CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61206 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5041-2018 Radicación n.° 61206 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVETTE FRANCIOSA JAIMES PARADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI-.
I.
ANTECEDENTES IVETTE FRANCIOSA JAIMES PARADA llamó a juicio a la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI-, con el fin de que se reconociera que entre las partes existió una relación laboral, desde el 15 de abril de 2005 hasta el 5 de abril de 2009. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, que le fueron dejados de pagar durante todo el tiempo de vinculación. Así mismo, la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 2.1.3.2.16 del Decreto 1730 de 1991, una compensación o indemnización por no haber cotizado a salud y pensión durante la relación, indexación de las sumas, costas y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada el 15 de abril de 2005, mediante Contrato n.° O-115-05 Convenio n.° 531/01 OEI-GESTIÓN PROYECTOS OEI (Entidad) A.C.A.E. 006004; que desde la fecha trabajó de forma ininterrumpida y bajo subordinación por un lapso de 1451 días; que durante la relación laboral se suscribieron diferentes contratos; que no gozaba de independencia crítica ni científica y debía cumplir horarios, ordenes e instrucciones; que se le asignó correo electrónico, puesto de trabajo, computador y aparatos telefónicos; que recibió salario y se le cancelaban gastos de viajes, mediante la presentación de cuentas de cobro; que por violación de sus derechos laborales renunció y terminó la relación el 5 de abril de 2009; que no se le cancelaron las acreencias laborales ni liquidación definitiva del contrato (f.° 3 a 25 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la vinculación de la demandante, pero no la relación laboral, pues su enganche se hizo mediante contrato de prestación de servicios profesionales; que nunca hubo subordinación; que prestó distintos servicios, con diferentes objetos y todos bajo la figura contractual de prestación de servicios; que los correos electrónicos reflejaban la gestión propia de su asesoría y consultoría; que la demandante realizaba su gestión en forma independiente y autónoma; que recibió honorarios por sus servicios y nunca sueldo o salario; que por no haber relación laboral, sino civil, no se le cancelaron prestaciones sociales, ni liquidación. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa (f.° 108 a 146 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 2011 (f.° 168 Cd y 169 a 170 del cuaderno principal), absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través fallo del 18 de octubre de 2012 (f.° 205 a 210 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado, sin condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que de acuerdo con los artículos 23 y 24 del CST, una vez probada la prestación de servicios, se presume la existencia del contrato, correspondiéndole al empleador desvirtuar dicha presunción, mediante la demostración del hecho contrario; que no negó la demandada la prestación de servicios, luego en principio operó la presunción del contrato de trabajo; sin embargo, siempre sostuvo que la labor de la actora fue en virtud de contratos de prestación de servicios, sin que existiese el elemento de la subordinación y sin que se pudiera entender que existió una confesión de la existencia de una relación laboral, como indicó la demandante.
Advirtió, que por lo anterior, debía evaluarse el material probatorio, concluyendo que las declaraciones de los testigos nada aportaron para determinar la existencia de la subordinación, pues fuera de señalar un horario, ninguno declaró sobre el cumplimiento de órdenes e instrucciones en cuanto a modo y cantidad, elemento esencial para la determinación de la subordinación. Así mismo, de las documentales, que si bien es cierto había correos con instrucciones de liquidaciones, viáticos, etc., ello era propio de todo contrato y no señalaba ni siquiera de manera mínima la subordinación; que tampoco el carné y el pago de honorarios en forma periódica, constituyen prueba de dependencia, pues el primero es elemental y normal para el ingreso de un contratista a la entidad, y el segundo, derivó del contrato sin que tenga que convertirse en salario por la periodicidad.
Concluyó, que no hubo cumplimiento de órdenes, sino encargos que forzosamente debían realizarse, sin que los mismos comportaran un despliegue de funciones o actividades fuera del marco de las obligaciones del contrato de prestación de servicios; que no hubo prueba sobre sanciones o llamados de atención, ni restricciones frente a las ausencias; que no existía fundamento legal o probatorio alguno, para quebrantar el fallo de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por IVETTE FRANCIOSA JAIMES PARADA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 36 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida y «revoque» la del a quo, para que, en sede de instancia y con fundamento en el principio de la primacía de la realidad en el derecho laboral, acceda a las peticiones solicitadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudian de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por ser violatoria en forma «directa» de la ley sustancial, en la modalidad de «infracción directa», del artículo 24 del CST y del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Afirma, que la decisión del ad quem, acogió la argumentación del fallador de primer grado, no encontrando determinada la subordinación o dependencia inherente al contrato de trabajo, partiendo de que a la actora, le correspondía probar la existencia de dicho elemento, lo cual es un error teniendo en cuenta la sentencia CC C-665-1998, en donde se estableció que la carga probatoria para dichos asuntos, quedaba en cabeza del demandado; que se le dejó de favorecer con la presunción del artículo 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945; que el Juez de segundo grado no advirtió que la demandada no desvirtuó que la relación fuera personal y subordinada, siendo a quien le correspondía; que por lo anterior no se aplicaron las normas acusadas, las cuales son indispensables, necesarias y debieron ser las orientadoras de los razonamientos de valoración de la probanza.
Concluye, que desde un comienzo se acreditó la prestación personal del servicio, presumiéndose la subordinación en los términos de las normas acusadas y como la accionada no destruyó tal presunción, debió dársele aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas del documento contractual, para establecer la existencia de la relación laboral (f.° 24 a 28 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La OEI señala, que el cargo adolece de las siguientes deficiencias técnicas: i) en la proposición jurídica se incluye el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que no tiene nexo alguno con lo debatido en el proceso, por lo que es natural que no fuera aplicado. Por lo anterior, la proposición se reduce al artículo 24 del CST, frente al cual se hace una acusación infundada, pues el Tribunal sí lo aplicó; ii) la proposición jurídica no incluye ninguna de las disposiciones sustanciales, que consagran los derechos que reclama la actora, lo que significa que los tiene por bien aplicados al sustentar la absolución que impartieron los juzgadores de instancia; iii) el ataque se respalda en sentencias de la CC y la CSJ y hay divorcio entre la acusación y su desarrollo, pues en la primera se cuestiona la falta de aplicación de una norma, mientras que en la explicación se desarrollan elementos interpretativos que corresponden a otro concepto de violación; iv) no hay un verdadero ataque jurídico a la decisión de segunda instancia. Sostiene, en cuanto al fondo de la acusación, que el Juez de segundo grado tuvo, como punto de partida del estudio, la presunción del artículo 24 del CST, por lo que no omitió la aplicación de la figura probatoria prevista en la disposición; que la razón que condujo al ad quem a analizar otros aspectos, fue seguir el derrotero trazado en el escrito de apelación, por lo que se ubicó en los contratos de prestación de servicios, para concluir que unos y otros eran válidos y estudió si estaba demostrado en el proceso, el elemento de la subordinación, concluyendo que no (f.° 45 a 48 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «vía indirecta», por haber incurrido en error de hecho, por no dar por probados hechos, estándolo, en razón de la falta de apreciación de prueba documental. Argumenta, que el Tribunal dejó de valorar material probatorio, que daba fe y demostraba plenamente que la demandante desempeñó funciones adicionales y diferentes a las establecidas en los contratos celebrados con la demandada, como los cargos de Jefe de Recursos Humanos, Profesional de Proyectos Nacionales y Asesora de Proyectos Nacionales.
Así mismo, se le asignó y entregó un teléfono celular, el cual tenía la obligación de responder por su cuidado y custodia y se le ordenó, como función y obligación, legalizar anticipos en el marco del Convenio 016 de 2006, como consta en los distintos memorandos allegados al proceso (f.° 28 a 36 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Manifiesta, que el cargo también cuenta con errores de orden técnico, tales como: i) no señalar ninguna norma supuestamente violada por la sentencia de segunda instancia, lo que equivale a que no hay acusación o a que la recurrente tiene por bien aplicadas las normas en las que se apoyó el fallo; ii) se apoya en gran medida en el contenido del salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal que emitió la sentencia cuestionada, y esa sola circunstancia es suficiente para concluir que el cargo carece de argumentos; iii) el cargo es confuso, no hay claridad sobre las pruebas que se vinculan al ataque, ni la glosa que se hace frente a las que el recurrente pretende que se tomen en cuenta.
Se hace una acusación por falta de apreciación, pero sin puntualizar cuáles fueron las pruebas que han debido ser apreciadas para cambiar la decisión; iv) no se individualizaron los supuestos dislates en los que pudo incurrir el ad quem, ni lo que estuvo fácticamente mal concluido o que fue lo que no tuvo por cierto pese a ser clara su existencia; v) no hay nexo de la argumentación con una acusación de casación. Respecto al concepto del cargo, sostiene que el Tribunal partió de la presunción de existencia de un contrato de trabajo, pero al revisar la argumentación contenida en la apelación, se vio precisado a verificar si la demandada había confesado la existencia del contrato de trabajo, frente a lo que manifestó no ser cierto, ya que siempre hubo contratos de prestación de servicios, encontrando respaldo de dicha aseveración y teniéndola como suficiente para desvirtuar la presunción, pues calificó de válidos los contratos civiles.
Por lo anterior, procedió a establecer si habían pruebas de la subordinación, encontrando que no había huella de sanciones o de imposiciones y que las pruebas documentales eran las normales de una relación civil y los testigos no pudieron precisar circunstancias de modo o cantidad en cuanto a las potenciales instrucciones recibidas por la demandante (f.° 48 a 50 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. Lo anterior, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que, en nombre del Estado, asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).
En el presente caso, halla la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, como lo señala acertadamente la réplica, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su estimación, al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo.
En el primer cargo dirigido por la vía directa, encuentra la Sala que, la censura en la proposición jurídica, además de acusar en la modalidad de infracción directa al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que no aplica a trabajadores particulares, ataca la transgresión del artículo 24 del CST, el cual, de una adecuada lectura de la providencia, se avizora que contrario a lo que quiere hacer ver el recurrente, si fue tomado en cuenta por el Tribunal, sólo que en su fase negativa al establecer que dicha presunción si operó, cuando expresamente mencionó: En el caso que hoy nos ocupa no negó la demandada la prestación de servicios, luego sí operó la presunción del contrato de trabajo; pero contrario a lo afirmado por el recurrente nunca la accionada confesó que existiese contrato de trabajo, por el contrario desde la contestación de la demanda la accionada afirmó que la labor de la actora lo fue en virtud de contratos de prestación de servicios y sin que existiese el elemento subordinación que se repite es el que tipifica el contrato de trabajo.
(Subrayas fuera del texto) (f.° 208 del cuaderno principal). Es de recordar que la violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, más no, cuando de manera argumentada deja de aplicarla en favor de los intereses del demandante, como sucedió en el presente caso (CSJ SL4933-2014, CSJ SL2015-2014, entre otras).
Así mismo, para la censura, el Tribunal dejó de darle aplicación a la presunción del artículo 24 CST, por cuanto procesalmente no se acreditó que la demandada hubiere desvirtuado la misma, incurriendo así en un error técnico adicional como es incluir, en la demostración del cargo, dirigido por la senda de puro derecho, inconformidades de orden fáctico-probatorio, cuando reiterada es la posición de la Sala en éstos eventos, cuando se trata de atacar la infracción de una norma desde el plano estrictamente jurídico, el recurrente debe allanarse a las conclusiones respecto de los hechos y a los análisis probatorios realizados por el fallador de segunda instancia, entendiendo que la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad (CSJ SL1667-2018, CSJ SL1516-2018, CSJ SL653-2018, CSJ SL20025-2017, entre otras).
Ahora, respecto del segundo cargo propuesto por la vía indirecta, encuentra la Sala que carece por completo de una proposición jurídica de la que pueda servirse la Corte para desarrollar el ejercicio de juzgamiento que le compete, consistente en verificar si la sentencia de segundo grado está ceñida a la ley, análisis que solo puede llevar a cabo confrontando la sentencia con el catálogo normativo que la censura llama a integrar la proposición jurídica, que debe conformarse, por lo menos, con una de las normas sustanciales de alcance nacional que fue o debió ser soporte del fallo gravado (CSJ SL2374-2018 y CSJ SL354-2018).
En el caso, en el capítulo indicado por el censor como «CARGO SEGUNDO», en el literal denominado «a. Presentación del cargo», no se señalan normas de carácter sustancial, tal como se describe a continuación: Me permito acusar la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que nos ocupa por la VÍA INDIRECTA, en razón de haber incurrido en ERROR DE HECHO por no dar por probados hechos, estándolo, en razón de la FALTA DE APRECIACIÓN de prueba documental obrante en el proceso judicial que nos ocupa.
Conforme a lo anterior, se rememora que toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos pretendidos. De igual forma, el cargo enfocado por la vía indirecta o fáctica, no especifica cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el sentenciador, ni cuáles los medios de convicción dejados de apreciar o valorados equivocadamente, ni tampoco las circunstancias que demostraban y su incidencia en la decisión del caso, pasando por alto las exigencias mínimas de formulación de la vía indirecta.
Lo único que expone la censura, de manera genérica y abstracta, es que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las pretensiones de la demanda inicial por encontrarse en su criterio, acreditado elemento de subordinación, y a insistir en la ponencia que fue derrotada por la Sala de decisión del Tribunal, la cual fue aportada al proceso a modo de salvamento de voto.
En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala, en la sentencia CSJ SL038-2018, donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, así: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal En consecuencia, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVETTE FRANCIOSA JAIMES PARADA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00