SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL504-2024 Radicación n.° 94786 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por JAIME EDUARDO MENDOZA OROZCO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jaime Eduardo Mendoza Orozco llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 21 de noviembre de 1990 al 12 de febrero de 2015, fecha última en que finalizó por los «incumplimientos Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 2 sistemáticos e injustificados en los que incurrió la FUNDACIÓN durante la ejecución de la relación laboral».
En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar los salarios debidos desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 12 de febrero de 2015; la prima de servicios desde el año 1991 hasta la fecha del finiquito del nexo; el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato; la sanción por la no consignación de las cesantías, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, las indemnizaciones por el despido sin justa causa y la moratoria; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones informó que el 18 de julio de 1990 ingresó a laborar a la Fundación Universitaria San Martín, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando de manera personal los siguientes cargos, fechas y modalidades: jefe de admisiones y egresados, del 18 de julio al 25 de septiembre de 1996; secretario general, desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 14 de junio de 2000; asesor de presidencia a partir del 15 de julio de 2000 hasta el 20 de julio de 2013; y abogado de la vicepresidencia del 22 de julio de 2013 al 12 de febrero de 2015, cuando dio por terminado el contrato de trabajo en razón a los incumplimientos sistemáticos e injustificados de la demandada frente a sus derechos laborales, tales como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad social; y que su última remuneración ascendió a la suma de $6.734.201.
Arguyó que por los referidos incumplimientos presentó reclamación escrita el 31 de julio de 2017 solicitando sus derechos laborales; cuya respuesta del 16 de agosto del mismo año no solucionó nada; y que a la fecha de la presentación de la demanda no se habían cancelado las acreencias laborales reclamadas. Al contestar el escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones.
En relación con los hechos, admitió solo la reclamación elevada por el demandante. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, indicó que entre las partes no existió una sola relación laboral, sino diferentes vínculos contractuales, principalmente, por prestación de servicios; que el demandante de manera unilateral y voluntaria en febrero de 2015 decidió finalizar el último nexo; y que no adeudaba suma alguna por los conceptos demandados.
Arguye que siempre cumplió sus obligaciones y actuó de buena fe; que, atendiendo lo dispuesto en la Ley 1740 de 2014 y debido a sus inconvenientes administrativos y financieros, el Ministerio de Educación dictaminó su intervención mediante Resolución 0841 del 19 de enero de 2015, en la que se dispuso que todos sus recursos y bienes fueran manejados a través de una fiducia; así mismo, la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 ordenó suspender Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 4 los pagos de las obligaciones causadas hasta el 10 de febrero de 2015; medidas de salvación que al momento de la contestación de la demanda seguían vigentes; lo cual, adujo, la imposibilitaba para «realizar pagos desde el primer semestre del año 2015»; y que, en todo caso, lo pretendido estaba prescrito.
Formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 25 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante señor Jaime Eduardo Mendoza Orozco y la demandada Fundación Universitaria San Martín entre el 15 de julio de 2000 al 12 de febrero de 2015.
SEGUNDO. -CONDENAR la demandada Fundación Universitaria San Martín a cancelar en favor del demandante señor Jaime Eduardo Mendoza Orozco, los siguientes conceptos: a. Los salarios insolutos entre el mes septiembre a diciembre de 2014 la suma de $2.464.000 y para los meses de enero al 12 de febrero de 2015 la suma de $902.090. b. Por prima de servicios para el segundo semestre de 2014 la suma de $817.850. c. Por prima de servicios para el primer semestre de 2015 la suma de $75.140. d. Por concepto de cesantías por todo el tiempo laborado la suma de $33.671.010. e. Por concepto de intereses a las cesantías no prescritas $196.284.04.
Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 5 f. Por concepto de sanción por no pago de los intereses a las cesantías la suma de $196.284.04.
TERCERO. -CONDENAR a la demandada Fundación Universitaria San Martín a cancelar en favor del demandante por concepto de indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST por valor de un día de salario por cada día de retardo, has(sic) por los primero 24 meses desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera por los valores adeudados, y hasta cuando se verifique su pago.
CUARTO. -CONDENAR a la demandada Fundación Universitaria San Martín a pagar en favor del demandante por concepto de sanción moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por valor de $99.042.600.
QUINTO. - CONDENAR a la demandada a realizar los aportes a seguridad social en pensiones en favor del demandante, acorde lo reglado en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, por todo el tiempo laborado, para lo cual deberá tener como IBL el monto de los salarios que se acreditaron en el presente juicio, previo el cálculo actuarial de la administradora a la cual se encuentre afiliado el actor, teniendo en cuenta los salarios acreditados.
SEXTO. -ABOSLVER (sic) a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 31 de enero de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre del 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por indicar que en virtud de los recursos de apelación y el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, debía dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) si la demandada fungió como empleadora del actor en el interregno comprendido entre el 15 de julio de 2000 al 12 de febrero de 2015, como consecuencia de la aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas; ii) si existieron dos contratos de trabajo, uno entre el 18 de julio de 1990 y el 14 de junio de 2000 sobre el que no había discusión y otro entre los extremos mencionados en el punto anterior, o dicha vinculación fue una sola; iii) determinar el salario probado para liquidar las acreencias laborales; si operó o no la prescripción sobre estas; y si era procedente condenar al pago de las vacaciones; iv) si «el demandante probó haber puesto en conocimiento de la enjuiciada las causas aducidas en la demanda como justas para dar por terminado el vínculo laboral y si aquellas fueron demostradas lo que daría lugar a conceder la indemnización por despido indirecto»; y v) si se equivocó la juez de primer grado al condenar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en tanto que la accionada consideraba que no actuó de mala fe.
Respecto del primer y segundo aspecto, refirió que no existía discusión en la prestación personal del servicio por parte del demandante, motivo por el cual, operaba la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la accionada. Así mismo, señaló que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y la Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 7 jurisprudencia sobre las interrupciones mayores a 30 días entre la finalización y la iniciación de uno y otro contrato, existieron dos relaciones de trabajo, una del 18 de julio de 1990 al 14 de junio de 2000, sobre el cual no existía debate, y otra, desde el 15 de julio de 2000 hasta el 12 de febrero de 2015.
Sobre el tercer punto arguyó que no existía prueba sobre el salario devengado por el actor en el periodo del 1 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2013, sin que fuera posible considerar «la declaración que dio el demandante», pues de acuerdo a la jurisprudencia, sentencia CSJ SL4350- 2015, nadie podía fabricar su propia prueba, por tanto, consideró que no erró el a quo al tomar el salario mínimo para calcular las condenas.
Luego se ocupó de la prescripción e indicó que la reclamación presentada por el accionante la interrumpió, de modo que, teniendo en cuenta la fecha de la demanda inaugural, tal fenómeno operó en relación con los intereses a las cesantías y su pago doble, la prima de servicios y la sanción por la no consignación de cesantías causados con anterioridad al 31 de julio de 2014; y frente a las vacaciones exigibles con anterioridad al 31 de julio de 2013.
Procedió a analizar las vacaciones y determinó que, aunque «no existe medio de prueba tendiente a demostrar que al momento de entrar a disfrutar las vacaciones tal prestación fue satisfecha», dicho concepto «quedó comprendido en el pago de salarios que precisamente la juzgadora de primer Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 8 grado condenó desde diciembre de 2014 al 12 de febrero de 2015», por tanto, no había lugar a ninguna otra condena por tal pretensión. Respecto al problema jurídico referido al despido indirecto y su indemnización, el ad quem señaló que no se allegó prueba de la renuncia motivada y «no se demostró que al momento de terminar la relación laboral se hubieran expuesto de manera clara y concreta las razones sobre las cuales tomaba la decisión» el trabajador, en consecuencia, confirmó la absolución impartida en la sentencia de primera instancia. En relación a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, reseñó que la demandada sostenía que era improcedente, en tanto como empleadora actuó de buena fe y con la creencia de que entre las partes existió un vínculo de naturaleza civil, y que, además, dada la intervención que efectuó el Ministerio de Educación Nacional, el cual dispuso medidas preventivas para propender por la solución de la problemática académica, administrativa y financiera que presentaba, le fue imposible cancelar prestaciones sociales y salarios a la finalización del nexo contractual.
Para resolver este punto, el ad quem recordó que el artículo 65 del CST establecía que, si a la terminación del contrato el empleador no cancelaba a su trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debía pagarle la indemnización moratoria; y que la Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la decisión CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, dijo que aquella no era una respuesta judicial automática, sino que el juez debía en cada caso, de acuerdo con el material probatorio, establecer si se evidenciaba la buena fe de aquel frente a tal conducta omisiva; postura que se acompasaba con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T459-2017.
En seguida, descendió al caso objeto de estudio, señalando que no existía ninguna razón para entender que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, no siendo suficiente argüir que tenía el pleno convencimiento que entre las partes se pactó un contrato de prestación de servicios, pues los medios de convicción vertidos al proceso daban cuenta que la convocada a juicio «quiso utilizar de forma indebida la vinculación del actor, ocultando que en verdad la relación rigió bajo los elementos constitutivos propios del contrato de trabajo», ello por cuanto «se vislumbra de la actividad personal que desarrolló el actor a favor de la llamada a juicio, pues esta se realizó bajo su estricta subordinación y poderío, sin que fungiera como un contratista independiente y autónomo», razón por la cual no era dable exonerarla de tal sanción. Agregó, en cuanto al reparo de la accionada relacionado con que para el momento en que feneció el vínculo laboral con el actor, la Fundación se encontraba en incapacidad de pagar las prestaciones sociales y salarios, dada la intervención que realizó el Ministerio de Educación Nacional, Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 10 que tal circunstancia no eximía a la empleadora automáticamente de la indemnización moratoria, tal como lo indicó la Corte en la CSJ SL5161-2021, de la cual transcribió un fragmento, haciendo suyos los argumentos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Fundación recurrente pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado que dispuso confirmar el fallo proferido por el a quo, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal tercero de la providencia del juzgado que condenó a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y, en su lugar, la absuelva y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por el actor y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 11 por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «en armonía con el artículo 55 ibidem, y artículo 83 superior;
Ley 1740 de 2014 y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015». Argumenta que el juez plural no hizo un análisis sobre la finalidad de la indemnización moratoria, ni de la vigencia e incidencia de los «institutos de salvamento» sobre las rentas y recursos de la Fundación, habida cuenta que debió establecer las circunstancias que motivaron el comportamiento del empleador moroso, demostrándose puntualmente que se sustrajo a sus obligaciones de forma caprichosa y grosera, examinando ineludiblemente si la conducta estuvo revestida de mala fe o tuvo alguna justificación exculpatoria para abstenerse de hacerlo.
Expone que el fallador de alzada ni siquiera hizo una fugaz referencia a la crisis de la entidad, aunque fuera un hecho notorio, «y más, por encontrarse señalado en el artículo 14 la ley 1740 de 2014, la manera de darle solución, estando obligado el operador judicial competente, en aplicar la vigencia y reconocer la fuerza legal de los institutos de salvamento, al momento de revisar el estudio de las sanciones que se detallan en el artículo 65 del CST».
Aduce que el colegiado realizó una interpretación «que no se compadece con la sanción impuesta, al hacerlo de forma errónea y a la vez equivocada», por cuanto, si se hubiera detenido a revisar el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución 1702 de 2015, en los que se detallan los «institutos de salvamento», hubiese encontrado Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 12 que no se estaba en presencia de un actuar de mala fe de la entidad educativa, sino ante normas de orden público y de estricto cumplimiento.
Afirma que el artículo 14 de la citada ley: […] ordena perentoriamente la “SUSPENSIÓN DE PAGOS DE LAS OBLIGACIONES CAUSADAS HASTA EL MOMENTO EN QUE SE DISPONGA LA MEDIDA”, que se materializó el 10 de febrero de 2015, con la expedición de la Resolución No. 1702 de 2015, facultando también al Ministerio de Educación Nacional ordenarlo, en el evento que por cualquier circunstancia, no se hubieren suspendido los pagos, sin que se tenga que hacer interpretaciones diferentes a las contenidas en la norma legal, y lo que efectivamente pretende el Legislador, como adelante se demuestra y justifica en el trámite del proyecto de ley respectivo.
Especifica que era imposible que la Fundación cumpliera con las obligaciones laborales «como quiera, que ya se habían efectivizado las medidas impuestas por la ley»; y, en consecuencia, aunque el juez de la alzada soportó la condena de la indemnización moratoria, lo hizo «de forma inexacta, al no reconocer las normas que regulan los institutos de salvamento» de la empleadora.
Señala que para aplicarle a la accionada una consecuencia tan drástica como la que aquí se impuso, resultaba indispensable valorar la conducta del empleador, de manera que, al poderse inferir la buena fe, no era dable sancionar a la demandada. En esa medida, precisa, que el sentenciador de segundo grado se equivocó al deducir la mala fe de forma categórica e inflexible, lo que dista mucho de lo que la jurisprudencia ha definido en relación con los presupuestos para impartir esta clase de condena.
Trae a Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 13 colación las sentencias CSJ SL436-2016 y CSJ SL3858- 2020. Remata diciendo que hubo un impedimento legal que le prohibía a la Fundación cancelar las obligaciones de carácter laboral, en el entendido que estaba imposibilitada al pago de acreencias anteriores a la intervención del Ministerio de Educación; por tanto, esta circunstancia no debe entenderse como mala fe, sino como un imperativo legal; máxime que la jurisprudencia ha dicho que la indemnización moratoria «no comporta una sanción automática, que tenga su fuente en el simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, ya que antes de su imposición debe el juzgador examinar las razones que condujeron al empleador al incumplir con el pago de los salarios o prestaciones sociales»; y en este caso no existe duda sobre la aplicación de la referida ley, sin ninguna objeción, en cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 230 de la CP.
Finalmente, alude a un salvamento de voto de la doctora Ana María Muñoz, sin identificar el radicado de la sentencia y que esta Corte consideró como importante la incidencia de los «institutos de salvamento» para matizar la imposición de sanciones. VII. LA RÉPLICA El demandante opositor señala que el fallo recurrido se encuentra ajustada a derecho y no adolece de los errores que le imputa la recurrente.
Añade que el cargo carece de Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 14 los requisitos legales mínimos de forma y fondo y en tal virtud, debe desestimarse, ello por cuanto no expuso cuáles fueron los entendimientos de las normas aplicadas por el juez de apelaciones que no hubiesen correspondido a su genuino y cabal sentido, además que parte de supuestos de hecho no demostrados en el proceso.
VIII. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que los reproches que realiza el replicante carecen de prosperidad, toda vez que en el único cargo propuesto orientado por la vía directa, la argumentación es de índole jurídica, y está orientada a determinar que el ad quem cometió una equivocación en la intelección o alcance impartido al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al haber condenado a la indemnización moratoria; pues para la censura la correcta hermenéutica de la disposición denunciada consiste en que esa sanción solo procede cuando existe un actuar de mala fe del empleador, quien, sin fundamento alguno, se sustrae del pago de los derechos sociales del trabajador, lo cual no aconteció en el sub lite.
Para la parte recurrente el juez plural incurrió en un error jurídico al momento de interpretar la norma que regula la indemnización moratoria, esto es, el artículo 65 del CST, concretamente, porque, sin analizar la conducta del empleador y los motivos que tenía para haber omitido el pago de los salarios y prestaciones sociales del demandante, impuso tal condena de forma categórica y tajante, Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 15 desconociendo que la entidad fue intervenida por el Ministerio de Educación, debiendo acatar los mandatos de la Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución 1702 de 2015, que dispuso, perentoriamente, la suspensión de pago de las obligaciones causadas, situación que no le permitía cumplir con la cancelación de acreencias, por lo que considera, debía revocarse la condena impartida.
Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar, consiste en determinar si el Tribunal erró al condenar a la indemnización moratoria, con desconocimiento de las reglas legales y jurisprudenciales, en torno a la correcta interpretación del artículo 65 del CST. Para dirimir este cuestionamiento, debe comenzar la Sala por recordar, que esta corporación ha sostenido de manera reiterada, que la indemnización moratoria contemplada en la citada disposición, no es de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponerla, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida o no de buena fe.
Al respecto, la Corte en decisión CSJ SL4432-2018, rad. 45745, puntualizó: 1. INDEMNIZACIÓN MORATORIA. Esta Corporación explicó, en la sentencia CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, respecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, lo siguiente: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 16 obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
Y, en la sentencia CSJ SL6621-2017, recordó que esta sanción por mora no se impone de manera automática. Se expresó que «la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216- 2016)».
Negrillas de esta Sala. Posición reiterada por la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL458-2013, CSJ SL589-2014, CSJ SL11591- 2017, CSJ SL17429-2017 y CSJ SL912-2018. En este orden de ideas, teniendo en cuenta los anteriores precedentes, la Sala advierte que el Tribunal no se apartó del correcto entendimiento del artículo 65 del CST, ya que, contrario a lo que asegura la recurrente, la colegiatura no impuso tal condena de forma automática o irreflexiva, sino que analizó la conducta o proceder subjetivo de la empleadora.
Lo anterior, por cuanto el ad quem aludió en su decisión expresamente que tal condena «no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cancele al trabajador la Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 17 totalidad de salarios y prestaciones sociales adeudados», precisando que debía verificarse, en cada caso, la conducta del empleador a fin de determinar si se enmarcaba en los postulados de la buena fe, tanto así que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529 y CC T459-2017 e indicó que de conformidad con las normas como de las reglas jurisprudenciales aplicables, y analizadas las pruebas obrantes en el plenario, no existía una razón valedera para estimar que la demandada haya actuado de buena fe, sin que fuera suficiente argüir que tenía el pleno convencimiento que entre las partes se pactó un contrato de prestación de servicios, por cuanto: […] los mismos medios de convicción vertidos al proceso daban cuentan sin mayores discusiones que la dadora de laborío quiso utilizar de forma indebida la vinculación del actor, ocultando que en verdad la relación rigió bajo los elementos constitutivos propios del contrato de trabajo, pues así se vislumbra de la actividad personal que desarrolló el actor a favor de la llamada a juicio, pues esta se realizó bajo su estricta subordinación y poderío, sin que fungiera como un contratista independiente y autónomo.
A lo que agregó que la circunstancia de la incapacidad de pagar las prestaciones sociales y salarios dada la intervención que realizó el Ministerio de Educación Nacional, no eximía a la Fundación automáticamente de la indemnización moratoria, tal como lo tenía adoctrinado la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5161-2016, la cual transcribió, haciendo suyos los argumentos allí expuestos.
Lo dicho en precedencia desvirtúa las afirmaciones de la censura respecto a que se trató de una condena «categórica Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 18 y automática» sin ningún análisis previo, cuando realmente la alzada hizo un análisis del proceder de la empleadora, de cara a la situación del demandante, que llevó a la conclusión de que su conducta no se enmarcaba en el terreno de la buena fe.
Por consiguiente, quedan sin sustento los supuestos yerros jurídicos derivados de una intelección equivocada de la norma aplicable al caso, en el punto relativo a la indemnización moratoria. Ahora, frente a las razones de tipo económico y de crisis financiera que invoca la Fundación recurrente para justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones laborales como empleador y en favor del aquí accionante, debe decirse que no son atendibles ni permiten deducir la buena fe en la forma en que se ejecutó y terminó el vínculo contractual; así, lo ha sostenido esta Corte, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38189, reiterada en CSJ SL1885-2021, en la que se discutía un asunto similar contra esta misma accionada, y en la cual se señaló: En primer término, es preciso señalar que la discusión se enfoca en establecer si el incumplimiento de la entidad universitaria en el pago de las obligaciones laborales, que se encuentra fuera de discusión desde la contestación de la demanda, lleva a concluir con el superior que el actuar de la demandada no estuvo asistido de la buena fe, habida cuenta que no demostró el pago total de las prestaciones sociales…o, con la demandada recurrente, que no puede endilgarse mala fe … al tardarse en el pago de tales sumas, …pues mi representada no sólo ha reconocido tal obligación, sino que en la medida de la situación financiera de la empresa, realizó los primeros pagos que se vieron interrumpido(sic) por la presentación e inicio de la demanda.
No aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 19 pago de las obligaciones laborales las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador, y, menos aún, como en el sub lite, que no honre sus propios compromisos resultantes de un acuerdo realizado con las demandantes posterior a su incumplimiento inicial; además, que disculpe la falta de cancelación del saldo insoluto en la acción judicial a la que se vieron obligadas a incoar las actoras para reclamar el pago total de sus acreencias.
Dista la conducta de la demandada de un proceder ajustado a la buena fe que la ley demanda de los contratantes y que exige al empleador que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes contractuales en la oportunidad debida y en las sumas que con suficiencia paguen las obligaciones dinerarias resultantes del vínculo que ató a las partes.
En línea con lo dicho, en sentencia CSJ SL2014-2023, se iteró que, en el marco de las medidas de salvamentos financieros dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional, en aras de afrontar la situación económica y académica de la Fundación, no se puede con ello justificar la omisión en el pago de los derechos laborales, máxime cuando esta conducta venía ocurriendo con anterioridad a la intervención dispuesta por el ente ministerial.
Los apartes pertinentes de esa providencia indican: Ahora, en cuanto a la segunda problemática, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no procede de forma automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción con el fin de verificar si el empleador actuó de buena fe (CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL18619-2016), de modo que si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede su imposición. En esa perspectiva, esta Sala de la Corte ha analizado en diversas ocasiones la procedencia de la sanción referida en el marco de las medidas de salvamentos financieros dispuestos por el Ministerio de Educación para afrontar la situación económica y académica de la Fundación San Martín y al respecto ha precisado que (CSJ SL2258-2022): Esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos al aquí analizado, Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 20 donde funge como demandada la misma recurrente, entre otras, en la citada sentencia CSJ SL3288- 2021, donde ha sostenido que la Fundación venía sustrayéndose del pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos con anterioridad a la intervención y vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional y que los hechos originarios de esas medidas acaecieron por culpa de la institución, dado el inadecuado manejo de sus recursos, de modo que, el incumplimiento de las obligaciones venía de tiempo atrás sin justificación alguna.
Lo anterior implica que la Fundación alega en su beneficio su propia culpa, situación proscrita en el ordenamiento jurídico, máxime, cuando de plano la demandada sabía que el vínculo con la actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada, motivo que lleva a concluir a la Sala que no se equivocó el Tribunal al fulminar condena por la indemnización por falta de pago, advirtiendo que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de cualquier tipo de buena fe.
De acuerdo con lo expuesto, la Fundación San Martín no podía justificar la omisión en el pago de los derechos laborales exclusivamente en las medidas de salvamento en mención, justamente porque el impago de los derechos laborales venía ocurriendo con anterioridad a la intervención y vigilancia dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional.
(Subraya la Sala). Cabe destacar que, para la resolución del presente asunto, se está siguiendo la línea jurisprudencial actual trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que imperiosamente está sometida esta Sala de Descongestión, en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.
Por ello, resulta intrascendente si la parte recurrente comparte lo decidido en el «salvamento de voto de la Dra. Ana María Muñoz Segura» manifestado dentro de un proceso resuelto por otra Sala de Descongestión, al que hace referencia sin indicar el radicado; en la medida que esa Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 21 actuación, de acuerdo con las consideraciones que se acaban de hacer, no es soporte de esta sentencia de casación. En consecuencia, el colegiado interpretó correctamente la norma denunciada.
Conforme a todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor del opositor demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, la que debe incluirse en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por JAIME EDUARDO MENDOZA OROZCO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 94786 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F07CB4567603423F50E2EAB09499BBC82A1C1165D6070149B09341A41B24F68E Documento generado en 2024-03-19