CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72585 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5036-2019 Radicación n.° 72585 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró por MARÍA ISABEL MALAVER contra la entidad recurrente.
Acéptese el impedimento expresado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 82 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES María Isabel Malaver llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene a pagarle la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el señor Aparicio Márquez, a partir 18 de marzo de 1987; las mesadas atrasadas debidamente indexadas; los intereses de mora desde la misma fecha por renuencia en el pago de la prestación; a las costas y agencias en derecho; y ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico el 25 de febrero de 1960 con el señor José Manuel Tirano, quién desapareció el 15 de octubre de 1963, sin que hasta la fecha se tenga noticias de él; que a partir de abril de 1977 decidió convivir y hacer vida en común con el señor Aparicio Márquez en calidad de compañeros permanentes, y que de dicha unión nacieron dos hijos, Concepción y German Aparicio Márquez Malaver.
Señaló que al señor Aparicio Márquez mediante Resolución 00944 del 7 de febrero de 1983 el ISS le reconoció una pensión de vejez; que Álcalis de Colombia a través de Resolución 520 del 23 de julio de 1979 le otorgó una pensión de jubilación; y que falleció el 18 de marzo de 1987. Indicó que el 21 de abril de 1987 reclamó en calidad de compañera permanente supérstite la pensión de sobrevivientes al ISS, pero mediante Resolución 00099 del 17 de febrero de 1989 le fue reconocida solo a su hijo menor German Aparicio Márquez Malaver; que el 13 de febrero de 1989 peticiona nuevamente la prestación; que a través de oficio 370 del 21 de marzo de 1995 el secretario general de Álcalis de Colombia remitió al ISS la documentación pensional para el reconocimiento de la prestación pretendida; y que el ISS emitió Resolución 014302 del 26 de agosto de 1996 negó la pensión argumentando que en Resolución 0313 del 6 de febrero de 1990 también se había rechazado la petición por cuanto ella, según nota marginal de su partida de bautismo tenía vínculo matrimonial vigente con otro señor, y según el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, no le asistía derecho.
Expresó que en sentencia del 29 de septiembre de 1999 el Tribunal Superior de Distrito Judicial declaró la muerte presunta por desaparecimiento el 15 de octubre de 1965 del señor José Manual Tirado Mozo; que nuevamente el 3 de agosto de 2004, solicitó al ISS el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual reiteró el 17 de marzo de 2005, y al no recibir respuesta insistió en su petición el 19 de marzo de 2010, y posteriormente el 17 de marzo de 2011 pidió información en relación con su reclamación; que a través de apoderado radicó petición el 5 de septiembre de 2011 pretendiendo el reconocimiento de la mentada prestación, pero que mediante Resolución 22369 del 19 de junio de 2012, fue negada de nuevo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que: i) al señor Aparicio Márquez se le reconoció una pensión de vejez por mediante Resolución 00944 del 7 de febrero de 1983; ii) el pensionado falleció en 1987; iii) Álcalis de Colombia sustituyó la pensión de jubilación; iv) el ISS otorgó pensión de sobrevivientes al hijo menor del causante German Aparicio Márquez Malaver; v) a través de la Resolución 014302 del 26 de agosto de 1996 rechazó por improcedente la prestación solicitada por la demandante; vi) la declaratoria de muerte presenta del cónyuge de la accionante; y vii) nuevamente negó la prestación mediante Resolución 22369 del 19 de junio de 2012.
En relación con los demás indicó que no le constaban, en consecuencia, debían probarse de conformidad con el artículo 177 del CPC. En su defensa propuso como excepciones la de prescripción; inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; buena fe; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; pago; carencia de causa para demandar; y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de abril de 2015 (f.° 147-151), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de María Isabel Malaver, de condiciones civiles conocidas en la actuación, a partir del 18 de marzo de 1987, y condenar a su pago a partir del 19 de marzo de 2007 en cuantía inicial del salario mínimo legal vigente para esa época, más los intereses moratorios causados desde el 19 de marzo de 2007 y hasta que se verifiquen las mesadas a la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la demanda a pagar las costas de $4.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta también en su favor, de conformidad con lo señalado en sentencia de tutela CSJ STL7382-2015, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada proferida el 21 de abril de 2015 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogota, y en su lugar condenar al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a partir del 28 de agosto de 2009 junto con la indexación absolviendo a la demandada de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en esta audiencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida el 21 de abril de 2015 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogota, y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2009. Se CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas a resolver: i) determinar si le asistía derecho o no, a la parte actora en calidad de compañera permanente, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Aparicio Márquez, ocurrido el 18 de marzo de 1987; y ii) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1966, por ser el vigente para el 18 de marzo de 1987, fecha en que falleció el señor Aparicio Márquez (f.° 18); que el literal b) del artículo 20 de éste decreto, señalaba que cuando la muerte fuese de origen no profesional, habría derecho a la pensión de sobrevivientes, si el causante se encontraba disfrutando de una « pensión de invalidez o de vejez », la cual de conformidad con el artículo 21 del mismo, correspondería a la cónyuge sobreviviente el 50%, a cada huérfano un 20% de la mesada que tenía asignada el causante.
Agregó que el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 transformó en vitalicia las pensiones de las viudas del trabajador particular pensionado con derecho a pensión de jubilación invalidez o vejez. Así mismo, indicó que el artículo 1° de la Ley 12 del 1975, había señalado que « el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación ».
Advirtió que esta Corporación en sentencia CSJ SL1131-2015, respecto de la interpretación de las normas referidas había indicado que «esta Sala asistida por criterios de equidad y orden jurídico asignó un alcance diferente a dichas disposiciones con el que permite el derecho a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente del pensionado que muere en vigencia de éstas […]».
Añadió que en sentencia CSJ SL4200-2016, se recalcó que en pensiones a cargo del ISS, desde la Ley 90 de 1946, existió en favor de la compañera permanente el derecho a la « pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», a condición que: (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; (ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»;
(iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (art. 55, L. 90/1946) », así mismo, sostuvo que ello no desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 12 de 1975, ya que si bien en ella se estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del ISS, esa norma « debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres.
A ese respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la L. 12/1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada ». Estimó que de las pruebas allegadas al proceso se podía establecer que: i) el causante ostentaba la calidad de pensionado, lo cual no era objeto de controversia, además, que constaba en la Resolución 000944 del 7 de febrero de 1983 y en las documentales de folios 19 a 25 (f.° 22-24), por lo tanto, había lugar a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el numeral b) del artículo 20 del Decreto 3041 del 1966; ii) según la declaración extraproceso (f.° 89) rendida bajo la gravedad de juramento por el señor José Inocencio Cañón López, el 2 de marzo de 1995, en donde manifestó que conoció de vista, trato y comunicación al señor Aparicio Márquez durante 6 años, por lo que le constaba que éste convivió bajo el mismo techo hasta el momento de su fallecimiento, con la señora María Isabel Malaver en unión libre durante 21 años; iii) la demandante y el de cujus, tenían una hija Concepción Márquez Malaver, que nació el 15 de septiembre de 1970 (f.° 17).
Continuó reseñando que: iv) el ISS mediante Resolución 00099 del 17 febrero de 1989 (f.° 22-23) reconoció pensión de sobrevivientes a Germán Márquez Malaver en calidad de hijo menor (f.° 13) del asegurado y representado por su madre la aquí accionante; y v) a folios 27 a 33 encontró sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 29 de septiembre de 1999, en donde se declaró la muerte presunta el José Manuel Tirano el 15 de octubre del 1965.
Concluyó entonces que, la demandante si acreditó la calidad de compañera permanente del causante Aparicio Márquez, pues según la declaración extraproceso aportada por el ISS con el expediente administrativo, da certeza de que la señora Malaver vivió en unión libre con el causante hasta el momento de su muerte. Además, el de cujus no tenía cónyuge supérstite para la data de su deceso, pero si compañera permanente con quien convivió por lo menos, los 6 años anteriores a su deceso, pues si bien el señor Cañón López aseguró que la pareja Márquez- Malaver lleva junta 21 años, lo cierto es que solo presenció y le consta la convivencia durante los 6 años que conoció al fallecido, no obstante, advirtió que ella no necesitaba demostrar ese requisito, por cuanto de esa unión se procrearon dos hijos.
Argumentó que durante la convivencia entre Maria Isabel Malaver y el señor Aparicio Márquez, la demandante no hizo vida marital con otra persona, pues quien era su cónyuge falleció el 15 de octubre de 1965, y en esa data fue declarada su muerte presunta. Razones por las cuales despachó desfavorablemente los argumentos de la parte apelante, además porque la accionante según Resolución 014302 del 26 de agosto de 1996 (f.° 25-26), desde 1989 viene reclamando su derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en varias oportunidades, por lo que estableció que el reconocimiento y pago de la misma era procedente de forma vitalicia a partir del 18 de marzo de 1987, en las mismas condiciones en que la venia disfrutando el señor Aparicio Márquez.
De otro lado, adujo frente a la excepción de prescripción que como el derecho había nacido el 18 de marzo de 1987, la accionante tenía tres años para reclamar la prestación, es decir, hasta el mismo día y mes del 1990; que de acuerdo a la Resolución 14302 del 26 de agosto de 1996 notificada el 23 de octubre de esa misma anualidad, ésta reclamó por primera vez el derecho ahora peticionado, el 13 de febrero del 1989 el cual fue negado (f.° 26), sin embargo solo presentó la demanda hasta el 28 de agosto de 2012 (f.° 52), por lo que, las mesadas causadas con anterioridad al 28 agosto 2009 quedaron afectadas por la prescripción y en ese sentido modificó la decisión del a quo.
En relación con los intereses de mora, explicó que la prestación aquí otorgada era ajena al sistema de seguridad social regulado en la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento y pago, máxime que así fue avalado por esta Corporación en sentencias CSJ SL4255-2016 y CSJ SL649-2016, por lo que también, modificaría la decisión del a quo, para en su lugar ordenar la indexación del retroactivo causado en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39130.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se le absuelva por todo concepto. Lo que en derecho corresponda sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966 en concordancia con los artículos: 1° de la Ley 33 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; infracción directa del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978; aplicación indebida de los artículos: 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal hizo una exegesis equivocada de las normas denunciadas, pues de ellas concluyó que la demandante en calidad de compañera permanente del causante estaba facultada para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, sin necesidad de acreditar debidamente tal condición de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978.
Argumenta que si se hubiesen analizado acertadamente las disposiciones reseñadas, el juzgador de segunda instancia necesariamente hubiera concluido que la señora Malaver no reunía las exigencias legales para ser acreedora de la prestación reclamada, pues si bien de conformidad con lo establecido, por el Tribunal como compañera permanente la actora podría llegar a ser beneficiaría de la referida prestación, debía demostrar tal situación en atención a lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, por lo que el ad quem se rebeló a su aplicación en el sub lite.
Sostiene que es incuestionable que la calidad de compañera permanente de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, debe demostrarse por medio de dos declaraciones de terceros, circunstancia esta que como lo refirió el propio sentenciador en su fallo no se produjo en este asunto y por tanto no se probó tal condición, pues el colegiado afirmó que solamente en el material probatorio obraba declaración extra proceso del señor José Inocencio Cañón López, quedando faltando entonces otra de un tercero para comprobar el cumplimiento de requisitos legales.
Estima que, si el Tribunal hubiese aplicado al presente asunto el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, necesariamente pudo haber concluido que la señora María Isabel Malaver no había cumplido con las formalidades de esa ley, es decir, con la necesidad de acreditar su calidad de compañera permanente mediante dos declaraciones de terceros, puesto que como lo referencia el propio juzgador en su fallo tan solo aportó una.
Concluye que al no haber cumplido la accionante los presupuestos legales para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada, era claro que por sustracción de materia el ad quem no debía emplear los artículos: 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. RÉPLICA La opositora manifiesta que su compañero permanente disfrutaba una pensión reconocida por el ISS y al momento de su muerte, contaban con más de 20 años de convivencia, de cuya unión nacieron dos hijos, por lo que no entiende cómo puedo el ad quem incurrir en la interpretación errónea de una norma que es solo enunciativa de derecho.
En relación con la infracción directa del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, señala que esta fijó su alcance a « empleados públicos y trabajadores oficiales », es decir, que era direccionada a un sector específico de la población, el cual no incluía al ISS el cual tenía su reglamentación propia. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable era el literal b) del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, por ser el vigente para el 18 de marzo de 1987, fecha en que falleció el asegurado pensionado por vejez señor Aparicio Márquez; que el artículo 1° de la Ley 12 del 1975, previó el derecho para la compañera permanente del trabajador particular, si éste fallecía antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación; que desde la Ley 90 de 1946 la compañera tenía derecho a la pensión de «viudedad», si acreditaba que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el « concubinato »; iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los tres años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.
Requisitos que halló probados, pues el causante no tenía cónyuge, por lo tanto, era soltero; ella si bien había contraído matrimonio, a su cónyuge se le había declarado la muerte presunta desde el 15 de octubre del 1965; y la señora Malaver y el señor Márquez convivieron por lo menos seis años de acuerdo con la declaración extraproceso obrante a folio 89, « sin embargo y en gracia de discusión no necesita demostrar los 3 años (de convivencia), porque dentro de esa unión hubo 2 hijos ».
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, en concordancia con los artículos 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 12 de 1975, al concluir que la demandante en calidad de compañera permanente estaba facultada para acceder a la pensión pretendida, sin acreditar tal condición de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, el cual exigía siempre dos declaraciones de terceros, y el sub lite solo se presentó una, lo que conllevó la infracción directa de esta última disposición. Así las cosas, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver, radica en determinar si el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, y si ello conllevó la infracción directa del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, al considerar que la demandante ostentaba la calidad de compañera permanente.
Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes, que: i) el señor Aparicio Márquez murió el 18 de marzo de 1987; ii) mediante Resolución 520 del 23 de julio de 1979 se le reconoció pensión de jubilación por parte de Álcalis de Colombia; iii) a través de la Resolución 00944 del 7 de febrero de 1983 el ISS le otorgó una pensión de vejez; iv) el afiliado convivió en calidad de compañeros permanentes con la demandante por lo menos los durante los 6 años anteriores a la muerte del causante; v) de dicha unión se procrearon dos hijos Concepción y German Aparicio Márquez Malaver, quienes nacieron el 30 de agosto de 1970 y 27 de agosto de 1972, respectivamente; vi) el ISS mediante Resolución 00099 del 17 de febrero de 1989, resolvió conceder la prestación de sobrevivientes a German Aparicio Márquez Malaver; vii) la accionante contrajo matrimonio con el señor José Tirano, pero a éste último se le declaró la muerte presunta a partir del 15 de octubre de 1965; viii) Álcalis de Colombia en Resolución 00049 del 20 de agosto de 1987 le sustituyó la pensión de jubilación en calidad de compañera permanente; y ix) el ISS le negó la prestación por cuanto ella tenía vínculo matrimonial vigente con el señor José Tirano. Empieza la Sala por advertir que el colegiado no puedo haber violado por infracción directa el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, que literalmente reza: DE LA COMPAÑERA PERMANENTE.
La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos. La circunstancia de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia. Lo anterior, por cuanto esta disposición no regía el sub lite, como quiera que a través de esta se fijaron « las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional »; señalando en su artículo 1° el campo de aplicación, por lo que estableció que a ésta debían « sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional »; y el artículo 2° determinó que esa entidades eran « la Presidencia de la República, Los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales »; es decir, que en principio no tenía cabida frente a las prestaciones económicas a cargo del ISS, quien cuenta con sus propios reglamentos para los riesgos que administraba, esto es, de invalidez, vejez y muerte.
Además, respecto de ese requisito, esto es, que la « calidad de compañera permanente » se demuestra con dos declaraciones de terceros, esta Corporación al definir un caso de similares contornos, pero en relación con el artículo 56 de ese mismo Decreto 1045 de 1978, el cual señalaba que la « dependencia económica » igualmente se acreditaba con dos declaraciones de terceros; adoctrinó que esta exigencia solo operaba cuando se adelantaba el trámite directamente ante la entidad oficial que reconocía prestaciones económicas a los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, mas no en relación a controversias seguidas en la justicia laboral ordinaria, escenario en el cual existe libertad probatoria, ello conforme a lo previsto en el artículo 51 del CPTSS.
Así se expresó en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 29589, en la cual se plasmó: Al margen de lo anterior, en lo concerniente al otro aspecto jurídico planteado por el recurrente en el primer cargo, que tiene que ver con la alegación de la aplicación a esta clase de controversias judiciales del artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978 que reza: “DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA.
Salvo disposición especial, la dependencia económica se acreditará con copia autenticada de la declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, y en su defecto mediante dos declaraciones de terceros ”, ello para sostener que los medios probatorios allí consagrados son los únicos que es dable admitir para efectos de demostrar el hecho de la dependencia económica de que trata el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; importa decir, que su aplicación no tiene cabida para un asunto como el que ocupa la atención de la Sala, por cuanto esa norma está referida es a la acreditación de ese hecho ante la misma entidad para efectos del reconocimiento directo de prestaciones sociales a los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, y en estas condiciones de ninguna manera impone una tarifa probatoria para el Juez de trabajo, quien está sometido al mandato del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la libertad probatoria admitiendo para estos casos todo medio de prueba establecido en la Ley.
Ahora, en relación con lo anterior, debe recordarse que la denuncia por infracción directa, comporta la demostración de la reticencia del juzgador a la aplicación de una norma que estaba llamada a regir la litis, o la simple ignorancia de la misma, es decir, debe ser la que verdaderamente regule la controversia y no es dable alegarse respecto de preceptos no aplicables, como sucede con el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978.
De otro lado, se evidencia que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, en el sentido de que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a regular esta prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social, son de efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
En efecto, en la sentencia CSJ SL10146-2017, al respecto se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Es decir, que como en este caso el causante falleció el 18 de marzo de 1987, la norma vigente era Decreto 3041 de 1966, la cual, frente a los requisitos y a los beneficiarios de la prestación por muerte, en sus artículos 20 y 21 indicó:
ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
ARTICULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento.
Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. El censor refiere que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones transcritas y los artículos 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 12 de 1975, por cuanto otorgó la pensión de sobrevivientes pretendida, sin que la demandante hubiese acreditado la calidad de compañera permanente.
Advierte la Sala, que para que se configure la interpretación errónea, es necesario que el sentenciador otorgue a la norma un entendimiento que no corresponda con su genuino e íntegro sentido, lo que exige que en la sentencia acusada aparezca una clara referencia a la norma mal interpretada, o por lo menos, que resulte indudable que en ella se aplicó la disposición, dándole un entendimiento contrario a su verdadera hermenéutica (CSJ SL 11535, 14 abr. 1999).
Observa esta Corporación que el ad quem con el fin de verificar si la demandante ostentaba la calidad de compañera permanente de causante, acudió a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, ya que, esta preveía las condiciones para que el derecho a la pensión de sobrevivientes pudiera concedérsele a la compañera, así: i) que no hubiere cónyuge supérstite; ii) que la pareja hubiere hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; hallando que: i) el de cujus no tenía cónyuge supérstite; ii) según declaración extraproceso la pareja Márquez- Malavar había convivido por lo menos durante los últimos seis años anteriores al deceso del asegurado (1981 a 1987), y además había procreado dos hijos; y iii) la demandante, a pesar de esta casada con otro señor, su cónyuge fue declarado con muerte presunta desde el 15 de octubre de 1965.
Así las cosas, el ad quem interpretó correctamente las normas denunciadas, pues de acuerdo con los preceptos aplicables al caso, se constató el cumplimiento por parte de la compañera permanente de las condiciones exigidas por la ley para darle tal calidad, es decir, las plasmadas en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, esto en razón a que si bien el citado precepto legal fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, también regía las pensiones por muerte común en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la misma Ley 90 de 1946, disposiciones que no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobadas por el Decreto 3041 de igual año, que es precisamente la situación bajo estudio.
Así se determinó en la sentencia CSJ SL3568-2019, en la cual se dijó: […] en virtud de que el causante falleció el 28 de enero de 1984, es el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, esto en razón a que si bien el citado precepto legal fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, también es aplicable a las pensiones por muerte común en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que es precisamente la situación bajo estudio, máxime que tales preceptivas no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, normativa que igualmente regía en el momento del fallecimiento del señor Marulanda Calderón, en cuanto al tiempo de convivencia y a la densidad de semanas cotizadas para dejar causado el derecho, requisitos estos que se encuentran satisfechos en el caso de autos y por tanto no son materia de discusión en el proceso.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colpensiones, y a favor de la opositora María Isabel Malaver. Se fijan como agencias en derecho la suma $8.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL MALAVER contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5036 - 201 9 Radicación n.° 72585 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de noviembre de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instaur ó por MARÍA ISABEL MALAVER contra la entidad recurrente.
Acéptese el impedimento expresado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 8 2 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES María Isabel Malaver llamó a juicio a la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5036-2019 Radicación n.° 72585 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró por MARÍA ISABEL MALAVER contra la entidad recurrente.
Acéptese el impedimento expresado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 82 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES María Isabel Malaver llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,