de la realidad, prestaba sus servicios a la empresa en labores de salud ocupacional, en ejercicio de un cargo que implicaba autoridad y mando, en condiciones de subordinación, además de que murió como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido por la culpa comprobada del empleador.

VIII. CONSIDERACIONES En torno a la acreditación de la existencia del contrato de trabajo, como se relató en los antecedentes, el Tribunal partió de la base de que el trabajador fallecido le había prestado sus servicios personales a la sociedad demandada, en el cargo de coordinador de seguridad y salud en el trabajo, Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 26 y que no se había logrado derruir la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se habían aportado pruebas de que la labor había sido desarrollada en condiciones de autonomía e independencia y, contrario a ello, las tareas en las que se ocupaba el trabajador se encontraban dentro de la estructura de la empresa y eran cumplidas dentro de sus instalaciones, incluso con poder disciplinario respecto de los demás servidores.

Por su parte, sin presentar algún reparo frente al marco jurídico reivindicado para soportar esa decisión, la censura intenta derruir las conclusiones fácticas del Tribunal y, para esos fines, en esencia, reclama que el trabajador fallecido estaba vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, con plena autonomía e independencia, pues así se derivaba de varios elementos de prueba referidos a su vinculación al sistema de seguridad social, además de que no era cierto que en la estructura de la empresa existiera el cargo de coordinador de seguridad y salud en el trabajo, pues esa era una misión temporal que cumplía el causante, no solo para beneficio de la demandada sino para varios otros ingenieros y empresas.

Todo ello en perspectiva de determinar que la presunción existencia del contrato de trabajo sí había sido desvirtuada. Planteada en esos términos la discusión, antes de revisar la solidez de las premisas fácticas de la decisión recurrida, la Corte considera prudente advertir que, como lo dedujo el Tribunal y no lo controvierte la censura, el examen Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 27 de este tipo de controversias está mediado por el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y que, en ese sentido, las convenciones formales suscritas por las partes no pueden tener el alcance de pruebas definitivas de la naturaleza jurídica del vínculo pues, por el contrario, deben ser sopesadas y enfrentadas con las particularidades y realidades de la relación, en punto a determinar si el trabajador estaba sometido a subordinación y dependencia, pese a que formalmente no era eso lo convenido.

(CSJ SL2879-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ SL825-2020 y CSJ SL1017-2020, entre muchas otras). La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.

Esta sala de la Corte ha señalado, en ese sentido, que al declararse la existencia de una relación de naturaleza laboral «[…] y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador […]» (CSJ SL4537-2019).

Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 28 Teniendo presentes las anteriores pautas, de la revisión de las premisas fácticas de la decisión del Tribunal, en correspondencia con la información que se deriva de las pruebas calificadas en las que se fundamenta el cargo, la Corte encuentra lo siguiente: i) Pruebas relacionadas con la vinculación del trabajador al sistema de seguridad social.

Efectivamente, como lo reclama la censura, en los documentos obrantes a folios 27 a 35, emanados de la entidad «aportes en línea», se puede ver que el señor Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) realizó sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales a través de la Asociación Adelante Colombia – Avanti Colombia -, entre los meses de marzo y noviembre de 2012.

Es decir, que durante el tiempo del contrato de trabajo declarado por el Tribunal no estaba vinculado como trabajador dependiente de la demandada Construcciones Buendía López y Cía. Ltda. En igual sentido, del formulario único de afiliación a Coomeva EPS (f.º 41), se puede evidenciar que el trabajador fallecido se inscribió al sistema de salud como «trabajador independiente agremiado».

En el documento de folio 42, que se denomina «certificado de cobertura de trabajadores activos» y que fue emitido por Mapfre ARP, también se informa que el causante estaba afiliado a riesgos laborales por cuenta de la Asociación Adelante Colombia y no como trabajador dependiente de la demandada. Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 29 El informe de accidente de trabajo de folio 49 señala, en la forma reclamada por la censura, que el señor Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) «[…] prestaba sus servicios como independiente y era supervisor de varias obras en construcción […]» Por su parte, el formato de concepto técnico de investigación de accidente de trabajo (f.º 64), al margen de las causas del siniestro, a las que no se refiere la censura, indica que el fallecido estaba afiliado a «[…] Avanti Colombia como trabajador independiente con el cargo de profesional en salud ocupacional […]» El documento de folios 52 a 55 contiene una petición dirigida por la Asociación Adelante Colombia a Mapfre ARL, en la que solicita que se reconsidere la decisión de objetar el pago de las acreencias derivadas del accidente de trabajo y, para esos fines, aduce que el fallecido estaba afiliado a esa entidad como trabajador independiente, que prestaba sus servicios en una empresa de construcción, además de que su labor como asociación estaba encaminada a garantizar su vinculación al sistema de riesgos laborales, como lo permite el Decreto 3615 de 2015.

De todos los referidos medios de prueba, la Corte puede concluir que, efectivamente, el trabajador fallecido estaba vinculado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, por su propia cuenta y como trabajador independiente, a través de una asociación. Asimismo, que los referidos medios de prueba y la información vertida en ellos no resultaron relevantes para el Tribunal, a la hora de Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 30 determinar si, en el plano de la realidad, el causante prestaba sus servicios en condiciones de autonomía e independencia, en perspectiva de anular la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Sin embargo, para la Corte la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social demostraba que, en un plano formal, el trabajador tenía pactada su vinculación como trabajador independiente, específicamente ante el sistema de seguridad social, cuestión que, para ese momento, vale la pena advertir, ya estaba reglamentada en nuestro ordenamiento jurídico.

Esa misma realidad, además, indicaba que la vinculación con la demandada tenía la apariencia de una relación civil de prestación de servicios, pero no demostraba, de manera clara y definitiva, que el trabajador prestaba sus servicios en condiciones de autonomía e independencia, en el plano real, material y cotidiano de su vinculación que, como se señaló en líneas anteriores, es lo que resulta definitivo y fue lo que extrañó el Tribunal.

En efecto, las partes involucradas en relaciones de trabajo de este tipo acuden a fórmulas legales como la de suscribir contratos de prestación de servicios, realizar la afiliación al sistema de seguridad social bajo la categoría de trabajador independiente y dejar registros explícitos de pagos de honorarios y no salarios, entre otras cosas.

Pese a ello, considera la Corte prudente insistir en este punto, más allá de esas formalidades, lo importante es que en el plano real y material el trabajador ejerza una forma de trabajo autónomo Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 31 o independiente, pues, de lo contrario, si se verifica que estaba sometido a subordinación o dependencia, la relación laboral saldrá adelante, en virtud del tantas veces mencionado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

En ese sentido, para la Corte la afiliación del trabajador fallecido al sistema de seguridad social como trabajador independiente, nada dice en torno a su relación real y material para con el empleador, en el curso de su vinculación, ni desvirtúa las inferencias del Tribunal con arreglo a las cuales, en la materialidad, el fallecido prestaba un servicio cardinal dentro de la estructura de la empresa; vigilaba la salud y seguridad de los demás trabajadores, como coordinador SISO; representaba a la demandada frente a terceros; seguía instrucciones y un detallado cronograma de actividades; debía cumplir personalmente su servicio en las instalaciones de la obra y, para ese efecto, utilizaba una oficina y otros instrumentos de protección de propiedad de la constructora; además de que, inclusive, tenía poder disciplinario sobre el resto del personal, que fue lo que soportó su convencimiento de que en este caso las labores no fueron autónomas e independientes. ii) Otras pruebas relativas a la presunta autonomía e independencia del trabajador.

En similares términos a los anteriores, el Tribunal tampoco le dio relevancia al pago de la remuneración al trabajador fallecido, bajo el rótulo de honorarios (f.º 208 a Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 32 211), ni a la propuesta de servicios que, en su momento, presentó como profesional en salud ocupacional, higiene y seguridad industrial (f.º 235 a 237).

No obstante, tampoco estos elementos desvirtúan las premisas fácticas de la decisión del Tribunal de conformidad con las cuales, en la materialidad, el trabajador prestaba un servicio a la demandada que resultaba cardinal para su estructura y su misión, además de que lo hacía en condiciones alejadas de la autonomía e independencia, pues simplemente expresan la formalidad bajo la cual fue convenido el vínculo, pero no su desarrollo real.

Con ello la Corte quiere advertir que el hecho de que las partes de la relación laboral hubieran convenido una forma civil de prestación de servicios y que, para esos fines, hubieran acudido a términos, instituciones y convenciones como el pago de honorarios, no impide que en el transcurso real de la relación el trabajador se vea sometido a instrucciones, dependencia y subordinación y que, por esa vía, deba imponerse la realidad del contrato de trabajo, sobre las formas suscritas, que fue lo que sucedió en este asunto. iii) Pruebas relativas al objeto social de la empresa y la existencia del cargo de coordinador de salud y seguridad.

A partir del certificado de existencia y representación legal de Construcciones Buendía y López y Cía. Limitada (f.º 21 y 22), el censor aduce que las labores del trabajador Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 33 fallecido eran ajenas al objeto social de la empresa, al ser «[…] extrañas a las actividades normales de la construcción de obras civiles y la compraventa de inmuebles e involucran una formación profesional especial que no es común para otros trabajadores […]» Tal aserto lo relaciona con el listado de funciones correspondiente al coordinador de salud ocupacional (f.º 162); la certificación laboral en la que se informa de la existencia de un contrato verbal de trabajo (f.º 51); el programa de salud ocupacional de la obra La Castellana (f.º 145 a 171); el cronograma de actividades de la construcción (f.º 160 y 180); el documento de constitución del comité paritario (f.º 139 a 142); el Acta 001 de dicho comité (f.º 143); una lista de asistencia a capacitación del personal de la obra (f.º 204 a 206); y un control de asistencia a inducción de otros trabajadores (f.º 207) que, según su dicho, fueron indebidamente analizados por el Tribunal, pues de allí no se derivaba que el trabajador ocupara un cargo dentro de la estructura de la empresa, sino que simplemente cumplía los servicios civiles independientes que oportunamente había ofrecido.

En torno a este punto, para la Corte el Tribunal tampoco incurrió en algún error de hecho manifiesto. En primer lugar, el documento que obra a folio 51 dice efectivamente lo que señaló el ad quem, esto es, que el causante «[…] laboró para esta compañía [la demandada] mediante contrato verbal de trabajo como PROFESIONAL EN SALUD OCUPACIONAL […]» y no aclara, como lo afirma Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 34 insistentemente la censura, que lo hiciera en condiciones de autonomía e independencia. Por otra parte, para la Corte resulta cuando menos desafortunado el argumento de la censura con arreglo al cual este tipo de labores, de seguridad y salud industrial, eran ajenas a la misión social de la empresa y, por ello, habían sido delegadas a un tercero, profesional en la materia, que prestaba sus servicios en condiciones de autonomía e independencia. En este punto, la censura parte de una visión extremadamente limitada y absurda de lo que constituye el objeto social de una empresa y del personal que se requiere para su eficaz y cabal desarrollo.

Para este caso concreto, por ejemplo, la construcción de obras civiles e inmuebles destinados a vivienda, locales comerciales, apartamentos, etc., que era la labor social de la empresa según el certificado de folio 21, no puede entenderse circunscrita, en lo que atañe a sus relaciones de personal, a los trabajadores dedicados exclusivamente a labores de ingeniería y construcción, a saber, ingenieros civiles, obreros, maestros de obra, etc., pues para ello existe toda otra serie de actividades esenciales y conexas para garantizar el desarrollo pleno de la labor, como, en este específico caso, servidores especializados en la garantía de la salud y seguridad en el trabajo.

Tan exótico es el argumento del censor en este punto que, bajo su línea de pensamiento, labores como la gerencia, facturación, pago de nómina, registro y control de personal y Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 35 otras normales al desarrollo de cualquier empresa, serían extrañas al objeto social y podrían ser deslaborizadas y desplazadas hacia terceros independientes.

Contrario a lo que aduce el censor, en empresas dedicadas a la construcción de obras civiles, que tienen un nivel considerable de riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores, es absolutamente indispensable contar con personal dedicado exclusiva e idóneamente a garantizar los programas de prevención y atención de los riesgos, como lo exige la ley en normas como las que tuvo en cuenta el Tribunal.

Ello con independencia de las medidas de seguridad complementarias que prevé la ley, a través de las aseguradoras de riesgos laborales y cualquier otro mecanismo complementario y experto que decida mantener cualquier empresa sometida a estos riesgos. En este punto, el Convenio 167 y la Recomendación 175 de la OIT, aprobados por la Ley 52 de 1993, establecen la obligación para el empleador de adoptar medidas idóneas y permanentes de seguridad para sus trabajadores, entre otros, en el contexto de trabajo en alturas, a través de la instalación de planes, programas y dispositivos, además de personal experto y «competente» en la materia; el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo prevé como una de sus obligaciones fundamentales «Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.» y el artículo 348 de la misma codificación dispone que «Todo Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 36 empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores […]» Además, si bien con anterioridad, a partir del Decreto 6161 de 1984 y la Resolución no. 1016 de 1989, era posible subcontratar con otras entidades los servicios de salud ocupacional, para la fecha de ocurrencia de los hechos, como también lo señaló el juzgador atacado, la Resolución 1409 de 2012, por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas de trabajo en alturas, disponía la obligatoriedad perentoria de mantener un coordinador de trabajo en alturas que, según la misma norma, debía ser un «Trabajador designado por el empleador».

Asimismo, en torno a este tema, esta corporación ha señalado que: […] las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

(CSJ SL9355-2017). En la misma decisión la Corte indicó que en nuestro ordenamiento jurídico: Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 37 […] desde el año de 1979 existe una regulación en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

(Subraya la Sala). No puede la Corte, en el anterior orden de ideas, consentir que una empresa de construcción desplace o tercerice una de sus labores fundamentales, más cuando la misma incumbe a la protección de la vida, la salud y la integridad de los trabajadores, que, vale la pena recalcarlo, debe erigirse como el fin último del ejercicio social y cotidiano de la empresa, por encima de cualquier otro afán comercial o lucrativo.

Tampoco puede admitirse, bajo ninguna circunstancia, que garantizar la vida y la integridad de los trabajadores sea una labor temporal y ajena a la empresa, pues, se insiste, contrario a ello, ese debe ser el primer objetivo de cualquier organización empresarial, que debe mantener en todo momento y a través de medidas adecuadas, idóneas y suficientes.

Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa. Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885- 2019), además de que ha sido consagrado en la Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 38 Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.

Ahora bien, las pruebas calificadas en las que se fundamenta este aspecto de la acusación dan cuenta de que, efectivamente, el trabajador fallecido se desempeñaba como coordinador de seguridad y salud en el trabajo o coordinador SISO, además de que se encargaba del cuidado y protección del personal de la obra; velaba por la protección de los trabajadores contra los riesgos asociados a su labor; controlaba la instalación y puesta en marcha de medidas preventivas y correctivas; y, en términos generales, ejercía control y sanción sobre los trabajadores en este ámbito, labores todas que corresponden lógicamente a un servidor inmerso en el engranaje de la empresa y no a un prestador de servicios autónomos, como lo defiende la censura.

Es decir que, contrario a lo aducido en el cargo, el trabajador fallecido no era un experto técnico, altamente especializado, que prestara un servicio de consultoría en temas de seguridad y salud, complementario a los programas de prevención y protección a los que todo empleador está obligado legalmente, sino que era un servidor vital dentro de la estructura de la empresa, encargado de coordinar una de las labores más elementales, como la de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, controlar a los trabajadores Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 39 y adoptar las acciones que resultaran inmediatas y pertinentes.

Tampoco resultaba trascendente el hecho de que el trabajador visitara otras obras pues, además de que ese supuesto no está suficientemente acreditado con las pruebas calificadas, en todo caso no derruía lógicamente la premisa de que los servicios prestados eran subordinados y esenciales para el buen funcionamiento de la compañía. En esas condiciones, el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno en este aspecto. iv) Pruebas relativas a la ausencia de culpa patronal.

Por último, el censor sugiere someramente que en este caso el Tribunal también erró al tener por demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues, de acuerdo con el panorama de factores de riesgos (f.º 172 a 177) y el formato de investigación de accidente de trabajo de Avanti Colombia (f.º 47 a 48A), el que tenía a cargo la seguridad del personal, incluyéndose a sí mismo, era el trabajador fallecido, debido a su formación y pericia en el ramo de la seguridad industrial.

Frente a estos asertos, a la Corte le basta con reiterar que el empleador es el que legalmente tiene a su cargo la obligación legal de adoptar medidas de seguridad y salud para sus trabajadores, de manera que no puede simplemente Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 40 basarse en la presunta pericia de alguno de ellos para eludir su responsabilidad.

Igualmente, en todo caso, el censor no controvierte las premisas esenciales de la decisión del Tribunal en este punto, referidas a que los riesgos del trabajo en alturas y, específicamente de caídas al vacío, habían sido identificados por la ARL y por el mismo trabajador fallecido, quienes habían recomendado la instalación de medidas como barreras fijas, puntos de anclaje y líneas de vida, entre otras, con las que no contaba la construcción, y que tales sugerencias y pedimentos fueron desatendidos por la empresa.

También es preciso recordar que el Tribunal advirtió que, conforme a la jurisprudencia emanada de esta corporación, no era procedente la compensación de culpas, y que ese argumento no fue controvertido por el censor, además de que, como también lo sugirió esa corporación, delegar o tercerizar la protección de los trabajadores de la obra y organizarla a través de visitas apenas parciales y temporales representa una grave y reprochable desidia del empleador, que trasluce su responsabilidad en la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Bajo esta realidad, la culpa patronal fundada en la omisión del empleador de adoptar medidas de seguridad para el trabajo en construcción y trabajo en alturas no logra ser derruida por la censura. Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 41 Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. El cargo es infundado.

IX. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado en cuanto absolvió del pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y adopte las decisiones a que haya lugar.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. X. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acusó (sic) la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 19, 56, 57 numerales 1 y 2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616 y 2341 del Código Civil, artículos 56, 57, 58, 59 y 63 del Decreto Reglamentario 1295 de 1994, Convenio 167 y Recomendaciones 175 de la OIT, Ley 52 de 1993, artículos 2, 3, 4, 5, 9, 16 y 17 de la Resolución 1409 de 2012 artículos 60 y Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 42 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 25 y 48 de la Constitución Política de Colombia.

En desarrollo de la acusación, el censor aduce que el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios que se generan por el accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador, como en este caso, lo que incluye la indemnización de los perjuicios materiales, teniendo en cuenta que la actora dependía totalmente del causante y no era dable «[…] buscar situaciones no previstas en este mandato, como lo fue que se demostrara la cantidad exacta con la cual el causante ayudaba a su señora madre.» Recuerda que el Tribunal encontró demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo, dada su actitud omisiva en la adopción de medidas de seguridad y protección, y afirma que ello era suficiente para imponer el pago de los daños sufridos «[…] buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación de acreencias a que haya lugar […]» Sostiene que como el artículo 216 no establece parámetros para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, es necesario acudir a normas como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la madre del fallecido, si dependía de manera total y absoluta del mismo, como ocurrió Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 43 en este evento, sin que sea exigible que se determine el monto o cuantía de los aportes periódicos que se realizaban.

Insiste en que en este tipo de casos lo que se debe probar es la culpa «[…] y no debe exigirse la prueba del monto o cuantía con la cual contribuía el causante […]», más cuando se tuvo en cuenta la dependencia económica para efectos de imponer el pago de la indemnización de los perjuicios morales. Reitera que estaban demostrados los elementos dispuestos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para imponer la condena integral por culpa patronal, incluyendo los perjuicios materiales, porque estaba demostrada la dependencia de la actora respecto del causante, así como sus ingresos mensuales, igual que la culpa del empleador, calificada en la jurisprudencia como culpa leve, por la existencia de un daño originado en la actividad laboral, la omisión del empleador en la adopción de medidas de protección y la presencia de un nexo causal.

En torno a este último aspecto, aduce que en este caso la demandada omitió la instalación de medidas de protección y seguridad en trabajos de alturas y que, al estar comprobada su culpa, debía emitirse condena por la indemnización integral de perjuicios, incluyendo los perjuicios materiales, teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia que enseña que basta con datos como la fecha de la muerte, la edad, el monto del salario, la expectativa de vida posible y la dependencia económica, que puede ser parcial.

Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 44 XI. CONSIDERACIONES Una vez tuvo por acreditada la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.), el Tribunal señaló que en este caso no había prueba de la causación de los perjuicios materiales reclamados en la demanda, habida consideración de que la parte demandante se había limitado a enunciar que recibía un apoyo económico de su fallecido hijo «[…] sin cuantificar en manera alguna la suma que entregaba […]» En el marco de esa disertación, no es cierto que, desde el punto de vista jurídico por el que se enfila el cargo, el Tribunal hubiera infringido de manera directa el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y normas como el artículo 348 de la misma obra o el Convenio 167 y la Recomendación 175 de la OIT, pues, precisamente, esas disposiciones fueron la base jurídica fundamental de su decisión. Por otra parte, el Tribunal no negó que, jurídicamente hablando, la indemnización de perjuicios que contempla el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo fuera plena o integral, incluyente de los perjuicios materiales, solo que definió que estos últimos no estaban acreditados en el expediente, porque la demandante no había demostrado su grado de sujeción o dependencia económica respecto de su fallecido hijo.

Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 45 Esta última premisa, la falta de dependencia económica, por la falta de demostración de los aportes monetarios entregados por el hijo fallecido a la madre, se corresponde con una inferencia fáctica que, por otra parte, puede ser concebida como el soporte nodal de la decisión acusada. Igualmente, por su naturaleza, esa deducción no podía ser controvertida por la vía directa y, de cualquier manera, no fue cuestionada adecuada y suficientemente por la censura.

En efecto, a pesar de que el censor se refiere de manera genérica a que existía una dependencia económica total y absoluta de la madre hacia el hijo, no construye una acusación concreta y correcta en este sentido, con la indicación de los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal y las pruebas calificadas que le dieran soporte a esa reflexión. Finalmente, la Corte debe advertir que el Tribunal tampoco negó que la demandante, en su condición de madre, tuviera la legitimación jurídica para reclamar la indemnización plena de perjuicios causada por el accidente de trabajo, sino que, se insiste, solo advirtió que la parte correspondiente a los perjuicios materiales no estaba demostrada en el expediente.

En este punto, el Tribunal partió de la base de que cualquier persona que considere haber sufrido un daño puede reclamar la indemnización plena, lo que, en estricto sentido, se encuentra acorde con la jurisprudencia emanada de esta corporación (CSJ SL17473- 2017), de manera que era totalmente incorrecto e innecesario remitirse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 46 que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo requiere la censura.

El recurrente olvida en este punto que una cosa es contar con la legitimación procesal para entablar el proceso ordinario laboral encaminado a lograr el pago de la indemnización plena de perjuicios, por la existencia de un accidente de trabajo, y otra bien diferente es demostrar ser el sujeto pasivo de ese daño o acreditar la lesión patrimonial o repercusión económica concreta que, en el entender de la Corte, fue lo que extrañó el Tribunal en este caso.

Asimismo, en aras de determinar esa lesión económica o repercusión patrimonial, bien podía el Tribunal exigir la prueba de que el trabajador fallecido le contribuía económicamente a su progenitora y en qué medida, pues precisamente la lesión patrimonial, en sus modalidades de lucro cesante pasado y futuro, se concretan a partir de los réditos y recursos que se dejan de percibir como consecuencia de la muerte del trabajador y, por ello, esa lesión, además de ser cierta, debe estar plenamente determinada y demostrada (CSJ SL887-2013, CSJ SL2845- 2019).

Por lo expuesto, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($8.480. 000.oo M/CTE), que se incluirá en la Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 47 liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2017, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA DÉBORA GIRALDO DE HERRERA contra la sociedad CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y LÓPEZ CIA LTDA y solidariamente contra JULIÁN BUENDÍA VÁSQUEZ y DIANA PATRICIA LÓPEZ VILLAMOR.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 48 Radicación n.° 78990 SCLAJPT-10 V.00 49