Micelio
SL504-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 47757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 504 – 2013 Radicación No. 47757 Acta No. 23 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Mariela González Rodríguez demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Ferney Muñoz Paredes, en calidad de cónyuge supérstite; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Señaló que el 28 de noviembre de 1972 contrajo matrimonio, por el rito católico, con el señor Ferney Muñoz Paredes; que dicha unión perduró hasta el 27 de julio de 2008, fecha en que falleció el señor Muñoz Paredes; que el causante había cotizado al ISS un total de 533,85 semanas, entre el 28 de octubre de 1968 y el 28 de julio de 1993; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ésta le fue negada con el argumento de que el causante solamente contaba con 533 semanas cotizadas entre el 28 de octubre de 1968 y el 28 de julio de 1993, por lo que no reunía los requisitos de que trataba el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; que el ISS no tuvo en cuenta que su cónyuge había cotizado 533 semanas en vigencia del Decreto 758 de 1990, es decir, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, omitiendo así la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo matrimonial de la demandante con el causante, el número de semanas cotizadas por éste y el agotamiento de la reclamación administrativa; lo demás dijo que no le constaba o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes y la genérica.

Mediante sentencia del 18 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, “en calidad de cónyuge supérstite del causante en cuantía no inferior al salario mínimo legal desde el 27 de Julio de 2008, incluyendo las mesadas adicionales y las causadas debidamente reajustadas con los incrementos de ley e indexadas (…).” SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el ISS.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado. Consideró el ad quem que estaba demostrado que el causante, Ferney Muñoz Paredes, nació el 5 de abril de 1950 y falleció el 27 de julio de 2008, que la demandante era su cónyuge y que en el acto administrativo por el cual el ISS había negado la pensión de sobrevivientes a la actora se señalaba que el afiliado fallecido “cotizó 533 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales cero (0) lo fueron en los tres (3) años anteriores a su deceso.” Seguidamente el Tribunal señaló que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues era la que se encontraba vigente para la fecha en que había muerto el afiliado, “y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, como lo coligió el a quo”; que la jurisprudencia de la seguridad social de vieja data había establecido, en torno a las disposiciones legales aplicables para examinar derechos derivados de la muerte de un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, que la normativa aplicable era la vigente al momento de la causación del riesgo, que en este caso era el deceso del afiliado Muñoz Paredes; que aunque la demanda que dio origen al proceso se anclaba en que a la situación de la demandante se le debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, sobre el que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral había discurrido desde 1997, dicha tesis solo aplicaba en aquellos casos en que los afiliados hubiesen reunido el número de semanas necesario para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, pero cuyo fallecimiento ocurriera en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin haber cumplido con los requisitos exigidos en su artículo 46; que el juez de casación había fijado reglas para la aplicación de dicho principio, “pues la aplicación del mismo no es útil para todas las reivindicaciones pensionales de afiliados o beneficiarios del sub sistema de seguridad social en pensiones”; que esta Corte había precisado que so pretexto de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ni el juez, ni el solicitante de una pensión, “pueden emprender un ejercicio histórico de indagación para establecer cuál norma que haya formado parte del derecho positivo es la que puede resultar funcional para que a una persona se le reconozca y pague una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes”; que también había precisado esta Corte que no resultaba jurídicamente admisible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa cuando el deceso del afiliado tenía lugar en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como acontecía en el presente caso, dado que indefectiblemente esta era la norma aplicable a una pensión de sobrevivientes como la reclamada por la promotora del proceso.

Luego de transcribir un aparte de la sentencia de esta Sala, de fecha 9 de diciembre de 2008, radicado 32642, el juez de apelaciones señaló que esta Corporación prohibía al juez “favorecer un interés particular buscando históricamente una legislación derogada a la que le otorgaría ‘una especie de efectos ‘plusultractivos’’, puesto que se estaría desdibujando la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social y se resquebrajaría el principio general de la seguridad jurídica”.

Enseguida el ad quem transcribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, bajo las anteriores premisas, concluyó que: “Aprehendida la documental de folios 19 – 21 y 26 – 27, esto es la resolución 746 del 05 de febrero de 2009 y el reporte de historia laboral emanada por el propio ISS, visible en los últimos folios citados, se deduce pacíficamente que el causante cotizó en total 533 semanas al ISS durante el período comprendido entre el 28 de octubre de 1968 y el 17 de julio de 1993, y siendo que su deceso acaeció el 27 de julio de 2008 (folio 29 ib), ninguna dificultad genera colegir que ningún aporte realizó el interfecto para el régimen pensional administrado por el ente de seguridad social demandado en los tres (3) años anteriores a su deceso, como lo exige el numeral 2º de la norma que se acaba de transcribir, razón suficiente para concluir, como se ha venido exponiendo, que en el caso no se cumplen los requisitos para desatar el reconocimiento pensional procurado en el introductorio.” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado.

Con la finalidad descrita propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará los tres primeros en forma conjunta ya que están dirigidos por la misma vía, persiguen idéntico fin, denuncian similar cuerpo normativo y se sirven de argumentos complementarios. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 25 “del Decreto 758 de 1990”; y 288 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración el censor alude al contenido de cada una de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica para afirmar que el Tribunal había infringido directamente “el artículo 25 del Decreto 758 de 1990”, pues siendo la norma sustancial que regulaba la materia, no le había dado aplicación por considerar que la disposición aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que para el 28 de julio de 1993 el causante contaba con 533 semanas cotizadas, cumpliendo así con el requisito de las 300 semanas de cotización en cualquier época para que él pudiera acceder a la pensión de invalidez, o para que su cónyuge tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes; que de esa forma solo quedaba pendiente que se produjera la invalidez o la muerte para reclamar la pensión correspondiente; que la Ley 100 de 1993 modificó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y no estableció ningún régimen de transición ante el cambio legislativo, por lo que “a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de aquellas personas que continuaron con el régimen de pensión de vejez anterior al establecido en la ley 100 de 1993, se les deben seguir aplicando las normas de seguridad social que existían antes de esta ley, es decir, los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990”; que de conformidad con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, el ad quem debió aplicar la norma más favorable, que en este caso era “el artículo 25 del Decreto 758 de 1990”, en atención a que el afiliado había cumplido previamente con el número de semanas cotizadas; que “no resulta acorde con los ordenamientos constitucionales y legales que una modificación introducida como en este caso con la ley 100 de 1993 y con la ley 797 de 2003, lleve a que se desconozca el cumplimiento previo de número y densidad de semanas cotizadas e impidan procurar la subsistencia del afiliado y de su grupo familiar, pues ello contrariaría los principios que busca la seguridad social en materia pensional, reseñados en el artículo 48 de la Constitución Nacional.” Agrega que como el causante no se había acogido a la Ley 100 de 1993, el Tribunal debió aplicar el Decreto 758 de 1990, por ser la norma que se encontraba vigente cuando se realizaron las cotizaciones y por ser más beneficiosa para el trabajador; que el ad quem no había tenido en cuenta que la demandante tenía una expectativa legítima por haber cumplido con una cotización superior a 300 semanas en cualquier época; que esta Sala de Casación Laboral aplicaba el principio de la condición más beneficiosa antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; que, en ese orden, solicita que se analice la aplicación del referido principio al presente caso atendiendo los argumentos expuestos; que, además, el Tribunal no había considerado el hecho de que la demandante era una persona de la tercera edad que goza de especial protección por parte del Estado, en los términos del artículo 46 de la Constitución Política.

LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Aduce que la posición del Tribunal se encuentra respaldada en los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, según los cuales la norma aplicable para establecer la procedencia de una pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado. En su apoyo copia apartes de las sentencias de esta Sala de Casación Laboral, de fechas 18 de junio de 2010, 17 de febrero de 2009 y 11 de febrero de 2009, radicados 39512, 34016 y 35080, respectivamente, y argumenta que en este caso no se cumplen los requisitos previstos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que la demandante tuviera derecho a la prestación que reclama.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por infracción directa, los artículos 4, 46, 48 y 93 de la Constitución Política; 2 de la Ley 74 de 1968; 26 de la Ley 16 de 1972; y 6 y 25 “del Decreto 758 de 1990”. En la demostración la censura explica el contenido de cada una de las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica del ataque y arguye que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 22 que toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad; que el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos”, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969, en su artículo 2 establece “el principio de progresividad en los derechos reconocidos en dicho pacto”; que el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada en el país mediante la Ley 16 de 1972, “engloba el principio de progresividad y el principio de no regresividad de las normas de seguridad social, cuando establece que los Estados partes se comprometen a adoptar las providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura ”.

(Negrillas del texto) Añade que el Tribunal infringió directamente “el artículo 25 del Decreto 758 de 1990”, pues no obstante ser la norma que regulaba la materia, no le dio aplicación; que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 desconoce el principio de progresividad y no regresividad para la regulación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, pues mientras en el Decreto 758 de 1990 se requerían 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, en la nueva Ley se exigen 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, “lo que obliga una permanente cotización por parte del afiliado, para contar con el respectivo cubrimiento”; que para el 28 de julio de 1993, fecha en que el causante había realizado la última cotización, tenía 533 semanas cotizadas, cumpliendo así con el requisito de las 300 semanas de cotización en cualquier época, para que su cónyuge tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con “los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990”; que el juez de apelaciones no había tenido en cuenta que la demandante es una persona de la tercera edad que goza de especial protección del Estado, en los términos del artículo 46 de la Constitución Política; que el juez colegiado tampoco había tenido en consideración que de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución Política, ésta debía aplicarse en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “norma que vulnera el artículo 93 de la Constitución Nacional y dos convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos relacinados (sic) con la seguridad social”; que el multicitado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la práctica le desconoce a la demandante el derecho irrenunciable a la seguridad social, privándola de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Arguye que la decisión del ad quem se había cimentado en la norma que resultaba aplicable al caso, así como en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, por lo que no resulta dable alegar el quebrantamiento de la Constitución Política, ni la vulneración de los derechos humanos referidos a la seguridad social; que la Ley 797 de 2003 es aplicable desde su publicación, en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato”.

A continuación transcribe un aparte de la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 2 de septiembre de 2008, radicado 32765, para aducir que la supuesta contradicción entre las disposiciones de la Ley 797 y el principio de progresividad ya se encuentra resuelta. TERCER CARGO Acusa la sentencia del ad quem de aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo a no aplicar “el artículo 25 del Decreto 758 de 1990”, que es la disposición sustantiva que regula la pensión de sobrevivientes materia del proceso.

En la demostración el censor explica el contenido de las normas internacionales aludidas en el segundo cargo y reproduce los argumentos allí expuestos sobre el carácter regresivo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; añade que aunque aparentemente esta disposición disminuye el número de semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, al exigir que las 50 semanas se deben cotizar dentro de los 3 años anteriores al deceso del fallecimiento del afiliado, “vulnera de manera subrepticia los principios de progresividad y no regresividad de las normas de la seguridad social, pues ante el desconocimiento de la fecha en la que se vaya a producir la muerte, obliga a una permanente cotización para cubrir el riesgo”; que el desconocimiento del principio de progresividad por parte del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “se patentiza en el caso que nos ocupa, pues con el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, la demandante ya había cumplido a la saciedad con las semanas cotizadas, para tener derecho a la pensión de sobreviviente, mientras que con la ley 797 de 2003, se exige una permanencia en las cotizaciones, y si no se cumple con 50 semanas cotizadas antes de la muerte, se pierde la pensión de sobrevivientes”; que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política y las disposiciones internacionales ya referidas, el Tribunal no debió aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en atención a que dicha disposición vulneraba los principios de progresividad de las normas de seguridad social, ya que hizo más difícil la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes y, en el presente caso, privaría a la demandante de obtener ese derecho a la luz del Decreto 758 de 1990.

Agrega que el Tribunal no debió aplicar el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por cuanto dicha norma es contraria a los artículos 48 y 93 de la Constitución Política, así como a los convenios internacionales que reconocen derechos humanos relacionados con la seguridad social. LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Arguye que en este cargo el censor presenta argumentos similares a los expuestos para fundamentar el segundo, por lo que reitera que era la Ley 797 de 2003 la norma que resultaba aplicable para dirimir el presente asunto y no lo las disposiciones del Decreto 758 de 1990, como lo pretende la censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que en la proposición jurídica de los cargos el censor denuncia la violación de los artículos 6 y 25 “del Decreto 758 de 1990”, siendo que el referido Decreto solo consta de dos artículos, es dable entender que las normas a que alude el recurrente son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el referido Decreto, pues estas disposiciones son las que regulan la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante y los requisitos para tener derecho a ella.

De otro lado, observa la Corte que el recurrente omite señalar si los cargos están encauzados por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos). Sin embargo, la Corte entiende que el ataque se dirige por la vía directa, en atención a que se denuncia la infracción directa de las normas enunciadas en la proposición jurídica del ataque, modalidad de violación que solo es posible estructurar por la senda de puro derecho.

Además, debe tenerse en cuenta que en los cargos no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, lo que indica que los ataques se encuentran enderezados por la vía directa. Conforme con ello, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el causante, Ferney Muñoz Paredes, nació el 5 de abril de 1950 y falleció el 27 de julio de 2008; que la demandante era su cónyuge; que el afiliado fallecido había cotizado un total de 533 semanas al ISS durante el período comprendido entre el 28 de octubre de 1968 y el 17 de julio de 1993; y que no había realizado aportes dentro de los 3 años anteriores a su deceso.

Pretende la censura que se apliquen, a la pensión de sobrevivientes reclamada, las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, que, dice, son más favorables que las de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se produjo el deceso del causante, en aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad. Para dar respuesta a los cargos, debe decirse que esta Sala de Casación Laboral había mantenido la tesis de que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 797 de 2003, como acontece en el presente caso, en el que el afiliado falleció bajo el régimen de dicha normativa.

Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue recogido por la mayoría actual de la Sala en recientes decisiones, para dar paso a su procedencia, aunque solo bajo el entendido de que ello no signifique ubicar la norma que más convenga a los intereses del afiliado, sino que debe examinarse la inmediatamente anterior, que corresponde a la Ley 100 de 1993.

En efecto, en las sentencias del 20 de junio y 14 de agosto de 2012, radicados 42450 y 41671, respectivamente, por mayoría de sus integrantes, la Sala adoctrinó que “ el principio de la condición más beneficiosa opera con referencia a aquella o aquellas disposiciones, derogadas por una norma cuando la exigencia de esta última es más gravosa que las disposiciones derogadas.

En tal caso, el int[é]rprete deberá aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada. Es decir, no se trata de escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie ”. De acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala, entonces, el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular, cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.

En este sentido se pronunció la Corte, en sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicación 32642, en donde, sobre el punto, se dijo lo que enseguida se transcribe y que ha sido ratificado en oportunidades posteriores: “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). Según lo visto, no podría pretender el recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, si, como lo dio por demostrado el Tribunal, el causante falleció el 27 de julio de 2008, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría el demandante, pues según la historia laboral del afiliado con que pretende demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el óbito no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión. Asimismo, no son de recibo las recriminaciones de la censura respecto a la regresividad de la norma en cuanto a la exigencia de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, que echó de menos el Tribunal y que acepta el censor no se cumplen, pues ciertamente resulta menos exigente haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, que haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso.

Ello es así por cuanto la hipótesis que preveía la Ley 100 de 1993, en su versión original, implicaba que el causante debía haber efectuado cotizaciones durante aproximadamente la mitad del tiempo de referencia (1 año); mientras que con la Ley 797 de 2003, las cotizaciones exigidas corresponden a menos de la tercera parte del tiempo de referencia (3 años).

Como se observa, resulta entonces menos exigente el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que el que contemplaba el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que aquella norma no puede catalogarse como regresiva. Cumple mencionar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “Una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho;

(2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho.” Como ya se vio, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no aumentó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes sino que, por el contrario, los disminuyó, motivo por el cual no puede catalogarse como una norma regresiva.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado que las reformas introducidas por las Leyes 797 y 860 de 2003, en relación con el requisito de semanas de cotización necesarias para la causación del derecho a la pensión de invalidez o sobrevivientes, no vulneran el principio de progresividad, ya que la satisfacción de este no debe analizarse en función de un interés individual, sino desde la dimensión colectiva de los derechos sociales.

Sobre el punto, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicado 32765, la Corporación explicó lo siguiente: “El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que ‘3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada’.

“La deliberada voluntad del legislador en las reformas introducidas al sistema pensional con las leyes 797 y 860 de 2003, propenden a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.” De manera pues que, como el causante no reunía las condiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni tampoco podía aplicar las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, no incurrió el Tribunal en los dislates de que lo acusa la censura.

Por lo tanto, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente el “artículo 25 del Decreto 758 de 1990, debido a la falta de apreciación de varias pruebas que lo llevaron a incurrir en error de hecho.” Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “(…) no dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ era la esposa del Señor FERNEY MUÑOZ PAREDES, con quien hizo vida marital hasta la muerte de éste, y que dicha Señora tiene el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su esposo, ya citado.” Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: “A folio 31 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la Señora MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ.

“A folio 19 obra Resolución 746 fechada el 05 de Febrero de 2009, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CALDAS donde reconoce que el Señor FERNEY MUÑOZ PAREDES cotizó con dicha institución, para el sistema pensional, 533 semanas, en el periodo corrido entre 1968 y 1993. “A folio 29 obra registro civil de defunción del Señor FERNEY MUÑOZ PAREDES.

“A folio 30 obra registro civil de matrimonio de los Señores FERNEY MUÑOZ PAREDES y MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ. “A folio 50 obra el testimonio de la señora MARGALIDA MUÑOZ DE GALEANO quien manifestó que entre los Señores FERNEY MUÑOZ PAREDES y MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, procrearon cuatro hijos, que nunca se separaron, y que ésta última dependía económicamente de su esposo.

“A folio 51 obra el testimonio de la señora MARIA LUZMILA MUÑOZ DE GALEANO quien manifestó que la señora MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ fue la esposa del Señor FERNEY MUÑOZ PAREDES, que convivieron juntos hasta que él falleció, que nunca se separaron, y que la señora MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ dependía económicamente del causante.” En la demostración aduce la censura que: “Se presentó error de hecho por falta de apreciación de la prueba documental y testimonial ya referida en este cargo a través de la cual se demuestra que la señora MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ fue la esposa del Señor FERNEY MUÑOZ PAREDEZ (sic), de quien dependía económicamente y con quien hizo vida marital hasta el momento de su muerte.

“Si la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, hubiera apreciado las mencionadas pruebas, hubiera reconocido el derecho que tiene la señora MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, para recibir la pensión de sobreviviente causada con la muerte del Señor FERNEY MUÑOZ PAREDES, atendiendo a que ella demostró que fue la esposa de dicho Señor, con quien hizo vida marital hasta su muerte.

“De otro lado, el Señor FERNEY MUÑOZ PAREDES, cumplió con el requisito establecido en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, pues cotizó 533 semanas para el riesgo de la pensión de invalidez y sobreviviente, por lo que su esposa, la Señora MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ tiene derecho a reclamar la correspondiente pensión de sobrevivientes pues dicha norma exige que para tener derecho a esa prestación, se deben haber cotizado 300 semanas en cualquier época.” LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y le achaca algunos defectos técnicos.

Dice que si bien el recurrente orienta el ataque por la vía directa, en la demostración del mismo hace alusión a aspectos propios de la vía indirecta en tanto se refiere a aspectos fácticos y probatorios, lo cual no es admisible en casación; que en caso de pasarse por alto las deficiencias anotadas, arguye que no es cierto que el Tribunal no hubiera dado por demostrada la calidad de cónyuges entre el causante y la demandante; que la decisión impugnada no había tenido como fundamento la inexistencia del vínculo matrimonial entre la actora y el causante, sino que la decisión del ad quem se había basado en que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, lo que constituye un punto de derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que le asiste razón a la réplica en cuanto a los defectos técnicos que le endilga al cargo, ya que la modalidad de infracción directa solo es dable estructurarla por la vía directa y, en este caso, la censura a pesar de que acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido directamente el “artículo 25 del Decreto 758 de 1990”, le atribuyó al juez de apelaciones la comisión de algunos errores de hecho, “debido a la falta de apreciación de varias pruebas.” Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.

Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.” Ahora bien, si la Corte entendiera que el cargo está dirigido por la vía indirecta, que es la que corresponde a la violación de la ley por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinados medios de convicción, no le bastaba a la censura relacionar los elementos de prueba que enlista como erróneamente apreciados, sino que también era su deber explicar de manera clara y precisa frente a cada uno de los medios probatorios relacionados, qué era lo que realmente acreditaban, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión del Tribunal y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que debe ser ostensible y manifiesto; de lo que tampoco se ocupó el recurrente.

Los defectos formales de que adolece el cargo resultan suficientes para su desestimación. Con todo, debe anotar la Sala que resulta inadmisible que el censor asevere que el Tribunal no dio por demostrado que la demandante era la esposa del señor FERNEY MUÑOZ PAREDES, pues como se anotó al resolver los anteriores cargos, el ad quem dio por establecido que la promotora del proceso era cónyuge del causante, hecho que, por demás, no tuvo ninguna incidencia en la decisión acusada.

En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que MARIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000,oo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia C – 556 de 2009 de la Corte Constitucional. � Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 26564. 2 24