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SL504-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60936 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL504-2019 Radicación n.° 60936 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADOLFO VILLALBA ROMERO contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP. y LA NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES Adolfo Villalba Romero, demandó a La Nación –Ministerio de Minas y Energía y a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y esta última sociedad, desde el 1 de diciembre de 1969 hasta el 5 de mayo de 1984; que mediante Escritura Pública n°. 2633 de 6 de julio de 1998, de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, operó la transferencia de activos de Electrificadora del Atlántico S.A. ESP a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que con fundamento en el principio de responsabilidad, el Estado Colombiano, debe responder por las acreencias laborales relacionadas con su pensión sanción, ante la liquidación definitiva de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP; y, que igualmente Electricaribe S.A. ESP, está obligada a asumir dicha prestación, por haber sustituido a aquella.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, a reconocer y pagarle en forma vitalicia la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 15 de septiembre de 2009, fecha en que cumplió 60 años de edad, debidamente indexada; y, las costas del proceso.

Para respaldar las anteriores peticiones, adujo que a través de la escritura pública de 6 de julio de 1988, se constituyó la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que mediante la n°. 2633 de 4 de agosto de la misma anualidad, operó la transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, a aquella y la sustitución patronal; que prestó sus servicios personales subordinados mediante contrato de trabajo de duración indefinida a la empresa sustituida, desde el 1 de diciembre de 1969 como trabajador oficial en el cargo de « SOBREESTANTE » en el que devengó como último salario promedio mensual $84.000; que fue objeto de despido injusto e ilegal, el 4 de mayo de 1984, pero que en la comunicación « DP 189-84 », se le indicó que la desvinculación era a partir del 5 de ese mes y año. Adicionó que nació el 15 de septiembre de 1949, por lo que tiene derecho a la pensión reclamada, a partir del mismo día y mes de 2009, cuando cumplió 60 años; que « siempre fue socio » del Sindicato de Trabajadores de las empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica « SINTRAENERGÍA »; que presentó reclamaciones a las demandadas el 30 de septiembre de 2009 y 14 de octubre del mismo año, la que fue respondida únicamente por la empleadora, el 19 de octubre de 2009 (f°. 1 a 6 del cuaderno principal).

La Nación – Ministerio de Minas y Energía, al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa alegó que no era responsable del manejo administrativo y financiero de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, ni de las empresas de servicios públicos liquidadas, y menos aún ejercía funciones relacionadas con la vinculación o desvinculación de los empleados, trabajadores, pago de pensiones o sustituciones pensionales.

En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el proceso de venta de activos realizado por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP a Electrificadora del Caribe S.A.ESP, fue resultado de la aplicación de la política de vinculación de capital privado, a las empresas de energía eléctrica adelantado por el gobierno en 1998, en aras de alcanzar una prestación eficiente del servicio en la región, lo que no significa que el gobierno representado por ese Ministerio y el Departamento Nacional de Planeación, hayan sido beneficiarios directos de la « negociación » entre las precedentemente citadas empresas; y aceptó además, la petición de reconocimiento de la pensión sanción del accionante, la cual fue respondida oportunamente el 26 de noviembre de 2009 con oficio 2009056739; respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.

Presentó como excepción previa y de mérito la de « FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA » y como de fondo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f°. 302 a 313 del cuaderno principal). Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., también se opuso al éxito de las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos, admitió la fecha de constitución de la sociedad mediante instrumento público y la reclamación presentada por el actor el 30 de septiembre de 2009, al igual que su respuesta el 19 de octubre de ese año; en cuanto a las restantes afirmaciones, señaló que no afirmaba ni negaba en tanto se trataba de « asuntos extraños totalmente » para esa sociedad.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción y las que denominó « Inexistencia de las obligaciones » y la « Genérica » (f°. 345 a 349). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 24 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas (f°. 596 a 605 cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2012, confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas f°. 13 a15 cuaderno Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que debía establecer si el accionante tenía derecho a la pensión sanción solicitada en la demanda.

Luego de transcribir el texto del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, señaló que esta norma había sido modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, « regulándose a partir de este precepto, la pensión sanción para los empleados privados, y dejando la aplicación de la primera normativa únicamente en favor de los servidores públicos » y que esta subrogó el artículo 267 del CST, […] dejando sentada la figura de la pensión sanción como aquella reconocida a aquellos trabajadores que no fueron afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y que fueron despedidos sin justa causa, bajo el cumplimiento de requisitos de edad y años de servicios, o aquellos que estando afiliados al sistema no alcancen a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador.

Refirió que a través del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se efectuaron otras modificaciones a la regla pensional, « dándole mayor precisión a la materia »; comentó que se especificó que esta normativa se aplicaría exclusivamente a trabajadores del sector privado y « a los empleados públicos » que tuvieran calidad de trabajadores oficiales y que además contempló una diferencia en el tiempo de servicios para pensionarse entre hombres y mujeres; que estableció que el monto de la pensión sería la que le correspondiere al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, liquidado con base en el promedio devengado en los 10 últimos años de servicio y no la establecida en el artículo 260 del CST.

En apoyo de las anteriores aseveraciones, copió totalmente los artículos 267 del CST y 33 de la Ley 100 de 1993, y a renglón seguido aludió que esta última, «[…] contempla 4 presupuestos, todos los cuales deben concurrir para la concesión de la pensión sanción, a saber: (i) que no haya sido afiliado al ISS (ii) el tiempo laborado, (iii) que el despido se haya efectuado sin justa causa y (iv) la edad.

Coligió de lo anterior y del análisis de las documentales de folios 8 a 10, que se encontraba acreditado que Adolfo Villalba Romero, celebró contrato de trabajo con « ELECTRANTA », a partir del 1 de diciembre de 1969 hasta el 5 de mayo de 1984, esto es, por el término de 14 años, 5 meses. Así mismo, indicó: Ahora bien en cuanto al primero de los elementos, esto es, la falta de afiliación del trabajador al ISS ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, observa la Sala a partir de las documentales allegadas al plenario como prueba de oficio obrantes de folio 624 a 627, que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., en el período comprendido entre el 01/12/1971 y 05/05/1984 afilió y cotizó al sistema general de seguridad social integral en el riesgo de vejez a favor del señor ADOLFO VILLALBA ROMERO.

Concluyó que como en el presente caso « el primero de ellos no se encuentra satisfecho, deviene la negación de las súplicas invocadas por el actor y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia ». Dicho de otro modo, para el Tribunal, la pretensión del actor no podía prosperar, en tanto se probó « a partir de las documentales allegadas al plenario como prueba de oficio, obrantes de folio [s] 624 a 627, que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., en el periodo comprendido entre el 01/12/1971 y 05/05/1984 », lo afilió al ISS, condición ésta que lo excluye como destinatario de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 267 del CST, a su vez, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que consagra la situación del trabajador que no se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por omisión del empleador (f°. 28 a 33).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto en los siguientes términos: Solicita el recurrente a la Corte, « casar la sentencia impugnada y en su condición de Tribunal de Instancia revoque la de primer grado, para en su lugar acceder a las súplicas deprecadas por el actor en el libelo original, condenando en costas y a su favor ».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia que « la sentencia acusada es directamente violatoria del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en la modalidad de aplicación indebida, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (…)»; copia parcialmente el texto de esta última norma y sostiene que dicho quebranto, « igualmente implicó la violación por falta de aplicación de los artículos 2º. y 38 de la Ley 153 de 1887 y 16º del C.S.T. Art. 177 C.P.C. y 145 C.P.L.».

En desarrollo del mismo, se remite a las consideraciones del Tribunal y copia textualmente algunos fragmentos de la sentencia acusada, para luego argüir que el artículo 16 del CST dispone que las normas laborales son de orden público, producen efectos generales inmediatos y por tanto se aplican también a los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiezan a regir, « pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores ».

Manifiesta que en el sub judice, no existe controversia sobre la fecha de culminación del vínculo laboral -5 de mayo de 1984-, luego de 14 años de servicios y tampoco que su terminación obedeció a la decisión unilateral de la empleadora (f°. 8 cuaderno 3), por lo que, la norma aplicable « no podía ser la regulación normativa proferida posteriormente a esa fecha, como ocurre tanto con la Ley 50 de 1990, como con la Ley 100 de 1993, sino la que venía rigiendo esta especial protección con los trabajadores con más de diez años de servicio, es decir, la Ley 171 de 1961 ».

Para finalizar, alude a la Ley 153 de 1887, y destaca que el legislador distinguió para los efectos de la retroactividad de la ley que solamente sería aplicable la posterior, cuando junto con la ley anterior, fuesen « ambas preexistentes al hecho que se juzga » (f°. 11 a 17). CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte dilucidar si erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones del actor.

Por haberse presentado el cargo por la vía directa, se entiende que se encuentran por fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos: i) que Adolfo Villalba Romero, celebró contrato de trabajo con « ELECTRANTA », desde el 1 de diciembre de 1969 hasta el 5 de mayo de 1984 (f°. 7); ii) que laboró en total 14 años, 5 meses y 6 días; iii) que nació el 15 de septiembre de 1949 (f° 289); iv) que la Electrificadora del Atlántico S.A., lo afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral, durante el periodo comprendido entre el « 01/12/1971 y 05/05/1984 » (f° 274 y 18 a 20 cuad. 2); y, v) que la relación laboral con la empresa Electrificadora del Atlántico S.A., terminó por decisión unilateral de esta en calidad de empleadora (f°. 8).

Se recuerda que el Tribunal en la sentencia acusada, especificó que los requisitos legales para tener derecho a la pensión sanción, consistían en que el reclamante no estuviera afiliado al ISS; acreditar el tiempo de servicios prestado, que el despido del mismo se hubiere efectuado sin justa causa, y la edad; destacó que en el caso del demandante, no cumplía con unos de los presupuestos legales establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como era la condición de no afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que con las documentales de folios 8 a 10 y 274 del cuaderno 1 y 18 a 20 del cuaderno 2, se acreditó su afiliación al sistema por parte de la empleadora y que cotizó para el riesgo de vejez.

Ahora bien, para la censura, el sentenciador colegiado cometió los errores jurídicos alegados, porque a su juicio, incurrió en la infracción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, precepto que regía la especial protección de los trabajadores con más de 10 años de servicio, como el que aquí se estudia; y en consecuencia, aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 267 del CST, el cual fue subrogado por el 37 de Ley 50 de 1990.

Conforme a los presupuestos fácticos, la norma que regulaba la pensión de jubilación pretendida por el demandante era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no las disposiciones posteriores, como las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, que en esencia exigieron como requisito adicional para acceder al derecho en mención la falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, pues, resulta claro que la norma aplicable es la vigente al momento del despido del trabajador, es decir, al 5 de mayo de 1984, y no como lo razonó el sentenciador colectivo, basado en la afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, exigido por el artículo 133 ibídem.

Este último precepto, derogó las normas que le antecedieron, particularmente, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los trabajadores particulares y oficiales, como lo precisó esta Corte en sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 34.090: […] de tal forma que en principio a partir de su vigencia no opera para ellos la pensión sanción, salvo la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa no estuviere afiliado al Sistema general de Pensiones, por omisión del empleador; eventualidad ésta que no se cumple en el sub judice, pues no lo refuta la censura y el Tribunal haciendo alusión al dicho del demandante en el proceso, afirma ‘… él mismo al absolver el interrogatorio de parte, manifiesta que desde el inicio de la relación laboral la empresa lo afilió al Seguro Social, de ahí que faltando esta última condición, no es factible reconocer la pensión solicitada […].

Así mismo, la jurisprudencia laboral de esta Corporación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36.286), ha sido enfática al explicar que el aludido artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se aplica para todos los despidos que se hayan producido después de su vigencia. Desde esta arista, es evidente la desacertada inferencia del ad quem, que lo condujo a la infracción normativa señalada por el recurrente, en virtud de la aplicación indebida de los preceptos acusados, en tanto no tuvo en cuenta que los nuevos parámetros exigidos por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en materia de pensión restringida de jubilación, solo tuvieron efectos a partir del 1 de enero de 1991 y que, al haber terminado la entidad la relación laboral con el demandante el 5 de mayo de 1984, hecho indiscutido de acuerdo a las probanzas del plenario y aceptado por las partes, no podían aplicarse al sub judice esta disposición ni la del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, conforme al principio de irretroactividad de la ley, pues las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores (CSJ SL5573-2018 y CSJ SL5152-2018).

Se itera pues, que para el momento del despido, la norma aplicable era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual supeditaba el reconocimiento del derecho solamente al cumplimiento de un tiempo de servicios superior a 10 años y a que hubiese mediado la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral por parte del empleador.

Ahora bien, el artículo 8 de ley precedentemente citada, consagró tanto para los trabajadores oficiales como particulares, la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio, si para entonces tienen cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que se cumpla con posterioridad al despido.

Por lo discurrido, concluye la Corte, que sí incurrió el juez de alzada, en los yerros que le endilga el recurrente. En ese orden, se debe precisar que el cargo resulta fundado, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. Para proferir la decisión de instancia y para un mejor proveer, se ordenará a la Secretaría de la Sala, oficiar a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que en el término perentorio de diez (10) días, expida con destino al presente proceso, certificación detallada sobre el promedio del salario promedio devengado por el demandante Adolfo Villalba Romero, identificado con cédula de ciudadanía n°. 7.448.879, en el último año de prestación de servicios, desde el 5 de mayo de 1983 hasta el 5 de mayo 1984.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente ADOLFO VILLALBA ROMERO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP. y LA NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Para proferir la decisión de instancia y para un mejor proveer, se ordena a la Secretaría de la Sala, oficiar a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que en el término perentorio de diez (10) días, expida con destino al presente proceso, certificación detallada sobre el promedio del salario promedio devengado por el demandante Adolfo Villalba Romero, identificado con cédula de ciudadanía n°. 7.448.879, en el último año de prestación de servicios, desde el 5 de mayo de 1983 hasta el 5 de mayo 1984.

Una vez allegada la mencionada certificación, ingrésese el expediente al Despacho, para lo pertinente. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 L SCLAJPT-10 V.00