Radicación n.° 47632 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL504-2018 Radicación n.° 47632 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN CASTELLANOS DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de junio de 2009, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Efraín Castellanos Díaz llamó a juicio a Ecopetrol S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, finalizado el 30 de septiembre de 2011, y en consecuencia, se le condenara al pago de la incidencia salarial de los viáticos, el salario en especie, las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales, las vacaciones y la prima de vacaciones por los 3 últimos años de servicio, así como la reliquidación de la mesada pensional y su reajuste desde el reconocimiento de la pensión de jubilación, los intereses moratorios de cada de una de las sumas mes a mes y año a año, hasta el pago de las obligaciones, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales.
Indicó que laboró para Ecopetrol por más de 20 años y que goza de la pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 2001, pero que la enjuiciada no cumplió con el pago real de las prestaciones, pues no tuvo en cuenta los viáticos, alimentación y dotación del último año de servicio, lo cual genera la indebida liquidación de la gracia pensional, las cesantías y el salario en especie de la última anualidad.
Manifestó que la enjuiciada no calificó la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo, ni pagó la indemnización correspondiente. Tampoco, le canceló el beneficio convencional establecido en el artículo 102 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, en proporción al tiempo servido y al momento del reconocimiento de la pensión, por lo que le adeuda $1.135.400 (fls. 14 a 22).
Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción y pago. Aceptó los extremos temporales de la relación y la calidad de pensionado del demandante. Negó adeudarle los salarios y las prestaciones legales y extralegales del último año, la dotación, y que al momento de la desvinculación padeciera de enfermedad profesional.
Adujo que la empresa pagó el beneficio del artículo 102 de la convención colectiva de trabajo y que las primas de servicio no son factor salarial, según lo regula el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 112 a 115). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 5 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al actor (fls. 154 a 160).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la decisión del a quo, pero no condenó en costas. Luego de resumir la decisión del a quo, el Tribunal se refirió al término prescriptivo de que trata los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto adjetivo de la misma especialidad; sostuvo que si bien hay excepciones como los derechos pensionales, no es así en lo que respecta a los factores económicos derivados de ellos, como es el caso de las mesadas pensionales causadas y no cobradas, por lo que dichos emolumentos pasaban al campo de las obligaciones naturales.
Expuso que el derecho a reliquidar la pensión e incluir factores salariales no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la prestación, eran igualmente prescriptibles, por lo que desde el momento del otorgamiento, corría el tiempo en contra de quien no manifestara inconformidad con la liquidación realizada. Apoyó su decisión en sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 35812.
Concluyó que dado que el actor había percibido la pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 2001, y presentado la reclamación administrativa hasta el 31 de agosto de 2006 para obtener el reajuste de su beneficio prestacional, su derecho se encontraba prescrito al haber trascurrido un lapso superior a los tres años que indican las normas antedichas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la convocada a juicio al pago de «viáticos, el salario real pagado en especie (alimentación y vestuario): la reliquidación de la pensión de jubilación y de sus prestaciones sociales de los últimos tres años; la indemnización por pérdida de su capacidad laboral y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T.».
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se resolverán conjuntamente dado que se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo y tienen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa, por aplicación indebida, del artículo 151 del Código de Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 55, 127, 128, 130, 260, 306, 316, 467, 468, 469, 488 del estatuto sustantivo laboral, 1 de la Ley 71 de 1988, 27 a 32, 1527, 1617, 1625, 2512, 2232, y 2235 del Código Civil, 4 del Código de Procedimiento Civil y 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
Expresa no discutir que el actor laboró para Ecopetrol S.A. del 6 de septiembre de 1977 al 30 de septiembre de 2001, ni que a partir del 1 de octubre de 2001 le fue reconocida la pensión de jubilación; tampoco que el 20 de diciembre de 2006 solicitó a la convocada a juicio la reliquidación de su pensión y prestaciones sociales, al no haber incluido los viáticos y los salarios en especie en la liquidación. Aduce que según lo dispuesto en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, la finalidad de las relaciones obrero patronales, es la justicia dentro de los parámetros de «coordinación económica y equilibrio social» y que la decisión de segundo grado se equivocó, al considerar que los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación prescriben igual que cualquier obligación laboral.
Indica que al apoyarse en providencias de la Corte Suprema como CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29998 y CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 35812, sobre la prescripción del derecho para reclamar el reajuste del monto de la prestación de jubilación, el Tribunal discriminó a aquellas personas que hacen la solicitud luego de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la materia, situación que no ocurre con aquellos que piden la reliquidación de su beneficio prestacional con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que lo perseguido es el reconocimiento del monto real del emolumento pensional, con fundamento en los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad.
Al punto de la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación y los factores que la componen, trascribe apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378 y de la Corte Constitucional, T-631/02, y señala los elementos que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación por jubilación o vejez; así como también copia partes de las sentencias T-1016/02 en cuanto al salario realmente justificado y C-155/97 y C-089/97, sobre el porcentaje de la asignación y los límites máximos de las garantías de jubilación y vejez.
Por último, aduce que cualquiera sea el origen de la solicitud de reajuste, el propósito es garantizarle el valor real o el monto que debió otorgarse al actor conforme al salario devengado o las semanas cotizadas. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia gravada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las mismas normas relacionadas en el cargo primero, y se sirve de iguales argumentos para su demostración. RÉPLICA Asevera que la sustentación del recurso carece de técnica, en tanto no acusa las normas procesales como violación medio, que es lo que corresponde en el ataque por la vía directa; sostiene que no mediaron los errores enrostrados al ad quem, dado que fundamentó su decisión conforme a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES No se encuentra en discusión que entre el 6 de septiembre de 1977 y el 30 de septiembre de 2001 el actor laboró para la demandada, y que a partir de su desvinculación, le fue otorgada la pensión de jubilación de la cual solicitó su reliquidación el 6 de agosto de 2006.
La inconformidad del recurrente, recae en que el juzgador de alzada declaró prescrito el derecho a la reliquidación de la pensión, por cuanto encontró que la solicitud ante la entidad demandada, se hizo con posterioridad al termino fijado por los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo respectivamente, intelección que, considera, atenta contra los derechos a la irrenunciabilidad y favorabilidad de la seguridad social, de quienes requieren la inclusión de factores salariales para la debida liquidación de la asignación por jubilación, sobre la base del salario real devengado.
Si bien, la Corte sostuvo durante un tiempo que el reajuste pensional era afectado por el fenómeno extintivo, tal cual lo dedujo el sentenciador de alzada en el fallo gravado, desde 2016, la Sala cambió su criterio para adoctrinar finalmente la imprescriptibilidad de la reliquidación de los factores salariales, dado el carácter imprescriptible del derecho a la pensión. Así lo dispuso en sentencia SL13585-2016, cuando adoctrinó: Si bien es cierto a partir de la sentencia CSJ SL de 15 jul. 2003, rad. 19557 -soporte fundamental de la decisión recurrida, reiterada en múltiples ocasiones-, el criterio mayoritario de esta Sala apuntaba a que las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales se afectaban con el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con lo prescrito en los arts. 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T., también lo es que esa línea jurisprudencial cambió a partir de la sentencia CSJ SL 8544 de 2016.
En efecto, en aquella ocasión en la que el demandante pretendió la inclusión de nuevos factores salariales en la base de liquidación de la pensión que le reconoció su empleadora, la Sala por mayoría adoctrinó, que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de reliquidación de la prestación. Dijo entonces la corporación: Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.
Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. […] En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. […] La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. […] 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.
Bajo esta doctrina, mutatis mutandis, aplicable al sub lite, en el que se cuestiona la prescripción de la acción encaminada a obtener la reliquidación de la base pensional con nuevos factores salariales que, al decir de la censura, no fueron incluidos por la accionada cuando liquidó la mesada pensional que le reconoció a los demandantes, se concluye que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa, pues como se vio, la acción y el derecho que le da sustento al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, es imprescriptible.
En el caso bajo examen, si bien el operador judicial de segundo grado declaró prescrita la acción laboral, lo que daría como resultado a que el cargo sea fundado, la Corte no encuentra que sea próspero, dado que de la revisión del expediente se extrae que el accionante no cumplió con la carga probatoria de aportar la Convención Colectiva de Trabajo en aras de demostrar el cumplimiento de los requisitos para el acceso de los derechos convencionales reclamados en el libelo introductorio, situación que lleva a que en sentencia de instancia esta Sala niegue las pretensiones de la demanda frente a este tópico.
Cabe memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL889-2014, frente a la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo, así: Es cierto como lo afirma el recurrente que cuando se pretendan reivindicar derechos de naturaleza convencional, es obligación del demandante incorporar al proceso no solo la prueba de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo con la correspondiente constancia del depósito oportuno, sin cuya solemnidad no surte sus efectos, sino también, el cumplimiento de los supuestos fácticos que allí se establecen para acceder a los créditos sociales incoados.
Lo anterior por cuanto el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es claro cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”, pues como reiteradamente lo tiene precisado la Sala en la sentencia del 24 de abril de 2013, radicación 43043, en la que se reiteró otras en el mismo sentido «al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo».
Lo mismo ocurre con las pretensiones de origen legal, pues revisado con detenimiento el expediente, brilla por ausente la documental que pueda resultar útil para incursionar en el análisis de los factores que estima no incluidos en la liquidación final de la pensión. De esta suerte, al no haber elementos que sirvan a esta Corte para tomar una decisión de fondo sobre la materia, el cargo es fundado, pero no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN CASTELLANOS DÍAZ contra ECOPETROL S. A. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00