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SL5039-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60907 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5039-2018 Radicación n.° 60907 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GAS NATURAL S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró SILVERIO MANRIQUE CAMACHO, MARÍA CENILDE ZÁRATE DE MANRIQUE, SILVERIO, ALONSO, BEATRIZ, EDUARDO, GLORIA HELENA, CENILDA, JESÚS ANTONIO y OSCAR FABÍAN MANRIQUE ZÁRATE, a la recurrente y a MONTIPETROL LTDA., AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S. A. y TECNICONTROL LTDA., juicio donde se convocó, como llamado en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.

ANTECEDENTES SILVERIO MANRIQUE CAMACHO, MARÍA CENILDE ZÁRATE DE MANRIQUE, SILVERIO, ALONSO, BEATRIZ, EDUARDO, GLORIA HELENA, CENILDA, JESÚS ANTONIO y OSCAR FABÍAN MANRIQUE ZÁRATE, en su condición de padres y hermanos de Aurelio Manrique Zárate, llamaron a juicio a MONTIPETROL LTDA., AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S. A., GAS NATURAL S. A. ESP y TECNICONTROL LTDA., juicio en donde se convocó, como llamado en garantía, a SEGUROS DEL ESTADO S. A., con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre la persona fallecida y la primera de las demandadas mencionadas, así como la solidaridad de las restantes, el pago de los daños y perjuicios causados con motivo de la muerte ocurrida en accidente de trabajo del 5 de junio de 2004, con la respectiva actualización (f.° 5 a 31 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Manrique Zárate falleció el 5 de junio de 2004, por asfixia al inhalar nitrógeno cuando era trabajador de la empresa MONTIPETROL LTDA., quien no tenía conocimiento ni experiencia en el manejo de los gases que le causaron su deceso. Narraron, que MONTIPETROL LTDA. contrató con la empresa AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S. A., para la realización del trabajo de secado de tubería y el manejo y manipulación del nitrógeno; que la primera de las mencionadas, era contratista de la empresa GAS NATURAL S. A. ESP, última que encomendó la construcción del gasoducto para el transporte del gas entre las localidades de Mosquera y Funza y que TECNICONTROL LTDA., actuaba como interventor.

Concluyen, después de transcribir los objetos sociales de las accionadas, que deben responder solidariamente. Al dar respuesta a la demanda, GAS NATURAL S. A. ESP, se opuso a las pretensiones, dado que nunca tuvo ningún acto jurídico con el señor Manrique Zárate. Dijo que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda y aclaró que MONTIPETROL LTDA., era autónoma para definir sus procesos técnicos, siendo que no puede ser condenada de forma solidaria.

En su defensa, propuso, como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 168 a 181 del cuaderno principal). Por su parte, AGA FANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO S. A., negó las pretensiones e informó que no le constaban ninguno de los supuestos sobre los que se fundaban.

Presentó, las excepciones de fondo, de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 433 a 448 del cuaderno principal). MONTIPETROL LTDA., también se opuso a las súplicas de la demanda. Aceptó la existencia del contrato con el trabajador fallecido, pero aclaró que la causa de la muerte no tuvo relación con las funciones que a él le fueron asignadas.

Formuló las excepciones perentorias, de hecho de la víctima e inexistencia de culpa (f.° 462 a 481 del cuaderno principal). Igual hizo TECNICONTROL LTDA., quien adujo que no celebró contrato de trabajo con el señor Manrique Zárate y que, en su condición de interventor, no era responsable solidario en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Presentó la excepción de fondo de inexistencia de solidaridad laboral (f.° 553 a 556 del cuaderno principal). SEGUROS DEL ESTADO S. A., llamado en garantía por GAS NATURAL S. A. ESP, hizo oposición a las súplicas e indicó que la Póliza n.° 031404413 del 15 de julio de 2003, garantizó el cumplimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado en la obra, pero aclaró, que no se extendía a la responsabilidad contractual del asegurado.

Para defender su causa, formuló las excepciones de mérito, de prescripción de las obligaciones, inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado e inexistencia de la responsabilidad y solidaridad entre las empresas MONTIPETROL LTDA. y GAS NATURAL S. A. ESP (f.° 589 a 604 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 879 a 910 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas MONTIPETROL LTDA., representada legalmente por el señor YESID ARIAS CAMACHO, o por quien haga sus veces, GAS NATURAL S. A. ESP, representada por el señor JOSE MARIA ALMACELLAS GONZALEZ, o por quien haga sus veces, en forma solidaria; y a SEGUROS DEL ESTADO S. A., representada legalmente por el señor RAFAEL HERNANDO CIFUENTES ANDRADE o por quien haga sus veces, hasta el monto de sus aportes, a reconocer y pagar a los demandantes Silverio Manrique Camacho, identificado con C. C. No. 355.346 de Pulí - Cundinamarca y María Ceñidla Zárate de Manrique, identificada con C. C. No. 20.837.137 de Pulí - Cundinamarca, como padres y Silverio Manrique Zárate, identificado con C. C. No. 3.134.829 de Pulí - Cundinamarca, Alonso Manrique Zárate, identificado con C. C. No. 3.134.880 de Pulí - Cundinamarca, Beatriz Manrique Zárate, identificado con C. C. No. 35.471.375 de Zipaquirá, Eduardo Manrique Zárate, identificado con C. C. No. 3.134.992 de Pulí Cundinamarca, Gloria Helena Manrique Zárate, identificado con C. C. No.20.837.483 de Pulí - Cundinamarca, Cenilda Manrique Zárate, identificado con C. C. No. 20.837.51 1 de Pulí - Cundinamarca, Jesús Antonio Manrique Zárate, identificado con C. C. No. 3.135.291 de Pulí - Cundinamarca y Oscar Fabián Manrique Zárate, identificado con C. C. No. 80.549.341 de Pulí Cundinamarca como hermanos del señor Aurelio Manrique Zárate, la suma de Trescientos Treinta y Seis Millones Quinientos Veinte Mil pesos ($336'520.000 cte), en razón de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los padres de la víctima y 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada uno de los hermanos del fallecido, MÁS, el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 05 de junio de 2004, hasta, la fecha en que las accionadas realicen el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal a los demandantes, lo anterior, conforme a lo indicando en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXIGENO S. A., representada legalmente por el señor HERNANDO VERGARA GOMEZ CACERES, o por quien haga SUS veces, TECNICONTROL S. A., representada por el señor MARIO ENRIQUE BOLIVAR CAMACHO, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, por los demandantes, de condiciones civiles conocidas en autos, conforme las razones y consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las accionadas en las contestaciones de la demanda, frente a las pretensiones que prosperan, teniendo en cuenta lo expresa (sic) a lo largo de la presente motiva.

CUARTO: COSTAS Lo serán de cargo de la parte demandada empresa Montinpetrol S. A, Gas Natural S. A. en forma solidaria; y Seguros del Estado S.A, hasta el monto de las pólizas suscritas. TÁSENSE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de GAS NATURAL S. A. ESP y de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia cuestionada en este recurso, modificó el numeral primero del fallo del Juzgado y en su lugar, absolvió a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Lo confirmó en lo demás (f.° 19 a 31 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver, era determinar si en el presente asunto operaba la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la beneficiaria de la obra contratada. Previo a resolver ese tema, precisó que no fue motivo de discusión que entre el señor Aurelio Manrique Zárate y la empresa MONTIPETROL LTDA., existió un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 5 de junio del mismo año, fecha en la que el ex trabajador falleció y, que no fue motivo de discusión, que existió culpa plena de esa demandada, en el accidente que le ocasionó el fallecimiento.

Seguidamente, dijo que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo contemplaba la obligación de los contratistas independientes y que la ley los definía como verdaderos empleadores; pero también disponía, que el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se tratara de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, sería responsablemente solidario con el contratista, por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieran derecho los trabajadores.

Expresó, que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2010, rad. 35874, había precisado que la figura contenida en la norma atrás mencionada, correspondía a un sentido proteccionista, previendo que las grandes empresas no vincularan a personas en forma directa sino por medio de contratistas independientes y, con ello, se presentara la evasión de las obligaciones laborales.

Manifestó, en concordancia con los parámetros legales y jurisprudenciales, que el ex trabajador celebró un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada con la empresa MONTIPETROL LTDA. (f.° 59 del cuaderno principal), que consistió en «la ejecución de las labores propias del cargo hasta un 20% de la construcción de las varias líneas distribución red Mosquera II», vínculo que se suscribió en virtud del contrato de obra celebrado entre GAS NATURAL S. A. ESP y la compañía atrás nombrada, el 1° de julio de 2003 (f.° 312 a 329 ibídem ).

Expuso, que en el plenario se encontraban las Resoluciones n.° 244 de 2003 (f.° 70 a 73 ibídem ) y 062 de 2004 (f.° 66 a 69 ibídem ), con las que se aprobaron los planos y se expidió la licencia de construcción de redes de acero/polietileno gas natural al proyecto camino de las flores y al proyecto gasoducto a la firma GAS NATURAL S. A. ESP y transcribió el numeral 4° de esos actos administrativos, para concluir que era la génesis del contrato suscrito entre MONTIPETROL LTDA. y la empresa de servicios públicos domiciliarios.

En virtud de lo anterior, precisó que la labor realizada por el trabajador fallecido, se derivó del contrato firmado entre las accionadas y, por lo tanto, la empresa contratante fue beneficiaria de la misma, dado que «las líneas de distribución, se realizaron con la finalidad de la conducción de gas natural, la cual constituye su objeto social, como se deduce del literal A del certificado de existencia y representación legal (folios 159 a 166)».

Con sustento en lo anterior, dedujo la existencia de la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la labor desarrollada por el extrabajador no era extraña a las actividades normales de la empresa, ya que, su finalidad, fue la de conducción de gas natural, que constituye el objeto social de GAS NATURAL S. A. ESP e indicó: Además en gracia de discusión la labor ejecutada por el demandante, de construcción de líneas de distribución (obra civil y mecánica), se relaciona en forma directa con el giro ordinario de la sociedad GAS NATURAL S. A. ESP, pues de conformidad con el certificado de existencia y representación legal visible a folios 159 a 166, se establece como objeto social en el literal C “EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, VENTA, POSESIÓN, ARRENDAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE GASODUCTOS, ESTACIONES DE REGULACIÓN, MEDICIÓN O COMPRESIÓN, REDES DE DISTRIBUCIÓN, ESTACIONES DE SERVICIOS PARA LA VENTA AL PÚBLICO Y, EN GENERAL, CUALQUIER OBRA Y/O SERVICIO NECESARIOS PARA EL MANEJO, DISTRIBUCIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES EN CUALQUIER ESTADO”, motivo por el cual, no es de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, pues la construcción de líneas de distribución, por más que constituyan obras de tipo civil, constituyen actividades que no son extrañas ni ajenas al giro ordinario de la sociedad demandada, y por ende, no la excluye de la responsabilidad solidaria determinada en el artículo 34 del C.S.T., conforme se determinó en el fallo de primer grado, motivo por el cual, se dispondrá la confirmación de la providencia impugnada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GAS NATURAL S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas a ella impuestas, para que, en sede de instancia, modifique el numeral 1° del fallo del Juzgado y la absuelva del pago solidario de las condenas.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por los demandantes y por MONTIPETROL LTDA. y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 34 del CST. En su desarrollo dice que el Tribunal se equivocó al condenarla, como solidariamente responsable en los términos de la disposición atrás mencionada, que procede a transcribir.

Precisa, que en este asunto no se cumplen los supuestos establecidos en esa preceptiva, pues los beneficiarios del extrabajador, no eran trabajadores de la empresa contratista, dado que la fuente jurídica sobre la que se soporta la causa, es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que no condiciona que el reclamante único sea una persona vinculada con contrato laboral, sino que puede serlo cualquier victima que pueda demostrar perjuicios como consecuencia de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo, pero actuando cada uno en causa propia, debiendo acreditar, entre otros, los perjuicios causados.

De allí, que la reclamación del trabajador es independiente y autónoma frente a la de un tercero que pueda acreditar un menoscabo como consecuencia del acto culposo del empleador y, por lo tanto, no existe una identidad de acreencia. Sostiene, entonces, que la indemnización de perjuicios perseguida por los padres y hermanos, es independiente a la que el señor Aurelio Manrique Zárate hubiera podido reclamar y, en consecuencia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no es fuente para condenarla de forma solidaria, ya que, ese evento, no se encuentra regulado en esa preceptiva (f.° 11 a 17 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Los demandantes, dicen que la inconformidad planteada debe ser rechazada, dado que no fue parte del recurso de apelación que se formuló contra la decisión de primer grado, pero anotan que, en todo caso, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sí es la norma llamada a surtir efectos en este asunto, dado que, al erigirse la solidaridad, se protegen los derechos de sus asalariados o sus causahabientes (f.° 32 a 45 del cuaderno de la Corte).

MONTIPETROL LTDA., precisa que la acusación no tiene vocación de prosperidad, pues la solidaridad proviene del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, siendo ello así, los herederos tienen vocación de reclamar el pago de la indemnización plena de perjuicios, no solo al empleador, sino también, al beneficiario de la obra (f.° 68 a 86 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por GAS NATURAL S. A. ESP, contra la sentencia proferida en primera instancia (f.° 911 a 914 del cuaderno principal), se centró en establecer únicamente si se habían reunido los requisitos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declararla solidariamente responsable, más nada se dijo respecto al tema presentado en la acusación, que se centra en determinar si esa era o no la disposición llamada a gobernar el asunto.

La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre el punto que en esta oportunidad le merece reproches a la recurrente. Se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y el artículo 66A del CPTSS, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Así, si la accionada, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto al aspecto que desarrolla en el cargo, lo que supone, en consecuencia, que ningún reparo le merecía y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto al mismo, pues no se pronunció sobre ello, precisamente por carecer de competencia para su estudio, en tanto no fue motivo de apelación. No obstante, lo anterior, precisa la Sala recordar, que ya con anterioridad, se ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al punto expuesto por la recurrente.

Es así, como en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938, se dijo: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores”. Sobre el particular, es necesario traer a colación la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, en que esta Sala, al analizar un caso similar, alrededor de la solidaridad del beneficiario de la obra en tratándose de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de un trabajador, con ocasión del accidente de trabajo por culpa patronal, así razonó: la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: Más el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

De esta manera lo ha dicho esta Corporación: La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915). En consecuencia, se ratifica la inmemorial jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra conexa con su actividad principal es solidariamente responsable en el pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 de la misma obra.

Por lo visto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Atribuye al ad quem, los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que la construcción de obras civiles y mecánicas se relacionan en forma directa, y en consecuencia no resulta extraña, con las actividades del giro ordinario de la sociedad GAS NATURAL S. A. ESP.

Dar por demostrado sin estarlo, que la labor realizada por el señor […], no corresponde a labores extrañas a las actividades normales de […]. Por el contrario, el Tribunal debió haber dado por probado, estándolo que el señor […] ejecutaba una labor que resulta extraña a las actividades normales y giro ordinario del negocio de […]. En su sustentación, cita la sentencia cuestionada e informa que la única prueba que fue valorada, fue su certificado de existencia y representación legal, cometiendo el ad quem el error de fundar su criterio en la formalidad de un documento y no en la realidad, dando lugar a la errada valoración de ese medio de convicción pues no fue cotejado con lo que en realidad constituye su giro ordinario, dentro de las cuales no se encuentra las de construcción de obras civiles o mecánicas.

Afirma, que nunca ha sido una empresa que se dedique a la construcción de obras civiles y mecánicas, pues para ello, acude a contratistas independientes, quienes, con plena autonomía técnica y directiva ejecutan la obra contratada, siendo, por lo tanto, vital tener en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de esa demandada.

Dice, que en el expediente no se encuentran pruebas de las que pueda evidenciarse que ejecuta obras civiles como la contratada con MONTIPETROL LTDA. y cita, para refrendar su tesis, la sentencia de casación que identifica con la radicación 15614. Afirma, que se erró al concluir, que la actividad encomendada al extrabajador, era la que se encontraba realizando al momento de la ocurrencia del accidente.

Transcribe la decisión cuestionada e informa que para llegar a esa conclusión, el Tribunal se sirvió del contrato de trabajo, y las Resoluciones n.° 244 de 2003 y 062 de 2004, pero no se percató que la labor que se encontraba desarrollando el trabajador, al momento de la ocurrencia del accidente, se alejaba del objeto contractual para el que fue vinculado, pues las labores de purga y aseo fueron realizadas por AGA FANO, tal como da cuenta la documental de folios 691 y 858 del cuaderno 2 y 227, 228, 391 a 403 del de los anexos.

Expresó, que se encuentra probado que la labor de purga/secado es ajeno al giro ordinario de MONTIPETROL LTDA., siendo tan solo, una actividad complementaria, que se debía realizar para cumplir a cabalidad el contrato celebrado con GAS NATURAL S. A. ESP, tal como se destaca en los folios 520, 521, 858 del cuaderno principal y 354 a 373 del de anexos.

Precisa que las labores de purga/aseo, son extrañas al giro ordinario de los negocios de GAS NATURAL S. A. ESP, tal como se observa a folio 732 del cuaderno principal; que la labor para la que fue contratado el señor Manrique Zárate, era la de obrero calificado, y no la de purga/secado de tubería, tal como se destaca a folio 525 del cuaderno principal, y que al momento del accidente, conforme se lee del folio 852 ibídem, el oficio que estaba realizando era la de cerrar una válvula de salida de nitrógeno, labor distinta para la que fue contratado, ya que se le encomendó la función de obrero calificado, situación que se hace aún más notoria con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de MONTIPETROL LTDA. (f.° 317 del cuaderno de anexos).

Expone, que lo advertido cobra relevancia si se tiene en cuenta que nunca necesitó la contratación directa de personal que interviniera en el proceso de purga/secado, siendo que no puede predicarse la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 17 a 29 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Los demandantes, se oponen a su prosperidad, porque la obra encargada fue precisamente la de construir una línea de conducción de gas, siendo, por lo tanto, la demandada solidariamente responsable de las condenas que se le impusieron al empleador del extrabajador (f.° 32 a 45 del Cuaderno de la Corte).

Por su parte, MONTIPETROL LTDA., dice que se probaron los supuestos para que GAS NATURAL S. A. ESP, fuera condenada solidariamente (f.° 68 a 86 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura, para con la sentencia del Tribunal, se centra en determinar, si se erró, cuando concluyó que debía responder solidariamente por las condenas que, a título de indemnización plena de perjuicios se impusieron al empleador del extrabajador.

Para ello, se presentan dos errores evidentes de hecho, el primero encaminado a demostrar que la construcción de obras civiles y mecánicas es extraña al giro ordinario de sus negocios y, el segundo, que la labor realizada por el señor Aurelio Manrique Zárate, al momento de su fallecimiento, era ajena también, a su objeto social. Siendo así, se abordará el estudio de cada uno de ellos, no sin antes precisar a la recurrente, que al formular un ataque por la senda indirecta, no solo basta con indicar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sino también es necesario precisar la fuente de los mismos, esto es, las pruebas que por su errada valoración o inobservancia conllevaron a su comisión, pues en verdad, al momento de formular la acusación nada se dice al respecto.

Sin embargo, de una lectura del mismo, puede la Sala encontrar los medios de convicción que sustentan la acusación, que se concretan, en su mala apreciación, para aquellos frente a los que se dice fueron valorados en segunda instancia, como lo son el certificado de existencia y representación legal de GAS NATURAL S. A. ESP, el contrato de trabajo suscrito por el extrabajador y la empresa MONTIPETROL LTDA., la Resolución n.° 244 de 2003, así como la 062 de 2004, y por su inobservancia, el interrogatorio de parte del representante legal de la censora; los documentos de folios 691 y 858 del cuaderno 2°; 227, 228, 354 a 373, 391 a 403 del de los anexos; 520, 521, 525, 852 y 858 del cuaderno principal, así como el interrogatorio del representante de MONTIPETROL S. A. Ahora bien, se recuerda que la decisión del Tribunal, se sustentó en el examen del contrato de trabajo suscrito entre el extrabajador y la empresa MONTIPETROL LTDA., de la que dedujo, que la labor que le fue encomendada, consistió en «LA EJECUCIÓN DE LAS LABORES PROPIAS DEL CARGO HASTA UN 20% DE LA CONSTRUCCIÓN DE VARIAS LÍNEAS DISTRIBUCIÓN RED MOSQUERA», vínculo que se suscribió, en virtud del contrato de obra celebrada entre la sociedad atrás mencionada y GAS NATURAL S. A. ESP, cuyo objeto fue el de realizar las obras civiles y mecánicas para la construcción de los tramos de la Ramada – Funza, Mosquera, Corabastos, Calle 13 y las derivaciones de tubería de acero dentro del subsistema de transporte de la sabana y el sistema de distribución de Bogotá. Se ocupó de las Resoluciones n.° 244 de 2003 y 062 de 2004, con las que se aprobaron los planos y se expidió la licencia de construcción de redes de acero/polietileno gas natural, para el proyecto Camino de las Flores y al del tramo gasoducto de GAS NATURAL S. A. ESP y concluyó, que la labor realizada por el señor Aurelio Manrique Zárate, se derivó del contrato de obra firmado entre las compañías accionadas, razón por la cual, la empresa contratante se benefició de ese servicio, dado que las líneas de distribución se realizaron con la finalidad de conducir el gas natural, circunstancia esta que constituye el objeto social de la aquí recurrente, que le valió para confirmar la decisión del Juzgado, en lo que a la responsabilidad solidaria atañe. Igualmente, anotó, que la función desarrollada por el ex trabajador-construcción de líneas de distribución (obra civil y mecánica)-, se relacionaba de forma directa con el certificado de existencia y representación legal de GAS NATURAL S. A. ESP, tal como se apreciaba en el mismo e indicó lo siguiente: Motivo por el cual, no es de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, pues la construcción de líneas de distribución, por más que constituyan obras de tipo civil, constituyen actividades que no son extrañas ni ajenas al giro ordinario de la sociedad demandada, y por ende, no la excluye de la responsabilidad solidaria determinada en el artículo 34 del C. S. T., conforme se determinó en el fallo de primer grado, motivo por el cual, se dispondrá la confirmación de la providencia impugnada.

Se procede, entonces, a realizar el examen objetivo de los medios de convicción relacionados en la acusación, para establecer si el ad quem cometió lo yerros que se le formulan. Siendo ello así, se observa que a folio 54 y 525 del cuaderno principal, se encuentra contrato individual de trabajo, por la duración de una obra o labor determinada, suscrito el 20 de febrero de 2004, entre MONTIPETROL LTDA. y el señor Aurelio Manrique ZÁRATE, para que este realizará la labor de obrero calificado en la «EJECUCIÓN DE LAS LABORES PROPIAS DEL CARGO HASTA UN 20% DE LA CONSTRUCCIÓN DE VARIAS LÍNEAS DISTRIBUCIÓN RED MOSQUERA».

A folio 312 a 329, reposa el contrato de obra firmado entre MONTIPETROL LTDA. como contratista y GAS NATURAL S. A. ESP, como contratante, para que el primero desarrollara la ejecución de obras civiles y mecánicas para la construcción de los tramos de la Ramada–Funza, Funza–Mosquera, Corabastos–Calle 13, y las «derivaciones en tubería de acero dentro del subsistema de transporte de la sabana y el sistema de distribución de Bogotá […]».

Las Resoluciones n.° 244 de 2003 y 062 de 2004 (f.° 70 a 73 y 66 a 69 ibídem ), contienen la aprobación de los planos y la expedición de una licencia de construcción de redes de acero/polietileno Gas Natural, a los proyectos caminos de las Flores, a realizarse dentro de la zona urbana del Municipio de Mosquera, así como al proyecto tramo gasoducto, del mismo lugar.

En el certificado de existencia y representación legal de GAS NATURAL S. A. ESP (f.° 159 166 del cuaderno principal), se anotó, en su objeto social, lo siguiente: GAS NATURAL S. A. ESP, TENDRÁ POR OBJETO LA ATENCIÓN DE CUALQUIER TIPO DE NECESIDAD ENERGETICA DE SUS CLIENTES ACTUALES Y POTENCIALES. PARA TAL EFECTO, LLEVARÁ A CABO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, PRODUCCIÓN, GENERACIÓN, TRANSPORTE Y/O TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CUALQUIER TIPÓ DE ENERGÍA, EN CUALQUIER FORMA O ESTADO, ASÍ COMO LAS EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES AFINES, CONEXAS Y/O COMPLMENTEARIAS, TANTO A NIVEL NACIONAL COMO INTERNACIONAL.

EN CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL […] DESARROLLARA LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: (A) LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE, ASÍ COMO LA DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE EN CUALQUIER ESTADO, INCLUYENDO, PERO SIN LIMITARSE, AL GAS COMBUSTIBLE VEHICULAR. […] C) EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, VENTA, POSESIÓN, ARRENDAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE GASODUCTOS, ESTACIONES DE REGULACIÓN, MEDICIÓN O COMPRESIÓN, REDES DE DISTRIBUCIÓN, ESTACIONES DE SERVICIO PARA LA VENTA AL PÚBLICO DE COMBUSTIBLES Y, EN GENERAL, CUALQUIER OBRA Y/O SERVICIOS NECESARIOS PARA EL MANEJO, DISTRIBUCIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES EN CUALQUIER ESTADO […].

Lo hasta aquí visto, no arroja una conclusión distinta a la que se arribó en la decisión cuestionada, ya que, la actividad ejecutada por el contratista independiente, cubrió una necesidad propia del beneficiario, que no era otra sino la de la construcción de las redes para la conducción del gas, situación está que emerge con nitidez del objeto social de GAS NATURAL S. A. ESP, pues allí claramente se precisó, que su actividad era la de prestar ese servicio público y, para ello, entre otras actividades, se encuentra facultado, para el diseño y la construcción de redes de distribución; a lo anterior, se debe agregar, que la labor desarrollada por el señor Aurelio Manrique Zárate, se supeditó a la construcción de varias líneas de distribución de gas, de allí, que tuviera relación directa con el objeto de la demandada en solidaridad.

Si lo anterior no fuera poco, para la Sala, GAS NATURAL S. A. ESP, está en la obligación de asegurar el adecuado y continuo servicio público esencial que presta, esto es, el de distribución de gas, en todas sus etapas; de allí, que la construcción de redes de distribución, es inseparable, permanente y fundamental para lograr el objeto para el que fue constituido; por tanto, de faltar este, no podría cumplir con su objetivo.

Así las cosas, en este asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia e inherente de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, ya que es una actividad que complementa el servicio final para el que se constituyó y, por lo tanto, tiene correlación directa y es esencial e indispensable para el desarrollo de su objeto económico, situación que lleva al convencimiento que en ningún error se cometió cuando se le declaro como responsable solidaria en los términos del artículo 34 del CST.

Vale la pena remitirse, a la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2002, rad. 17044, en donde se especificó, que la construcción de una obra civil, para la prestación de un servicio público, no es extraña a las actividades normales de la empresa que se encarga de los mismos. En esa oportunidad, se anotó: En el cargo, la codemandada Empresas Públicas de Medellín, no cuestiona la conclusión del juzgador de que el accidente laboral que sufrió el demandante el 7 de enero de 1998 aconteció por culpa del Consorcio Porce II, como empleador, sino que objeta su determinación de tenerla como solidariamente responsable con aquél del pago de la acreencia indemnizatoria que se le reconoce al ex trabajador.

Sostuvo el Tribunal que a pesar de que la entidad pública alegó en la apelación que no puede ser condenada solidariamente con el empleador porque el giro ordinario de sus negocios no tiene nada que ver con la construcción de represas, al proceso no se arrimó prueba que indicara el objeto de las Empresas Públicas de Medellín, debido a que sólo se sabe que es propietaria de la obra, pero se desconocen las actividades mercantiles o sociales de la misma.

El censor, dice no discutir los hechos que halló demostrados el Tribunal, por lo que debe asumirse que acepta el relativo a que la empresa pública demandada no demostró las actividades mercantiles y sociales a la que se dedica, pero arguye, desde el contenido general de la ley 142 de 1994, que la labor de una entidad pública como la demandada, dedicada, exclusivamente, a prestar a sus suscriptores o abonados servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas domiciliario y telecomunicaciones, permite concluir que la realización o contratación con terceros de otras labores distintas a la prestación misma de aquellos servicios, son extrañas o ajenas a las actividades de una institución como la codemandada Empresas Públicas de Medellín, como es el caso de la construcción de las obras civiles del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, encomendado al Consorcio Porce II, que a su juicio debe catalogarse como labor ocasional, accidental o transitoria.

La Corte, a falta de la prueba que echa de menos el Tribunal, lo que por lo dicho se entiende acepta el recurrente, concluye que la sentencia gravada no puede ser quebrada por el argumento que propone el censor, pues no siendo objeto de debate que las Empresas Públicas de Medellín contrataron con el Consorcio Porce II la construcción de las obras civiles del proyecto hidroeléctrico Porce II, indudablemente relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no se ve cómo, desde el contenido de la ley de servicios públicos, se pueda afirmar de por sí que la obra civil en comento es extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos a quien el actor también le dirigió el reclamo resarcitorio, toda vez que la construcción del conjunto de obras en comento permite colegir que la demandada recurrente también se ocupa de la prestación del servicio de energía eléctrica, no solo en lo atinente a su transporte por las redes hasta el domicilio del usuario, incluida su conexión y medición, sino también en lo correspondiente a su generación para lo cual emprendió la construcción de un complejo hidroeléctrico, como aquel en cuyo desarrollo se accidentó el actor.

Tal la deducción de la Sala, en atención a la definición especial que del servicio público domiciliario de energía eléctrica trae el acápite 14.25 de la ley 142 de 1994, que según el encabezamiento del artículo 14 debe tenerse en cuenta para “interpretar y aplicar esta ley(…)”. Dice la norma: “Servicio Público domiciliario de energía eléctrica.

Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.” (subrayas fuera del texto.) En consecuencia, en relación con la ley 142 de 1994, no incurrió el Tribunal en los yerros de apreciación jurídica que le increpa el censor.

Lo anterior, permite desechar el primer yerro atribuido a la sentencia del Tribunal, siendo prudente agregar, que en nada influye lo dicho por el representante legal de GAS NATURAL S. A. ESP, por la sencilla razón, que no es una prueba apta en casación, dado que, no comporta confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en atención a que no versa sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas contrarías al deponente, o que favorezcan a la contraria.

En lo que respecta el segundo yerro, consistente en que al momento de la ocurrencia del insuceso, que ocasionó la muerte al trabajador, éste no se encontraba desarrollando la labor para la que fue contratado, es decir, la de obrero calificado, pues conforme a lo expuesto al momento de desarrollarlo, con sustento en las pruebas de folios 691 y 858 del cuaderno 2; 227, 228, 354 a 373, 391 a 403 del de los anexos; 520, 521, 525, 852 y 858 del cuaderno principal, así como el interrogatorio del representante de MONTIPETROL S. A., era la del cierre de la válvula dentro del proceso de purga/secado que realizaba la empresa AGA FANO. Con esos argumentos, pretende probar que la labor de purga/secado era ajena a las actividades del giro ordinario de los negocios de GAS NATURAL.

Pues bien, se advierte, en primer lugar, que el documento de folio 691 del cuaderno principal, como tal no es ningún documento, sino que contiene la diligencia de interrogatorio de parte, que absolvió el representante legal de TECNICONTROL S. A., firma interventora del contrato celebrado entre MONTIPETROL y GAS NATURAL, siendo suficiente remitirse a lo expuesto, respecto al interrogatorio del representante legal de la última de las mencionadas, para no poder deducir del mismo ningún error.

No obstante, se destaca que allí se expresó que MONTIPETROL tenía la responsabilidad general de la construcción del gasoducto entre los municipios de Funza y Mosquera, Cundinamarca, y que, para las labores de secado de la tubería, se requería de una actividad técnica especializada que se consideró realizarla por conducto de AGA FANO S. A., situación que se corrobora con los documentos de folios 227, 228 y 391 a 403 del cuaderno de anexos.

Teniendo por presente esa situación, es claro que esa actividad, secado de tubería, estaba relacionada directamente con el objeto de la demandada en solidaridad, pues, conforme allí se expuso, «la actividad de secado de tubería tiene por objeto asegurar que al momento en que efectivamente se vaya a movilizar el gas por el gasoducto, no se vayan a presentar reacciones técnicas peligrosas».

Por manera que, esa tarea, que cuestiona la recurrente, era inherente a su objeto social, en la medida que, sin su existencia, el producto final, no podía estar en óptimas condiciones y no podría lograrse su cometido, que era el de prestar ese servicio público de suministro de gas. Además, expresamente, se expuso: Dentro de las actividades generales de construcción del gasoducto, puede entenderse que estas actividades estarían incluidas dentro de la responsabilidad del contratista.

Sin embargo, este tema debe entenderse totalmente sometido a lo que conste en el contrato que suscribieron las mencionadas partes. Es entendido que la entidad contratista para temas especializados, como el relativo al secado de tubería, pudiera a su turno, con el conocimiento de GAS NATURAL S. A. ESP, contratar una firma como AGA FANO S. A. El de folio 852 ibídem, contiene el informe del accidente de trabajo, por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria S. A., que es un documento declarativo de un tercero, que no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico, dada su naturaleza testimonial, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL3169-2018.

Tampoco acierta la censura, cuando con sustento en los documentos de folios 520, 521 y 858 del cuaderno principal, sostiene que el objeto del contrato no era el de la purga/secado de la tubería, ya que, ellos no dicen nada al respecto, puesto que tan solo se ocupan de describir los procedimientos realizados en esa labor y el último contiene un informe realizado por el comité paritario de salud ocupacional, que sigue la misma suerte del atrás mencionado.

Sin embargo, en aras de dar respuesta a ese reproche, se observa que la labor de purga/secado, si estaba contemplado en el contrato de obra suscrito entre las demandadas (f.° 354 a 373 del cuaderno de anexos), situación de la que da cuenta el anexo n.° 1 de precios unitarios (f.° 330 a 338 del cuaderno principal), que se entiende incorporado al primero. Frente al interrogatorio de parte del representante legal de MONTIPETROL, se recuerda que no es apta en este recurso, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.

Teniendo por cierto lo anterior, no hay duda que no se acreditaron ninguno de los errores evidentes de hecho formulados contra la decisión de segundo grado, pues las pruebas aptas en este recurso, no muestran una realidad distinta a la advertida en esa decisión, esto es, que la recurrente es solidariamente responsable conforme a lo previsto en el artículo 34 del CST.

De suerte que, tampoco se acreditó el segundo error de hecho. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de GAS NATURAL S. A. ESP y a favor de los demandantes y de MONTIPETROL LTDA. Como agencias en derecho, se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice, en los términos previstos en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVERIO MANRIQUE CAMACHO, MARÍA CENILDE ZÁRATE DE MANRIQUE, SILVERIO, ALONSO, BEATRIZ, EDUARDO, GLORIA HELENA, CENILDA, JESÚS ANTONIO y OSCAR FABÍAN MANRIQUE ZÁRATE contra MONTIPETROL LTDA., AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S. A., GAS NATURAL S. A. ESP y TECNICONTROL LTDA., juicio donde se convocó, como llamado en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00