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SL5042-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990

PAGE Radicación n.° 53264 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5042-2019 Radicación n.° 53264 Acta 41 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO SEVERINO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril de 2011, en el proceso instaurado por él contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.- AUTO Conforme con la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, se aceptan los impedimentos presentados por los Magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

I.

ANTECEDENTES José Humberto Severino Muñoz demandó a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante Indega S.A.), con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral «desde 1973» hasta el 18 de febrero de 2006, fecha en la que la sociedad la dio por terminada de forma unilateral, injusta e ilegal. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reintegrara al cargo que tenía en la empresa o a uno similar o de mayor categoría y que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales con sus incrementos y aumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se efectuara su reintegro.

Adicionalmente, pidió que el reconocimiento y pago de los valores que no se le cancelaron durante la vigencia de la relación laboral por concepto de «[…] intereses a las cesantías, doblados, vacaciones, primas legales de servicio, debidamente indexadas». Además, debía «[…] afiliarlo al ISS para pensiones, y reconocer y pagar a dicha entidad, las cotizaciones correspondientes a la seguridad social (pensiones) por todo el tiempo».

Subsidiariamente, solicitó que se le reconociera y pagara la indemnización por despido injusto, las cesantías, sus intereses doblados, vacaciones, primas legales de servicios, el valor de los uniformes y zapatos, la pensión sanción y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones señaló que se desempeñó en la empresa en «oficios varios» desde el año de 1973, posteriormente como «cotero», hasta el 18 de febrero de 2006.

Explicó que dentro de sus funciones le correspondía «[…] descargar el azúcar, concentrados y toda la materia prima que llegaba al almacén o al patio y que utilizaba la empresa en el desarrollo de su objeto social en las instalaciones de empresa en Medellín» y que también llegó a trabajar dentro de la planta cuando alguno de sus compañeros no iba y debía cubrirlo.

Igualmente debía de cargar y descargar la mercancía tanto dentro como fuera de las instalaciones de la empresa. Manifestó que tenía un ingreso mensual promedio de $500.000; que los conductores de los vehículos donde se transportaba la materia prima le pagaban el cargue y descargue, mientras que la empresa le pagaba por las demás funciones que realizaba al interior de sus instalaciones.

Comentó que utilizaba el mismo uniforme que los demás trabajadores, y debía entrar a las instalaciones con una identificación. Afirmó que laboraba de lunes a sábado, y muchas veces los domingos y festivos, dependiendo de las ordenes de la empresa; que su jornada iniciaba a las 6.30 a.m. y terminaba cuando el jefe inmediato así lo dispusiera, normalmente en horario nocturno. Mencionó que las órdenes y la forma como debía ejecutar el trabajo, al igual que sus horarios, eran dadas por trabajadores directos de la demandada como el almacenista y el jefe de patios.

Destacó que el 18 de febrero de 2006 se presentó una discusión con un compañero de trabajo, luego el jefe del patio le ordenó que se fuera. El lunes, cuando volvió a la empresa, no lo dejaron entrar, y posteriormente al hablar con el gerente de planta este le informó que debido a su comportamiento no podía volver a la empresa. Insistió en que siempre estuvo bajo la subordinación y dependencia de la empresa, pero a pesar de eso nunca le pagaron las prestaciones sociales que le correspondían.

Concluyó indicando que «mediante escrito del 16 de mayo de 2005» interrumpió la prescripción de sus derechos. Al dar respuesta a la demanda, Indega S.A. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó los relacionados con su desempeño como «cotero », las funciones que realizaba y que se cumplían en las instalaciones de la empresa. Explicó que, si bien tenía labores de cargue y descargue de los camiones coordinado por funcionarios de la empresa, esté nunca estuvo vinculado a la misma.

Aclaró que los coteros no tenían uniformes suministrados por la empresa a diferencia de los trabajadores directos, y que los horarios no le eran fijados por la empresa ya que quienes tenían la función de «cotero » se organizaban entre ellos para cubrir la llegada de los diferentes vehículos y eran los mismos transportadores quienes les pagaban por el cargue y descargue de los camiones.

Afirmó que por la discusión ocurrida el 18 de febrero de 2006 no se le permitió ingresar nuevamente a la empresa. Finalmente, señaló que al actor no se le realizaron los pagos discutidos en razón a que este nunca tuvo un contrato con la entidad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009 absolvió a la demandada, pues las pruebas aportadas, demostraron que entre las partes no existió un verdadero contrato de trabajo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal inició su estudió señalando que no era objeto de discusión, […] i.-) La ocurrencia de un servicio por parte del demandante, como “Cotero” estando dentro de sus funciones las de cargue y descargue de concentrado, azúcar y en general materias primas, para el cumplimiento de la actividad de la empresa demandada; ii.-) Que la prestación del servicio por el actor se dio en las instalaciones de la empresa demandada, a ciencia y paciencia de su conocimiento, e incluso con el aval de la misma; iii.-) Que la empresa demandada, no canceló suma alguna al reclamante por concepto de créditos laborales; iv.-) Que el cargue y descargue de insumos, podía presentarse en Medellín, o en municipios cercanos (Itagüí-Envigado); v.-) Que efectivamente la empresa accionada, expidió escarapelas al demandante; vi.-) Que el trabajo de cargue y descargue de los insumos y productos de la empresa demandada, es realizado por “Coteros” cuya actividad es controlada por personal de planta de la empresa; vii.-) Que en la empresa se les permitió a los “Coteros”, durante un tiempo comprar tiquetera para almorzar en el restaurante de la demandada; viii.-) Que la empresa ha solicitado hoja de vida al demandante; ix.-) Que se presentó un altercado entre aquel y el señor CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN, por lo cual se le prohibió por la empresa la entrada al demandante; x.-) Que la empresa reclamada, nunca le ha pagado, al solicitante, prestaciones sociales (Cesantía Intereses a la Cesantía, Prima de Servicio, Calzado y vestido de labor) ni Vacaciones; xi.-) Que la sociedad demandada, ha cambiado su enseña en múltiples oportunidades: INVERSIONES MEDELLÍN S.A., PANAMCO INDEGA S.A., PANAMCO COLOMBIA S.A. y finalmente INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Para llegar a tal determinación, el Tribunal señaló que el Juez invirtió la carga de la prueba y olvidó aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguidamente citó los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y el 1757 del Código Civil, aplicables en asuntos del trabajo, en los cuales se establecieron principios sobre la carga de la prueba, de manera que quien pretende el reconocimiento de una relación laboral, tenía el deber de iniciar e impulsar el litigio. Reiteró que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba una presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo cuando había prestación personal del servicio, sin embargo, tal situación no podía confundirse con la obligación de aportación de la prueba por parte de quien persigue el reconocimiento de su derecho.

Explicó que la carga de la prueba era una regla procesal, que buscaba brindarle al juzgador herramientas de juicio para resolver la controversia, mientras que la presunción «[…] si bien pudiera indicarse de ésta, similar condición instrumental, implica una ficción legal, por la cual se parte de la ocurrencia de un hecho cierto, conocido, o no controvertido procesalmente, para inferir la ocurrencia de otro, al que se le atenderá como si fuera cierto, o hubiera ocurrido».

Mencionó que, tal y como lo expuso el Juzgado en su momento, es al demandante a quien le correspondía constatar el supuesto de hecho en que fundamentó el reconocimiento de su derecho, esto era, la existencia de la vinculación laboral. Agregó que cuando la norma hacía referencia a la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, […] no es cierto que la simple constatación de un servicio prestado, pueda de pleno derecho estructurar la existencia de un contrato laboral, ya que la obligación probatoria si existe en cabeza del accionante, quien debe constatar en el juicio la ocurrencia de la “Relación de Trabajo Personal”, el cual como lo señaló la jurisprudencia “/…/ consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuo, dependiente y remunerado /…/”, lo que necesariamente lleva a que se estructuren los elementos constitutivos y particularmente el de la subordinación subjetiva.

Comentó que, si bien de los testimonios logró establecerse la prestación del servicio por parte del actor, también se vislumbró que la misma se llevó a cabo en dos momentos, La testimonial recaudada, alude al demandante desempeñándose como “Ayudante de Ventas” o “Segundo Vendedor”, cargo que referencia el deponente ORLANDO DE JESÚS GALLEGO SIERRA, sin que recuerde por cuánto tiempo lo realizó (f. 51 y Ss.), postura que comparte con los testigos: MIGUEL DE JESÚS PATIÑO ARANGO, quien también menciona al demandante como “Segundo Vendedor”, cargo en el que lo conoció (fl. 56 y Ss.) HELCONIDEZ LONDOÑO RESTREPO, quien incluso refiere a la existencia de contrato verbal, siendo trasladado al depósito sur y luego a la planta en donde cambió de actividad pasando a ser “Cotero” (fl. 81), al paso que los restantes deponentes, únicamente lo enuncian en su actividad de “Cargue y Descargue”, lo que lleva a establecer, que al parecer el demandante, efectivamente tuvo momentos de vinculación a la empresa, bajo parámetros de subordinación, y durante el momento en que fue llamado a desempeñarse en los puestos de planta de la demandada, simples encargos que le eran ofrecidos a aquel, en razón de ser ampliamente conocido; no obstante tal vinculación no corresponde a la totalidad del tiempo de servicio, por el contrario, son escasos los momentos en que se referencia por los deponentes tales encargos, correspondiendo el mayor espacio, al desempeño constante o habitual de “Cotero”.

A pesar de lo anteriormente expresado, consideró que no había posibilidad de estructurar los extremos de tales vinculaciones, por lo que no podía acceder a tal pretensión. Encontró que se estaba probado que existió una «organización de coteros», situación que estudiada junto con los pagos generados por los conductores de los vehículos destinados al transporte de carga, «[ ] se contrapone la verificación de pagos por la empleadora, los que si bien no fueron cuantificados, si representan una dualidad contractual, elemento relevante que apunta a desvirtuar a la presunción laboral».

En cuanto a la disponibilidad, manifestó que «[ ] la necesidad de la presencia física del demandante, en la oportunidad en que se presentaba la necesidad del servicio, debiendo atender, por voluntad propia, los requerimientos de cargue y descargue, a iniciativa de los transportadores o incluso en oportunidades de la propia empresa», lo cual no evidenciaba una relación laboral ya que tal situación apuntaba más al desarrollo de una actividad autónoma independiente que a responder órdenes de la demandada.

De manera tal que esas circunstancias se asemejaban más a una subordinación objetiva, pues no obstante la presencia de un representante de la empresa que direccionaba los parámetros mínimos de realización de la obra, en nada se contradice con la autonomía técnica con que se desempeñaban. Finalmente, concluyó que, […] si bien, pudo haber momentos de vinculación del demandante con la empresa demandada, en los que se pudieron vislumbrar los elementos estructurantes de la relación de trabajo, estos no fueron la generalidad, y lamentablemente, la parte actora se ha quedado corta en el cumplimiento de su actividad probatoria, al dejar sin acreditación procesal, los mojones de aquellas oportunidades, al paso que en el restante espacio, no se estructuró el contrato de trabajo, por lo que habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[ ] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de las súplicas de la demanda, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE la del a quo y en su lugar acoja las súplicas de la demanda ».

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados pasan a ser estudiados por la Corte, de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « […] del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50/90, artículo 2, y en relación con los artículos 177 del C de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil Colombiano y con el artículo 53 de la Constitución Política ».

Inició la demostración del cargo afirmando que el Tribunal erró al aplicar la norma del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no le dio el alcance que en realidad tenía, desconociendo la presunción establecida por el legislador a favor del trabajador. De la argumentación del fallo, se deduce que el beneficiario de la presunción tenía que probar que su vinculación estaba regida por un contrato de trabajo, apreciación que contradice la razón de ser de ese beneficio del trabajador, de manera que se derivó la interpretación errónea de la norma que contenía la mencionada presunción. Agregó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo suponía la existencia de los demás elementos del contrato de trabajo, por lo que la tarea de desvirtuarla estaba a cargo del empleador.

Apoyó su argumento en apartados jurisprudenciales y doctrinales. Manifestó que la errónea interpretación del Tribunal se dio a su vez por haber aplicado de manera automática los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, relacionados con la carga probatoria de un supuesto de hecho en cabeza de quien reclama el derecho correspondiente, pues la aplicación de este principio solo se podía hacer siempre y cuando no hubiera una presunción legal.

Finalmente indicó que el Tribunal desconoció el contenido del artículo 53 de la Constitución Política, en el que se « […] establece principios normativos de obligatoria observancia, que son ley en sentido estricto, ya que necesariamente son parte de la legislación del trabajo. Tales principios aplicables en este caso son la situación más favorable del trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho».

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « […] del artículo 24 del C. S. del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 2, en concordancia con el artículo 23 del mismo estatuto y en relación con los artículos 177 del C. de P. Civil y 1757 del Código Civil y con el artículo 53 de la Constitución Política ».

Como errores de hecho señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es un trabajador dependiente de la demandada, sin autonomía técnica y directiva. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es un trabajador independiente, con autonomía técnica y directiva. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación del demandante con la demandada es propia de un trabajador independiente. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el patrono al responder la demanda reconoce la relación de trabajo. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador disponía de medio o instrumentos de trabajo de su propiedad, para realizar la labor. 6. No dar por demostrado, estándolo, que todos los instrumentos y los medios de producción, salvo su fuerza de trabajo, pertenecen al empleador. 7.

No dar por demostrado estándolo, que el patrono ejerció el poder disciplinario sobre el actor en todo momento. Comentó que los errores se derivaron de no haber valorado correctamente la demanda y su contestación, pues « […] a pesar de no haber prueba que lo desvirtué, se le niegan sus efectos, por no haber advertido que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo invierte la carga de la prueba ».

Afirmó que la decisión del Tribunal dio por probada la relación de trabajo personal, pero sin darle el verdadero alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. A su parecer, « […] debió presumir los demás elementos que integran el contrato de trabajo, conforme prescripción legal, pero el Tribunal no lo consideró así ». En este sentido, consideró que el Tribunal tenía todo lo necesario para emitir una sentencia condenatoria, esto era, la relación de trabajo personal y el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo que se apreciaron de manera subjetiva los testimonios, y se realizaron sobre ellos juicios de valor en vez de atenerse a lo que textualmente indicaban. Estimó que la apreciación errónea de las pruebas condujo al Tribunal a divagar y considerar que el actor era un trabajador independiente. Posteriormente se refirió a algunos apartados de las pruebas testimoniales, y sobre estas comentó que, si el Tribunal las hubiera apreciado en debida forma, en armonía con lo establecido en el artículo 24 anteriormente mencionado habría revocado la sentencia de primer grado y concedido las pretensiones de la demanda.

VIII. RÉPLICA Señaló que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por el contrario, le dio a esta presunción el valor jurídico que correspondía, pues era ese el sentido que le había dado la Corte Suprema de Justicia a la mencionada presunción, de manera que el cargo no podía prosperar.

Consideró que el segundo cargo no podía prosperar puesto que la sentencia tuvo como fundamento las pruebas testimoniales, las cuales no son aceptadas en casación para debatir los supuestos errores del Tribunal. Agregó que de la demanda y su contestación no se podía inferir ninguna confesión judicial acerca de la existencia de la subordinación subjetiva del demandante con respecto a la empresa, por el contrario, en los fundamentos de la defensa se explicó claramente el tipo de relación jurídica existente entre las partes.

IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En este sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018;

CSJ AL1292-2017). En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible tenderá a ser. El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

En el mismo sentido, evidencia la Sala que el fallo se estructuró casi en su totalidad sobre la información que aportaron al juicio los testimonios de Orlando de Jesús Gallego Sierra, Miguel de Jesús Patiño Arango y Helconidez Londoño Restrepo. Sin embargo, sabido es que no resultan calificados para fundar autónomamente un ataque en casación y sólo puede valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015).

Incluso, el Tribunal fue más allá, y contempló el escenario puntual en el cual, además de las falencias probatorias del demandante, encontró que de las pruebas que acompañaron el proceso –en especial de carácter testimonial, y por lo mismo, no hábiles en casación-, se podía deducir que la mentada presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo había quedado deshecha a la luz de lo acreditado por aquellos deponentes.

Luego, no solo las dudas sobre la manera como prestó continuamente el servicio el actor sino, además, las pruebas que pretendían esclarecer los lapsos en que lo hizo, en su conjunto, dieron al traste con la presunción indicada y de contera, con la pretensión del demandante. Ciertamente, de acuerdo con lo el fallo impugnado, advierte la Corte que realmente lo que coligió aquel fue que, como se dijo, existió efectivamente un servicio personal del actor, pero cuya naturaleza laboral resultó desvirtuada en la práctica.

En este sentido, cuando el Tribunal concluyó que sí hubo actividad personal a continuación, entonces, dio aplicación al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para presumir la existencia del pretendido contrato de trabajo, pero cuando en lo sucesivo se dispuso a analizar las demás pruebas aportadas al expediente, halló que, contrario a lo perseguido por el demandante, los testimonios desvirtuaban cualquier cualidad subordinada y, por ende, laboral, de aquel servicio.

Así, la Sala concluye que lo que resolvió el juez de segunda instancia, fue aplicando la presunción, se tuvo por no demostrado el contrato de trabajo por haberse desvirtuado lo que el servicio personal le llevaba a presumir, en la senda como lo ha ordenado la Sala en repetidas oportunidades (CSJ SL9156-2015 y CSJ SL, 24 abril 2012, radicación 39600), sobre lo que no gravita error alguno a juicio de esta Corporación. De esta forma, el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en la decisión, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. De manera que, ninguno de los errores de hecho de los endilgados por la censura se advierte cometido por el Tribunal, cuya ocurrencia notoria, protuberante y manifiesta debía ser comprobada por el impugnante a cabalidad (CSJ SL4032-2017;

CSJ SL5988-2016; CSJ SL18164-2016, CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043). Lo expuesto es suficiente para dar al traste con el cargo elevado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HUMBERTO SEVERINO MUÑOZ contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.- Costas como se dispuso en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA KATERINE BERMÚDEZ ALARCÓN (Conjuez) IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR (Conjuez) SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00