CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70909 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5040-2019 Radicación n.° 70909 Acta 39 Bogotá DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS PATERNINA ESCALANTE, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario que le sigue a ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Paternina Escalante demandó a Odin Energy Santa Marta Corporation SA, en lo sucesivo Odín Energy, para que fuese condenada a pagarle las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, consignadas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente; los salarios del mes de octubre de 2011 y los del 16 al 21 de enero de 2012, más la bonificación de este mismo periodo y; los aportes a la seguridad social, todo ello debidamente indexado, más los intereses corrientes y de mora.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a la demandada como ingeniero de sistemas desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 21 de enero de 2012, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo desempeñado fue de dirección y confianza; que el salario pactado inicialmente fue de $2.100.000, más una bonificación extralegal de $750.000, y al finalizar el vínculo eran de $3.830.610 y $300.000 respectivamente.
Que la empresa desde el mes de agosto de 2011 no realizó los aportes a las entidades de seguridad social, pese a realizar los descuentos para ello; que a partir de la segunda quincena del mes de octubre de 2011 el empleador comenzó a retrasarse en el pago de sus derechos laborales, razón por la cual renunció el 21 de enero de 2012. Odín Energy Santa Marta Corporation SA al responder la demanda se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó la modalidad de la vinculación y el cargo desempeñado; los extremos de la relación laboral; el incumplimiento en el pago de aportes a la seguridad social; el retardo en la cancelación de la nómina; la carta de renuncia y su aceptación; la mora en el pago al momento de presentación de la demanda, de las prestaciones sociales.
Precisó, que el salario pactado entre las partes fue la suma de $2.1000.000; que a la fecha de terminación del contrato el salario fue el señalado por el actor, pero, sin bonificación. Que si bien incumplió con las obligaciones laborales, ello ocurrió porque tuvo dificultades económicas que afectaron el normal desarrollo de la compañía y el cumplimiento de los pagos salariales, situación que la obligó a solicitar el 11 de julio de 2012, «[…] la apertura de proceso de validación de Acuerdo Extrajudicial de Reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, amparada en la Ley 1116 de 2012» y; que las obligaciones que hayan quedado insolutas serían pagadas dentro del referido acuerdo, con debida prelación para las laborales.
Indicó que rechazó las razones contenidas en la carta de renuncia, debido a que los motivos que conllevaron al incumplimiento de las obligaciones, fueron ajenos a su voluntad, dado que se encontraba en estado de iliquidez. Propuso las excepciones de buena fe, existencia de proceso concursal, compensación, prescripción y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA y el señor JORGE LUIS PATERNINA ESCALANTE, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 23 de agosto de 2007 y terminó el 21 de enero de 2012, por terminación unilateral con justa causa del trabajador o despido indirecto.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA a pagar a favor del señor JORGE LUIS PATERNINA ESCALANTE, los siguientes salarios y prestaciones: · Salario $869.321 · Cesantías $4.600.158 · Intereses de Cesantías $552.018 · Prima de servicios $253.551 · Vacaciones $899.505 Sumas que se encuentran debidamente indexadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia del 26 de agosto de 2014, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas al demandante. Para arribar a su decisión, dijo: Vista la argumentación del apoderado judicial del demandante, esto es, la inconformidad por la decisión del juez de primera instancia de declarar probada la excepción de buena fe y como consecuencia de ello absolver a la empresa demandada del pago de la indemnización moratoria, sea lo primero resaltar que el fundamento del a quo lo fue el proceso de reorganización al que se encuentra sometida la empresa ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA.
A respecto, importa precisar, que no le queda duda a la Sala de que la empresa en mención se encuentra en proceso de reorganización empresarial, al cual se le dio apertura el 17 de octubre del 2012, por parte de la Superintendencia de Sociedades, proceso que tiene como fundamento la Ley 1116 de 2006, que dispone el régimen de insolvencia y tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa, comunidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, mediante la reorganización de empresas viables, propendiendo la buena fe en las relaciones comerciales.
Del escrutinio de las piezas procesales se itera existe certeza de que la empresa demandada se acogió al régimen de insolvencia sometido a un proceso de reorganización, lo cual en principio impediría la aplicación del artículo 65 del CST, el cual, valga recordar, no es aplicado a las personas naturales o jurídicas que se encuentren acogidas al régimen de insolvencia, en razón de que representa una sanción para el empleador que no satisfecha las obligaciones a la terminación de la relación laboral; ello tiene su fundamento porque la iliquidez, insolvencia o crisis económicas son circunstancias ostensibles y justificativas de la cesación de pago que en tiempos normales de estabilidad financiera no sería admisible.
Agregó, que lo anterior no era absoluto, por cuanto cada situación debía ser analizada de manera concreta, a fin de establecer si se configuraba o no la buena fe, que es en últimas « la única eximente de responsabilidad en caso de incumplimiento de obligaciones laborales como las que se discuten en este proceso». Seguidamente, expresó: En el sub lite el recurrente argumenta que la empresa demandada hizo préstamos y que estos no fueron utilizados para así misma, ni para pagar a sus trabajadores, sino para empresas en Nueva York y Panamá, afirmación que es importante destacar no está sustentada probatoriamente, y en razón a ello, no ofrece una razón veráz y fundada en la cual se pueda basar el juzgador para concluir la existencia de mala fe y como consecuencia condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria.
De otra arista, argumenta el recurrente que el contrato de trabajo del señor Jorge Luis Paternina finalizó 7 meses antes de que se iniciara el proceso de reorganización empresarial de la demandada, y, en consecuencia, ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA, no puede fundamentar su mora en un proceso de insolvencia económica. Sobre el particular, verifica la Sala que el contrato del demandante terminó el 21 de enero del 2012, de ello da cuenta el folio 24 del expediente, y que como se dijo, mediante auto de 17 de octubre de 2012 se dio apertura al proceso de reorganización empresarial de la demandada, lo cual permite deducir que en efecto transcurrieron varios meses después de la terminación de la relación laboral del demandante con la empresa demandada antes de iniciarse el proceso de insolvencia de esta empresa, sin embargo, en la misiva mediante la cual anunció su renuncia el demandante Jorge Luis Paternina Escalante, este hace saber que su renuncia “obedece a la frecuente mora en los pagos” tanto de salarios, como de seguridad social y los riesgos profesionales, razón que sirvió de fundamento además para iniciar el proceso de reorganización, pues tal como lo comprobó la superintendencia de sociedades “la sociedad venía incumpliendo desde la vigencia de 2011 el pago de sus obligaciones financieras, de sus obligaciones fiscales, con el sistema de seguridad social, aportes a salud, pensión y ARP, aportes parafiscales y acreedores”, hasta ahí lo expresado por la superintendencia de sociedades.
Lo anterior es relevante, dado que a pesar de como lo afirmó el apelante y lo verificó la Sala, la terminación de la relación laboral entre el demandante y la demandada data de fecha anterior al inicio del proceso de reorganización empresarial, esta reorganización ha tenido lugar por el desarrollo deficiente de la empresa demandada, tanto en su objeto mismo como en el pago de sus obligaciones normales desde el año 2011, hecho que acredita el estado de insolvencia desde antaño y lo que se puede corroborar que la imposibilidad del pago de las obligaciones era indiscutible.
El tercer argumento del recurrente se concreta en que el proceso de reorganización empresarial a que se encuentra sometida la demandada no fue iniciada por esta, sino por un grupo de trabajadores y un acreedor, desde ahora, despacha negativamente la sala este argumento, habida cuenta que realmente es indiferente determinar quien tuvo la iniciativa del proceso en mención, lo cual no se tiene duda que fue un grupo de trabajadores tal como obra en el plenario, porque lo que realmente importa es la realidad financiera de la empresa demandada, cuya crisis económica es evidente y suficiente para concluir, que la demanda no actuó con mala fe hacia sus trabajadores, y que la falta o ausencia de pago de las acreencias laborales a favor del demandante tuvieron su razón de ser en la precaria situación en la que se encontraba.
En consecuencia, en el caso particular de la empresa demandada, se encuentra demostrada la buena fe y en razón a ello, no hay lugar a la condena a indemnización moratoria. Dado que la primera instancia se llegó a la misma conclusión, se confirmará su sentencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó a la Corte: […] case parcialmente la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 26 de agosto de 2014, en cuanto absolvió a la demandada al pago de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, case parcialmente dicha sentencia y en su lugar, condene a la empresa ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA, al pago de la indemnización moratoria hasta que se efectúe la cancelación efectiva de las prestaciones sociales y salarios insolutos.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que serán analizados conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas, comparten la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, así: […] por la VIOLACIÓN DIRECTA, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 57, 59, 127, 128, 132, 134, 306 y 340 del CST, y la Ley 1116 de 2006, artículo 17.
Para demostrar el cargo, argumentó, que la pasiva había aportado al proceso fotocopia del auto proferido por la Superintendencia de Sociedades del 17 de octubre de 2012, mediante el cual se decretó la apertura del proceso de reorganización de las empresas Odín Grupo de Energía SA, Odín Energy Santa Marta Corporation SA y Odin Petroil SA, y conforme a este acto administrativo era evidente que la iniciativa fue tomada por los trabajadores de las dos últimas compañías citadas, quienes radicaron solicitud de apertura de trámite de reorganización o liquidación de las sociedades mencionadas, por lo que no fue la pasiva quien en principio lo hizo, y por el contrario, permitió la ejecución del contrato.
A renglón seguido, expuso: Es cierto, y así lo consideró el Tribunal, para efectos de exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, que de la toma de información la Superintendencia de Sociedades concluyó que las compañías sometidas a control atraviesan serias dificultades económicas y financieras, presentan vencidas a más de 90 días la totalidad de sus deudas, se encuentran en cesación de pagos y a la fecha presentan un mayor deterioro respecto del mes de mayo de 2012.
Es cierto que, particularmente respecto de Odín Energy Santa Marta Corporation S.A, la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo a los antecedentes de la investigación, comprobó, entre otras cosas, los pasivos a 31 de marzo de 2012, que no opera desde el 14 de abril de 2012, y que cuenta con 41 empleados directos, a quienes adeudaba salarios desde el 15 de febrero de 2012, y de los cuales 34 fueron declarados entre el 16 y 20 de abril en vacaciones sin previo pago de las mismas.
Agregó, que, sin embargo, el fallador de alzada no tuvo en cuenta ni valoró la conducta de la pasiva, en el entendido, de si le era posible pagar las prestaciones sociales en estado de reestructuración, por cuanto existía «[…] una gran diferencia entre la entrada en liquidación de la empresa, lo que puede llegar a hacer imposible pagar las prestaciones sociales adeudadas en ese tiempo, y otra cosa es que la empresa, al haber sido aceptada en estado de reestructuración y acuerdo de acreedores, no pague las prestaciones sociales que han sido causadas».
Adujo, que los fines de la intervención del Estado en la economía, eran los de propender porque las empresas y sus trabajadores acordaran condiciones especiales y temporales en materia laboral que facilitaran su reactivación y viabilidad, y por esta razón el ad quem había interpretado equivocadamente las normas citadas, y la jurisprudencia, al absolver a la demandada de la indemnización moratoria sin estudiar su conducta, «[…] justificando la buena fe del empleador por el hecho de haber entrado al estado de reestructuración».
Añadió, que el colegiado no tuvo en cuenta que la buena fe debe referirse al momento de la terminación del contrato de trabajo y no posteriormente. Señaló, que el art. 17 de la ley 1116 de 2006, no ordenaba la exoneración de la indemnización moratoria, toda vez, que, por el contrario, prescribía el pago de los gastos de administración, los salarios posteriores y anteriores a la reestructuración, en forma preferente, lo que no había hecho la accionada, lo que reafirmaba la mala fe.
Citó y trascribió in extenso las sentencias CSJ SL 34107, 5 may. 2009 y CSJ SL 37288, 24 en. 2012. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por « Violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 10, 13, 14, 27, 55, 57, 59, 132 al 134, 142, 186, 192, 193, 198, 249, 253, 306 y 340 del CST, Ley 52 de 1975 y ley 1116 de 2006, articulo 17».
En la demostración del cargo, señaló como yerros fácticos atribuidos al Tribunal, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo que al momento de la renuncia del actor, no existía tal proceso, auto de admisión que impedía el pago de las acreencias laborales que dan lugar a la moratoria. […] la Sala Laboral dio por demostrado sin estarlo que para el momento de la terminación del contrato laboral con mi representado, la demandada aún no se encontraba en acuerdo de reorganización empresarial, por lo que no se justificaba la conducta de no pago de salarios y prestaciones sociales.
No tener en cuenta que por el hecho de haber sido admitido al acuerdo de reestructuración la demandada no estaba obligada a pagar las prestaciones al actor en un plazo determinado y por tal motivo su conducta está revestida de buena fe. No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe en el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó: Carta de renuncia de fecha 21 de enero de 2012, en la cual el accionante argumenta que su renuncia obedece al no pago oportuno de sus salarios y la mora en el pago de aportes a seguridad social. Aceptación de la carta de renuncia de fecha 21 de enero de 2012, donde también la empresa le informa que puede pasar por la oficina de recursos humanos por su liquidación de prestaciones sociales.
Apertura por parte de la Superintendencia de Sociedades, del acuerdo de reorganización de la empresa demandada de fecha 17 de octubre de 2012, lo que demuestra que su aceptación fue posterior a la terminación del vínculo laboral, por renuncia del actor. En el desarrollo del cargo, expuso los siguientes argumentos: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para exonerar de la indemnización moratoria, apoyó su decisión en que la demandada actuó de buena fe al no cancelar salarios y prestaciones sociales al actor al momento de la terminación del contrato de trabajo, por encontrar acreditado que la sociedad había sido admitida en acuerdo de reorganización empresarial, y por la situación económica por la que atravesaba la empresa, que le impedida (sic) a cumplir con sus obligaciones laborales.
Los razonamientos del Tribunal son equivocados y los condujeron erradamente a estimar que la demandada actúo, en el caso específico de la demandante, de buena fe, cuando fue todo lo contrario, la empresa demandada, a la finalización de la relación laboral, como en la reorganización empresarial, presentó un actuar de mala fe que la hace deudora de la indemnización moratoria reclamada por el no pago completo y oportuno de lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales.
Pese a existir prueba de la admisión del acuerdo de reorganización empresarial, ello por sí sola no acredita la buena fe, no hay plazo para el pago de acreedores, ni se sabe si la sociedad lo va cumplir. Además, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de octubre de 2008, rad 33959, la crisis financiera atribuible al empleador no lo exime de la responsabilidad de no pagar obligaciones laborales, si el empleador fue descuidado en el manejo de sus negocios, no puede alegar fuerza mayor o caso fortuito.
Si el Ad quem, hubiese apreciado las pruebas anteriormente relacionadas, habría llegado a la conclusión de que existía mala fe de la demandada, pues ellas reflejan que la reestructuración económica fue posterior a la terminación del contrato de trabajo, que la demandada pese a que afirma que su situación económica viene de atrás, permitió la ejecución del contrato de trabajo, beneficiándose a sabiendas de su propia situación del trabajo humano. IX.
RÉPLICA Odín Energy Santa Marta Corporation SA, dijo frente al primer cargo, que este contenía errores técnicos, toda vez que el recurrente incluye en la proposición jurídica el artículo 65 del CST, «[…] sin advertir que la mencionada preceptiva fue derogada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y que inexplicablemente se omite menciona r », y al no haberse incluido la norma sustancial en que se consagra el derecho pretendido, se debía desestimar la acusación. Expuso, que a pesar de que el cargo estaba orientado por la vía directa, que implica conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, lo que emanaba de su lectura era que la censura no estaba de acuerdo con la valoración probatoria.
Complementó lo anterior diciendo: Nótese entonces, como a pesar que el cargo se encauza por la vía directa, lo cierto es que el recurrente cuestiona el hecho que el Tribunal haya concluido que la empresa actuó con absoluta buena fe, circunstancia que únicamente puede cuestionarse por la vía indirecta en tanto comporta un análisis del proceso de valoración probatoria adelantado por el Juez de instancia, lo que hace que el cargo no pueda ser abordado por la Sala.
Por otra parte y sin perjuicio de los errores descritos, tampoco le asiste razón al recurrente cuando acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente las normas que integran la proposición jurídica, pues bien ha dicho la Corte que la indemnización moratoria no opera de manera autónoma y su aplicación supone que se encuentre demostrada la mala fe del empleador, lo cual en todo caso no se presume, por manera que en éste caso, en que el Tribunal concluyó que la empresa había actuado de buena fe, siendo esa precisamente la razón para que se absolviera a mi representada del pago de la indemnización moratoria, lo que se reitera solo podría ser cuestionado por la vía indirecta, no se dio un erróneo entendimiento al precepto legal.
En cuanto al segundo, manifestó que el cargo contenía falencias técnicas. Reiteró lo dicho para el primero, respecto del artículo 65 del CST, incluido en la proposición jurídica. Afirmó, además, que se presentaba una contradicción cuando la censura afirmaba que el juez plural apreció mal las pruebas que llevaron a absolver a la pasiva de la indemnización moratoria por no encontrarse probada la mala fe, y posteriormente alegaba que el ad quem no valoró las probanzas que relaciona en la demanda de casación, por cuanto, la técnica del recurso no permitía que en un mismo cargo y sobre las mismas pruebas se alegue la apreciación errónea y la falta de estimación de los mismos medios probatorios.
Indicó, que cuando se aduce la violación por la vía indirecta, el recurrente debe exponer claramente lo que acredita la prueba, en que consiste su equivocada apreciación, la comparación entre el resultado de haber sido valorada correctamente con la conclusión de la sentencia objeto de ataque. Por último, explicó: Así las cosas, lo que se evidencia es que el recurrente cuestiona el hecho de que el Tribunal hubiera concluido que hubo buena fe de la empresa, pues a su juicio resulta inadmisible el no pago de las acreencias cuando el auto que acepta el proceso de reestructuración es posterior a la renuncia del demandante.
De esta forma no es posible afirmar que el Tribunal no realizó una adecuada valoración de la carta de renuncia, la carta de aceptación de la renuncia, ni el auto de apertura del acuerdo de reorganización; por el contrario, el Tribunal en su análisis estudio tales documentos, concluyendo que hubo buena fe por parte de mi representada al haberse probado en juicio que era tal la situación económica de mi representada que hubo un auto por parte de la Superintendencia de Sociedades ordenando la reorganización empresarial, aunado al hecho de que igualmente se demostró que mi representada adelantó -varias actuaciones a fin de cumplir con las obligaciones laborales a su cargo antes de iniciar el mencionado proceso de reorganización. De esta forma queda evidenciado que no es cierto que se haya incurrido en una aplicación indebida del artículo 65, del Código Sustantivo del Trabajo, por el contrario, dicha norma si se aplicó en sentido negativo desestimando la pretensión al considerar que no se presentan los presupuestos fácticos necesarios para que se produzcan las consecuencias jurídicas en ella contenidas.
X. CONSIDERACIONES Previo a resolver, pertinente es precisar que no le asiste razón a la réplica en cuanto a la falencia técnica que pone de presente en relación con el art. 65 del CST, incluido en la proposición jurídica, toda vez, que la Sala entiende, que la preceptiva acusada como transgredida, es precisamente la que en el mencionado estatuto dispone la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, que es precisamente lo reclamado.
Bajando a la cuestión planteada en la demanda de casación, advierte la Sala, que esta Corporación ha adoptado un criterio sólido y que hoy es pacífico, reiterado y uniforme, en punto a que la sanción moratoria « […] no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones […] que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria» (CSJ SL, 5 mar. 2010, rad. 32529); también tiene enseñado que, en virtud a su carácter sancionatorio, es necesario auscultar la conducta asumida por el deudor en cada caso en particular, a fin de determinar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva y lo sitúen en el campo de la buena fe (CSJ SL 13187-2015).
Así las cosas, contrario a lo argumentado por la censura, para la Sala es evidente, que el Tribunal para tomar la decisión de no condenar a la sanción moratoria, no lo hizo de forma automática, que sería la única manera de que los argumentos planteados en el primer cargo tuviesen sustento, pues para arribar a su decisión, estudió en particular la conducta del empleador para la época del despido, tal como se puede observar en la síntesis de sus argumentos que se plasmaron en precedencia. Ahora, al observar las pruebas que a criterio de la censura fueron no apreciadas o equivocadamente valoradas, dada la orientación del segundo cargo, y confrontarlas con lo razonado por el ad quem, encuentra la Sala que tal como lo afirmó el juez plural, la realidad financiera por la crisis económica e iliquidez de la empresa demandada era evidente, pues así se desprende de lo consignado por la Superintendencia de Sociedades en el auto de apertura del proceso de reorganización empresarial de fecha 10 de octubre de 2012 (f.° 103 a 116), en el que se puntualizó, que en la toma de información realizada entre el 16 y 20 de abril del mismo año, la compañía demandada «[..] presentaba acreencias vencidas a más de 90 días por valor de $2.248.512.796,18 […]» (f.° 104).
De ello también se dejó constancia en el control realizado a las compañías solicitantes el 8 y 11 de mayo de 2011, en el que se reflejan los incumplimientos a las obligaciones de índole financieras, fiscales, de seguridad social, parafiscales, y a los acreedores (f.° 104); además, fue la difícil situación económica y el estado de insolvencia de la pasiva, lo que llevó a renunciar al trabajador, tal como se infiere del escrito que finiquitó el vínculo de trabajo, de donde se extrae, que el motivo de su dimisión fue por la mora en los pagos de salarios y aportes a la seguridad social.
Además, es importante destacar que el actor se desempeñaba como Gerente de Sistemas, cargo que, como lo afirmó en la demanda, era de dirección, manejo y confianza, es decir, tenía plena información de los pormenores y detalles de las circunstancias por las que atravesaba su empleador, y en segundo lugar, porque fueron los mismos trabajadores los que tomaron la iniciativa de elevar la solicitud de reorganización o liquidación de la sociedad (f.° 103), y esto no podía tener otra razón de ser que la iliquidez por la que cruzaba Odín Energy Santa Marta Corporation SA, que hacía imposible el pago de obligaciones, entre ellas las laborales, petición que también fue incoada por la demandada el 11 de julio de 2012, documento que por más, no fue objeto de ataque por la censura.
De otro lado, el hecho de que el empleador aceptara la renuncia e informara al trabajador que las prestaciones sociales y demás derechos le serían pagadas en el departamento de tesorería, no pone de manifiesto un actuar mal intencionado, precisamente por el grave escenario financiero en el que se encontraba, que en últimas, como ya se dijo, trajo como consecuencia que se presentase una solicitud de apertura del proceso de reorganización, bajo el régimen de insolvencia empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006.
Sabido es, que no siempre que una empresa se encuentre en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia puede conllevar a la exoneración de la condena por indemnización moratoria, porque aun encontrándose en esa situación, sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe, pero, en el presente caso, fue la ausencia absoluta de mala fe la que encontró acreditada el Tribunal en las circunstancias fácticas y probatorias que rodearon la falta de pago de las prestaciones sociales al actor, lo que demuestra que indagó en el dosier probatorio las condiciones particulares del caso, y de ello no se puede derivar ningún dislate por parte del colegiado, máxime que como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica (CSJ SL4071-2019).
Las anteriores consideraciones, son suficientes para concluir, que el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, y, en consecuencia, los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de la opositora. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el día veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por JORGE LUIS PATERNINA ESCALANTE contra ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00