CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68324 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5041-2019 Radicación n.° 68324 Acta 39 Bogotá DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MARTÍNEZ BETANCUR, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a MESACÉ SA.
Téngase como apoderada de la entidad Colpensiones a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, en los términos y para los efectos del poder conferido (folios 83 a 91). I.
ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Martínez Betancur demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a Mesacé SA, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 797 de 2003, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación, más los incrementos de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en que nació el 22 de febrero de 1952; que mediante la Resolución n.° 013749 de 2013 la encartada le negó la pensión de vejez por no cumplir con el mínimo de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003; que se trasladó al RAIS, pero regresó al RPM, donde continuó aportando hasta el mes de agosto de 2012; que la administradora, al momento de decidir, no sumó el periodo laborado con la sociedad Mesacé SA, que iba desde el mes de octubre de 1966 hasta abril de 1970 (167.14); que completó un total de 1251 semanas en toda su vida laboral.
Al responder la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó el contenido de la Resolución n.° 013749 de 2013, indicó que el actor solo cotizó 1084 semanas, y negó los demás hechos. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez e intereses moratorios, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia de condena en costas.
Mesacé SA se opuso a lo pretendido en la demanda, argumentó que la empresa sufrió un incendio y los archivos que podían corroborar la prestación del servicio alegada por el actor desaparecieron. Frente a los hechos afirmó que no le constaban. Propuso las excepciones que llamó prescripción y dirigirse la demanda contra persona diferente de la obligada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de enero de 2014, resolvió: 1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ BETANCUR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 3.517,817 una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 01 DE JUNIO DE 2013, incluyendo una (1) mesada adicional por año, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.
CONDENAR a la DEMANDADA a reconocer y pagar a favor del DEMANDANTE la suma CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($4.716.000) a título de retroactivo de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 1 DE JUNIO DE 2013 y el 31 DE ENERO DE 2014. 3. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la DEMANDANTE los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre la anterior condena, los que deberán ser liquidados desde el 9-SEPTIEMBRE -2012 y hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo pensiona', conforme a lo indicado en la parte motiva.
4. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES.
5. SE DECLARA PROBADA la excepción denominada "DIRIGIRSE LA DEMANDA CONTRA PERSONA DIFERENTE DE LA OBLIGADA", propuesta por MESACÉ. 6. CONDENAR en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral, del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, revocó lo decidido por el a quo mediante la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014, y en su lugar absolvió a las encartadas de todas las pretensiones de la demanda.
Señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar: […] el valor probatorio que le asiste al documento obrante a folio 19 del expediente, expedido por Mesacé SA, al igual que el alcance probatorio obrante a folio 20 del expediente, en el que consta la afiliación hecha por el demandante al ISS, en caso positivo se deberá verificar por la Sala a partir de qué fecha existió la obligación legal de los empleadores de afiliar a los trabajadores al sistema general de pensiones y si es posible descontar del retroactivo reconocido el 12% para financiar el sistema de salud.
Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y argumentó: En el caso bajo estudio la señora juez de primera instancia concedió la pensión de vejez al actor, teniendo en cuenta las semanas que supuestamente laboró el demandante con la sociedad demandada, y en los alegatos de conclusión en esta instancia, en ese aspecto, teniendo en cuenta los requisitos previstos en la ley 797 de 2003, en la que se acaba de aludir, y que el retroactivo se considera como lo hizo el a quo, a partir de la fecha de la última cotización que ocurrió el 31 de mayo de 2013.
En el caso de estudio considera la Sala lo siguiente: El demandante cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez el 22 de febrero de 2012, por haber nacido el mismo día y mes del año 1952, fotocopia cedula, obrante a folio 21 del expediente, es decir que cumplió el primer requisito para obtener la pretendida pensión de vejez. En cuanto al segundo requisito, es en este aspecto que la entidad demandada disiente de la decisión adoptada por la juez de primera instancia, pues a su parecer no puede obtenerse por cierto el tiempo certificado por Mesacé SA, en el documento obrante a folio 19 del plenario, en el que informa la señora Silvia Elena Chica, quien dice ser analista de nómina de la codemandada Mesacé SA, lo siguiente: «El señor Luis Fernando Martínez Betancur, identificado con número de cedula 3.517.817 laboró al servicio de empresa ocupando el cargo de Auxiliar de Talabartería. Tipo de contrato: término indefinido Motivo del retiro: renuncia voluntaria Fecha de ingreso: octubre de 1966 Fecha de retiro: abril de 1970 Este documento se firma a petición del interesado Para constancia se firma a los treinta días del mes de marzo de 2006» Considera la Sala que dicho documento no da la certeza de la vinculación laboral sostenida por el demandante con Mesacé SA, dado que como la empresa lo afirmó en la contestación a la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, debido a un incendio ocurrido en el año de 1978, declaración extrajuicio obrante a folio 54 del expediente, toda la documentación de la empresa se quemó y no tienen certeza de los extremos laborales aducidos por el demandante.
Tres pruebas: contestación a la demanda, interrogatorio de parte absuelto por su representante legal y documento declaración extrajuicio, obrante a folio 54, dan fe, de ese hecho que ocurrió en la empresa demandada en el año de 1978. Y es que la testigo, señora Sandra Manuela Rodríguez Morales, quien trabajó en la empresa demandada como jefe de gestión humana, dijo que desconocía como era que la persona que firmaba el documento de folio 19, había obtenido dicha información en el año 2006, toda vez ella misma verificó en la empresa y no encontró información alguna relacionada con el demandante, buscó en la hoja de vida, tampoco encontró colillas de pago, no encontró contrato, ni un ingreso que certificara que el demandante hubiera trabajado en tal empresa y todo debido al incendio que consumió los documentos de la misma.
También obra a folio 54, declaración extrajuicio del señor Alberto Ignacio Mesa Zapata, quien declaró que el 14 de diciembre de 1978 se presentó un incendio en las instalaciones de Mesacé SA, y que dicha conflagración afectó el 90% de las bodegas donde operaba la compañía. Adicional a lo anterior ambos testigos desconocen quien es la persona que firma dicho documento, es decir el documento de folio 19 del expediente, y si es, o ha sido trabajadora de la empresa.
Ahora bien, advierte la Sala que dicho documento, aunado a la fotocopia del carné de afiliación obrante a folio 20 del plenario, contrario a lo aducido por el a quo no da plena certeza a esta sala de la afiliación del demandante en el ISS, por la empresa demandada Mesacé SA, pues, si bien tal documento informa la fecha de expedición del mismo que fue el 29 de octubre de 1966, no dice la fecha de afiliación del actor, ni porque empresa fue afiliado, además dichas pruebas no pudieron ser corroboradas por Colpensiones, toda vez que, pese a que esta magistratura, decretó mediante auto del 11 de abril de 2014, prueba de oficio a esta entidad, la misma nunca contestó, ni dio la información relacionada con el tema, y en cualquier evento la carga de la prueba respecto a la relación laboral del demandante con la empresa codemandada Mesacé SA, le correspondía a este.
De todo lo anterior, a la Sala le quedan serias dudas sobre la certeza de la vinculación del demandante durante el periodo de tiempo que este aduce, dudas que no quedan del todo despejadas con los documentos que obran a folios 19 y 20 del expediente por lo que se acaba de explicar. Así las cosas, se tiene que el actor para el año del cumplimiento de la edad, ósea 22 de febrero de 2012, acreditaba un total de 1058,2 semanas cotizadas, fecha para la cual según lo dispuesto en la ley 797 de 2003 antes citada, necesitaba un total de 1225 semanas cotizadas lo que quiere decir, que no tiene las semanas mínimas requeridas en dicha normatividad para adquirir la pensión de vejez, así como tampoco reúne las semanas mínimas necesarias en este momento, pues solo cuenta en total con 1092,49 semanas cotizadas, y para este año 2013, fecha de la última cotización, las semanas mínimas requeridas eran 1250, en este sentido se entrará a revocar la decisión recurrida y en su lugar se absolverá a la demandada de la pretensiones intentadas en su contra por la parte actora […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la decisión de segundo grado, de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 72 de la Ley 90 de 1946; artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por Decreto 1824 de 1965); artículos 1 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966); el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997); artículo 259 del CST.; 48 y 53 de la Constitución. Aseguro que esta transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores: No haber dado por demostrado estándolo que el demandante prestó el servicio para MESACÉ S.A. durante el periodo comprendido entre octubre de 1966 y abril de 1970.
No dar por demostrado estándolo que el demandante fue afiliado al ISS, al menos, desde octubre 29 de 1966. No dar por demostrado estándolo que el demandante ajustó la densidad de semanas establecida en la ley para acceder a la pensión de vejez. Adujo que los mencionados yerros, fueron producto de la errada valoración de la certificación laboral visible a folio 19, la copia de carné de afiliación al ISS (f.° 20), la contestación de la demanda (f.° 50 a 53); el interrogatorio de parte del representante legal de Mesacé SA; la declaración extrajuicio que obra a folio 54, y el testimonio de la señora Sandra Marcela Rodríguez Morales.
Realizó una breve transcripción de los motivos en que fundó el Tribunal su decisión, y frente a los medios de convicción reseñados, sostuvo: CERTIFICACIÓN LABORAL DE FOLIOS 19 El documento se aportó con la demanda; es auténtico al haber sido expedido por la entidad codemandada MESACÉ S.A., con el membrete y sello de la empresa SIN QUE FUERA TACHADO U OBJETADO por ella o por COLPENSIONES.
En la respuesta a la demanda de MESACÉ S.A. se dijo sobre las pruebas de la parte demandante que "los documentos que provengan de terceras personas deberán ser reconocidos expresamente por quienes los suscriben" SIN REALIZAR OPOSICIÓN al documento de folios 19, Por su parte, COLPENSIONES en la respuesta a la demanda expresamente manifestó: "Con sustento en el principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las aportadas y solicitadas por la parte demandante en el libelo genitor'.
No hay duda que el documento es prueba calificada y debe a producir plenos efectos probatorios. ¿Qué dice el documento? El documento contiene una "CONSTANCIA' LABORAL" emitida por MESACÉ S.A. donde se indica que el demandante laboró allí mediante un contrato a término indefinido que terminó por renuncia voluntaria con extremos de octubre de 1966 como fecha de inicio y de abril de 1970 como fecha de finalización. Es firmado por la Analista de Nómina de Mesacé S.A. en marzo 30 de 2006.
¿Qué dijo el Tribunal del medio probatorio? A pesar de la contundencia de lo informado por el documento y que no fue tachado ni cuestionado por la parte demandada, el ad quem desconoció su contenido y concluyó que no se había demostrado el vínculo laboral con MESACÉ S.A. pues un incendio había destruido los archivos de la empresa lo que impedía que se pudiera dar una certificación laboral al demandante.
Trascendencia o incidencia del error: No está en discusión la existencia del incendio ocurrido en el año de 1978, ni tampoco las consecuencias que del mismo se derivaron, pero esos hechos no pueden desvirtuar el contenido de la constancia laboral aportada al expediente como medio probatorio válido QUE NO MERECIÓ OBJECIÓN O REPARO de la parte contra la cual se adujo.
Las conjeturas sobre las cuales el ad quem desconoció la información del documento no tienen soporte pues la única testigo arrimada al proceso manifestó que ella buscó en la empresa y no encontró la información que corroborara el contenido de la constancia laboral pero expresamente acepta que el formato, membrete y sello si son los de MESACÉ S.A. Además, el Tribunal no tuvo en cuenta que la señora RODRÍGUEZ MORALES ingresó a la empresa en el año 2008, es decir, dos años después de que se expidiera la certificación por lo cual no podía tener conocimiento de la persona que la suscribió y menos, informar si para la fecha en que se expidió la constancia laboral pudo existir en la empresa la información que allí se consignó. De haber apreciado correctamente el documento el Tribunal habría concluido que entre el demandante y MESACÉ S.A. existió una relación laboral desde octubre de 1966 a abril de 1970, quedando demostrado el primer error de hecho denunciado.
COPIA DE CARNÉ DE AFILIACIÓN AL ISS DE FOLIOS 20. El documento se aportó con el escrito de la demanda; es auténtico al provenir de la parte demandada COLPENSIONES y no fue objetado ni tachado en el proceso; por el contrario, al responder la demanda dijo la entidad pública: "Con sustento en el principio de la comunidad de [a prueba, me adhiero a las aportadas y solicitadas por la parte demandante en el libelo genitor" ¿Qué dice el documento? El documento es el "carnet (sic) de asegurado" que, lógicamente, expedía el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES a las personas que estuvieran afiliadas.
Allí se indica el nombre del demandante como persona afiliada con su número de identificación (tarjeta de identidad al ser menor de edad), el número de afiliación, fecha de expedición octubre 29 de 1966, fecha de vigencia del documento febrero 22 de 1973, firma del asegurado y firma y sello del funcionario del ISS. Si bien el documento no indica la fecha exacta de afiliación del demandante si demuestra que el demandante para octubre 29 de 1966 ya estaba afiliado a la entidad pública de previsión pues no de otra manera se le hubiera expedido el carné de asegurado, ¿Qué dijo el Tribunal del documento? El ad quem consideró que el documento no señalaba la fecha de afiliación ni la empresa o empleador por el cual se había afiliado al actor y por ello no podía tenerse en cuenta para resolver la controversia.
Trascendencia del error: De haber apreciado correctamente el documento el Tribunal hubiera concluido que el demandante fue afiliado al ISS al menos desde octubre 29 de 1966, circunstancia que permitía convalidar el tiempo de servicio con MESACÉ S.A. para efectos de acceder a la pensión de vejez en los términos de ley. Queda demostrado el segundo error de hecho denunciado.
RESPUESTA A LA DEMANDA POR MESACÉ S.A. Al dar respuesta al hecho quinto de la demanda MESACÉ S.A. indicó que no le constaba el vínculo del actor en las fechas señaladas, PERO SIN NEGAR LO NARRADO. La empresa indica que no es posible verificar el vínculo laboral con el actor por cuanto un incendio, el que unido al paso del tiempo, impidió mantener la información PERO QUE ELLA DEBÍA ESTAR EN EL ISS.
El Tribunal señaló que al haberse indicado en respuesta a la demanda que un incendio había destruido los archivos impedía acreditar los extremos temporales de la relación. De haber interpretado correctamente la respuesta a la demanda en el hecho quinto, el Tribunal habría concluido que en MESACÉ S.A. hubo un incendio, PERO NO PODÍA CONCLUIR QUE EL DEMANDANTE NO HABÍA LABORADO EN ESA EMPRESA pues eso no es lo que dijo MESACÉ S.A. al dar respuesta a la demanda En ninguna parte de dicho documento la empresa niega el vínculo laboral con el actor; por el contrario, señala que en el ISS debe existir la constancia del mismo, lo que permite inferir que si afilió al actor a dicha institución. La correcta apreciación de la respuesta a la demanda habría permitido que el Tribunal le diera plena eficacia a la certificación laboral de folios 19 al concluir que el incendio no impedía que la misma se expidiera.
INTERROGATORIO DE PARTE AL REPRESENTANTE LEGAL DE MESACÉ S.A. El representante legal ratifica lo señalado en el escrito de respuesta a la demanda en relación con el incendio ocurrido en la empresa, pero no niega la existencia del vínculo laboral con el actor. Una cosa es que se demuestre la existencia del incendio y otra muy diferente es que se niegue el vínculo laboral, El Tribunal creyó erradamente que la prueba del incendio que arrasó con los archivos de MESACÉ S.A. desvirtuaba el vínculo laboral con el actor, De haber apreciado correctamente el interrogatorio al representante legal de MESACÉ S.A. el Tribunal habría concluido que el incendio ocurrido en la empresa no impedía la existencia del vínculo laboral con el demandante y menos que ello impidiera que la empresa pudiera certificarlo mediante el documento de folios
19. DECLARACIÓN EXT JUICIO DE FOLIOS 4. El contenido de lo señalado en el documento no fue ratificado en juicio como dicen las normas procesales. Señala la ocurrencia de un incendio en las instalaciones de la empresa en diciembre 14 de 1978 donde se destruyó en un 90% las bodegas y se destruyeron los archivos contables y de personal. La declaración no niega el vínculo laboral del demandante con la empresa MESACÉ S.A. De haber apreciado correctamente el documento el Tribunal habría concluido que el incendio ocurrido en la empresa no impedía la existencia del vínculo laboral con el demandante y menos que ello impidiera que la empresa pudiera certificarlo mediante el documento de folios
19. DECLARACIÓN DE MANUELA RODRÍGUEZ MORALES. La deponente informó que empezó a trabajar en MESACÉ S.A. en el año 2008, es decir, después de expedida la certificación de folios 19. Dijo que conocía la existencia de un incendio que destruyó los archivos; que el demandante le mostró la certificación de folios 19 pero que ella no pudo verificar la información en la empresa, Io cual era absolutamente lógico a causa del incendio.
Señala que el certificado de folios 19 es el que acostumbra elaborar la empresa, reconociendo la forma, el membrete y el papel de MESACÉ S.A. La testigo nunca dice que el demandante no hubiera laborado para la empresa. De haber apreciado correctamente el testimonio el Tribunal habría concluido que el incendio ocurrido en la empresa no impedía la existencia del vínculo laboral con el demandante y menos que ello impidiera que la empresa pudiera certificarlo mediante el documento de folios 19.
VII. RÉPLICA El opositor señaló que el censor fundó su ataque en pruebas testimoniales, las que no son hábiles en casación. Señaló que la conclusión a la que arribó el juez de alzada era correcta, pues se basó en todas las pruebas allegadas al plenario. Adujo que el actor no cumplió con el requisito mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, y que: Ya como lo concluyó el Tribunal, no existe prueba alguna que permita certificar que efectivamente el señor MARTÍNEZ BETANCUR laboró para la empresa MESACÉ el periodo de octubre de 1966 a abril de 1970.
Al no existir siquiera certeza por parte de la compañía de haber vinculado al accionante como su trabajador en el referido periodo, no es posible concluir de forma alguna que debe serle tenido en cuenta el mismo por Colpensiones para efectos pensionales. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, la Corte solo enfocará su estudio en los medios de convicción hábiles en casación de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, tal y como en innumerables ocasiones lo ha dejado claro en sentencias como la CSJ SL18980–2017, que en su texto expuso: […] solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Ahora, bajando al fondo del asunto, encuentra la Sala que el proveído de alzada se fundó, en: i) que el actor nació el 22 de febrero de 1952; ii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 1092,49 semanas; iii) que no era posible tener en cuenta, para efectos pensionales, el periodo laborado con la empresa Mesacé SA, oscilante entre octubre de 1966 hasta abril de 1970, toda vez, no existía certeza de la vinculación laboral en ese interregno. Por su parte, el impugnante centra su ataque en manifestar que existió una errada valoración probatoria, que condujo al juez de alzada a no dar por demostrado, cuando lo estaba, que el actor sumó las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
En ese contexto, lo primero es revisar la certificación laboral expedida por la empresa Mesacé SA, el día 30 de marzo de 2006, que obra a folio 20 del cuaderno principal, de la que se lee: «El señor Luis Fernando Martínez Betancur, identificado con número de cedula 3.517.817 laboró al servicio de empresa ocupando el cargo de Auxiliar de Talabartería. Tipo de contrato: término indefinido Motivo del retiro: renuncia voluntaria Fecha de ingreso: octubre de 1966 Fecha de retiro: abril de 1970 Este documento se firma a petición del interesado Para constancia se firma a los treinta días del mes de marzo de 2006» Es de anotar que esta prueba, tal como lo deja ver el recurrente, no fue tachada, ni objetada en su momento procesal, y si se estudia en armonía con el «carnet de asegurado» al ICSS, después ISS, hoy Colpensiones visible a folio 20 del plenario, del cual se desprende que el señor Luis Fernando Martínez Betancur fue afiliado desde el día 29 de octubre de 1966, sin dubitación alguna se puede concluir, no solo que el demandante demostró haber laborado para la empresa Mesacé SA, sino, que estuvo asegurado para los riesgos de IVM, desde octubre de 1966, situación fáctica que coincide con lo solicitado desde los albores de la demanda.
En este punto, resulta claro que el Tribunal se equivocó, al interpretar las documentales acusadas, pues sumado el periodo de labor con la codemandada Mesacé SA, el número de semanas cotizadas por el actor hasta el año 2013, calenda del último aporte, sería equivalente a 1267,8. Entonces, si el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, requería un total de 1250 semanas para el año 2013, es claro que el actor las superaba.
Evidenciado el error de hecho cometido por el juez de alzada, fuerza concluir que el cargo prospera. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Corte, teniendo en cuenta lo anterior para resolver el recurso de casación, y de conformidad con lo pretendido en el alcance de la impugnación, procederá a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de enero de 2014.
Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. Tásense. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO MARTÍNEZ BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a MESACÉ SA.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandas. Tásense. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00