Micelio
SL504-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL504-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de febrero de 2024, en el proceso que le instauró HILDEBRANDO DE JESÚS QUINTERO CARDONA.

I.

ANTECEDENTES Hildebrando de Jesús Quintero Cardona llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral – Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 2 PCL - superior al 50 %, desde el momento de la estructuración, es decir, desde el 20 de enero de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con su correspondiente retroactivo desde el 20 de enero de 2011, con los respectivos reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las que en lo sucesivo se causen con sus reajustes anuales de ley año tras año, los intereses moratorios, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió a Porvenir S. A. y cotizó más de 466 semanas en toda su vida laboral, presentando una densidad de más de 300 semanas con antelación al 1° de abril de 1994.

Informó que presenta una PCL del 77.50 % con fecha de estructuración del 20 de enero 2011 de origen común. Relató que se encuentra en situación de vulnerabilidad porque es adulto mayor y vive en pobreza extrema, padece de enfermedad degenerativa y progresiva, lo que le impidió continuar sufragando las cotizaciones al sistema. Dijo que presentó reclamación de la pensión de invalidez el 27 de agosto de 2020 sin obtener respuesta positiva al respecto (f.os 5 a 6 del c. 2024094635151 del Juzgado).

Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte accionada Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la afiliación a la entidad y las semanas cotizadas, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones (f.os 157 a 172 del c. 2024094635151 del Juzgado).

Porvenir S. A. presentó demanda de reconvención con el propósito de que se condenara al señor Quintero a reembolsar a favor de la entidad y con destino a su propia cuenta de ahorro pensional, la suma de $11.701.422 que recibió de la AFP por concepto del reconocimiento de la prestación alternativa de devolución de saldos, incluido el valor del bono pensional, suma debidamente indexada.

Relató que el demandante solicitó su vinculación a la AFP Porvenir S. A. en junio de 1994 y presentó reclamación ante la AFP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación alternativa de devolución de saldos de su cuenta de ahorro pensional, incluido el bono pensional. Mencionó que, reconoció y pagó en su favor la prestación alternativa de devolución de saldos el 28 de mayo de 2020 en cuantía de $11.701.422.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que el actor no cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para ser beneficiario de la prestación pensional deprecada. Expuso que, en caso de reconocerse la pensión solicitada, el señor Quintero debía reembolsar a Porvenir S. A. y con destino a su propia cuenta de ahorro individual, la suma de dinero reconocida por concepto de devolución de saldos indexada, ya que aquel constituía el capital con el cual habría de financiarse la prestación eventualmente decretada (f.os 203 a 207 del c. 2024094635151 del Juzgado).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín por auto del 19 de octubre de 2022, tuvo por no contestada la demanda de reconvención (f.os 213 a 214 del c. 2024094635151 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, (f.os 264 a 266 del c. 2024054238808 del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez al señor Hildebrando De Jesús Quintero Cardona, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión, especialmente en defensa a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez por considerar que no reúne las exigencias del Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 5 precedente decantado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

TERCERO: En esta oportunidad el Despacho no impondrá costas procesales a cargo de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, a través de sentencia del 26 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, (f.os 6 a 27 del c. 2024094535689 del Tribunal) decidió:

PRIMERO: REVOCA íntegramente la sentencia absolutoria objeto de apelación de fecha 18 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR que el señor HILDEBRANDO DE JESÚS QUINTERO CARDONA reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a una pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa a partir del 20 de enero de 2011, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al señor HILDEBRANDO DE JESÚS QUINTERO CARDONA una pensión de invalidez de origen común en cuantía mínima y sobre 14 mesadas anuales, y a título de retroactivo pensional se ordena el pago de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS PESOS M/L ($82.864.106), por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2017 y el 31 de enero de 2024, declarando parciamente probada la excepción de prescripción, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2017.

A partir del 1° de febrero de 2024, la AFP PORVENIR S. A., deberá continuar pagando al demandante HILDEBRANDO DE JESÚS QUINTERO CARDONA una mesada pensional en cuantía mensual de $1.300.000, en razón de 14 mesadas anuales, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S. A. a descontar del retroactivo pensional adeudado al señor HILDEBRANDO DE Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 6 JESÚS QUINTERO CARDONA lo relativo al descuento obligatorio en salud, y lo pagado a título de devolución de saldos debidamente indexado, declarándose probada la excepción de compensación frente a este último punto.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A., a indexar el retroactivo pensional adeudado al señor HILDEBRANDO DE JESÚS QUINTERO CARDONA a partir del 27 de agosto de 2017, mes a mes y hasta cuando se efectué el pago total de la obligación, según lo expuesto en precedencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió como problema jurídico determinar si el señor Hildebrando de Jesús Quintero Cardona logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común. Destacó que, el juez de primer grado le dio pleno valor probatorio al Dictamen 8388896-102 del 9 de junio de 2020 realizado por el Dr. José William Vargas Arenas, al estimar que esta calificación de PCL cumplía con todo el rigor técnico y científico para acreditar el estado de invalidez del afiliado, quien, según tal experticia, presenta una pérdida de capacidad laboral del 77.5 %, de origen común, con fecha de estructuración del 20 de enero de 2011, hallándose acreditado el requisito de la invalidez al que alude el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, a pesar de no haberse realizado la calificación del estado de invalidez en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, consideraciones que se comparten a plenitud.

Memoró en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, la postura asumida tanto por esta Corporación Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 7 como por la Corte Constitucional, para aseverar que el actor superó el test de procedencia al dar cumplimiento a las cuatro condiciones establecidas por el órgano de cierre Constitucional.

Hizo hincapié en que las especiales circunstancias socio-económicas del actor, le dificultaron efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, además de que en ese interregno de tiempo, el demandante ya era un adulto mayor, al superar los 60 de edad, hecho que sumado a su baja escolaridad (5° de primaria), lo marginaron del mercado laboral, pues a pesar de haber estado afiliado al régimen general de pensiones durante más de 40 años (1970 – 2011), no alcanzó a cotizar ni 500 semanas en toda la vida laboral, y casi la totalidad de ese tiempo, se dio entre los años 1970 y 1989, cuando era un hombre joven y realizaba esas aportaciones en calidad de trabajador dependiente.

Indicó que el promotor del juicio por haber satisfecho las cuatro condiciones del test de procedencia contenido en la sentencia CC SU-556-2019, causó la pensión de invalidez bajo el marco del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa al contar con más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, sin que fuere un impedimento para ello el hecho de encontrase afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en virtud del principio de igualdad.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 18, actuación 0007 del c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo y se absuelva de todo lo deprecado en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 3, actuación 0007 del c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida del artículo 48 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Para la demostración del cargo refiere que acudió a la interpretación errónea, por cuanto la sentencia recurrida se fundó en jurisprudencia y, por tanto, acepta las conclusiones fácticas en las que se basó la providencia. Transcribe in extenso apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, por esta Corporación y de la providencia objeto del recurso para, acto seguido, señalar que en virtud del principio de la condición más beneficiosa puede aplicarse únicamente la normativa inmediatamente anterior, además de que esta se encuentra limitada en el tiempo y no es absoluta.

Reflexiona que, como la invalidez del señor Quintero se estructuró el 20 de enero de 2011, lo que no se encuentra en discusión, aquel no podría favorecerse con el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el hecho se presentó más allá del 26 de diciembre de 2006, fecha límite de la aplicación del mentado principio. De otro lado, anota que el demandante tampoco estaba llamado a beneficiarse de la pensión que solicitó, dado que no alcanzaba el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003 en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a la calenda que se fijó como la de comienzo de su condición valetudinaria.

Destaca que debe prevalecer el interés general sobre el particular, por lo que compele al Estado garantizar la Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual puede verse muy lesionada si se ordena reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas, lo que conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional.

Reitera que, es indiscutible que el juzgador ad quem estaba constitucionalmente obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia sobre la materia de la Sala de esta Corporación que estuviese vigente a la fecha de su fallo, esto es, la relativa a la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa para otorgar la prestación reclamada por el mencionado señor Quintero cuando no contabilizaba 50 semanas aportadas en el trienio previo al día declarado como el de inicio de su invalidez y esta se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006.

Acota, finalmente, respecto de la fuerza vinculante del precedente constitucional que es viable apartarse de este con la debida argumentación suficiente, como esta Corporación lo tiene establecido (f.os 3 a 18, archivo 0007 anexo masivo de memorial, cuaderno digital de la Corte). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión el criterio que explica el precedente de la Corte Constitucional, específicamente las sentencias CC SU-442-2016 y SU-556- Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2019, respecto del principio de condición más beneficiosa.

A juicio del colegiado de instancia, el demandante es beneficiario de la pensión de invalidez, pues tiene una PCL superior al 50 % estructurada el 20 de enero de 2011 y tiene más de 300 semanas cotizadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, acreditando el requisito de cotización exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Prestación que señala se genera desde el momento de estructuración de la invalidez, 20 de enero de 2011, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

A su turno, la censura señala que el Tribunal basó su decisión en los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional y no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente de esta Corporación, sin ninguna justificación, lo que en su sentir comporta una equivocada interpretación de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa, el cual por demás no tiene cabida en este asunto.

En este orden de ideas y en concordancia con la vía seleccionada para el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el demandante realizó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida a través del Instituto de Seguros Sociales entre el 9 de noviembre de 1970 y el 30 de septiembre de 2004, registrando en dicho interregno de tiempo un total de 466,29 semanas cotizadas, Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de las cuales 449.15 semanas se encontraban al 1° de abril de 1994; ii) que se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A., quien le otorgó una devolución de saldos en cuantía única de $11.701.422, incluyéndose allí el tiempo cotizado al régimen de prima media con prestación definida; iii) que fue calificado por el Dr. José William Vargas Arenas, el 9 de junio de 2020, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 77,5 % estructurada el 20 de enero de 2011; iv) que radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez el 27 de agosto de 2020, resuelta de manera negativa, argumentando la incompatibilidad con la devolución de saldos que ya había sido otorgada.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si con base en la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el actor tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez prevista en el artículo sexto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al punto, importa recordar que, como lo ha enseñado esta Corporación, la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de invalidez es aquella que se encuentre vigente al momento de la consolidación de la pérdida de capacidad laboral superior o igual al 50 % (CSJ SL2021-2023), que en el sub judice es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige cincuenta semanas en los tres años anteriores, circunstancia que, como lo denotó el colegiado, no se cumple.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por otra parte, debe resaltarse que esta Corte en decisiones CSJ SL2358-2017 y SL4650-2017, reiteradas en SL5202-2020, estableció que en las regulaciones de las pensiones se presentan cambios que no incluyen regímenes de transición, en los que «es posible que se generen consecuencias indeseables o inequitativas para ciertos afiliados, debido al tránsito de legislación y a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo», de forma tal que resulta preciso acudir al principio de la condición más beneficiosa como excepción a la aplicación de la retrospectividad de la ley.

Esta Corporación, en tratándose de la aplicación de la condición más beneficiosa, ha señalado que esta es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario. En materia pensional, se acude a ella doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.

En lo atinente pueden consultarse las sentencias CSJ SL2056-2022 y SL3550-2022. Incluso, en la CSJ SL4294-2022, que reiteró la última indicada, se dijo: Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal claridad reitera la Sala lo dicho en reciente precedente (CSJ SL3550-2022), en el que se precisa el criterio uniforme, pacífico y vigente respecto del principio de condición más beneficiosa: Por eso, bajo esa misma senda, también se viene insistiendo que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.

Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 15 plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera: 1.

Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482- 2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021 entre muchas otras.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 16 corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017).

La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras, tan es así que en la referida sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).

Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.

Pues bien, en virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 15 de junio de 2007, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia. Por tanto, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

De igual manera, en fallo CSJ SL2459-2023 dispuso, que este salto normativo solo puede darse con la disposición inmediatamente anterior, al afirmar: Ahora, respecto del principio de la condición más beneficiosa, procedente en materia de pensión de invalidez, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solamente se habilita a darle efectos a la normatividad inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En sintonía con los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL2358-2017 la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez, opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en un lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, lo que significa que en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto, por una parte, no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad que debiera ser resguardada y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «20 de enero de 2011», es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia. Aunado a que, para aplicar la Ley 100 de 1993 en su contenido original, es necesario que la estructuración de la invalidez haya ocurrido entre el «29 de enero de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003- y el 29 de enero de 2006», presupuesto que no se configuró. De suerte que no podría bajo ninguna circunstancia resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la Ley l00, en su versión original en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Así, claro es que no era viable acudir a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, como erradamente lo realizó el Tribunal, sin que aquello se considere una vulneración del principio de favorabilidad (CSJ SL4482-2020), ni mucho menos se atente contra el de progresividad contemplado en Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 19 el canon 48 de la CP, el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador (CSJ SL2358-2017).

Atendiendo lo previo y en aplicación del principio de transparencia, debe precisarse que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional difiere de la línea de pensamiento aquí plasmada, esta Corporación en uso del principio de autonomía judicial y como máxima autoridad constitucional de unificación en materia ordinaria laboral, se ha apartado de forma respetuosa y sustancial de esas decisiones, como se vio en fallo CSJ SL969-2023 al afirmar: De entrada, es claro que le asiste razón a la censura al criticar al juez de alzada por analizar el caso de marras de cara a los requisitos que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia CC SU-442-2016-, con el fin de determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.

En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona. […] En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 20 De contera, al no configurarse los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, el Tribunal incurrió en los desatinos que el cargo único le enrostra, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, se casará la decisión de segundo grado, razón por la que no se impondrán costas en materia extraordinaria. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es necesario precisar que el juez inicial desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que la norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, siendo esta la Ley 860 de 2003, que exige el cumplimiento de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años y que de acuerdo con la prueba documental el demandante no cumple con este presupuesto.

En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, indicó que compartía la postura asumida por esta Corte, en el sentido de señalar que no es admisible acudir sucesivamente a normas en el tiempo de manera indefinida en virtud del principio de la condición más beneficiosa para resolver un asunto, pues tan solo es posible recurrir a la regla que le precede y además este principio se previó de manera temporal (tres años), entonces, solo tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 21 es viable desatarla con un carácter indefinido ni tampoco alterar la normativa que debe regular el caso.

Entonces no basta con satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para ser acreedor del derecho, sino que debe acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Frente a lo anterior, el demandante, en su alzada, centró su inconformidad respecto de la interpretación del principio de la condición más beneficiosa a fin de que personas con estructuración del estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, le sean aplicables las disposiciones del Decreto 758 de 1990, en virtud de la fuerza vinculante de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional.

Al respecto, debe decir esta Sala que, de cara a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante Hildebrando de Jesús Quintero Cardona, basta con reiterar, lo expuesto con suficiencia en la resolución del recurso de casación. Y adicionalmente, en lo que atañe al tópico de la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, menester es recordar que este tema también ya ha sido estudiado y mediante decisión CSJ SL3554-2021, se refirió: […] en relación al argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, para esta Sala de la Corte “los principios constitucionales no son absolutos y su Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 22 aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad”, por lo tanto, frente a los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencias relacionadas en la acusación, así como la SU-442 de 2016, esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura, al examinar que, la misma “afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”, además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro “ (CSJSL1689-2017, SL2020- 2020), de manera que al no encontrar nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene inmutable.

Por tanto, frente a los efectos que pretende el demandante se le otorguen al principio de la condición más beneficiosa de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, esta Corporación se ha apartado de dicha postura, al examinar que la misma: «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general».

Además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJSL1689-2017 y SL2020-2020), de manera que al no encontrar nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia, esta se mantiene inmutable. Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, resulta acertada la intelección dada por el juzgador de primer grado, pues no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada en la demanda, de manera que la Corte procederá a confirmar la decisión de absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Las costas de ambas instancias a cargo del demandante, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que HILDEBRANDO DE JESÚS QUINTERO CARDONA siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia, resuelve: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de julio de Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 24 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDEBRANDO DE JESÚS QUINTERO CARDONA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A75B78377648BA55C4D4579BC2D9E226951CF4BBB0DBD1C567496E4318DFA58 Documento generado en 2025-03-18