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SL5038-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 789 de 2002

Radicación n.° 60740 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5038-2018 Radicación n.° 60740 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA YOHANNA CUADROS VELOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a MARTÍN ENRIQUE MOLANO VENEGAS, ARQUITECTO ENRIQUE MOLANO VENEGAS E.U., SOLINOFF CORPORATION S. A., GUILLERMO RODRÍGUEZ AMAYA y CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA. I.

ANTECEDENTES ÁNGELA YOHANNA CUADROS VELOZA llamó a juicio a MARTÍN ENRIQUE MOLANO VENEGAS, ARQUITECTO ENRIQUE MOLANO VENEGAS E.U., SOLINOFF CORPORATION S. A., GUILLERMO RODRÍGUEZ AMAYA y a CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA, con el fin de que se declarara que entre ENRIQUE MOLANO VENEGAS y SOLINOFF CORPORATION S. A., integrantes del consorcio MS y ella, existió un contrato de trabajo, desde el 11 de enero de 2006; que a partir del 1° de junio y hasta el 31 de julio del mismo año, el mismo continuó solo con ENRIQUE MOLANO VENEGAS; que al 1° de agosto aquel continuó con el Consorcio MG, integrado por ENRIQUE MOLANO VENEGAS y GUILLERMO RODRÍGUEZ AMAYA; que a partir del 1° de enero de 2007, su contrato de trabajo continuó con el Consorcio EMV, integrado por ENRIQUE MOLANO VENEGAS y Eduardo Leal; que para el 1° de febrero del mismo año, continuó la relación con el Consorcio Ricaurte, integrado por ENRIQUE MOLANO VENEGAS y CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA. Por lo anterior, solicitó se declarara la existencia de una relación laboral continua, desde el 11 de enero de 2006 con los demandados; que son solidariamente responsables de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, a partir del momento en que asumieron la posición de empleadores y frente a todas las obligaciones anteriores; que su salario para el año 2007 y 2008, debió incrementarse; que no se le han cancelado los salarios, conforme a la orden proferida en sentencia de acción de tutela n.° 20008-031 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de ello, se les condenara a pagarle los siguientes conceptos: cesantías, vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, salarios del 4 de abril de 2007 al 10 de junio de 2008, descontando los valores pagados por aquellos conceptos en la liquidación de su contrato, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo con el Consorcio MS, integrado por ENRIQUE MOLANO VENEGAS y SOLINOFF CORPORATION S.A., el 11 de enero de 2006, que luego continuó laborando « sin romper la continuidad », para ENRIQUE MOLANO VENEGAS, de 1° de junio al 31 de julio de 2006; que el 1° de agosto el Consorcio MG, integrado por ENRIQUE MOLANO VENEGAS y GUILLERMO RODRÍGUEZ AMAYA, asumió el pago de sus salarios; que sin embargo, hasta el 15 de septiembre de 2006, suscribió contrato el Consorcio MG, que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2006; que posteriormente, continuó con ENRIQUE MOLANO VENEGAS y Eduardo Leal, a través del Consorcio EMV; que el 1° de febrero de 2007, ENRIQUE MOLANO VENEGAS integró consorcio con la sociedad CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA., denominado Consorcio Ricaurte, con quienes firmó contrato de prestación de servicios.

Indicó, que el 3 de abril de 2007, fue despedida sin justa causa en estado de embarazo, situación por la que interpuso acción de tutela, que ordenó a ENRIQUE MOLANO VENEGAS, su reintegro, el pago de salarios y prestaciones desde su vinculación; que no aceptó el reintegro, pues ya se encontraba empleada; que ENRIQUE MOLANO VENEGAS realizó una liquidación de prestaciones sociales que no se ajustaba a la realidad laboral entre las partes (f.° 3 a 14 y adición a la demanda a f.° 47 a 50 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, MARTÍN ENRIQUE MOLANO VENEGAS Y ARQUITECTO ENRIQUE MOLANO VENEGAS E. U., se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron no ser cierta la existencia de una relación laboral, por cuanto lo que hubo fue un contrato civil de prestación de servicios profesionales, en el que no atendió instrucciones del empleador (subordinación) o cumplió horario, debido a que el desarrollo de sus actividades estuvo sujeto al ejercicio propio de su profesión y sus actuaciones eran consignadas en una bitácora independiente; que no era cierto un pago salarial, pues se le pagaron honorarios por los servicios profesionales prestados, ni la continuidad en las actividades desarrolladas.

Adujo, que conformó el Consorcio Ricaurte, para ejecutar un contrato suscrito con la Personería de Bogotá, por lo que se contrataron los servicios profesionales de la actora, bajo las mismas condiciones contractuales de prestación de servicios profesionales como asesora de obra, pactando la autonomía de la voluntad privada, lo que permitía concluir que se celebraban contratos simultáneos con el mismo contratista y diferentes contratantes; que no hubo despido injustificado por el embarazo, sino que se venció el plazo contractual establecido en el contrato de servicios.

Aceptó lo referente a la acción de tutela y lo ordenado por la misma, más no, que la liquidación efectuada no correspondiera con la realidad, toda vez que no existió relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y falta de causa petendi (f.° 89 a 104 del cuaderno del Juzgado).

CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó, que no le constaban la mayoría de ellos, por no formar parte de los consorcios señalados, ni tener vínculo contractual con la demandante; que conformó el Consorcio Ricaurte con ENRIQUE MOLANO VENEGAS, para la ejecución del contrato suscrito con la Personería de Bogotá, que se contrató a la accionante, mediante contrato de prestaciones de servicios profesionales, sin subordinación; que la demandante ejecutaba además otros contratos de prestación de servicios profesionales al tiempo, ya que el contrato celebrado con ENRIQUE MOLANO VENEGAS, inició el 2 de enero hasta el 2 de abril de 2007 y el del Consorcio inició el 1° de febrero y terminó el 1° de marzo de 2007.

En su defensa, propuso las mismas excepciones de mérito que ENRIQUE MOLANO (f.° 145 a 157 del cuaderno del Juzgado). SOLINOFF CORPORATION S. A., se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, sostuvo no ser cierta la existencia de una relación laboral ni de ningún otro vínculo contractual con la demandante; que sí hizo parte del Consorcio MS con ENRIQUE MOLANO VENEGAS, pero solo se limitó a suministrar mobiliarios para el sistema de oficina abierta y archivos rodantes, todo esto porque la razón comercial de la empresa difiere de construcción, mantenimiento o remodelación de obras civiles, por lo que las actividades de la demandante no pudieron ser desarrolladas.

Respecto a los demás, manifestó no constarle, por no tener vínculo con la actora, ni conformar otros consorcios. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y falta de causa petendi (f.° 165 a 177 del cuaderno del Juzgado).

GUILLERMO RODRÍGUEZ AMAYA, representado por curador ad litem, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó no constarle por no tener conocimiento directo de las situaciones fácticas, por lo que se atenía a la valoración del Juez del material probatorio. Propuso las excepciones de fondo, de prescripción y genérica (f.° 212 a 217 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2011 (f.° 261 a 271 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas ENRIQUE MOLANO VENEGAS, ARQUITECTO ENRIQUE MOLANO VENEGAS E. U., SOLINOFF CORPORATION S. A., GUILLERMO RODRÍGUEZ AMAYA Y CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA, de todas las pretensiones incoadas por la demandante ÁNGELA YOHANNA CUADROS VELOZA (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.° 13 a 28 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para la declaración de la relación de trabajo y la sustitución patronal que pretendió la apelante, inicialmente, analizó los periodos de trabajo aducidos por la actora y sus pruebas. De ello, consideró, que le asistía razón en que se invirtió la carga de la prueba, pues solo le bastaba demostrar la prestación del servicio, el cual conforme al artículo 24 del CST se presume regido por un contrato de trabajo; que si bien mediante acción de tutela se protegió su derecho fundamental, partiendo de un contrato entre noviembre de 2006 y febrero de 2007, no existió la continuidad alegada en la prestación de servicios, pues se probó la existencia de un contrato iniciado el 11 de enero de 2006 hasta el 31 de mayo del mismo año, sin que se probara una relación entre junio y julio del mismo, ni la relación laboral con ENRIQUE MOLANO entre el 15 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre.

Sostuvo, que en enero y febrero del año 2007, la actora laboró para el Consorcio EMV y para el Consorcio Ricaurte, prestando de manera simultánea el servicio, por lo que no había la exclusividad para un solo empleador, necesaria para extender condenas en su favor, de acuerdo con el artículo 22 del CST; que no pudo haber sustitución patronal de los artículos 67 y 68 del CST, porque no hubo continuidad en la prestación del servicio, el cambio de empleador no fue subsiguiente, ni se conservó la misma empresa, por el contrario los consorcios terminaban un contrato y ella iniciaba en otro diferente, al punto de laborar simultáneamente con dos de ellos, siendo el objeto de uno la construcción y el del otro el mantenimiento de sitios distintos.

Concluyó, que pese a demostrarse relaciones de trabajo subordinadas, cada una de ellas fue independiente en relación a los empleadores y a las obras a realizar, sin que existiera solución de continuidad, entre el 12 de enero de 2006 y el 4 de abril de 2007. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ÁNGELA YOHANNA CUADROS VELOZA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 10 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado por ninguna de las demandadas (f.° 13, 14 y 15 del cuaderno de la Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por «INFRACCIÓN DIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO».

Afirma, que el ad quem, incurre en interpretación errónea, porque establece, que para que exista un contrato de trabajo, tal como lo señala el artículo 22 del CST, debe existir exclusividad en la prestación personal del servicio. Es decir, que al existir concurrencia de contratos, ipso facto, se desvirtúa la relación laboral. Luego, interpreta erradamente el artículo 22 del CST y desconoce el artículo 25 de la misma norma, que establece que a pesar de concurrir un contrato laboral con otros, le son aplicables las normas del código sustantivo del trabajo.

Concluye, que el Tribunal desconoce además las acreencias laborales a favor de la actora, pues pese a reconocer la relación laboral remunerada, las niega por haber existido la concurrencia de contratos. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, que ha sido previsto por el legislador como el mecanismo idóneo para controlar la legalidad de los fallos judiciales principalmente de segunda instancia, involucra el cotejo de éstos con las disposiciones normativas a las que el servidor judicial acudió para resolver las controversias puestas a su definición, o a las que debiendo haber sido el fundamento de aquél, se dejaron de lado; pero siempre presumiendo que la sentencia es acertada y ajustada a la ley, pues no de otra forma se puede brindar a los administrados la seguridad de que la decisión adoptada es la correcta.

De allí que quien busque el éxito del recurso deba atacarla siguiendo las directrices procedimentales previstas en el artículo 90 del CPTSS y siguientes, desarrolladas jurisprudencialmente. Sin embargo, en el presente caso, la censura, en el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda en casación, lo plantea en forma inadecuada, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, sin indicarle la labor que le corresponde realizar una vez haya quebrado dicha decisión, sino que pretende que una vez efectuado aquello, se concedan las pretensiones de la demanda inicial del proceso, olvidando indicar cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, es decir, qué debe hacerse con la sentencia de primer grado que quedaría indemne, si la confirma, revoca o modifica.

Sobre el alcance de la impugnación, la Corte en reiteradas oportunidades, ha dicho que: […] debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella en su caso, la actividad de la Corte en la instancia, o sea indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar.

(Sentencia de 2 feb./2010, rad.36274, 21 de agosto/2013, rad.42963, 8 de jun./2011, rad.40367, entre otras). (CSJ SL5268-2018). Así mismo, advierte la Sala, que la proposición del cargo resulta impropia, lo cual implica una falencia insalvable de orden técnico que lo hacen inviable, pues aunque correctamente se acude a la acusación por la vía jurídica, no es posible que el operador judicial simultáneamente incurra en la infracción directa, modalidad de violación que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, la interpretación errónea de la misma, como modalidad de violación que implica el análisis exegético de la disposición aplicada, aunque de manera equivocada.

De esa suerte, no es lógico que en un mismo cargo se atribuyan simultáneamente dos o más de los yerros jurídicos de los que puede ser susceptible una norma, por ser sabido que las diferentes modalidades de violación de la ley previstas para el recurso extraordinario no son análogas ni repetitivas, pues su identidad es propia y excluyente; además que, se trata de criterios que en aplicación de la lógica jurídica resultan absolutamente incompatibles ya que, al mismo tiempo, una norma no puede ser desconocida por el fallador e interpretada erradamente.

Sobre el tema en particular, en innumerables fallos, la Sala se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 8 ago. 2005, rad. 24956, en la que textualmente se adoctrinó: Debe la Sala comenzar por advertir, que este cargo encaminado por la vía del puro derecho, presenta un defecto técnico insalvable que impide su estudio de fondo y que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso.

En efecto, la censura adujo que la violación que denuncia tiene lugar por “ infracción directa ” de la Ley sustancial, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración; pero a reglón seguido, acusa a su vez la “ interpretación errónea ” de las normas que integran la proposición jurídica, que exige que se haya aplicado el precepto legal en la solución de la controversia dándole un entendimiento o alcance equivocado o que no corresponde a su cabal y genuino sentido, por lo que el ataque cae en abierta discordancia, pues no obstante que son conceptos de violación que tienen cabida en la vía directa, no es razonado que se atribuya al fallador de segunda instancia de haber dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo de aplicarla interpretándola erróneamente.

Sobre el tema, ha sido posición reiterada de esta Corporación, que resulta contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma norma dos modos de violación distintos, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras de trasgresión de la Ley sustancial que tienen origen diferente.

El criterio jurídico plasmado en la providencia transcrita se ha reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL14736-2017, CSJ SL4869-2017, CSJ SL3482-2017, CSJ SL2223-2018, CSJ SL3108-2018. Y a decir verdad, si por laxitud extrema se entrara en el estudio de la demanda extraordinaria, debe decirse que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, pues la inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo, porque a que cuando se trata de la demostración de la transgresión de la ley sustancial, se debe partir del entendimiento que el ad quem da a la aplicación de la norma dentro del contexto integral de la providencia y no de manera fraccionada como se pretende hacer ver, máxime cuando se trata de un ataque por vía directa que supone la conformidad con las situaciones fácticas previamente debatidas.

Lo anterior, en razón a que de la lectura de la providencia objeto de ofensiva, se decanta que el ad quem si bien concluyó que la demandante laboró de manera continua entre los extremos temporales reclamados, lo hizo al servicio de diferentes empleadores y, por ende, a través de relaciones de trabajo distintas e independientes entre sí, como se menciona en el aparte que el propio recurrente trae a colación: Los anteriores fundamentos conducen a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia, pues si bien se demostró una relación de trabajo subordinada, cada una de ellas guardó independencia en la relación con cada uno de los diferentes empleadores y las obras a realizar, sin que existiera no solución de continuidad entre el 11 de enero de 2006 y el 4 de abril de 2007, pues cada una tuvo un empleador diferente, una erogación mensual distinta y el objeto de cada contrato, tenía un fin específico en relación con la conformación de los Consorcios para contratar con el Estado.

(f.° 9 del cuaderno de la Corte y f.° 27 y 28 del cuaderno del Tribunal) De manera que, cuando el Juez de segundo grado, se refiere a «que no había exclusividad para un solo empleador, necesaria para extender condenas a su favor conforme con el artículo 22 CST» (f.° 26 de cuaderno del Tribunal), lo hizo para dar a entender que al no haberse prestado el servicio durante el lapso reclamado para un mismo empleador o una misma persona jurídica, no había lugar a condenar a todos de manera solidaria como si se hubiese tratado de una relación contractual única, según se pretendió en el líbelo inicial.

Lo previo se refuerza cuando el Juez de la alzada, en su providencia, aclara que tampoco hubo lugar a una sustitución patronal entre los consorcios para los cuales la accionante prestó sus servicios, así: Tampoco se puede hablar de sustitución patronal conforme al artículo 67 y 68 del CST, entre uno y otro, pues no hubo una continuidad en la prestación del servicio, y el cambio de empleador no fue de manera subsiguiente, uno de otro, ni se conservó la misma empresa, al contrario, los Consorcios terminaban un contrato y ella iniciaba con otros diferentes, al punto de laborar simultáneamente con el Consorcio Ricaurte y el Consorcio EMV, siendo el objeto del primero la construcción de la cafetería de la Personería de Bogotá, y del segundo, el mantenimiento del Edificio Ícaro con el Ministerio de Defensa – FAC (folio 26).

(f.° 27 del cuaderno principal). Aspecto que, además, tampoco fue atacado en el recurso, por lo que la sentencia impugnada mantiene los principios de acierto y de legalidad. Por lo manifestado, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA YOHANNA CUADROS VELOZA contra MARTÍN ENRIQUE MOLANO VENEGAS, ARQUITECTO ENRIQUE MOLANO VENEGAS E. U., SOLINOFF CORPORATION S.A., GUILLERMO RODRÍGUEZ AMAYA y CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00