Micelio
SL504-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 157 de 1887Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001

Radicación n° 69958 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL504-2020 Radicación n.° 69958 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INVERSIONES NAVARRO TORO CIA S. en C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de Julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA PATRICIA TENJO OLAYA y JORGE ORLANDO FLÓREZ MARRUGO contra la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. y el recurrente.

ANTECEDENTES Olga Patricia Tenjo Olaya y Jorge Orlando Flórez Marrugo llamaron a juicio a Biomax Biocombustibles S.A. e Inversiones Navarro Toro Cía. S. en C., con el fin de que se declare que las empresas en mención utilizaron sus servicios personales privados para que intervinieran en la negociación de la compraventa de un inmueble, motivo por el que se les debe condenar a pagar el valor de los honorarios correspondiente al 3% de la venta del inmueble; cancelar los intereses moratorios que se causaron desde la fecha en que se le debió hacer el pago hasta la realización efectiva del mismo; las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios personales de carácter privado a las sociedades demandadas, los que consistieron en relacionarlas para que estas dos celebraran un contrato de compraventa del inmueble ubicado en la carretera Mamonal kilómetro 9 de la ciudad de Cartagena, para lo cual iniciaron las diferentes gestiones desde el mes de junio de 2009.

Indicaron que, en vista del conocimiento que poseen en el mercado inmobiliario en la ciudad de Cartagena, realizaron las gestiones pertinentes para poner contacto a estas dos compañías, correspondiéndole a la señora Olga Patricia Tenjo Olaya asesorar a Biomax Biocombustibles S.A. y a Jorge Orlando Flórez Marrugo a Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C., ello con el fin de que celebraran el contrato de compraventa del inmueble de propiedad de la última sociedad mencionada.

Agregaron, que además de poner en contacto a las firmas referidas para que se verificara el contrato de comercialización del inmueble, debían informar las deudas de la propiedad, como valorización, impuesto predial, embargos, la que fue entregada a la abogada de Biomax Biocombustibles S.A. lo que conllevó la finalización del objetivo de la compraventa del inmueble ubicado en la carretera Mamonal kilómetro 9 de la ciudad de Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria 060-108326, el cual quedó registrado a través de escritura pública No. 2315 del 30 de diciembre de 2011 por valor de $15.025.000.000, sin embargo, las empresas accionadas no les cancelaron la remuneración correspondiente por los servicios personales que prestaron.

Al dar respuesta a la demanda, Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de compraventa del inmueble y el valor de la venta, pero afirmó que dicha negociación la hizo de manera directa. Sobre los demás advirtió que no era ciertos o constituían apreciaciones personales de los accionantes.

Arguyó en su defensa que el contrato realizado con los accionantes fue de corretaje, consagrado en el artículo 1340 del CCo, el cual consiste en que «el corredor tenga, en desarrollo de su actividad, el consentimiento del vendedor o que éste haya solicitado sus servicios. En el presente caso, el corredor en desarrollo de su actividad no tuvo en consentimiento del vendedor, ni tampoco fue autorizado por este».

Agregó que la sociedad no conocía a los demandantes, razón por la que éstos no tienen derecho a reclamar la remuneración económica establecida en el artículo 1341 del CCo., y tampoco derechos laborales porque no reclamaron la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, la jurisdicción ordinario laboral no es la competente para conocer del presente asunto.

Propuso las excepciones de mérito que denomino: inexistencia del contrato de corretaje, falta de derecho para pedir o inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por su parte, Biomax Biocombustibles S.A., previo a dar respuesta a la demanda, presentó incidente de nulidad «por falta de notificación en legal forma al demandado, o su emplazamiento», el cual fue negado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena a través de auto del 26 de febrero de 2013 (f. ° 202 a 204).

Posteriormente al pronunciarse sobre lo consignado en la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio por cierto lo relacionado con la celebración del contrato de compraventa, la suma por la cual se hizo la venta, igualmente señaló que, si bien la señora Tenjo Olaya hizo contactos y realizó algunas gestiones complementarias, no le consta lo mismo respecto del otro demandante.

Sobre los demás supuesto fácticos, manifestó que no son ciertos, y que otros, que no le constaban. Afirmó que la empresa no tiene obligaciones laborales con los convocantes porque lo que se pactó fue una comisión del 3%, la cual sería asumida por el vendedor. Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa frente a Jorge Orlando Flórez Marrugo y por Pasiva de Biomax Biocombustibles S.A., la cual fue declarada no probada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena a través de auto con fecha 2 de abril de 2013, y ratificada ante la interposición del recurso de reposición (f.° 212 a 215).

Como excepciones de fondo propuso: el pago de la comisión fue pactado a cargo del vendedor y no a cargo de Biomax Biocombustibles S.A.; el pago de la comisión si fuere la usual corresponde al vendedor y no a Biomax Biocombustibles; incumplimiento de la obligación de buena fe y de actuar conforme sus propios actos; inexistencia de relación laboral o prestación de servicios profesionales que genere derechos laborales o prestaciones laborales y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de mayo de 2013, absolvió a las empresas demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, proferida dentro del proceso ordinario laboral de OLGA PATRICIA TENJO OLAYA y JORGE ORLANDO FLÓREZ MARRUGO contra BIOMAX BIOCOMBUSTIBLE S.A. e INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA S. EN C, para en su lugar CONDENAR a INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA S. EN C. a reconocer y pagar a los señores OLGA PATRICIA TENJO OLAYA, la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($225.375.000) y al señor JORGE ORLANDO FLÓREZ MARRUGO la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($225.375.000), por concepto de honorarios al haber intervenido como corredores, con sus respectivos intereses moratorios hasta cuando se produzca el cumplimiento efectivo de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandante de las costas de primera instancia para en su lugar CONDENAR a la parte demandada en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá ser incluida en la respectiva liquidación. (Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 por medio del cual se modificó el numeral 1o y 2o del artículo 392 del C.P.C.).

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró necesario verificar si era viable o no reconocer y pagar a los demandantes la gestión por la venta del inmueble efectuada entre los accionados, para ello tomó como fundamento legal los artículos 2 literal 6 del CPTSS, 1340 y 1346 del CCo, 1° de la Ley 712 del 2001 y 2, 10, 11 de la Ley 527 de 1999.

En tal sentido, acogió los pronunciamientos de las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004. rad. 21124 relacionada con la jurisdicción laboral y los conflictos laborales sobre reconocimiento y pago de remuneraciones por servicios personales privados; la CSJ SL, 20 nov. 1998. rad. 11036; relativo al contrato de corretaje, y las CSJ SC, 14 sep. 2011, rad. 05001;

CSJ SC, 9 feb. 2011, rad. 31030 y también la sentencia CC C-831-2001 que trató la exequibilidad de la Ley 527 de 1999. Indicó que los siguientes supuestos fácticos no fueron objeto de discusión: i) que las entidades demandadas celebraron un contrato de compraventa de un inmueble, el cual fue protocolizado mediante escritura pública N° 060-108326 de diciembre 30 de 2011, por valor de $15.025.000.000 (f. os 3, 163 y 185), ii) que, a través de los correos electrónicos aportados al proceso, se estableció el cruce de información entre los corredores demandantes, el comprador Biomax Biocombustible S.A., el vendedor Inversiones Navarro Toro S. en C. folios 51 a 54, 57, 58, 62, 63, 71 a 76, 82, 84, 88 a 115.

Advirtió que, en atención a que se reclama el pago por prestaciones de servicios al desarrollar su actividad de intermediadores en la compraventa de un inmueble «tipificado en el Código de Comercio como corretaje, es menester puntualizar que aunque es el Código Civil el que regula el contrato de servicios y similares y en algunos casos el Código de Comercio», cualquier reclamación judicial al respecto de los honorarios derivados de este tipo de contratación se hace ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues así está dispuesto en el literal 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el 2 de la Ley 712 el 2001 y apoyó su tesis en la sentencia CSJ SL, 26 may. 2004, rad. 21124.

Seguidamente, refirió que el contrato de corretaje está consignado en los artículos 1340 a 1346 del CCo, sin embargo, reseñó que como los actores reclaman el pago de los servicios que procuraron antes las sociedades demandadas, sería la justicia ordinaria la llamada a conocer el debate, porque se trata de una prestación personal de servicios, ello con independencia que las partes no hayan pactado un contrato, pues así lo ha adoctrinado la Corte, como la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1998, rad. 11036, toda vez que se trata del pago de honorarios por una actividad desarrollada de manera personal.

Igualmente, citó apartes de una sentencia de la Sala Civil del 14 de sep. 2011, sin radicación, con el propósito de dilucidar mejor el tema controvertido, y dijo que al verificar si efectivamente los actores desarrollaron o no actividades similares al corretaje, se desprende de las pruebas que obran en el plenario, como el interrogatorio de parte realizado al representante legal de Biomax Biocombustible S.A. (f.° 45), que no queda duda que la señora Olga Patricia Tenjo Olaya, si estaba en contacto con la empresa en cita, porque fue ella quien le enseñó algunos lotes a ésta demandada y que además, realizó los contactos tendientes a lograr la compra del inmueble; igualmente, indicó que ésta sociedad no le canceló ninguna comisión en tanto, no era su responsabilidad porque en la práctica le corresponde asumir ese pago al vendedor.

Respecto a la prueba testimonial, al interrogatorio realizado a la señora Tenjo Olaya y a los correos electrónicos, aportados, dijo que cobran validez según lo reglamentado por la Ley 527 de 1999, por tanto, se desprende que las actividades llevadas a cabo frente a cada uno de los demandados se hicieron de manera individual, es decir, la señora Olga Patricia Tenjo y los señores Gustavo Cruz, Ramiro Sánchez y Ana María Botero Martínez actuaron en representación de Biomax Biocombustibles S.A., y que la actora desarrolló gestiones para que se concretara la venta del lote entre las demandadas (f. os 19 a 37), mientras que el señor Jorge Orlando Flórez fue quien dio a conocer a la actora el lote en Mamonal y contactó al vendedor Inversiones Navarro Toro S. en C. con Biomax Biocombustibles S.A. (f. os 87 a 123), quién fue el comprador.

Con base en lo dicho, el Tribunal consideró que, al demostrarse la gestión realizada por los demandantes de facilitar el encuentro entre Biomax Biocombustible S.A. en calidad de comprador e Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C. como vendedor y al haberse perfeccionado el respectivo negocio, se configuró el objetivo de su labor como corredores, por tanto, su derecho a recibir una retribución. En relación con los honorarios dijo que en este tipo de contratación, el artículo 1341 del CCo preceptúa que el corredor tiene derecho a una remuneración en todos los casos en que se ha celebrado el negocio en que intervenga, entendiéndose finiquitado éste cuando se protocoliza en la notaría la escritura pública mediante el cual se vende el inmueble pactado, y advirtió que el inciso 2° de la norma en cita indica que la remuneración debe ser cancelada por las partes en igual proporción salvo estipulación en contrario, sin embargo, resaltó que usualmente lo paga quien confiere el encargo al corredor y que de existir varios corredores se debe distribuir dicho valor en partes iguales.

Adujo que de acuerdo a lo recopilado por la Cámara de Comercio de Cartagena y a lo considerado por la Sala Civil mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, sin dar número de radicación, « sobre costumbre inmobiliaria, esto es, que el vendedor de un inmueble cancela a favor del corredor una comisión equivalente al 3% del precio total de la venta, en zona urbana y el 5% en zona rural» (f.° 223), por tal motivo concluyó que a falta de estipulación de las partes frente al pago de esta gestión, se impondrá el 3% del valor total de la venta resultando la suma de $450.750.000, valor que se dividirá en partes iguales correspondiéndole a cada demandante la suma de $225.375.000.

Finalmente, se refirió a las excepciones propuestas por Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C., concluyendo que estas serán desestimadas en tanto, en el plenario quedó demostrada la gestión que desempeñaron los demandantes como corredores dentro de la negociación y la remuneración a la que tenían derecho. Frente a las excepciones propuestas por Biomax Biocombustible S.A. determinó su prosperidad fundamentándose en lo consignado por la Cámara de Comercio de Cartagena respecto a que el vendedor es el llamado a cancelar el 3% del valor del inmueble, es decir, que en este caso se impondrá a cargo de Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sobre los cuales se presentó réplica, por la parte actora y por Biomax Biocombustibles S.A. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, a través de la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 60, 61, 145 del CPTSS, 2, 3, 5, 12, 110, 117, 822, 833, 1340, 1341, 1342, 1344 del CCo, 13 de la Ley 153 de 1887, 8 del CC, 189 del CPC.

Considera que el Tribunal vulneró la ley como consecuencia incurrir en el siguiente error manifiesto de hecho «dar por demostrado, sin estarlo, que entre los accionantes y la Sociedad demandada Inversiones Navarro Toro y Cía. en C, existió un contrato de Corretaje sin estarlo debidamente probado». Afirma que el ad quem llegó al anterior yerro por valorar defectuosamente las siguientes pruebas: 1.

El interrogatorio de parte absuelto por la demandante señora OLGA PATRICIA TENJO. 2- La prueba documental, consistente en fotocopia simple de los correos electrónicos, cruzados entre los demandantes OLGA PATRICIA TENJO y JORGE ORLANDO FLÓREZ y el señor JAIRO NAVARRO CLAVIJO. 3.- La Confesión hecha por el Representante legal de la Sociedad demandada BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A, señor RAMIRO SÁNCHEZ. 4- Testimonio de la señora MARINA GALLOSO. 5- Testimonio del señor OSWALDO ENRIQUE BERNAL ARNEDO.

Y como pruebas no apreciadas enlista las siguientes: 1. - Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Inversiones Navarro Toro Cía. S. en C. 2. - Certificado de libertad y tradición del inmueble 060-108326, y la Escritura pública de venta del inmueble 2315 de 30 de diciembre de 2012 de la notaría cuarta. 3. - Contestación de la demanda por parte de la demanda por INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA. S. EN C. En la demostración del cargo, hace una trascripción de las consideraciones del Tribunal respecto al análisis que hizo del interrogatorio de parte de la actora Olga Patricia Tenjo Olaya y señaló que en el relato de dicha diligencia indicó que realizó gestiones con el señor Gustavo Cruz, y con el señor Ramiro Sánchez, representante legal de Biomax, para conseguir un lote en Mamonal con salida al mar, por petición de Biomax Biocombustible S.A., motivo por el cual ella se puso en contacto con el señor Jorge Orlando Flórez Marrugo, también demandante, presentándole a la sociedad el lote en la región solicitada, «de propiedad de Jairo Navarro », con quien nunca tuvo contacto, toda vez que él siempre se relacionó con el señor Jorge Orlando Flórez Marrugo, y reiteró que ella interactuó de manera directa fue con Biomax Biocombustibles S.A., comprador del inmueble de Mamonal.

Adicionó que Biomax Biocombustible S.A. fue el cliente comprador con quien ella organizó varias reuniones, y aunque el señor Jorge Orlando Flórez Marrugo nunca tuvo vínculo con ésta sociedad, sí trabajó en conjunto con ella para la obtención del lote, del cual no les pagaron la comisión prometida, motivo por el que decidieron presentar la demanda contra Biomax Biocombustibles S.A. y contra Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. Destaca que el error del juez colegiado radica en la errada apreciación que hizo del interrogatorio citado, pues «dio por probado no estándolo que la gestión de corretaje por el lado de Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C, se hizo con un interlocutor válido, no siendo cierto ello, ya que el señor Jairo Navarro no es representante legal de Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C.,» como se desprende del certificado de existencia y representación de la demandada Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., (f. os 138 a 140), ni tenía autorización alguna de parte de Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. De otra parte, niega que el demandante Jorge Orlando Flórez Marrugo haya puesto en contacto a la demandada Biomax Biocombustible S.A. y a la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., porque el contacto fue solo con el señor Jairo Navarro Clavijo.

Agrega que el mencionado error influyó en la parte resolutiva del fallo al ordenar a la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., pagar la suma de $450.750.000 por concepto de comisión a los demandantes, de un contrato de corretaje, que no se dio con la intermediación de la empresa vendedora y del actor Orlando Flórez Marrugo. Con relación a los correos electrónicos y después de trascribir apartes de las consideraciones del fallo, indicó que estos documentos dan cuenta de correos cruzados entre el demandante Jorge Orlando Marrugo y el señor Jairo Navarro Clavijo, que los acercamientos para establecer las condiciones de la venta del lote de Mamonal a Biomax Biocombustible S.A., se dieron entre ellos y de Olga Patricia Tenjo Olaya y Ramiro Sánchez, incurriendo el juez de alzada en el desatino al darle pleno valor probatorio a dichos emails, «no obstante estar contenidos en fotocopias informales, como fundamento para sustentar su pronunciamiento y dar favorabilidad a las pretensiones de la demanda, sin verificar su autenticidad y veracidad y olvidándose que éstos son documentos sin firma y que por lo tanto tenía la obligación legal (sic) establecer su autenticidad y veracidad, utilizando el mecanismo regulado por el artículo 269 del C. de P. C», respaldando su argumento en fragmentos de la sentencia de la Sala Civil de la Corte del 16 de diciembre de 2010, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, sin citar radicación. Como consecuencia de la anterior consideración, dice que el Tribunal debió negarles todo valor probatorio a los mencionados correos electrónicos y, como consecuencia de ello, exonerar de toda responsabilidad a la demandada Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. Respecto del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada Biomax Biocombustibles S.A., dice que el error del juez de alzada, consistió en que tomó como confesión el hecho de que éste haya aceptado que la actora Olga Patricia Tenjo Olaya intervino en la negociación referida en la etapa precontractual «dando así por acreditada la prestación personal del servicio de los demandantes en la gestión negocial, que se derivó en la compraventa suscrita entre Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. y Biomax Biocombustibles S.A.», lo que según su análisis es contrario a derecho, por cuanto, el Tribunal absuelve a quien confiesa y en su lugar extiende los efectos de la confesión a Inversiones Navarro Toro S. en C., quien jamás confesó la existencia de un vínculo con los demandantes, en consecuencia, señala que la confesión de un tercero, no puede generar consecuencias negativas para quien no lo ha aceptado en este caso, la empresa vendedora.

Frente a las pruebas no valoradas, indica que el Tribunal no apreció que el certificado de existencia y representación de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., acredita que la representante legal de dicha compañía, es la señora María Margarita Toro Camacho y que él señor Jairo Navarro Clavijo, no figura como socio, ni como representante principal o suplente de esta compañía (f. os 138 a 140), razón por la que éste señor no podía comprometer jurídicamente la responsabilidad negocial de la empresa.

Además, advierte que quien firmó la escritura de compraventa 2315 el 30 de diciembre Biomax Biocombustible S.A. del inmueble en Mamonal, identificado con el certificado de libertad y tradición 060- 108326 fue la representante legal de Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., señora «María Margarita Toro Camacho». Manifiesta sobre la no apreciación de la contestación de la demanda de Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., que el ad quem no evidenció la negación que la sociedad hizo sobre el conocimiento de los accionantes y que tampoco valoró la prueba testimonial de Oswaldo Enrique Bernald Arnedo, esposo de la actora Olga Patricia Tenjo Olaya, versión que rindió de acuerdo a lo que le contó su cónyuge.

RÉPLICA La opositora Biomax Biocombustible S.A. refiere que el cargo adolece de faltas a la técnica, porque la causal elegida fue indebidamente invocada, ello aunado a que, en lo relacionado con Biomax Biocombustible S.A. no presentó sustentación alguna, por lo que colige que lo que pretende es una nueva revisión del litigio, sin percatarse que el recurso de casación no es una tercera instancia, ello lo deriva del señalamiento que hace de la supuesta inexistencia del contrato de corretaje, de «un mandato aparente entre la sociedad inversiones Navarro Toro S. en C. y quienes fungen como controlantes amparándose en la separabilidad jurídica de la sociedad, sus representantes y sus agentes».

Finalmente sostiene que el casacionista no sustentó la violación de las normas jurídicas en lo concerniente con la costumbre y su aplicación. Argumentan los demandantes oponentes que el error de hecho enrostrado, no lo es, porque la existencia de un contrato, «ya sea de corretaje, de trabajo u otro de otro tipo, no es una mera cuestión probatoria atacable simplemente por la vía indirecta escogida por el recurrente» sino una conclusión jurídica.

Sin embargo, advierte que no le asiste razón al casacionista respecto a que el señor Jairo Navarro realizó la negociación del inmueble de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. de manera directa con el demandante Jorge Orlando Flórez Marrugo y no como interlocutor válido para la realización de dichas gestiones, porque procesalmente se acredita con suficiente material probatorio que fue precisamente este señor, Jairo Navarro, quien actuó y participó en las negociaciones para la venta del inmueble mencionado, tales como el interrogatorio de parte del representante legal de Biomax Biocombustibles S.A., y el texto del contrato de compraventa suscrito, que, en el parágrafo primero de la cláusula tercera, refiere respecto al precio, que el pago de los saldos pendientes "se hará mediante cheque de gerencia o transferencia electrónica a la cuenta bancaría que indique el señor JAIRO NAVARRO CLAVIJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.717.851." (f.° 125).

En relación a la falta de representación legal o ausencia de autorización para adelantar la venta del inmueble propiedad de Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., indica que como todas las gestiones realizadas por el señor Jairo Navarro para la venta del inmueble, incluyendo las labores de intermediación del demandante Jorge Orlando Flórez Marrugo, fueron finalmente ratificadas por la sociedad propietaria al suscribir el respectivo contrato de compraventa, se debe aplicar el artículo 1507 del CC, que trata el tema «promesa por otro», ello por cuanto no ataca la conclusión fáctica a la que arribó el sentenciador de alzada, y sus fundamentos «son finalmente apreciaciones de la parte recurrente de las que pretende se desprendan unas consecuencias jurídicas a todas luces inaceptables».

Refiriéndose a la demandada Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., advierten que se debe tener en cuenta, que la representante legal de dicha sociedad, según los poderes otorgados para suscribir el contrato de compraventa (f.°. 130) y para contestar la demanda (f. os 170 y 171), no reside en el país, por lo que resulta comprensible que las gestiones de intermediación efectuadas por el demandante Jorge Orlando Flórez Marrugo, se hayan realizado con el señor Jairo Navarro Clavijo, quien era conocedor de los asuntos referentes a la venta del lote de esa sociedad, hasta el punto de indicar el número de la cuenta bancaria en la cual se debía consignar el pago del saldo pendiente del precio acordado.

Por último, consideran que el reproche formulado respecto al valor probatorio de los correos electrónicos fue indebidamente orientado, pues advierte que no se debió dirigir por la vía indirecta, habida cuenta que el tema enrostrado es la validez de la prueba, porque reprocha el hecho que haya apreciado defectuosamente las copias simples de dichos mensajes, en vez de adentrarse en el cuestionamiento del contenido de la documental y no en que el ad quem les haya otorgado credibilidad probatoria sin percatarse de su autenticidad en los términos del artículo 269 del CPC y, del artículo 35 de la Ley 527 de 1999, citando en respaldo de su argumento la sentencia CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 35.357.

Agregan, en gracia de discusión respecto al tema controvertido que, el parágrafo del artículo 54 A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, establece que las reproducciones simples que presenten las partes en un proceso se reputarán auténticos, motivo por el que, afirma que, si no se atiende la técnica, tampoco se quiebra la sentencia porque tales documentos no fueron desvirtuados ni tachados por la parte demandada.

CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que, como los demandantes realizaron de manera directa y personal las gestiones pertinentes a la consecución del lote en la vía Mamonal para la sociedad compradora Biomax Biocombustibles S.A., terreno de propiedad de la empresa Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., y desarrollaron la actividad a través del señor Jairo Navarro Clavijo, quien a través de las pruebas se acreditó, intervino en la negociación, quedaba claro que los gestores aquí demandantes eran acreedores al reconocimiento y pago del 3% del valor del inmueble, porcentaje que dedujo de la costumbre mercantil, habida cuenta que los intervinientes no pactaron contrato escrito.

La censura reprocha el fallo, bajo el análisis que el Tribunal erró al imponer la condena contra la demandada vendedora, sin atender que lo expuesto por la representante legal de la sociedad Biomax Biocombustible S.A. no podía producir efectos de confesión a la empresa vendedora Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. y que además, el señor Jairo Navarro Clavijo no era representante legal de ésta empresa, ni interviniente autorizado por la misma para gestionar tal negociación, toda vez que el citado señor Navarro Carrillo interactuó directamente con la sociedad compradora.

La Sala debe recordar, que el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

En este orden, la Corte establece que el planteamiento del debate gira en torno a definir si el juez de alzada incurrió en desacierto fáctico al considerar que los demandantes celebraron verbalmente con las sociedades Biomax Biocombustible S.A. e Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. un contrato para la adquisición de un lote en Mamonal, y que por haber cumplido el pacto, les asiste el derecho al pago correspondiente del 3% de la venta del lote a cargo de la citada sociedad, que fue la vendedora.

Antes de que la Sala se adentre en el examen probatorio de los medios de convicción acusados, considera pertinente definir lo que por contrato de corretaje ha entendido la Sala Civil de la Corte a través de la sentencia CSJ SC, 14 sep. 2011, rad. 00366: «es un contrato bilateral en el que una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado, a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos partes».

Además, la sentencia CSJ SC17005-2014 señala que « En el corretaje, la labor del intermediario se agota con el simple hecho material de acercar a los interesados en la negociación, sin ning��n requisito adicional. Y el corredor adquiere el derecho a la remuneración cuando los terceros concluyen el contrato y entre éste y el acercamiento propiciado por el corredor, existe una relación necesaria de causa a efecto…» A su vez la sentencia CSJ SC11815-2016 dice «[…]Destacan en esa definición las principales obligaciones de cada una de las partes, constatándose su bilateralidad, de modo que, dependiendo de quien emitió la oferta, su aceptación tácita a la misma queda demostrada con hechos indubitables que pongan comienzo a la ejecución de las prestaciones a su cargo».

Definido lo anterior, se evidencia que el Tribunal frente al contrato de corretaje citó el artículo 1340 del CCo, y consideró que «el corredor es la persona que por su especial conocimiento de los mercados se ocupa como agente intermedio en la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato», por tanto, coligió que los accionantes realizaron actividades para facilitar a « los contratantes Biomax Biocombustibles e Inversiones Navarro Toro sociedad en comandita para que realizara el contrato de compraventa del inmueble ubicado en el kilómetro 9 de Mamonal por valor de $15.025.000.000 mediante la escritura pública número 2315 de diciembre 30 del 2011…».

Precisado lo anterior, la Corte avoca el estudio del reproche fáctico a la sentencia frente a la errada valoración de algunos medios de convicción, según los argumentos expuestos por el censor, confrontándolos con lo considerado por el Tribunal, a fin de verificar el error de hecho antes señalado, para lo cual, procede como se indica a continuación: - Correos electrónicos, cruzados entre los demandantes Olga Patricia Tenjo, Jorge Orlando Flórez y el señor Jairo Navarro Clavijo: manifiesta el recurrente que el Tribunal valoró estas comunicaciones como documental idónea, a pesar de haber sido aportadas en fotocopias «informales» prevaleciéndolas para reconocer las pretensiones invocadas en la demanda inicial, «sin verificar su autenticidad y veracidad», y además, sin atender que los mismos carecen de firma, desconociendo lo dispuesto en el artículo 269 del CPC.

Del anterior argumento se evidencia que la inconformidad del casacionista está centrada en la validez de la prueba, pues reprocha que el ad quem haya considerado aptos los correos electrónicos sin atender las exigencias del artículo 269 CPC, por tanto, se colige que lo que está refutando el censor, no es la apreciación que de su contenido hizo el juez de alzada, sino el hecho que los jueces los hayan estimado, en desconocimiento de su invalidez, temas que no fueron cuestionados en las instancias, por tanto, no es en esta órbita extraordinaria que se deben analizar bajo el direccionamiento de errores fácticos, pues de ser pertinente su estudio, lo sería a través de la vía jurídica, que no es la utilizada en este ataque.

Ahora bien, de poderse estudiar el aspecto planteado, la Sala observa que como la parte demandada guardó silencio en las instancias sobre el valor probatorio de los documentos impugnados, no puede ahora pedirle a ésta Corporación que le reste mérito a lo expuesto por el Tribunal frente a estos correos electrónicos, máxime que ellos fueron legalmente incorporados al proceso, no siendo controvertidos en su validez por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y, además, la controversia se encuentra planteada por la vía indirecta, circunstancias que imposibilita a esta Sala verificar en casación tal reproche (Sentencia CSJ SL225-2020). - Interrogatorio de parte de la demandante Olga Patricia Tenjo Olaya: de manera reiterada ha insistido la Corte que para que queden evidenciados los errores de hecho en que pueda incurrir el fallador de segundo grado, deben estos recaer en pruebas calificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las cuales son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Ahora, igualmente ha enseñado ésta Corte que, el interrogatorio de parte no es una prueba hábil entratándose del recurso extraordinario y que sólo adquiere el rigor de calificada, si de ella se extrae alguna confesión, es decir, que de la exposición se logre evidenciar alguna respuesta que conlleve un perjuicio a la deponente y un favorecimiento a la contraparte, hecho que no pone en evidencia el censor, pues no alude de manera precisa cuál fue la respuesta que ofreció la demandante que le haya causado perjuicio a ella y beneficio, en este caso a la sociedad recurrente.

Sin embargo, como quiera que el casacionista indica que el error radica en que el Tribunal dio por demostrado a través de esta prueba, que Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. realizó gestiones de corretaje con «interlocutor válido» o sea, con el señor Jairo Navarro Clavijo, quien no funge como representante legal de la sociedad en comento, se remite la Corte a la consideración del a d quem, quien al respecto de este interrogatorio señaló «encuentra esta sala que de los testimonios y del interrogatorio de parte que se le realizó a la señora Olga Patricia Tenjo se desprende que las gestiones realizadas tanto por la señora Tenjo y el señor Flórez Marrugo, a cada una de las partes, tanto vendedor y comprador, lo hicieron de manera individual durante la negociación; así se vislumbra de la lectura de los correos electrónicos».

De la anterior fundamentación no queda demostrado el reproche que indica el censor, pues el ad quem consideró esta prueba en conjunto con la testimonial y los correos electrónicos, lo que significa, que no centró su análisis exclusivamente en el interrogatorio de parte impugnado y la conclusión antes expuesta del Colegiado la extrajo como consecuencia del análisis conjunto de varios medios de convicción como los referidos, lo que hace que la sentencia se conserve incólume. - Interrogatorio de parte del representante legal de Biomax Biocombustibles S.A.: el impugnante advierte que la colegiatura valoró el interrogatorio de parte de la sociedad en citada, dando valor de confesión a lo dicho por la representante legal de que la señora Olga Patricia Tenjo Olaya sí intervino en la etapa precontractual de la negociación del pluricitado lote, generando los efectos de esta aceptación contra Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., lo cual es desatinado, pues ésta consecuencia debe recaer en la sociedad confesante y no en la que jamás aceptó el vínculo con los actores, pues con ello no aceptó hechos propios que la perjudiquen.

Al respecto, es pertinente evocar la consideración del Tribunal para establecer, si en efecto, basó la condena reprochada en el interrogatorio de parte aquí examinado. Al respecto la colegiatura dijo que el representante legal de Biomax Biocombustible S.A aceptó que la actora le mostró unos lotes en Mamonal, motivo por el que se puso en contacto con el vendedor llegando a la compra del lote de Inversiones Navarro Toro, «que entiende que Olga Tenjo fue la persona que puso en contacto a las dos partes y ella se dedica a la compra y venta de inmuebles, que no pagó comisión por no ser responsabilidad de Biomax Biocombustibles S.A en su calidad de comprador porque en la práctica le corresponde asumir ese pago al vendedor».

Del análisis de esta prueba esta Corporación encuentra que el ad quem no coligió de dicho interrogatorio, que la sociedad vendedora Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. haya resultado responsable del pago señalado por lo dicho por el representante legal de la empresa Biomax Biocombustibles S.A., pues no aludió a lo expuesto por el interrogado contenido en la prueba para construir la decisión de la que se duele la censura, ya que si bien hizo referencia a la confesión, fue frente a la aceptación de que la actora intervino en la «etapa precontractual de la negociación del lote», lo que le permitió a Biomax Biocombustibles S.A. conocer unos inmuebles en Mamonal, sin que tal reseña fuera la base de la decisión que se impugna.

De otra parte, el recurrente no expone con precisión en qué consistió el error en la estimación de este interrogatorio, pues de manera general indica un yerro que no se aviene concretamente a la prueba sino al resultado final de las consideraciones y estudio que hizo el fallador respecto a todo el material probatorio examinado, circunstancia que impide darle la razón al casacionista de que la condena a Inversiones Navarro y Cía. S. en C. por los honorarios señalados a los demandantes es consecuencia de extender los efectos de la confesión del representante legal de Biomax Biocombustible S.A. a la sociedad recurrente, resultando en estos términos infructuosa la acusación con relación a esta prueba, lo que permite mantener la sentencia invariable en lo relacionado a éste interrogatorio de parte.

Como no resultó triunfante ningún ataque formulado en prueba hábil, la Sala no puede afrontar el examen de los testimonios acusados, toda vez que es sabido que ellos no son considerados aptos en el recurso extraordinario de casación, y solo se abre el camino a su revisión si se evidencia algún yerro manifiesto con prueba calificada, lo que respecto a las indicadas como mal apreciadas, no aconteció. Así las cosas, la Corporación se adentra a la revisión de las pruebas no apreciadas así: - Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Inversiones Navarro Toro Cía. S. en C.: la pretensión del censor, con esta acusación es acreditar que el señor Jairo Navarro Clavijo no es el representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., ni socio principal o suplente, según así se evidencia de conformidad a los folios 173 a 175, razón por la que considera que el Tribunal no podía tenerlo como persona idónea para comprometer jurídicamente la responsabilidad de la empresa condenada.

El análisis del Tribunal para estimar idónea la negociación de los demandantes con las sociedades demandadas se centró en señalar, de acuerdo a las pruebas valoradas (correos electrónicos y testimonios) y lo definido por el Código de Comercio, que el propósito del corredor es actuar como puente entre quienes pretenden ofrecer un bien o prestar un servicio y el que lo requiere para sí. Por tanto, dijo que como esa misión se cumplió por parte de los demandantes sin que se presentara duda de que esa labor se ejecutó, pues fueron ellos quienes facilitaron el encuentro entre comprador y vendedor y el negocio se finiquitó, por lo que eran merecedores de la retribución por honorarios, ya que no se trata de demostrar servicios idóneos para cumplir con lo encargado, « sólo bastaba demostrar la gestión de facilitación del encuentro entre las partes para concretar su función de corredor y es que el corredor como simple intermediario no es un mandatario como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, no tiene la representación del comitente ni realizan ningún acto jurídico por cuenta de éste, su intervención se limita a actos materiales para aproximar a los contratantes a fin de que estos perfeccionen por sí mismos el negocio», (Subraya la Sala).

El anterior argumento no fue cuestionado por el casacionista, razón por la que pierde efecto la acusación de que el señor Jairo Navarro Clavijo no actuó como representante legal de la sociedad vendedora, y que por ello no podía comprometer jurídicamente la responsabilidad de la empresa, pues es un hecho indiscutible y así se verá con el análisis de la siguiente prueba, que la empresa recurrente, sí evidenció su interés de vender el inmueble, pues culminó el negocio con la escrituración del mismo, el cual, según lo afirma el mismo censor, fue firmado por la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., de ahí que la omisión en la apreciación de este medio de convicción no tiene fuerza necesaria para quebrar la sentencia impugnada. - Escritura pública de venta del inmueble 2315 del 30 de diciembre de 2012 de la Notaría Cuarta de Cartagena: a través de éste instrumento público se establece que la abogada Mónica Regina Simancas Chamorro, actuó en representación de la señora María Margarita Toro Camacho, socia gestora de la sociedad Inversiones Navarro Toro S. en C., en calidad de vendedora y Álvaro Mauricio Aránzazu Reyes, en su calidad de representante del señor Juan David Peña Uribe, como segundo suplente del gerente y representante legal de Biomax Biocombustible S.A. en calidad de comprador, realizaron el negocio de compraventa de un inmueble registrado bajo el número de matrícula inmobiliaria 060-108326.

En dicho documento se precisó que el precio de la compraventa fue de $15.025.000.000, suma que cancelará el comprador como lo indica la cláusula tercera, dentro del cual se indica en el parágrafo primero: «el pago señalado en los literales b) y c) se hará mediante cheque de gerencia o transferencia electrónica a la cuenta bancaria que indique el señor Jairo Navarro Clavijo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.717.851».

De lo anterior se extrae sin lugar a dudas que el señor Jairo Navarro Clavijo, sí actuó con el asentimiento de la representante legal de Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., pues ello se colige de la indicación que obra en el citado parágrafo. En consecuencia, como el reproche que hace el casacionista es que el Tribunal no evidenció que la escritura fue firmada por la representante legal señora « María Margarita Toro Camacho» argumento que en términos estrictos no se evidencia, pues este instrumento fue suscrito por Mónica Regina Simanca Chamorro, en calidad de apoderada de Inversiones Navarro Toro S. en C., razones estas suficientes para que se desvanezca el ataque al Tribunal con relación a la no apreciación de esta prueba. - Contestación de la demanda inagural de la sociedad inversiones navarro toro & Cia S. en C.: este reproche no tiene vocación de prosperidad toda vez que esta Sala ha adoctrinado que, si bien las piezas procesales pueden ser consideradas excepcionalmente pruebas hábiles en la órbita casacional, es necesario para ello, que la misma contenga una confesión, o se acuse de que se le dio el alcance equivocado a su contenido.

Como quiera que el recurrente enrostra que el fallador no valoró la negación del vínculo con los demandantes por parte la empresa Inversiones Navarro y Cía. S. en C., argumento que no refleja ninguna confesión y tampoco una estimación equivocada frente a lo expuesto en este escrito, mal puede la Sala abordar alguna revisión, derrumbándose así, la expectativa del casacionista frente al reproche que hace en torno a esta pieza procesal.

Como quiera que el casacionista no acredita que el juez de alzada haya incurrido en el error de hecho de «dar por demostrado, sin estarlo, que entre los accionantes y la Sociedad demandada Inversiones Navarro Toro y Cía. en C, existió un contrato de Corretaje sin estarlo debidamente probado», pues no destruye con su acusación lo acreditado por el fallador de que los accionantes efectuaron gestiones frente al contrato de corretaje según lo establecido en el artículo 1340 del CCo pues « los contratantes Biomax Biocombustibles e Inversiones Navarro Toro sociedad en comandita » efectivizaron el contrato de compraventa del inmueble ubicado en el kilómetro 9 de Mamonal por valor de $15.025.000.000 mediante la escritura pública número 2315 de diciembre 30 del 2011…», la decisión se conserva mantiene incólume en lo correspondiente a las pruebas examinadas, razón por la que el cargo no resulta próspero.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por infracción directa del inciso 2 del artículo 1341 del CCo., al inaplicar las normas que regulan el caso. En la demostración del ataque sostiene que el Tribunal dejó de atender los preceptos correspondientes a la remuneración del contrato de corretaje, porque la norma reprochada dice que el pago se hará por partes iguales al corredor o corredores, sin embargo, el sentenciador a pesar de reconocer la existencia de una reglamentación legal para el pago al corredor en esta clase de contratos, inexplicablemente contrarió lo ordenado en el precepto 1341 del CCo que dispone que ésta la pagarán las partes, por cuotas iguales y que además, debió atender según lo establecido por el artículo 8 de la Ley 157 de 1887, que dice que a falta de la ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.

En atención a lo argumentado, indica que el fallador de alzada infringió directamente la norma enrostrada porque dijo «no obstante la disposición legal, en nuestro medio el pago (se refiere a la remuneración) de la respectiva comisión es cancelada por quien confiere el cargo de corredor, siempre que no se haya pactado otra cosa diferente el corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada, a la que se fija por peritos y cuando en un mismo negocio intervengan dos o más corredores, éstos tendrán derecho a la comisión por partes iguales -sic-"» y posteriormente determinó que como la propiedad fue vendida por $15.025.000.000, la remuneración que se debe pagar es de acuerdo a la costumbre mercantil, $450.750.000, los cuales serán distribuidos en partes iguales, o sea, $225.375.000 para cada uno, a cargo de la sociedad Inversiones Toro S. en C. Considera que el yerro de la colegiatura radicó en que se apoyó en una sentencia de la Sala Civil, la cual basó su decisión en la costumbre mercantil, pero para efectos de determinar el porcentaje de la comisión, mas no para variar lo dispuesto en el artículo 1341 del CCo., que asegura, es claro en señalar «que la remuneración se pagará 'POR PARTES IGUALES', lo que viene a significar, sin alambicadas elucubraciones, que se trata de una obligación que, por expreso mandato legal, se distribuye entre los contratantes cuyo contacto facilitó el corredor"», ello por cuanto la misma Corte manifestó «si la ley es clara y divide la obligación entre las partes, ES PORQUE ENTIENDE QUE CADA CONTRATANTE LE CORRESPONDE EL PAGO DE UNA CANTIDAD O PORCIÓN DETERMINADA DE LA DEUDA, DE MODO QUE A NINGUNO DE ELLOS SE LE PUEDE EXIGIR EL PAGO TOTAL».

Por lo expuesto, asevera que el juez de alzada acudió a la costumbre mercantil para determinar quién pagaría la comisión, cuando la norma del inciso segundo del artículo 1341 del CCo es muy clara en indicar que ésta remuneración deberá ser pagada por las partes en partes iguales, en consecuencia, dejo de aplicar la norma expresa para el caso concreto y aplicó inexplicablemente la costumbre mercantil.

RÉPLICA Biomax Biocombustible S.A. sostiene respecto de este cargo que, la causal fue indebidamente invocada porque se basa en que el Tribunal incurrió en error, pero por inaplicar otros preceptos, lo que permite aclarar que existe una diferencia entre la falta de aplicación y la interpretación errónea, y se adentra en la definición de cada una de estas modalidades, dando su respaldo a la sentencia impugnada, toda vez que considera que el ad quem si llamó a operar el artículo 1341 del CCo, que el recurrente echa de menos, circunstancia por la que advierte que el cargo no puede resultar próspero, habida cuenta que el Tribunal si abordó la norma controvertida, en consecuencia, afirma que el recurrente debió acusar la interpretación errónea de la disposición y no la falta de aplicación. De otra parte, sostiene que el artículo 8 de la Ley 157 de 1887 no existe, pero que en gracia de la discusión puede considerarse que quiso decir Ley 57 de 1887 que es el CC, cuyo artículo 8 trata de la fuerza de la costumbre, precepto que no fue enlistado en la proposición jurídica del ataque y que en todo caso el CCo consagra en su artículo 3 el tema correspondiente a la costumbre mercantil, el cual tampoco fue incluido como norma de reproche y que si se tratara del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que sí fue invocada por el recurrente, resulta inaplicable en el caso examinado porque alude a la analogía, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho, criterios evidentemente improcedentes.

Advierte que, de acuerdo a los análisis del juez de alzada, los demandantes realizaron gestiones de intermediación comercial con las partes vendedora, Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., y la compradora, Biomax Biocombustibles S.A., respectivamente. En opinión de ad quem, actividades que concluyó eran propias del contrato de corretaje (CC, artículo 1340 y ss).

Manifiesta que la discrepancia formulada por el recurrente está mal planteada, porque refiere que el sentenciador ha debido aplicar el inciso 2 del artículo 1341 CCo, «bajo el entendido de que las partes habrían guardado silencio, y en consecuencia, la comisión ha debido ser asumida en proporciones iguales entre la vendedora y la compradora», motivo por el que después de citar la norma, y señalar que si la Sala decide revisar nuevamente el litigio, evidenciaría «que las partes sí pactaron, negociaron y asumieron sin duda alguna que la comisión sería de cargo de la parte Vendedora», porque a través de los correos electrónicos y prueba documental se establece que « la comisión habría sido discutida y pactada entre el vendedor y el corredor», lo que significa que, los intervinientes pactaron voluntariamente las mismas condiciones previstas en la costumbre mercantil local certificada, por tanto, no guardaron silencio, y sí estipularon un acuerdo diferente al preceptuado normativamente, el que fue aceptado por Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., y en el que Biomax Biocombustible S.A. fungió como un facilitador para que el pago se realizara.

Frente al señor Jairo Navarro, asevera que fue «evidentemente vinculado y mandatario aparente de INVERSIONES NAVARRO TORO & CÍA S. EN C, para todos los efectos legales, reconoció el valor pactado y que ésta sociedad y no otra, era quién se encontraba obligada al pago» y para respaldar su afirmación alude a la respuesta que ofreció Jairo Navarro Clavijo al demandante Jorge Orlando Flórez Marrugo el 27 de septiembre de 2009, en el que afirma, le reconoció al actor a nombre de la demandada Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., en su calidad de vendedora, el pago de la comisión del 3% por la gestión de intermediación inmobiliaria sobre el valor de venta del lote que describió en la referida comunicación (f. os 116 y 117).

Derivó del anterior argumento que el señor Jairo Navarro Clavijo sí actuó representando a la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., pues ese mensaje fue copiado a la representante legal de dicha sociedad, la señora Margarita Toro, quien no se opuso al contenido pactado, por eso asevera que el señor Jairo Navarro Clavijo «es un mandatario aparente que transmitió a los corredores la confianza de poder obligar a la sociedad», ello, aunado a otros correos electrónicos intercambiados entre el señor Navarro y el actor, como el obrante a folio 123, con los que se evidencia que era la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. la responsable del pago del 3% de la comisión a los demandantes.

Agrega que, si se aceptara que no se debía acudir a la costumbre mercantil, tampoco prosperaría el cargo, habida cuenta que se llegaría a la misma conclusión del Tribunal al aplicar el inciso 2 del artículo 1341 del CCo, toda vez que la prueba demuestra que el vendedor y los corredores demandantes pactaron el monto de la comisión, la que estaría a cargo de Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. Los opositores accionantes consideran que éste ataque no debe prosperar porque el propósito perseguido, que lo es, que la condena sea dividida en partes iguales entre las accionadas, no es coherente con el alcance de impugnación que persigue confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, motivo por el que considera que el recurrente debió presentar un alcance subsidiario de la impugnación. CONSIDERACIONES El casacionista se duele de que el fallador haya ignorado en la sentencia impugnada la aplicación del inciso 2 del artículo 1341 del CCo, que trata el tema del pago del contrato de corretaje, el cual debe hacerse a los corredores, por partes iguales entre comprador y vendedor, desconociendo esta norma para dar prevalencia a lo dispuesto por la costumbre mercantil.

La Sala debe memorar que la infracción directa es una de las modalidades de la vía directa, la cual consiste en que el sentenciador omita la aplicación de la norma, bien por rebeldía o por ignorancia. En el presente evento, la Sala encuentra que el Tribunal sí llamó a operar el artículo referido, pues sobre su contenido hizo referencia a los incisos tercero y segundo aludiendo respecto al tercer inciso que el corredor tiene derecho a la remuneración si ha intervenido en el negocio pactado, porque éste dirige «todo su esfuerzo no para obtener la celebración de un contrato de promesa, salvo que así lo hubiere pactado expresamente con el interesado sino la materialización de un contrato de compraventa con un carácter definitivo como en este caso».

Con relación al inciso 2 ibídem, que es el reprochado, el cual reza: «salvo estipulación en contrario la remuneración del corredor será cancelada por las partes, en partes iguales, no obstante, la anterior disposición legal en nuestro medio de pago de la respectiva comisión, es cancelado por quién confiere el encargo al corredor siempre que no se haya pactado cosa diferente».

Igualmente se pronunció frente al inciso 1 que señala «que el corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada, a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto a la que a la que se fije por perito y cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales salvo pacto en contrario».

Como bien se establece, el ad quem sí llamó a operar la norma impugnada en sus tres incisos, y por ende el Tribunal no incurrió en la infracción directa endilgada pues en este caso aplicó la remuneración que encontró se había pactado entre las partes, en efecto de los correos electrónicos cruzados entre las partes en conflicto (f. os 49 a 123), se aprecia que los señores Jairo Navarro Clavijo y Jorge Orlando Flórez Marrugo intercambiaron comunicaciones en las que según los folios 76, 106, 112, 115 y 116, el primero se comprometió a pagar el 3% del valor del inmueble (f.° 116), porcentaje que en efecto ordenó el Tribunal.

De esa manera, la referencia a que es la costumbre mercantil la que así lo había establecido frente a lo demostrado en el proceso, no tiene la connotación que le quiere hacer dar la censura. Así las cosas, en el presente asunto se evidencia que el señor Jairo Navarro Clavijo se comprometió con el señor Jorge Orlando Flórez Marrugo a asumir el pago del 3% de la comisión a los demandantes por lo que, no hay lugar a considerar que la remuneración debía ser cancelada por las sociedades demandadas en partes iguales, pues quedó demostrado que sí existió que deben respetar las partes contratantes, lo que genera el pago de los honorarios como lo dispuso el Tribunal.

Por lo dicho, el cargo no procede. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada Inversiones Navarro Toro & Cia. S. en C., por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de Julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA PATRICIA TENJO OLAYA y JORGE ORLANDO FLÓREZ MARRUGO contra la sociedad INVERSIONES NAVARRO TORO CIA S. en C. y la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00