Micelio
SL5037-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 01 de 1984Decreto 1050 de 1968Decreto 1222 de 1986Decreto 1333 de 1986Decreto 1421 de 1993Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3133 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 2400 de 1968Ley 50 de 1990Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60592 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5037-2018 Radicación n.° 60592 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO QUIMBAYA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S. A. ESP-.

I.

ANTECEDENTES PEDRO QUIMBAYA GARCÍA llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S. A. ESP-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación personal de trabajo sin solución de continuidad y de carácter laboral, desde el 27 de agosto de 1985; que carecía de validez el pago definitivo de la cesantía efectuado por la demandada el 23 de abril de 1997, sin que la relación personal se hubiera terminado y que era beneficiario de los incrementos salariales y prestacionales.

En consecuencia, solicitó se condenara al pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de que cumplió los requisitos de que trata el artículo 20 respectivo, o el 21 de la Recopilación de Convenciones 1994-1995; a la cancelación de las mesadas pensionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993; la reliquidación de las cesantías de todo el tiempo de servicios con sus intereses y su respectiva sanción, las prestaciones sociales conforme a la convención colectiva, a partir del 23 de abril de 1997, debidamente indexadas (f.° 13 a 15 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada en calidad de ingeniero auxiliar de redes, mediante contrato de trabajo, el 27 de agosto de 1985, permaneciendo en tal cargo hasta el 23 de abril de 1997; que el 24 abril de ese mismo año, por Resolución 10988 fue nombrado director de la dirección operacional de la sub gerencia de redes, tomando posesión del mismo; que el 23 de abril de 1997, le pagaron cesantía definitiva a pesar de que su vinculación no había finalizado; que fue afiliado a un fondo de cesantías sin que fuera solicitado; que el 15 de julio de 1998, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido; que en comunicación de 13 de agosto de 2008, la vicepresidencia de gestión humana indicó que la pensión del actor es la reconocida por la Ley 100 de 1993 (f.° 15 a 20 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que nunca ha sido una empresa industrial y comercial del Estado; que para el 23 de diciembre de 1995, era un establecimiento público descentralizado del orden distrital; que cumplió a cabalidad con el pago de todas y cada una de las prestaciones adicionales que expresamente fueron convenidas, además del salario integral (f.° 347 a 352 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó, el accionante no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en razón a su condición como empleado público, el actor renunció expresamente a gozar de los beneficios derivados de la convención colectiva, la actuación del empleador se ajustó plenamente a derecho y actuó de buena fe, autorización expresa del trabajador para ser incorporado en el régimen de cesantía creado con la Ley 50 de 1990, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o costas del proceso y agencias en derecho, compensación, prescripción y la genérica (f.° 361 y 362 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2010 (f.° 618 a 628 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 73 a 80 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la primera vinculación del actor con la accionada se hizo, mediante un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, a partir del 27 de agosto de 1985, circunstancia que llevó a la demandada a dar el tratamiento jurídico y legal propio de su condición, el cual terminó el 23 de abril de 1997, toda vez que el demandante fue nombrado en un cargo de vinculación legal y reglamentaria, es decir, mediante nombramiento y posesión, mutándose su calidad de trabajador oficial a empleado público, con las consecuencias jurídicas del caso.

Seguidamente dijo que, Es decir, si bien es cierto que dentro de la legislación laboral privada existe la posibilidad de presentarse el fenómeno jurídico de la coexistencia de contratos, existe también una imposibilidad Jurídica y legal de la coexistencia de un contrato de trabajo con una legal y reglamentaria, pues es evidente que un empleado púbico, conforme al ordenamiento constitucional debe realizar las labores que le han sido señaladas en la ley o la Constitución, no pudiendo dirigir, así lo quiera, la prestación de su servicio como trabajador oficial y como empleado público a la vez.

Y es que obsérvese que al demandante en el desarrollo de su contrato de trabajo como trabajador oficial fue objeto de un nombramiento, que fue aceptado sin ninguna salvedad, llevando a un sano entendimiento de la Sala que el actor aceptó la terminación de su inicial vínculo laboral al momento de posesionarse como empleado público, siendo consecuencia de ello, que el fenecimiento del primigenio vinculo ocurrió por mutuo acuerdo tácito de las partes.

Como consecuencia de ello, la liquidación de las prestaciones (FL. 304 VTO) que hiciera la demandada se encuentra ajustada a derecho por lo que no existe posibilidad alguna de que se declare ineficaz el pago del auxilio de cesantía. Junto con las anteriores consideraciones, como también a lo que aparece claramente aceptado por el actor al momento de suscribir el contrato de trabajo que obra a folios 53 y 54, mismo que aún se encuentra vigente pues no existe prueba de lo contrario, y en donde se indica de una manera más que clara y concreta que el actor no es beneficiario de las prestaciones sociales contenidas en convención colectiva, por cuanto si así fuera su querer se hubiera opuesto a la aceptación de la cláusula sexta junto con sus parágrafos, más aún cuando es claro que le son una serie de derechos superiores a los que la ley otorga en cuanto a prestaciones sociales en el mismo clausulado.

Lo anterior, de igual forma, lleva a un claro entendimiento de que el querer de las partes, expresado con la suscripción del contrato de trabajo, como señal de la expresión de su voluntad en la aceptación de lo allí consignado, no puede ser objeto de desconocimiento posterior, más aún cuando no existe clausula alguna que vaya en contravía de los derechos mínimos del trabajador.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y aceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial (f.° 15 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición y serán estudiados de manera conjunta al compartir vía, proposición jurídica y perseguir la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación medio de los artículos 1° y 5° del Decreto 3135 de 1968, artículos 4°, 5° y 26 del Decreto 1050 de 1968; numeral 9° del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 17 de la Ley 142 de 1994; 92 (numerales 1°, 2°, 3°, 4°) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1°, 2° y 4° del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1°, 8°, 11, 12, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51, y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 42 de la Ley 11 de 1986, 164 del Decreto 1421 de 1993; 1° de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986; artículos 35 y 36 del Decreto 01 de 1984 (CCA).

Consecuencialmente, transgredió los artículos 1°, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 477 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del Código de Comercio; 1°, 2°, 3°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887; 2°, 13, 29, 45, 53 y 333 de la CN; 92 y 188 del CPC (f.° 16 a 26 del cuaderno de la Corte). Identifica como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: Primer error.

El no haber dado como demostrado, estándolo, que el vínculo laboral, nacido el 27 de agosto de 1.985, estaba vigente, - y sigue vigente- el 28 de abril de 1.997. Segundo error. El haber dado como demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral feneció el 28 de abril de 1.997, por mutuo acuerdo de las partes. Tercer error. El haber dado como demostrado, sin estarlo, que la relación laboral existente el 27 de abril de 1997, se transformó en legal y reglamentario, por haber sido nombrado y tomado posesión de un nuevo cargo.

Cuarto. error El haber encontrado ajustada a derecho la liquidación de la cesantía- y por lo mismo eficaz- efectuada en abril de 1.997. Quinto. error. El haber dado como demostrado, sin estarlo, que el demandante dejó de ser beneficiario de las prestaciones sociales consagradas en la convención colectiva de trabajo. Sexto error El no haber establecido, estándolo, que la relación entre las partes siempre ha sido, desde un comienzo, la de un trabajador oficial, por estar vinculado a una empresa industrial y comercial del estado, a pesar de la existencia del artículo 10 del Acuerdo 072 de 1.967, que creó la Empresa de Teléfonos de Bogotá, como establecimiento público- violando las normas constitucionales y legales que rigen sobre este particular.

Lista como pruebas mal apreciadas: - El Interrogatorio de Parte de la representante legal de la demandada. - La prueba documental aportada por el demandante y por la demandada. -Las copias auténticas de los Acuerdos, en los que se indica la fecha de vigencia. -Las convenciones colectivas de trabajo, particularmente la que contiene la pensión convencional.

Refuta las conclusiones a las que llegó el Tribunal, toda vez, que existió una decisión unilateral de parte de la demandada para nombrarlo en un cargo público; la Resolución n.° 10988 del 24 de abril de 1997, no contiene motivación, conforme lo tiene establecido el artículo 35 del CCA y la jurisprudencia; que no existe en el expediente prueba alguna de que hubiera aceptado el cargo para el que fue nombrado, conforme lo dispone el artículo 46 del Decreto 1950 de 1973, así como tampoco de la renuncia, la cual debe ser expresa e inequívoca, como lo señala el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973 y en el acta de posesión no aparece la firma de dos testigos, conforme al artículo 47 del mismo compendio normativo.

Seguidamente dijo que el Tribunal concluyó:.“.. no existe posibilidad alguna de que se declare ineficaz el pago del auxilio de cesantía. (el subrayado no es del texto) Porque " la liquidación de las prestaciones se encuentra ajustada a derecho ” […] Se refuta Porque la vinculación del demandante no había terminado. En efecto, al examinar la resolución 10988 no se encuentra en parte alguno el hecho de la terminación del vínculo laboral del demandante.

Mal puede, como lo hace el ad quem, reputarse como prueba del fenecimiento del vínculo laboral el hecho del nombramiento para un nuevo cargo y la posesión para el mismo. Las causales de terminación del contrato para los trabajadores oficiales están enlistadas en la ley 6ª de 1.945 y en el Decreto 2127 del mismo año, y son taxativas. Tercera "…el actor no es beneficiario de las prestaciones sociales contenidas en convención colectiva.

Porque “ al momento de suscribir el contrato de trabajo que obra a folios 53 y, que aún se encuentra vigente pues no existe prueba de lo contrario por cuanto si así fuera su querer se hubiera opuesto a la aceptación de la cláusula sexta junto con sus parágrafos " Porque “ el querer de las partes, expresado con la suscripción del contrato de trabajo como señal de la expresión de su voluntad en la aceptación de lo allí consignado no puede ser objeto de desconocimiento posterior.

Se refuta. Al Hecho 6.1.8. responde la demandada" Es cierto. Lo anterior, comporta que el demandante era beneficiario de la convención, por adhesión, como lo establece el estatuto laboral. No existe en el plenario prueba alguna, fehaciente, que acredite la renuncia a los beneficios convencionales. Del parágrafo segundo del contrato de trabajo no puede desprenderse que existió una renuncia, como pretende el ad quem.

Conclusión: Conforme se sostiene precedentemente, las conclusiones del Tribunal devienen equivocadas y, por ello, solicito a esa Honorable Corporación que acceda a la petición de nulidad del proveído del Tribunal, singularizado en el respectivo acápite… CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación medio de los artículos 1° y 5° del Decreto 3135 de 1968, artículos 4°, 5° y 26 del Decreto 1050 de 1968; numeral 9° del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 17 de la Ley 142 de 1994; 92 (numerales 1°, 2°, 3°, 4°) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1°, 2° y 4° del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1°, 8°, 11, 12, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51, y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 42 de la Ley 11 de 1986, 164 del Decreto 1421 de 1993; 1° de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986; artículos 35 y 36 del Decreto 01 de 1984 (CCA); artículos 46, 47, 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973, en relación con los artículos 1° a 61 del Decreto Ley 2400 de 1968.

Consecuencialmente, transgredió los artículos 1°, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 477 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del Código de Comercio; 1°, 2°, 3°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887; 2°, 13, 29, 45, 53 y 333 de la CN; 92 y 188 del CPC (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, asegura que el Tribunal para llegar a la conclusión equivocada, no tuvo en cuenta, la valoración racional de las pruebas que observó y, dijo que: Las pruebas que observó, "casi le gritaban" la verdad que las mismas materializaban, esto es, que se vinculó a la demandada, mediante relación laboral, el 27 de agosto de 1.985, ocupando, en su orden, estos cargos: Ingeniero Auxiliar- Redes;

Jefe de Zona hasta el 23 de abril de 1.997. -Que fue nombrado Director de Apoyo Operacional (sin que la resolución 11 de 1.997 fuera motivada. y tomó posesión del cargo en abril de 1.997, a pesar de ser trabajador oficial, por la naturaleza jurídica de la demandada, de conformidad con el Acuerdo 21 de 1.8097 (cónfer documental 565 a 575). -Que el 24 de abril de 1.997 le liquidaron las prestaciones sociales, pagándole, entre otras cosas, la cesantía a partir de 1.998, a pesar de que la relación jurídica no había terminado.

Que el 15 de julio de 1.998 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido (fls.53-5) a pesar de ser trabajador oficial, dado que estaba vigente el Acuerdo 21 de 1.997. -Que era beneficiario de la convención colectiva, por adhesión, conforme se comprueba con la contestación a al hecho 6.1.8 de la demanda. Que el artículo 21 de la recopilación de convenciones colectivas- 1.994 — 1.995- establece lo siguiente: "La Empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1.991 siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa". -Que en estas convenciones colectivas de trabajo se han pactado estos beneficios: Pensión convencional, retroactividad de cesantías; primas: de Vacaciones, equivalente a 46 días.; de navidad, un salario; de pescado, un salario;

Servicio médico 100%; para hijos menores de 12 años, 100%; el 50% para mayores de 12 Servicio médico en un 50% para el cónyuge, el quinquenio. -Que en la empresa ha existido un sindicato mayoritario con el cual se han venido suscribiendo convenciones colectivas de trabajo. -Que la demandada (sic) comprendido entre el 27 de agosto de 1.985 y el 15 de julio de 1.998 siempre ha sido una empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Distrital, al tenor de los Acuerdos 21 de 1.987 y 21 de 1.997 (ver fls 565 a 575). -Que en la adición de la demanda (fls 456 a 463) se solicitó la inaplicación del artículo 1° del Acuerdo 072 de 1.967, de conformidad con lo asentado sobre el particular por la Sala Laboral de la Corte, con Ponencia del Dr. Gnecco Correa -Que no aparece en el contrato de trabajo suscrito el 15 de julio de 1.998 que el demandante hubiera renunciado a los beneficios convencionales.

Le hubiera bastado valorar con sano criterio lógico todos los medios probatorios, para deducir que la demandada, con su proceder ilegal e injusto, desconoció los derechos reclamados en la demanda. Todo ese conjunto de pruebas señaladas y apreciadas, sin sujeción al principio de su apreciación racional y científica, por el Tribunal, decían el derecho (jurisdicere) que tienen los demandantes, pero que, en una apreciación insuficiente y poco plausible, el Tribunal le niega en el fallo censurado.

RÉPLICA Para oponerse a los cargos, manifiesta que el recurrente en casación, cometió errores de técnica al escoger la vía, en cuanto al primero, se debe tener en cuenta que, si bien es cierto, la convención obra en el expediente, esta no fue incorporada al mismo por un acto judicial, por lo que dicha prueba no se practicó en debida forma, lo que no hacía posible que se valorará; así mismo, no probó ser beneficiario de ella ni su edad.

En lo que tiene que ver con el segundo cargo, expone que el demandante escogió la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, pero que no indicó qué errores había cometido el Tribunal. Seguidamente, cita apartes de las sentencias CSJ SL, 1° nov. 1996, rad. 8891; CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 29464; CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 29882.

Por último, manifestó que, Para el presente caso es importante aclarar, que se están solicitando derechos extralegales, consagrados convencionalmente, y al revisar el expediente no se encontró prueba alguna que demuestre que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. […] Por otra parte, es importante tener en cuenta que el actor ostentó la calidad de EMPLEADO PÚBLICO; que a partir del 5 de julio de 1.998 firmó un nuevo contrato de trabajo, donde renunció a los beneficios convencionales y que a folio 418 del cuaderno principal, obra certificación donde consta que no estuvo afiliado al Sindicato, no aportó el valor de la cuota sindical y no es beneficiario de la convención colectiva.

En conclusión, no habrá lugar a casar la sentencia impugnada, por la deficiencia de la demanda y los argumentos expuestos por la recurrente, no son lo suficientemente razonables para cambiar el criterio jurisprudencial, y como bien se demostró la entidad demandada liquidó y pagó correctamente las acreencias laborales del actor, teniendo en cuenta las diferentes vinculaciones y la aceptación libre y voluntaria del accionante (f.° 94 a 101 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Escogida la vía indirecta en los dos cargos, caso en el cual, tiene la carga de demostrar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada, en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado y a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Como errores de hecho se señalaron seis en el primer cargo, que se sintetizan en que el ad quem no dio por demostrado que el demandante, pese a ser nombrado a ocupar un cargo legal y reglamentario (empleado púbico), no perdió su calidad de trabajador oficial y, por ende, es beneficiario de los derechos convencionales, yerros que supuestamente tuvieron su génesis en la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) interrogatorio de parte de la demandada; ii) la prueba documental aportada por la demandante y la demandada; iii) las copias auténticas de los acuerdos, en las que se indica la fecha de vigencia; iv) las convenciones colectivas, caudal probatorio del cual no se reseñan folios de ubicación dentro del expediente.

Del desarrollo del cargo, aflora que lo cuestionado al fallo confutado es la consideración del ad quem « por el nombramiento en un cargo legal y reglamentario, se perdió la naturaleza de trabajador oficial», es decir, si a partir de ese momento mutó su condición y vinculación con la demandada. No obstante la vía señalada, no existe discusión frente a los siguientes aspectos: i) que entre las partes se celebró un contrato de trabajo que se ejecutó, a partir del 27 de agosto de 1985, en calidad de trabajador oficial; ii) que la demandada realizó el pago de las cesantías definitivas al demandado, el día 23 de abril de 1997; iii) que el día 24 de abril de 1997, es nombrado a través de un acto administrativo como empleado público; iv) que a partir de la calenda antes mencionada, al demandante no se le han pagado derechos convencionales.

El Tribunal al momento de emitir la decisión objeto de cuestionamiento, señaló: Sin embargo, considera la Sala que dicho vínculo feneció el día 23 de abril de 1997, toda vez que el demandante fue nombrado en un cargo de vinculación legal y reglamentaria, es decir, mediante un nombramiento y posesión del cargo, mutándose su calidad de trabajador oficial vinculado mediante un contrato de trabajo en el de un empleado público conllevando las consecuencias jurídicas no sólo en la asunción de la responsabilidad de las nuevas tareas encomendadas sino también en la diferencia evidente en la aplicación de las situaciones administrativas, jurídicas y legales (f.° 78 del cuaderno del Tribunal).

Si bien es cierto, cuando se enuncian los errores de hecho, se hace mención que la relación laboral «se transformó en legal y reglamentario, por haber sido nombrado y tomado posesión de un cargo», también lo es, que durante el desarrollo del cargo, la censura no realiza un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Juez de la alzada, y no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el mismo, puesto que se encuentra investido de la presunción de legalidad y acierto.

La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. De tal suerte, al no cumplir el recurrente, con su carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del fallo que sostenía la decisión cuestionada, implica que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Se prosigue en la parte motiva de la sentencia, así: Es decir, si bien es cierto que dentro de la legislación laboral privada existe la posibilidad de presentarse el fenómeno jurídico de la coexistencia de contratos, existe también una imposibilidad jurídica y legal de la coexistencia de un contrato de trabajo con una vinculación legal y reglamentaria, pues evidente que un empleado público, conforme al ordenamiento constitucional debe realizar labores que le han sido señaladas en la ley o la Constitución, no pudiendo dirigir, así lo quiera, la prestación de su servicio como trabajador oficial y como empleado públicos a la vez.

Aunado, los argumentos del ad quem, que se encuentran plasmados de conceptos jurídicos, temas que debió el recurrente plantear por la vía de puro derecho, es decir, por la directa, en la medida en que, los ejes centrales para denegar las pretensiones del demandante, estriban en la mutación de trabajador oficial a la calidad de empleado público.

Se reitera, el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. En efecto, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, siendo incompatibles y excluyentes entre sí. Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

En el segundo cargo, olvida la censura que cuando el ataque se endereza por la vía indirecta, debe: i) enunciar los yerros que estima incurrió el ad quem; ii) individualizar las pruebas que considere indebidamente valoradas o inapreciadas y iii) exponer el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y exhibir la valoración manifiestamente equivocada en la cual incurrió el Tribunal, lo que en este evento omitió el recurrente.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL9681-2017, se expresó en el siguiente sentido: En consecuencia, al no formularse errores de hecho con su debida demostración, no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis de las pruebas denunciadas. Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte.

En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente al no salir avante la acusación y haberse presentado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO QUIMBAYA GARCÍA contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S. A. ESP-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00