CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL504-2023 Radicación n.° 94137 Acta 08 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELENIT MARÍA IBARRA BOLAÑO contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que le sigue ROSA CECILIA BARRERA DE GÓMEZ a aquella, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a JUAN ANDRÉS GÓMEZ IBARRA, quien fue integrado como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Accionó Rosa Cecilia Barrera de Gómez contra la UGPP y contra Elenit María Ibarra Bolaño, para procurar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge, a partir del 16 de junio de 2019, Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con el retroactivo indexado, más los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con el señor Juan Manuel Gómez Lubo el 16 de agosto de 1969; que convivieron por más de 34 años hasta el 2003, y que tuvieron cinco hijos (hoy mayores de edad); que el causante convivió en unión libre con la señora Elenit Ibarra Bolaño desde 1999 hasta 2013, con quien procreó a JAGI y; que el finado posteriormente abandonó esa relación y regresó a su hogar matrimonial hasta el día de su deceso, acaecido el 15 de junio de 2019.
Relató que era ella quien lo atendía, lo bañaba, le preparaba sus alimentos; que convivieron los últimos seis años antes de su fallecimiento; que su cónyuge estaba pensionado por la extinta empresa Puertos de Colombia; que la UGPP reconoció parcialmente la pensión a favor de JAGI en un 50%, y dispuso dejar en suspenso el otro 50% por existir controversia frente al derecho.
Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de pensionado, y el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes al hijo del causante. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Presentó las excepciones de falta de competencia de la administración para decidir de fondo por disposición de Ley 1204 de 2008, prescripción, imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 3 A su turno, Elenit María Ibarra Bolaño también pidió que se desestimaran los reclamos de la actora. Respecto a los hechos, aceptó la unión matrimonial aducida en la demanda, la fecha de fallecimiento del pensionado, y que la accionante siempre dependió de aquel, igual que ella. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos.
Aclaró que no dejó de convivir con el causante desde febrero de 2013, ya que fue alejada de él en el año 2016, en contra de su voluntad, como quiera que, al estar hospitalizado en ese tiempo y al ser dado de alta, su hija Ingrid Gómez, mediante engaños, lo llevó a vivir con su madre Rosa Barrera, de quien se encontraba separado de hecho. Resaltó que el fallecido permanecía sedado para el manejo del dolor, y por motivos de enemistad entre los hijos de ellos le era imposible verlo, pues para hacerlo le tocaba ir a la casa de la hermana, que estaba al lado de la de su esposa e hijos.
Precisó que, si bien el pensionado vivía bajo el mismo techo con su esposa desde el año 2013, lo cierto es que no compartían ni mesa, ni habitación, ni lecho, ni había socorro mutuo ni compañía como pareja. No propuso excepciones. Seguidamente, Elenit María Ibarra Bolaño presentó demanda de reconvención, para solicitar la sustitución pensional en calidad de compañera permanente en un 50% de la mesada a partir del 16 de junio de 2019, junto con los intereses moratorios, y subsidiariamente, la indexación. Para fundamentar sus pedimentos dijo que el señor Juan Manuel Gómez Lubo era pensionado por la empresa Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 4 Puertos de Colombia; que inició vida marital de hecho en calidad de compañera permanente con el causante desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el día de su muerte el 15 de junio de 2019, y dependía económicamente de él; y que tuvieron una relación ininterrumpida, que procrearon a Juan Andrés Gómez Ibarra, quien es el sustituto de un 50% de la prestación reclamada.
Relató que el pensionado fallecido contrajo matrimonio con Rosa Cecilia Barrera de Gómez el 16 de agosto de 1969; que tuvo una convivencia simultánea hasta el año 2003, y que al momento del fallecimiento ellos estaban separados de hecho, tal como lo manifestaron en la declaración extrajuicio del 10 de agosto de 2009, en la que aseguraron que no convivían, pero que ella dependía económicamente él; que en esa misma data ella suscribió el documento donde manifestó que vivía en unión libre con el difunto desde hacía 12 años, que tenían un hijo, y que ambos dependían económicamente de él, declaración que ratificaron posteriormente en el año 2012.
Afirmó que el causante compró un terreno a nombre de su hijo, lo cual demostraba la convivencia de la pareja; que firmaron la escritura pública en 2011, en la que declararon que entre ellos había una unión marital de hecho y que la construyeron en suelo propio; que el causante radicó ante el Grupo Interno para el Pasivo Social de Puertos de Colombia la solicitud de traspaso de la pensión en cumplimiento de la Ley 44 de 1980, y la designó como su beneficiaria en calidad de compañera permanente, a Juan Andrés Gómez Ibarra en Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 5 calidad de hijo, y a la señora Rosa Barrera como cónyuge, lo cual fue aceptado por la UGPP el 13 de agosto de 2012.
Repitió los hechos que vertió en la contestación de la demanda, referentes a las razones del alejamiento, y agregó que el 19 de febrero de 2019 ella viajó con el fallecido a Barranquilla para que le realizaran un cateterismo, y estuvo con él hasta el 24 del mismo mes y año. También iteró lo relativo al reconocimiento proporcional de la pensión a su hijo Juan Andrés Gómez.
Al contestar la demanda de reconvención, Rosa Cecilia Barrera de Gómez se opuso a las pretensiones, por considerar que ella era la sustituta pensional. En cuanto a los hechos, además de los que ya había mencionado en la demanda inicial, aclaró que la compra del terreno entre la pareja no era prueba de la convivencia permanente e ininterrumpida que pretendía demostrar, y que nunca ha desconocido que ellos sí convivieron en un tiempo.
Precisó que, si Elenit María Ibarra Bolaño visitaba a su cuñada, lo hacía única y exclusivamente a finales de cada mes para llevar a su hijo a que se viera con su padre, y así le entregaba la cuota alimentaria, mas no para fines de una relación amorosa. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la causa invocada. Seguidamente la UGPP, al responder la demanda de reconvención, se opuso a los pedimentos, ya que la compañera debía acreditar la convivencia con el causante.
Aceptó los hechos que había admitido de la demanda inicial, y formuló las mismas excepciones de mérito. Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 8 de febrero de 2021 (f.º 625 digital), el juzgado vinculó como litisconsorte necesario a Juan Andrés Gómez Ibarra, quien solicitó que se desestimaran las pretensiones. Aceptó los mismos hechos que admitió su madre, la señora Elenit María Ibarra Bolaño. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
No propuso excepciones. Asimismo, afirmó que coadyuvaba la demanda de reconvención, y aceptó todos los enunciados fácticos que le sirvieron de fundamento. No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 4 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones promovidas por la UGPP en este proceso, según la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a favor de la señora ROSA CECILIA BARRERA DE GOMEZ (sic), en calidad de cónyuge supérstite del señor JUAN MANUEL GOMEZ (sic) LUBO, en un 50% de la mesada pensional.
Inclúyase en nómina, a partir de julio de 2021. El derecho deberá acrecentarse en la medida que el reconocimiento al joven JUAN ANDRES (sic) GOMEZ (sic) IBARRA, en sede administrativa como hijo menor del causante es temporal. Una vez se extinga ese derecho deberá corresponder a la señora ROSA CECILIA BARRERA DE GOMEZ (sic), el 100% de la mesada pensional.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar a favor de la señora ROSA CECILIA BARRERA DE GOMEZ (sic), la suma de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($101.618.195), por concepto Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 7 retroactivo pensional entre el 16 de junio de 2019 hasta el mes de junio de 2021.
Parágrafo: se Autoriza a la UGPP para que descuente el retroactivo mencionado el porcentaje de los aportes a seguridad social en salud.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las demás pretensiones formuladas por la señora ROSA CECILIA BARRERA DE GOMEZ (sic).
QUINTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las pretensiones formuladas en demanda de reconvención por la señora ELENIT MARIA IBARRA BOLAÑOS (sic).
SEXTO: Consúltese esta Sentencia con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la UGPP y por Elenit María Ibarra Bolaño, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2021, confirmó el del a quo. Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si las señoras Rosa Cecilia Barrera de Gómez, en calidad de cónyuge, y Elenit María Ibarra Bolaño, como compañera permanente, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes que fue causada por la muerte de Juan Manuel Gómez Lubo.
Seguidamente precisó que estaba acreditado que el de cujus ostentaba la calidad de pensionado, y que el óbito acaeció el 15 de junio de 2019, por lo que resultaba aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003. En orden a definir si Elenit María Ibarra Bolaño tenía el derecho, consideró: Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 8 […] se vislumbran declaraciones juramentadas de los señores BEATRIZ ELENA PEREZ BARROS, JOSEFA MARÍA GÓMEZ LUBO, NELSON RAFAEL FORERO BUSTAMANTE y OSCAR NICOLAS VEGA, fechadas al 27 de febrero de 2020, en las que manifiestan: Que conocieron desde hace más de 17, 24, 42 Y 48 años respectivamente, a la señora ELENIT MARÍA IBARRA BOLAÑOS, quien convivió en unión libre con el señor JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO, desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2019, fecha en que falleció. Que de dicha unión nació un hijo de nombre JUAN ANDRÉS GÓMEZ IBARRA, menor de edad.
Que la señora ELENIT MARÍA IBARRA BOLAÑOS (sic) dependía económicamente de el para todas sus necesidades. Que el señor JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO se encontraba separado de hecho con la señora ROSA CECILIA BARRERA DE GÓMEZ desde hace más de 20 años. Analizadas las declaraciones extraproceso rendidas por los señores BEATRIZ ELENA PÉREZ BARROS, JOSEFA MARÍA GÓMEZ LUBO, NELSON RAFAEL FORERO BUSTAMANTE y OSCAR NICOLAS VEGA, se observa que en todas se manifestó exactamente lo mismo, frente a lo cual la sala estima que de acuerdo a la experiencia es poco probable, casi imposible que dos o más personas de manera espontánea y libre declaren exactamente lo mismo.
Incluso una misma persona al rendir dos declaraciones sobre un mismo hecho no lo haría de manera exacta, a menos de que se trate de la lectura de un libreto, con el cual se afectaría la espontaneidad del testimonio, reemplazando la fluidez de su memoria y de sus recuerdos para encasillarse en un relato preelaborado y adoptado comunitariamente por los varios testigos, lo cual le resta credibilidad.
De ahí concluyó que las referidas declaraciones extraproceso no daban credibilidad alguna de que la demandante en reconvención hubiera convivido con el pensionado al menos los cinco años previos al deceso de este. Después de estudiar los testimonios de Josefa María Gómez Lubo, Cecilia Pinilla, Johan Alberto Rivera Lara, Ingrid de Jesús Gómez Barrera, y el interrogatorio de parte de Elenit María Ibarra Bolaño, explicó que era evidente que realmente desapareció el ánimo de convivencia entre esta y el causante de manera permanente, tal como ella misma lo expuso, puesto que el señor Juan Manuel Gómez Lubo se fue de la casa que compartían como pareja en virtud de las Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 9 diferencias que tenía con su hijo, de modo que fue una decisión voluntaria, y no obligada por circunstancias ajenas a él, por lo que era claro que su separación quebrantó el vínculo que los unía. Resaltó que el examen conjunto de las pruebas permitía colegir lo siguiente: (i) que el causante convivió inicialmente con su esposa, por 30 años desde 1969 hasta 1999, al cabo de los cuales se separaron de hecho;
(ii) que, posteriormente, aquel inició una nueva convivencia en unión libre con Elenit María Ibarra Bolaño, pero continuó viviendo bajo el mismo techo con Rosa Cecilia Barrera de Gómez hasta el año 2004, cuando nació el hijo que tuvo con la compañera permanente; (iii) que, desde entonces, se fue a vivir únicamente con esta última, hasta el año 2013, época en que tomó la decisión de separarse definitivamente de ella, y regresar al hogar que tenía con su cónyuge, con quien convivió hasta el día de su muerte.
Así las cosas, del acervo probatorio recaudado extrajo que Elenit María Ibarra Bolaño, en su calidad de compañera permanente, no acreditó haber convivido con el causante los últimos cinco años previos al deceso de este, por lo que no era acreedora del derecho pensional en disputa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elenit María Ibarra Bolaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, y en su lugar disponga el reconocimiento proporcional de su derecho a la prestación por muerte en el 50% de la mesada pensional. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la UGPP.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el precepto 1 de la Ley 1204 de 2008, y el 48 constitucional. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditó la convivencia de la señora ELENIT MARÍA IBARRA BOLAÑOS (sic) con el señor JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO por más de 5 años antes del fallecimiento. 2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los últimos 5 años de vida del señor JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO, la señora ELENIT MARÍA IBARRA BOLAÑOS (sic), estuvo cerca ofreciéndole un acompañamiento espiritual y socorro mutuo de pareja al causante. 3) No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora ELENIT MARÍA IBARRA BOLAÑOS (sic) y el señor JUAN ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ existió una convivencia exclusiva por más de 5 años antes del fallecimiento del causante. 4) No dar por demostrado, estándolo que la señora ELENIT MARÍA IBARRA BOLAÑOS (sic), con ocasión al fallecimiento del señor JUAN ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, tenía derecho al porcentaje de 50% de la mesada pensional. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ROSA CECILIA BARRERA DE GÓMEZ, con ocasión al fallecimiento del señor JUAN ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, tenía derecho al porcentaje de 100% de la mesada pensional.
Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 11 Como pruebas apreciadas erróneamente, relaciona las siguientes: […] la contestación de la demanda de la señora ELENIT MARÍA IBARRA BOLAÑOS (sic) (folios 95 a 111); la declaración extraproceso de fecha 10 de agosto de 2009, 13 de julio de 2012 y 09 de agosto de 2012 ante el Notario Tercero de Santa Marta del fallecido; la declaración extraproceso de fecha 10 de agosto de 2009 ante el Notario Tercero de Santa Marta de la demandante; la declaración extraproceso de fecha 10 de agosto de 2009 ante el Notario Tercero de Santa Marta de la señora ELENIT MARIA IBARRA; la declaración extraproceso de fecha 10 de agosto de 2009 y 13 de julio de 2012 ante el Notario Tercero de Santa Marta de la señora ELENIT MARIA IBARRA; declaraciones juramentadas de los señores BETRIZ (sic) ELENA PEREZ (sic) BARROS, JOSEFA MARÍA GÓMEZ LUBO, NELSON RAFAEL FORERO BUSTAMENTE y OSCAR NICOLAS (sic) VEGA, fechadas al 27 de febrero de 2020, la escritura pública No. 3145 de 2005 y escritura 1606 de 2011, documento formato de solicitud del traspaso de pensión radicado ante EL GRUPO INTERNO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – G.I.T., No. 018146 del 18 de agosto de 2009, en la cual el señor JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO, designa como beneficiaria a la señora ELENIT MARÍA IBARRA BOLAÑOS (sic) en calidad de compañera permanente.
Explica, que los documentos referidos demuestran su convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este. Sostiene que el Tribunal desconoció que las circunstancias de alejamiento fueron provocadas por la mala relación y el constante enfrentamiento con su hijo Juan Andrés Gómez Ibarra, que obligaron al pensionado a que se fuera de la casa, ya que eran encuentros agresivos y hacían imposible la convivencia entre padre e hijo, pero ello no significó que se tratara de una decisión voluntaria, ya que fue algo obligado por las circunstancias graves que ocurrieron en la relación padre e hijo.
Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 12 Esgrime que dicha separación nunca quebrantó el vínculo que los unía como pareja, pues mientras Juan Manuel Gómez Lubo tuvo salud, siempre estuvo pendiente de ella, nunca dejó de ir a la casa a darse cuenta de ellos, siempre suministró alimentos para su congrua subsistencia, y ella dependió de él hasta su fallecimiento.
Advierte que, hasta estando en cama, siempre estuvo pendiente de él, brindándole su apoyo, compañía y cuidado dentro de las circunstancias en que vivía el de cujus, y todo se desarrollaba en la casa de la hermana de él, ya que le era imposible verlo en el hogar de la señora Rosa Cecilia Barrera de Gómez. Asegura que las declaraciones extraproceso del 10 de agosto de 2009, 13 de julio y 9 de agosto de 2012 rendidas por ella y el fallecido, demuestran que para dichas fechas convivían juntos, lo que viene corroborado con las de Beatriz Elena Pérez Barros, Josefa María Gómez Lubo, Nelson Rafael Forero Bustamante y Oscar Nicolás Vega del 27 de febrero de 2020, quienes son coincidentes en sostener que convivían.
Concluye que el Tribunal se equivocó al dar por sentado que el requisito de la convivencia no se demostró, siendo que durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, estuvieron juntos, y que a pesar de la ausencia, se mantuvo ese ánimo, pues ello no se debió a la falta de amor, pues siempre hubo socorro y ayuda mutua.
VII. RÉPLICA La UGPP apunta que el colegiado no incurrió en los errores enrostrados, ya que aplicó correctamente los postulados y exigencias de las disposiciones aplicables al Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 13 caso debatido. Destaca que no quedó demostrada la convivencia del causante con la recurrente, ya que de las pruebas se extrae que incurrieron en afirmaciones que parecen copia una de otras, logrando crear confusión y dudas sobre su contenido.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo es planteado por la vía indirecta, no se controvierte en casación que Juan Manuel Gómez Lubo falleció el 15 de junio de 2019, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado. Le corresponde a la Corte determinar si el juez de alzada se equivocó al considerar que la señora Elenit María Ibarra Bolaño no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por no acreditar que convivió con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este.
Pues bien, cotejadas las conclusiones de hecho a las que llegó el ad quem a partir de las pruebas que analizó, la Sala no encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca al decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente. Ello es así, en la medida en que la acusación se erige sobre medios de convicción que no son aptos para estructurar un yerro fáctico protuberante en la casación del trabajo, que pueda provocar el derrumbe de la decisión definitiva de la instancia. Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, su contestación de la demanda no le es útil en su aspiración extraordinaria, habida cuenta de que es apenas lógico comprender que a nadie le está dado fabricar su propia prueba.
En todo caso, esa pieza procesal solo podría estructurar un error en la casación del trabajo cuando contenga confesión, o cuando se haya omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224-2021), y es claro que ni lo uno ni lo otro se demostró. Las escrituras públicas n.º 3145 de 2005 y n.º 1606 de 2011 solo dan cuenta de que la accionante con el causante compraron un lote a nombre de su hijo menor, y declararon la construcción en suelo propio, pero de ello no se desprende inexorablemente que en el último lustro de vida del pensionado este hubiera convivido con la impugnante.
Asimismo, el formato de solicitud del traspaso de pensión radicado ante el Grupo Interno para el Pasivo Social de Puertos de Colombia – G.I.T., n.º 018146 del 18 de agosto de 2009 acredita que el señor Juan Manuel Gómez Lubo designó como beneficiaria a la señora Elenit María Ibarra Bolaño en calidad de compañera permanente, pero de él no se desprende que mantuvieran esa calidad hasta el año 2019, pues, se itera, el formato fue elaborado diez años antes.
Ahora respecto a las declaraciones extraprocesales de Beatriz Elena Pérez Barros, Josefa María Gómez Lubo, Nelson Rafael Forero Bustamante y Oscar Nicolás Vega, ha sido criterio reiterado por esta Corporación que no son Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 15 pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico, dada su naturaleza testimonial.
Lo mismo se predica de las que rindió el propio causante los días 10 de agosto de 2009, 13 de julio de 2012 y 9 de agosto de 2012 ante el Notario Tercero del Círculo de Santa Marta, las que, incluso al ser examinadas, tampoco conducen a una deducción diferente, toda vez que a lo sumo acreditan una situación fáctica palpable en esos años (2009 y 2012), mas no para la época del deceso del pensionado, que ocurrió en junio de 2019, por lo que a partir de tales declaraciones no habría forma de colegir que la recurrente vivió con aquel en los últimos cinco años de vida.
Como se ve, ninguna de las evidencias singularizadas por la censura demuestra el presupuesto exigido para que esta pueda reputarse beneficiaria de la prestación deprecada. Además, ninguna de ellas desvirtúa la conclusión a la que llegó el ad quem, en torno a que la decisión del señor Juan Manuel Gómez Lubo de dejar de vivir con Elenit María Ibarra Bolaño en el año 2013 fue voluntaria, y no obligada por circunstancias ajenas a él. Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de la facultad legal contemplada en esa preceptiva, con sujeción a las reglas de la sana crítica, y fundó su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecieron mayor persuasión o credibilidad, sin que de ello se deduzca una conclusión Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 16 caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Se sigue de todo lo expuesto que no erró el ad quem al concluir que no quedó demostrada la convivencia de la recurrente con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a la muerte de este. Por ende, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora UGPP.
Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA CECILIA BARRERA DE GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, ELENIT MARÍA IBARRA BOLAÑO y JUAN ANDRÉS GÓMEZ IBARRA quien fue integrado como litis consorte necesario.
Radicación n.° 94137 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ