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SL5036-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60201 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5036-2018 Radicación n.° 60201 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO BAENA TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a BANCOLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES DIEGO BAENA TORO llamó a juicio a BANCOLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 22 de septiembre de 1982 hasta el 28 de diciembre de 2008 y que fue despedido sin justa causa y de manera ilegal por parte de la demandada. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al empleador a pagarle la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta el literal e) del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-2008, costas, indexación de las acreencias laborales, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a BANCOLOMBIA S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 22 de septiembre de 1982; que el 27 de octubre de 1997, la demandada celebró una convención colectiva de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia -SINTRABANCOL-; que posteriormente celebró otra el 31 de octubre de 2008, en donde se estableció, en el artículo 26, el procedimiento que debía aplicarse y acatarse por el empleador para poder imponer sanciones a los trabajadores incursos en alguna falta; que el accionante siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que a finales del año 2007, la demandada inició un programa de retiro voluntario, al que el demandante no accedió y por el cual, manifiesta, que fue perseguido laboralmente; que estaba programado para tomar vacaciones, a partir del 24 de noviembre de 2008; que el 22 de noviembre de esa misma anualidad, giró un cheque de su cuenta corriente personal de BANCOLOMBIA S. A., a favor del Banco Davivienda, para pagar su tarjeta de crédito; que el día 25 del mismo mes y año, por no tener fondos, se le informó que no se le pudo otorgar el sobregiro para cubrir el valor del cheque y que debía comunicarse con la analista de gestión humana del banco para su autorización; que al no lograr comunicarse con la persona encargada, optó porque se devolviera el cheque a Davivienda.

Sostuvo, que de acuerdo con los procedimientos del banco, en casos de devolución de cheques por insuficiencia de fondos, la persona encargada solo realizó la mitad del procedimiento (crédito a la cuenta corriente y no el débito), quedando una diferencia; que el 24 de diciembre de 2008, cuando llegó de vacaciones, se le cuestionó por aquella diferencia con la cuenta de canje del Banco de la República, manifestándole que era un tema delicado; que el « 26 de diciembre de 2008 », le fue terminado su contrato de trabajo, mediante carta, alegando justa causa, la cual se negó a firmar, por desconocer la razón o motivo de la imputación (f.° 119 a 130 del primer cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y la celebración de la Convención Colectiva el 27 de octubre de 1997, más no su vigencia y aplicación al caso. Adicionalmente, no ser cierta la persecución que alega el demandante, ni que el giro del cheque de su cuenta corriente personal se tramitara conforme a la redacción de la demanda, pues fue él quien dio instrucciones de no devolver el cheque.

Frente a los demás, afirmó no ser hechos, sino pretensiones o apreciaciones del trabajador. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 239 a 247 del segundo cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 30 de agosto de 2011 (f.° 334 a 364 del segundo cuaderno del Juzgado), resolvió «ABSOLVER al demandado BANCOLOMBIA S. A., respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por el señor DIEGO BAENA TORO».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 (f.° 13 a 33 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado, sin imponer condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que le correspondía al trabajador que afirmó que la terminación del vínculo obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia y al empleador la justificación del mismo, pues para que aquel fuera justo se le debía motivar en causal reconocida por la ley.

En este sentido, teniendo en cuenta que el motivo esgrimido por la demandada fue la extralimitación del actor en sus funciones, generando un descuadre en la cuenta de canje del Banco de la República y poniendo en riesgo el patrimonio de la accionada, evidenció que la comunicación de la terminación se surtió con el respeto de las exigencias mínimas establecidas para garantizar al trabajador el conocimiento del hecho justificante.

Frente a la ocurrencia de los hechos, dio plena credibilidad a lo dicho por la testigo Yuli Lorena Tabares Sánchez, por ser quien conoció de manera directa y de primera mano los hechos justificativos del despido del actor y a los de Jorge Alejandro Gallo Zuluaga y Sonia Helena Cardona Salazar. No sucedió lo mismo con el de Héctor Mario Rendón Ocampo, quien no presenció de manera directa los hechos, sino que su conocimiento procedió de lo dicho de otras personas, es decir, un testigo de oídas.

Afirmó, que en el caso se probó el hecho motivante del despido y, por ello, se acreditó la justificación de la terminación unilateral, pues el actor desacató una orden de su superior y abuso de su cargo y posición, lo que se encuadró dentro de la causal prevista en el artículo 67, literales c) y d) del reglamento interno de trabajo y en el, literal a), numeral 4) del artículo 62 del CST y que se cumplió con la inmediatez, en tanto la determinación de finalización se dio a conocer de manera pronta, a lo que el demandante se reintegró de sus vacaciones.

Concluyó, que si bien en la demanda el accionante afirmó que la empleadora no dio aplicación al artículo 26 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época y, por ende, el despido se tornaba injusto, se advirtió que se trataba de una norma eminentemente sancionatoria pero en el ámbito disciplinario, que difería de las decisiones a adoptar cuando se verificara una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que frente a la falta de garantía del derecho de defensa alegada en el recurso de apelación, dicho aspecto no fue soporte de la demanda inicial, por lo cual cambiaría la causa petendi y, por ende, no aceptó dicho argumento, toda vez que la demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ello.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 a 28 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primera instancia y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «violación indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», del parágrafo y del literal a) del artículo 62; de los artículos 55, 58, 60, 104 y 467 del CST; 29 de la CN, en relación con los artículos 50 y 145 del CPTSS y el 305 del CPC; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.

Los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, consistieron en: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que alegar en el escrito de apelación que no se le garantizó el derecho de defensa, era una variación a la causa petendi y por lo tanto atentar contra el derecho de defensa del demandado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el texto de la demanda y a través del proceso, se debatió, el derecho del demandante a defenderse previamente al despido. 3.

Dar por establecido, sin estarlo, que el despido del demandante fue justo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le dio oportunidad al demandante para defenderse antes de producirse el despido, violando así su derecho a la defensa. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a recibir la indemnización por despido injusto señalada en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada.

Afirma, que los anteriores errores fueron cometidos por apreciar indebidamente y dejar de apreciar las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas: 1. Demanda (Fls. 119 a 130). 2. Contestación de la demanda (Fls. 239 a 247). 3. Carta de terminación del contrato de trabajo (Fls. 36ª 38). 4. Testimonio de Sonia Helena Cardona Salazar (Fls. 292 a 296). 5.

Testimonio de Héctor Mario Rendón Ocampo (Fls. 322 a 324). Pruebas dejadas de apreciar: 1. Cuestionario de las preguntas a realizar al representante legal de la demandada. (Fls. 263 y vuelto). 2. Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. (Fls. 266 a 268). Sostiene, que de las pruebas señaladas, el ad quem debió entender que el debate principal, desde la presentación de la demanda, era establecer si al demandante se le dio la oportunidad de defenderse, previamente al despido, después de más de 26 años de servicio.

Es decir, establecer si se cumplió el debido proceso en la terminación del contrato de trabajo; que desde la contestación de la misma y con los testimonios de Sonia Cardona y Héctor Rendón, debió percatarse de la ausencia de pruebas que demostraran que al actor se le dio oportunidad de defenderse. Y que si el Juez de segundo grado hubiera apreciado correctamente las pruebas acusadas, habría entendido que al recurrente se le violó el derecho de defensa, por no existir, dentro del plenario, prueba que así lo dejara en claro y, por ende, hubiese condenado a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto (f.° 19 a 24 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA BANCOLOMBIA S. A. sostiene, que el cargo presenta múltiples errores de técnica que conducen a su desestimación, pues los supuestos errores de hecho en donde se critican defectos de apreciación jurídica del Tribunal, no son admisibles por la vía indirecta, por ser cuestiones de puro derecho y no fácticas; que en las pruebas acusadas de mal apreciadas, se pretende un incorrecto análisis del ad quem sobre los testimonios practicados, sin ser estos además pruebas calificadas en casación laboral; que la sustentación del cargo no ataca todos los soportes fundamentales del fallo, por lo que la sentencia permanece incólume; que el ataque se limitó a exponer las razones respecto a la supuesta apreciación errónea de los testimonios, pasando por alto fundamentos del fallo donde se comprobó que el día de los hechos que dieron origen al despido, el demandante se encontraba en las instalaciones de la empresa y no en vacaciones, como lo sostuvo en la demanda inicial.

Alude, frente al fondo del cargo, que si bien se dirige a que al demandante no se le garantizó el derecho de defensa, dicha alegación jurídica e impropia por el sendero indirecto, desconoce la esencial precisión que hizo el Tribunal en el sentido de que en el presente caso, no se trata de sanciones disciplinarias sino de un despido con justa causa, en el cual, conforme al criterio unánime, reiterado y pacífico de la CSJ, no es menester el seguimiento de un proceso disciplinario para verificar una justa causa, pues una vez comprobada, se faculta al empleador para la terminación del contrato; que la alegación principal del cargo se centra en la valoración de la demanda, sin embargo, tal como sostuvo el sentenciador, en ninguno de los hechos de ésta se adujo lo que ahora plantea en casación, luego si con la alegación de la apelación pretendió indebidamente sorprender al demandado, mucho más grave que lo intente en un recurso extraordinario.

Señala, que brilla por su ausencia la demostración de error del hecho respecto de la justa causa; que de las probanzas se pudo concluir que las funciones del demandante, no tenían que ver con la autorización de sobregiros de su propia cuenta, como efectivamente lo hizo, violando sus obligaciones, reglamentos y la ética, al proceder con el respectivo pago sin proceder a la devolución del cheque; que ignoró pronunciarse sobre la comprobación misma de la transacción; que la prueba testimonial no es calificada en casación (f.° 31 a 34 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «violación directa», en la modalidad de «interpretación errónea», del parágrafo y del literal a) del artículo 62; de los artículos 55, 58, 60, 104 y 467 del CST y 29 de la CN, en relación con los artículos 50 y 145 de CPTSS y el 305 del CPC; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 191 y 162 de la Ley 446 de 1998.

Argumenta, que estaría de acuerdo con la sentencia del Tribunal, si no fuera porque, a pesar de «estar demostrado que el demandante se despidió con justa causa», interpretó erradamente el artículo 29 de la CN, porque después de las sentencias de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 62 del CST, es obligatorio darle al trabajador la oportunidad de defenderse previamente al despido, por los hechos por los cuales se funda la decisión de retiro, es decir ser escuchado y oír sus explicaciones, ello como un requisito necesario para hacer efectivo el mismo, con justa causa; que la defensa es un derecho fundamental del trabajador para referirse a las imputaciones que se le hicieran en la carta de terminación del contrato de trabajo; que si la demandada no cumplió con lo anterior, se hace acreedora de la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, aplicando además la norma convencional del literal e) artículo 6° de la Convención Colectiva 1997.

Concluye, trazando una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en relación con el alcance del derecho a la defensa en la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con las sentencias CC C-594-1998, CC C-299-1998 y CC T-385-2006, para insistir en que ha dicho la Corporación, que el parágrafo del artículo 62 del CST, debe ser interpretado de conformidad con el principio de buena fe y que es imperativo que la parte que desea poner fin a la relación laboral, indique los hechos que la provocaron y la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de tales motivos y controvertir la decisión si está en desacuerdo (f.° 25 a 28 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Afirma, en cuanto a la técnica, que el recurrente confunde la vía seleccionada, pues no obstante elegir la directa, la sustentación del cargo se refiere a una apreciación errónea de la demanda, error fáctico que no es posible disfrazar como jurídico; que invoca la supuesta interpretación errónea de diversos artículos referentes al debido proceso y a la terminación por justa causa, sin sustentar las razones de la presunta vulneración; que no atacó todas las consideraciones del fallo y se limitó a mencionar que no hubo derecho de defensa garantizado por el Tribunal.

Sostiene, respecto al fondo del cargo, que el recurrente admite paladinamente la existencia de la justa causa de despido deducida por el ad quem, y estar de acuerdo con los hechos esclarecidos en el fallo acusado, por lo que siendo ello así, el cargo no tiene ningún asidero, ya que precisamente uno de los hechos que dio por probado el Tribunal, fue que el actor, en la causa petendi de la demanda inicial, no alegó la violación del procedimiento disciplinario, por lo que al no derruirse ese pilar fáctico esencial, el fallo permanece incólume.

Concluye, que en la demanda inicial el recurrente pretendió el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y la argumentación de la misma, se fundó en que la sanción impuesta no ameritaba el despido, sino una sanción disciplinaria y que hubo una persecución del banco contra el demandante por no aceptar unos beneficios, mientras que ahora pretende extraer como hechos, una supuesta violación al derecho de defensa, porque no se adelantó un proceso para defenderse de la decisión de la demandada, retractándose del hecho que fincó su causa petendi original; que no se siguió el procedimiento disciplinario de la convención por encontrarse demostrada una justa causa y porque, de acuerdo con la jurisprudencia, no había necesidad de un procedimiento previo (f.° 34 a 35 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La Sala resuelve de manera conjunta los cargos propuestos, pues, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico fin, como es, determinar si el Tribunal se equivocó al no pronunciarse acerca de la presunta vulneración del debido proceso del actor, conforme al artículo 29 CN, al no haberle permitido BANCOLOMBIA S. A., como empleador, al accionante, rendir descargos de manera previa a la terminación de su contrato de trabajo, con fundamento en que dicho tema no hizo parte de la causa petendi de la demanda inicial.

Respecto al tema en concreto, es necesario recordar que el Tribunal, de manera clara, expresó en su providencia: Finalmente, se debe advertir que si bien en el escrito de alzada la parte demandante alude a que no se le siguió algún procedimiento previo al despido, no el convencional, sino uno que le haya garantizado su derecho de defensa, lo cierto es que este aspecto no fue soporte de la demanda inicial, lo que sin lugar a dudas constituye una variación de la causa petendi, y por ende, de aceptarse se estaría atentando contra el derecho de defensa de la entidad demandada, quien en la primera instancia, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esta puntual temática, pues se sorprendería en la segunda instancia a la contraparte con un hecho no discutido (f.° 32 del cuaderno del Tribunal).

Analizado el escrito de demanda, que acusa como mal apreciado por el ad quem, observa la Sala que si bien la pretensión del actor se centró en que su despido fue «injusto e ilegal», también lo es que, como se lee especialmente en los hechos 4°, 5° y 6° del líbelo inicial, que acusa a BANCOLOMBIA S. A. de no cumplir con el procedimiento convencional establecido por dicha entidad para su desvinculación, sin que se avizore que en momento alguno se haya referido a la vulneración del debido proceso, por otras circunstancias, cuando menciona:

PRIMERO: Se declare que entre […] existió un contrato de trabajo a término indefinido […]

SEGUNDO: Se declare que el despido de que fue objeto el señor Diego Baena Toro fue injusto e ilegal de parte de su patrono el (sic) BANCOLOMBIA S. A. pues de una parte, no existió el motivo del rompimiento del contrato de trabajo que se le inculpó al actor, y de otra, BANCOLOMBIA S. A., no acató lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2008 vigente para la fecha de los hechos por ratificación del acta extraconvencional y cuya consecuencia es que la sanción impuesta –el despido- no producirá efecto alguno.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad BANCOLOMBIA S. A. […] al pago de la indemnización por despido injusto teniendo como referencia el literal e) del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la empresa […].

CUARTO: Que dando aplicación al literal e) del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo […] y teniendo en cuenta un salario diario último […] arroja un monto de dinero por concepto de indemnización por despido injusto […] (Negrillas dentro del texto). (f.120 y 122 del primer cuaderno del Juzgado). Para desquiciar el ataque propuesto bastaría enfrentar el petitum de la demanda inicial con los argumentos esgrimidos en el cargo, que si bien tienen relación directa con la sentencia recurrida, también lo es que no hallan correlación con el escrito inaugural; en efecto, como se transcribió, al realizar dicho cotejo se establece con claridad que lo pedido fue que se declare que el despido de DIEGO BAENA TORO fue «injusto e ilegal», y que el demandado « no acató lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2008», es decir, el proceso disciplinario convenido por las partes establecido para la defensa de los trabajadores antes de imponer una sanción disciplinaria que no el despido.

En lo que comporta al alcance del debido proceso del artículo 29 de la CN, frente a las actuaciones del empleador cuando se trata de la terminación del contrato por justa causa, la jurisprudencia de ésta Sala se mantiene invariable, en el sentido que no necesariamente se viola el derecho de defensa cuando el empleador no ha citado a descargos al trabajador, conforme a las voces de las sentencias de la Corte Constitucional que la censura invoca, especialmente en la demostración del cargo segundo, en el sentido de que la citación por parte del empleador para escuchar los mismos no es un requisito formal que se encuentre previsto expresamente en la ley, como si lo es la obligación del empleador de notificar los motivos que originan el despido al momento de la finalización del contrato, máxime cuando no se acredite que dentro de la empresa exista un procedimiento claro que lo establezca.

Por tal motivo en CSJ SL15245-2014 se dijo: De tal manera que no pudo incurrir el ad quem en el desconocimiento del debido proceso en los términos del citado artículo 29 constitucional como lo alega el recurrente, en el sentido de que no se le dio a la actora oportunidad de probar y contraprobar, en razón a que, conforme a lo asentado por el ad quem y no derribado con el presente recurso, dentro de la empresa, ni en el reglamento interno de trabajo, ni en la convención de la empresa, se ha establecido un procedimiento para comprobar la justa causa de despido, previo a la terminación motivada del contrato por parte del empleador; máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, se itera, ha sido enfática en señalar que «…el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al (sic) trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales ».

No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

La disconformidad de la censura, en el fondo, se contrae a la exigencia de esta última garantía, pero no sale avante dado de que no aplica en esta oportunidad, conforme a lo ya dicho. Es claro que si bien conforme a la CC T-385-2006 que el actor cita para insistir en la vulneración de su debido proceso en la terminación del contrato y que como se determinó, no es posible su estudio de fondo, dado que como a bien lo tuvo el Tribunal, se trata de un tema que no fue ventilado en las oportunidades procesales pertinentes y que como se recuerda, el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, sino que su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, lo cual sucedió de manera correcta en el presente caso, no sobra explicar que la protección del derecho de defensa de acuerdo con el parágrafo del artículo 62 CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo norma interna que establezca un procedimiento al respecto, exige es que al trabajador, antes del despido, se le haga conocer las razones concretas para el mismo, con o sin descargos de éste, pues como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL15245-2014, previamente citada: […] esa oportunidad de contradicción no se surte necesaria o únicamente con una citación a descargos, pero si ha de facilitarse previamente al despido; es decir que el trabajador, por lo menos, conozca, con anterioridad a la terminación de la relación, los hechos generadores de la decisión de rompimiento del vínculo, y la contradicción se puede hacer de cualquier forma ante el empleador, o directamente en el debate judicial, a elección del trabajador, si él tiene el convencimiento de que no se dio la justa causa de despido; evento este último, donde el empleador tiene la carga de demostrar la veracidad y la legalidad de las acusaciones hechas en contra del trabajador, y, para tal efecto, cobra especial relevancia las pruebas de la indagación previa al despido realizada por el propio empleador, pues si no las tiene difícilmente podrá probar la justa causa, y, de no hacerlo, se hace merecedor de las debidas consecuencias jurídicas pertinentes.

Finalmente, en cuanto a que el Tribunal dio por establecido de manera impropia la justeza del despido y la improcedencia de la indemnización por despido injusto convencional, no hay lugar a su estudio, toda vez que la argumentación del cargo se encuentra enderezada demostrar la vulneración del debido proceso ya estudiado. Por lo dicho anteriormente, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO BAENA TORO contra BANCOLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00