Radicación n.° 58664 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5040-2018 Radicación n.° 58664 Acta 036 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGARDO ANTONIO GONZÁLEZ LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EDT EN LIQUIDACIÓN y solidariamente BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., BATELSA.
I.
ANTECEDENTES Edgardo Antonio González Lozano llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que el despido realizado a partir del 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa, por no haber sido autorizado por el Ministerio de la Protección Social; que el 24 de mayo de 2004 se produjo la sustitución patronal entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación y la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP., y que su contrato de trabajo a término indefinido, estaba vigente.
Consecuente con lo anterior, solicitó que fueran condenadas solidariamente a pagarle los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, incluidos los aportes a la seguridad social desde el 25 de mayo de 2004, debidamente indexados. Subsidiariamente, pidió que la demandada «BATELSA», fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a pagarle los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, incluidos los aportes a la seguridad social, desde el 25 de mayo de 2004, sin solución de continuidad.
En subsidio de las anteriores, pretendió que las accionadas fueran condenadas solidariamente a pagarle la pensión proporcional de jubilación, a partir del 11 de febrero de 2018, fecha en que cumpliría los 50 años, debidamente indexada; la indemnización plena de los perjuicios causados por el despido sin justa causa; el reajuste de dicha indemnización por el salario del 24 de mayo de 2004, la sanción moratoria; los intereses moratorios, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde el 9 de julio de 1985, que desempeñó el cargo de Auxiliar 1, al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP; que el último salario ascendió a $3.088.392; que dicha empleadora entró en liquidación mediante la Resolución n° 001621 del 21 de mayo de 2004; que el 23 de mayo siguiente, en calidad de arrendadora celebró con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, en condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, en virtud del cual la segunda prestaría el servicio de telefonía pública básica conmutada y de valor agregado, en la ciudad de Barranquilla.
Anotó, que los bienes arrendados, muebles e inmuebles, incluían el establecimiento de comercio y eran propiedad de la «EDT»; que «BATELSA» asumió el control de la empresa o unidad de explotación económica de propiedad de la primera y empezó a prestar el servicio público domiciliario de telecomunicaciones; que con ello se produjo igualmente la sustitución de patronos en los términos de la ley, ya que simplemente hubo cambio de titular.
Expuso, que su contrato de trabajo existió desde el 9 de julio de 1985 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive; que los días 23 y 24 de mayo de esa anualidad (que fueron respectivamente domingo y feriado), su relación laboral se estableció con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, porque para ese entonces se comenzó a ejecutar el denominado contrato de arrendamiento por esta entidad y al ser días de descanso y feriado, no se interrumpió la prestación del servicio.
Destacó, que la «EDT» lo despidió a partir del 25 de mayo de 2004, a pesar de que se había producido la sustitución patronal con «BATELSA», con fundamento en la Resolución n.° 01621 del mismo año, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que declaró el estado de liquidación y se adujo como causa de origen legal, que su despido se produjo a pesar de que no había culminado el proceso de liquidación o clausura definitiva de la empresa.
Refirió, que en la práctica se produjo un despido colectivo, porque no medió justa causa y se requería autorización previa del Ministerio de la Protección Social; que las demandadas incurrieron en vías de hecho pues desalojaron las instalaciones con el concurso de las fuerzas militares; que con este accionar le produjeron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Adujo, que se hallaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «SINTRATEL» y por tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, cuyas cláusulas 6ª, 15, 20 y 47, advertían: las consecuencias de tenerse como sustitución patronal, cualquier clase de fragmentación de la empresa; la estabilidad laboral por despido colectivo o suspensión de los contratos sin el aval del Ministerio del Trabajo; la acción de reintegro, y la pensión de jubilación por despido sin justa causa.
Resaltó, que a pesar de que fue indemnizado por el despido, el monto fue liquidado deficitariamente, pues no se le contabilizó el 24 de mayo de 2004; que igual sucedió con el auxilio de cesantías. Puntualizó, que como nació el 11 de febrero de 1968, tenía derecho a que el mismo día y mes de 2018, se le hiciera efectiva la pensión proporcional de jubilación (art. 42 lit. b) CCT).
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación, «EDT», se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que por Resolución n.° 1621 del 21 de mayo de 2004, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se dio lugar al proceso de liquidación de la empresa y desde esta fecha cesó su objeto social; que no era cierto que hubiera acaecido la sustitución de empleadores con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, por el hecho de haberle arrendado uno de sus bienes, un establecimiento de comercio, pues lo requería para generarse recursos que necesitaba en el proceso de liquidación; que era absurdo pensar que por ese solo hecho, la codemandada asumiera el control de la entidad en liquidación, puesto que no se estaba vendiendo ni nadie mostraba interés en comprarla; que por sustracción de materia, cuando se daba la liquidación de una empresa no podía configurarse la sustitución de empleadores.
Aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado; aclaró que el actor, a partir del 24 de mayo de 2004, inclusive, ya no era trabajador de la empresa; dijo que el salario era inferior al reportado; que solo se aumentaba con las prebendas convencionales, para efectos de la liquidación de prestaciones; que la carta de despido se fundamentó en el artículo 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945, por la causa jurídica de la liquidación de la empresa; que no era cierto el despido colectivo ni el desalojo con la fuerza pública y por tanto, al actor no se le causaron los perjuicios que dijo haber sufrido.
Adveró, que el actor no tenía derecho a la pensión establecida en el artículo 42 de la Convención, porque tanto el requisito de edad como el de tiempo de servicios, se tenían que acreditar como trabajador activo, es decir, con el contrato de trabajo vigente; que además era incompatible con el reconocimiento de la indemnización extralegal; que, en cualquier evento, tendría que compartirse con la pensión legal que otorgara el ISS.
Los hechos restantes los sometió a debate probatorio, porque no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia del derecho al reintegro, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensado, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo. «BATELSA», se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, destacó que la mayoría de ellos se referían a la otra demandada, por lo cual no le constaban; negó la sustitución patronal, ya que ella no asumió completamente el establecimiento comercial ni los trabajadores de la «EDT», incluido el demandante, quien no laboró un solo día a su servicio; que solo tomó en arrendamiento unos activos y elementos de la empresa en liquidación; dijo que no le había causado ningún perjuicio al actor, quien nunca fue su trabajador.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal debatió el primer tema de disenso planteado por el recurrente, relacionado con la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Transcribió dicho precepto y lo contrastó con el artículo 467 del CST; dedujo que «[…] era inviable aplicar el acuerdo en estudio a ex trabajadores»; que como el actor había dejado de ser empleado de la extinta «EDT» a partir del 24 de mayo de 2004, como lo confesó en el hecho cuarto de la demanda, «[…] resulta inadmisible condenar a la parte demandada a conferirle pensión de jubilación convencional, siendo que al expirar su vínculo laboral no había cumplido 50 años de edad, como lo exige la cláusula 42 convencional […], dado que ese acontecimiento tendría lugar el 11 de febrero de 2018».
Ahondó en los argumentos anteriores, con apoyo en apartes de las sentencias CSJ SL 7423, 24 abr. 1995, CSJ SL 33024, 4 feb. 2009, CSJ SL, 30 oct. 2007 (omitió el radicado), CSJ SL 27491, 1 ag. 2006. Pasó al segundo tema de apelación, que reprochaba la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, «[…] teniendo como servido el día 24 de mayo de 2004»; arguyó que esa postura no era compartida por la Colegiatura, por las siguientes razones: Con insistencia, el demandante ha señalado que su vínculo laboral se extendió hasta el 24 de mayo de 2004.
Contrasta tal afirmación con la orfandad probatoria de su corroboración. Por el contrario, de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del contrato de trabajo que ligó al señor EDGARDO GONZÁLEZ LOZANO con la Empresa de Telecomunicaciones, aunado a la misiva de desenganche (fls. 24 a 26) queda en evidencia que el vínculo en mención, expiró el 23 de mayo de 2004, por cuanto, los efectos del despido se iniciaron el 24 de mayo del referido año. Es más, no existe ningún vestigio dentro del plenario, revelador, aun en forma exigua, que le hubiesen impartido órdenes al demandante en calenda posterior al 23 de mayo de 2004, de manera que no se registró la continuidad en el servicio en cabeza del actor.
Reiteró, que tampoco era de recibo la invocación del artículo 7° de la Ley 6ª de 1945, para significar que el contrato no se interrumpió los días 23 y 24 de mayo de 2004 por ser domingo y lunes feriado respectivamente, habida cuenta, que el precepto examinado procuraba preservar la intangibilidad de la remuneración del descanso dominical, no obstante, que en el transcurso de la semana contingentemente se hubiese causado un día de fiesta, cuestión que no ocurrió en el sub lite, porque ciertamente, «[…] entre el 17 al 23 de mayo de 2004, correspondiente a la última semana que laboró el señor GONZÁLEZ, no se escenificó ningún día festivo antes del domingo.
Así, la cita legal en referencia deviene impertinente, en punto de extender el contrato de trabajo a una fecha posterior al 23 de mayo de 2004». Con fundamento en lo anterior, derruyó la solicitud de reajuste de las prestaciones sociales e igualmente de reconocimiento de la indemnización moratoria regulada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Adicionalmente, afirmó que los cálculos aritméticos de la indemnización por despido injusto, realizados por el empleador en su momento, consultaban los lineamientos del artículo 19 convencional, razón por la cual no era procedente su reajuste. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para acceder a las súplicas de la demanda, en el orden indicado en la misma: […] en cuanto a las principales relativas al reintegro del actor al cargo que desempeñaba en la EDT y el cual continúa bajo el control de la empresa privada sustituta; reintegro que debe producirse con el reconocimiento de los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social durante el lapso de cesantía. Si lo anterior llegare a ser considerado improcedente, rogamos a la Honorable Corte acceder a las súplicas que en subsidio fueron deprecadas por el actor.
Deberá condenarse en costas a las demandadas. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados solamente por la «EDT». La Sala los resolverá conjuntamente, teniendo en cuenta los dos temas centrales propuestos y la finalidad pretendida. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente el artículo 1° de la Ley 51 de 1983 o «Ley Emiliani», en relación con los artículos 7, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 26 numerales 3 y 6, 26, 47 literal f), y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 3, 9, 10, 11 a 21, 55, 67 y ss., 127 y ss., 186 y ss., 249, 306 y 467 del CST; 67 de la Ley 50/90;
Ley 100 de 1993; 13, 25, 48, 53 y 228 de la CN. En la demostración del cargo, señaló que el ad quem ignoró que el artículo 1° de la Ley 51 de 1983, modificó el artículo 177 del CST, referido tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado, en el sentido de que trasladó entre otras festividades, la religiosa denominada «[…] ASCENCIÓN DEL SEÑOR en cuanto al descanso remunerado correspondiente a ese día, al lunes siguiente cuando no caigan en día lunes.
Igualmente consagró que cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado se trasladará al lunes». En tal sentido, iteró que el Tribunal ignoró que el día 20 de mayo de 2004 correspondió al día festivo religioso denominado «ascensión del señor», lo cual trajo consigo un error in iudicando, ya que para todos los efectos legales debió concluirse que la relación se prolongó hasta el 24 de mayo.
Atribuyó otro error a la sentencia, al no observar que el arrendamiento del establecimiento de comercio, fue la figura jurídica escogida por las demandadas para ocultar la sustitución patronal e incumplir las cláusulas convencionales; que en la práctica se dio continuidad al objeto social de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en cuanto a la prestación del servicio público de telecomunicaciones en el Distrito de Barranquilla, utilizando los mismos bienes muebles e inmuebles, como daba cuenta el tenor literal del citado contrato; que se trataba de una transferencia de bienes, que en los términos de la Convención Colectiva configuraba una sustitución de empleadores.
Dilucidó el tema del despido colectivo, del cual fue víctima, en cuya virtud solicitó auscultar las pruebas obrantes a folios 85 a 108, relacionadas con las informaciones de prensa sobre la entidad que entraría en liquidación, el despido masivo de trabajadores y el desalojo por la fuerza pública, las declaraciones de los compañeros desalojados, la solicitud de despido colectivo presentada por la empresa ante el Ministerio de la Protección Social, la copia de la demanda de levantamiento de fuero sindical contra los aforados, el texto convencional y la identificación tributaria del establecimiento comercial.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de la infracción directa del artículo 53 de la CN, «principio de favorabilidad», y correlativamente, de los artículos 25, 29, 48, 55, 93 y 22 ibídem, el bloque de constitucionalidad, la libertad sindical, la negociación colectiva y la seguridad social; los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., los artículos 7, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949, 1 de la Ley 151 de 1959; 45 del Decreto 1045 de 1978; 85 de la Ley 489 de 1998;
Ley 171 de 1961; 1613, 1614 y 1536 del CC; 476 y 467 del CST; 37 y 38 del DL 2351 de 1965, 3° de la Ley 48 de 1968; Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 797 de 2003; 9 de la Ley 712 de 2001; 61 del CPTSS. En la demostración del cargo, cuestionó el error in iudicando en que incurrió el Tribunal, al denegarle la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de trabajo.
Mencionó la sentencia CC C-168-1995, para denotar que los jueces debían aplicar la condición más beneficiosa al trabajador; que según el artículo 55 del CST, la Convención Colectiva de Trabajo era fuente formal de derecho; que de las diversas hipótesis que arrojaba la lectura del texto convencional, había una más favorable, que incluso la Corte había escogido en un caso similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL3475, 4 jun. 2008, posterior a las citadas por el ad quem, en la cual concluyó que, «[…] el requisito para obtener la pensión es el cumplimiento de los diez (10) años de la prestación del servicio, en tanto que la edad es la condición para la exigibilidad de la misma».
Insistió en que la exégesis impartida por el ad quem era la más desfavorable; que debía optarse por el método de interpretación sistemática de la cláusula 42 convencional y derivar de ahí el derecho a la pensión proporcional de jubilación del actor cuando cumpliera 50 años de edad, a la que tenía derecho por no haber sido despedido con justa causa y habérsele imposibilitado seguir trabajando a fin de alcanzar ese derecho en condiciones normales.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar indirectamente, el mismo compendio normativo denunciado en el cargo anterior. Como errores evidentes de hecho, enlistó: No haber dado por demostrado, estándolo de una manera evidente, que al haber concluido el contrato de trabajo del actor de una manera injustificada por decisión de su patrono, dicho trabajador no perdió el derecho a la pensión jubilatoria convencional, que proporcionalmente a su tiempo de servicios le corresponde cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, tal como lo estipula la cláusula 41 (sic) literales b) y d), de la Convención Colectiva de Trabajo.
Adujo, que el Tribunal apreció erradamente la Convención Colectiva de Trabajo, obrante a folios 27 a 65, incluyendo la constancia de sindicalización del actor (f.° 27) y la cláusula relacionada con el régimen pensional (f.° 50-51). En la demostración del cargo, aseveró que no existía controversia acerca de que su despido fue injusto; que llevaba más de diez años al servicio del empleador; igualmente, que cumpliría la edad jubilatoria, años después de su retiro.
Sin embargo, el ad quem, no tuvo en cuenta al apreciar el Convenio Colectivo la existencia del literal d) contenido en el artículo 42, que señalaba: «[…] LOS DERECHOS ESPECIALES DE JUBILACIÓN CONSAGRADOS EN ESTE CONVENIO […] SE PIERDEN CUANDO EL TRABAJADOR ES DESPEDIDO POR JUSTA CAUSA». Estableció, que al dejar de apreciar esa cláusula, resultó incompleta la intelección del Juez Colegiado, pues el beneficio de la pensión solicitada no podía perderse cuando el trabajador se retiraba voluntariamente, o por decisión del empleador sin que mediara justa causa.
CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 467 del CST. En la demostración, dijo que en las Convenciones Colectivas de Trabajo se acordaban unas condiciones que debían cumplirse en vigencia de la relación laboral, como los salarios, las prestaciones, los honorarios, los sistemas de prevención y protección de accidentes.
En segundo lugar, algunos derechos sustanciales de los trabajadores solo podían exigirse ulteriormente, y era el caso de los derechos pensionales, de seguridad social y transmisión a causahabientes en caso de muerte. RÉPLICA Criticó, como errores de técnica en los cargos primero y segundo, que en la proposición jurídica no se hubiera señalado el sub motivo de acusación; igualmente, que se mezclaran indebidamente cuestiones jurídicas y fácticas, así como que se invocaran inapropiadamente preceptos del CST, que no aplicaban para los trabajadores oficiales.
Respecto de los cargos tercero y cuarto, afirmó que no alcanzaban a derruir la valoración probatoria que hizo el Tribunal sobre el tema cuestionado, la cual era coherente con el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 467 del CST; que la cláusula convencional solo se aplicaba a los contratos de trabajo vigentes y no se pactó en la Convención Colectiva, que su regulación en materia pensional se extendiera a los ex trabajadores.
CONSIDERACIONES A pesar de que, en los cargos primero y segundo, dirigidos por la senda jurídica, el censor mezcló indebidamente aspectos fácticos, como cuando invocó temas convencionales; lo cierto es que es factible identificar los ataques netamente normativos, de aquellos que implican auscultar temas probatorios, como cláusulas convencionales. 1.- Los problemas de índole jurídica fueron resueltos en un asunto con entornos idénticos, en la sentencia CSJ SL5334-2015, con la siguiente secuencia: […] Sobre el primer argumento, observa la Sala que el juez plural consideró que si bien era cierto que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 6 de 1945, el descanso dominical obligatorio era un componente de la remuneración que recibía todo servidor público cuando laboraba toda la semana, dicha circunstancia no impedía que la relación laboral pudiera finiquitarse «antes del respectivo dominical o festivo a remunerar», por lo que era posible que el nexo contractual pudiera terminarse en un día dominical o festivo. […] Ahora bien, aunque el ad quem estimó que no era del caso «indagar sobre una sustitución patronal que se edificó en una prestación del servicio sin interrupción de ninguna índole, lo cual, como se acotó, no se dio en la forma planteada por el accionante», considera la Sala que, en todo caso, no se presentó la sustitución patronal a que alude el actor, pues a pesar de que BATELSA continuó prestando los servicios públicos que prestaba la extinta EDT, lo cierto es que el demandante no continuó laborando al servicio de la primera, requisito indispensable para que opere la sustitución de empleadores.
En efecto, esta Corporación es del criterio de que para que exista sustitución patronal es preciso que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador. En este caso el Tribunal dio por sentado que el actor había prestado sus servicios hasta el 23 de mayo de 2003 y tal inferencia no se desvirtúa en el cargo. Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura le hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 de feb 2008, Rad. 30815, reiterada en la CSJ SL16159-2014, adoctrinó: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal.
Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo.
Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.
Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. (Subrayas al margen). Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que si no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, evidentemente no operó la pregonada sustitución patronal. Con relación al argumento de que la EDT no podía realizar un despido colectivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social, por cuanto así se había pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, debe recordarse que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que no es necesario obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo en tratándose de trabajadores oficiales, en atención a que la norma que exigía tal autorización, esto es, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 1985, en la parte que contenía la expresión «trabajadores oficiales», tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL13279-2014, en la que reiteró lo dicho en las CSJ SL, 22 abr 2008, Rad. 29105 y CSJ SL, 17 may 2006, Rad. 26067.
Importa destacar que en sentencia SL899-2013, al resolver un caso en el que fungían como demandadas las mismas empresas que en este caso ostentan tal calidad, la Sala explicó: Respecto al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por no haberse tramitado previamente el permiso ante el Ministerio del Trabajo, sabido es que en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que ostentaba el actor, no están obligadas las entidades a adelantar dicho trámite, dado que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el C.S.T., como se sabe, no regula las relaciones de trabajo en el sector oficial.
Desde esa óptica, no erró el Tribunal conforme se acusa en los numerales 14, 15 y 16 del acápite correspondiente. 2) Reliquidación de salario, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto. Para denegar estas pretensiones el juez colegiado estimó que el fundamento de las mismas era la circunstancia de que el contrato de trabajo del actor se había prolongado hasta el 24 de mayo de 2004 y no hasta el 23 del mismo mes y año. Concluyó, en ese sentido, que al haber quedado probado que el fenecimiento de la relación laboral había acaecido en esta fecha y no en aquélla, no había lugar a las reliquidaciones pretendidas. […] Adicional a lo anterior, el recurrente planteó la infracción directa del artículo 1 de la Ley 51 de 1983, conocida como «Ley Emiliani», que expresa: Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre, y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes santos, Ascensión de Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús. 2o.
Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes. 3o.
Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. […] A juicio de la Sala, a pesar de que en el plano formal esta norma es omnicomprensiva de toda la clase trabajadora colombiana; no por ello se puede inferir que el Tribunal la haya ignorado, puesto que no se enarboló como sustento de la demanda ni del recurso de apelación, en el cual se propuso la discusión en torno a la aplicación del artículo 7 de la Ley 6 de 1945, de modo que en esa órbita giró el pronunciamiento del Juez Colegiado.
Por tanto, no pudo cometer el yerro jurídico achacado, porque al no haber sido materia de solicitud en la alzada, por el actor, no es posible en sede de casación, abordar el control de legalidad sobre dicho aspecto, ya que, con su proposición, la censura, equivocadamente, pretende que se alteren situaciones sustanciales y procesales que quedaron definidas en las instancias.
Además de lo anterior, el Tribunal concluyó que no había prueba de que los elementos propios de la relación laboral se hubiesen extendido hasta el 24 de mayo de 2004, y es sabido que para cuestionar dicha aseveración, la senda indicada es la indirecta y no la jurídica. 2.- Los cuestionamientos jurídicos y fácticos relacionados con la pensión de jubilación convencional.
Las pruebas calificadas invocadas por el actor, son las siguientes: A folio 27, reposa la certificación expedida por «SINTRATEL», el 18 de julio de 2005, en el sentido que, el señor EDGARDO ANTONIO GONZÁLEZ LOZANO «[…], es socio de la organización sindical desde el 09 de septiembre de 1985. Por lo tanto es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y se encuentra al día por concepto de cuotas sindicales».
Entre folios 28 y 65, se halla el texto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa «SINTRATEL», con la constancia de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social, cuyo artículo 42, expresa: JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo el personal un régimen especial de jubilaciones, así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años si son hombres y cuarenta y siete (47) años si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. (Subrayas intencionales). c) […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado sea despedido por justa causa. e) […] f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la Convención. La hermenéutica trazada por la Corporación, en asuntos de contornos similares al presente, en los cuales se discutió el alcance de la misma cláusula convencional, es pacífica desde la sentencia CSJ SL5334-2015, reiterada recientemente en la decisión CSJ SL2802-2018.
De antemano se anuncia que, con fundamento es esta doctrina le asiste razón al recurrente, porque la citada cláusula convencional no supeditó la causación de la pensión de jubilación, a que se cumplieran los requisitos de tiempo de servicios y edad en el interregno de la vigencia del contrato de trabajo, sino que se requería solamente el primero de ellos.
En tal virtud, la Sala expuso: […] El cargo busca que se determine desde el punto de vista fáctico, la apreciación o interpretación que el fallador de alzada le imprimió al art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación proporcional, la cual para el censor es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto y extiende su aplicación a los contratos de trabajo que ya fenecieron, cuando lo cierto es que las partes expresamente no pactaron que los extrabajadores tuvieran derecho a ese beneficio, que exige que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; para lo cual formuló 17 errores de hecho y denunció la errada apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural y de varias pruebas.
En este orden, se abordará el estudio de la acusación: En lo referente a la pensión restringida o proporcional de jubilación convencional, cabe recordar que para el Tribunal, el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que trae varias alternativas dentro del régimen especial de jubilaciones, en su literal b) consagra la posibilidad de obtener «la pensión convencional proporcional» respecto de los «empleados que cumplan una de estas dos condiciones “ que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte ”, de lo cual era dable inferir, que del sentido literal de tal estipulación se desprende «que no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador o trabajadora de la exempleadora del demandante, aquí representada por las demandadas, ya que empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación para quienes solicitaren su reconocimiento y tengan el vínculo laboral vigente, por el contrario, permitieron beneficiarse de esta jubilación proporcional a quienes hayan prestado diez o más años de servicios, toda vez que a contrario sensu, la norma convencional sólo excluyó de esta prestación a quienes sean retirados del servicios por justa causa».
Que al utilizarse en el precepto convencional la expresión «hayan prestado», obviamente no se está refiriendo a los destinatarios de la expresión «presten», sino a aquellos trabajadores que se desvincularon de la empresa con 10 o más años y menos de 20 años de servicio, por motivo diferente a una terminación del contrato de trabajo con justa causa, y que luego de la separación del servicio, tratándose de los varones, cumplan 50 años de edad, con lo cual se hizo extensivo dicho beneficio a quienes hayan prestado con anterioridad el servicio.
Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la SL8178-2016, SL8186-2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL19440-2017 que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: […] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. (Subrayas fuera del texto). […] Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. (Subrayas externas). Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
(Resalta la Sala). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. (Subrayas marginales). […] Así las cosas, hay lugar a casar la sentencia confutada, en el sentido de condenar al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación convencional, establecida en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en casación, cumple anotar que el demandante prestó sus servicios para la «EDT» durante el periodo comprendido entre el 9 de julio de 1985 y el 23 de mayo de 2004, hecho que se corrobora con la liquidación final de prestaciones sociales visible a folios 25 y 26, de manera que cumplió con el requisito de adquisición del derecho de prestar más de 10 años de servicio y menos de 20 (concretamente 18 años, 10 meses, 15 días).
Asimismo, fue desvinculado por virtud del proceso de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., que como lo ha dicho reiteradamente la Sala es una causa legal, pero no justa, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13455-2016: La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Con lo anterior, cabe anotar que el actor no está dentro de los eventos de exclusión de la pensión, de acuerdo con el literal d) del artículo 42 de la convención colectiva (f.° 50-51). De la citada liquidación se deprende, además, que el salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios fue de $3.088.392,50, mensuales.
De acuerdo con el tantas veces mencionado artículo 42 de la convención colectiva, la pensión del literal b), a la que tiene derecho el demandante, debe ser «[…] proporcional según el tiempo servido». Como quiera que, el demandante solicitó que la pensión se reconociera «indexada», esta pretensión resulta procedente con arreglo al criterio jurisprudencial contenido la sentencia CSJ SL736-2013; en consecuencia, se dispondrá actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la prestación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el cual, por ser un hecho notorio, no requiere de prueba.
Para el efecto, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Descendiendo la referida fórmula al presente caso se tiene: $3.088.392,50 x 138.85 = $5.640.927,37 76.02 En tal sentido, si la pensión por 20 años de servicio ascendería a la suma de $5.640.927,37, equivalente al 100% del salario promedio de que trata la convención colectiva, la pensión proporcional al tiempo servido, esto es, en este caso, 18 años, 10 meses y 15 días, asciende a la suma de $5.323.343,16, igual al 94.37% del salario promedio.
También resulta indispensable precisar que el demandante nació el 11 de febrero de 1968 (f.° 84), por lo que la pensión debe otorgarse a partir del 11 de febrero de 2018, fecha de cumplimiento de los 50 años de edad de que trata la disposición convencional, para el caso de los hombres. Importa acotar, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo, que «Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la Convención».
Por último, considera la Sala que no existe ninguna razón para imponer condena contra la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pues como ya se vio, no operó la solidaridad de la entidad frente a los créditos laborales pedidos en la demanda y que le corresponden a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. La EDT, en Liquidación, propuso la excepción de prescripción, la cual no se encuentra llamada a prosperar en atención a que la pensión proporcional se debe comenzar a pagar desde el 11 de febrero de 2018, esto es, con posterioridad a la fecha en que fue presentada la demanda que dio origen al proceso.
No le asiste razón a la parte opositora, cuando refirió que la consolidación del derecho pensional objeto de litis estaba afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3277-2018, la Sala expuso: […] se tiene que en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores y, en ese entendido, debe recordarse que la demandante adquirió el derecho pensional cuando se produjo el despido injustificado, esto es, el 5 de noviembre de 1997.
Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.
Finalmente, es dable concluir que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho de la accionante a percibir la pensión sanción convencional, pues tal prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la norma constitucional en referencia. Costas en las instancias a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en Liquidación, y a favor del demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró EDGARDO ANTONIO GONZÁLEZ LOZANO, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EDT, EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., BATELSA, en cuanto absolvió a la EDT de la pensión proporcional de jubilación convencional.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en cuanto absolvió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en Liquidación, de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y, en su lugar, CONDENAR a esta demandada a reconocer y pagar al actor la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 11 de febrero de 2018, en cuantía inicial de cinco millones, ciento diecinueve mil, ochocientos doce pesos ($5.323.343,16), junto con las mesadas adicionales (dado que la pensión se causó antes del Acto Legislativo 01/2005) y los reajustes previstos en la Ley.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 42, literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo, en el evento de que el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez, la pensión tendrá el carácter de compartida y la «EDT», en liquidación o quien hiciere sus veces, cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la Convención Colectiva de Trabajo.
Costas en las instancias a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – en Liquidación – y a favor del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00