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SL5035-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2127 de 1945Decreto 25 de 1963Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5035-2020 Radicación n.° 61338 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que OLIVA ROSA MARÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 23 de enero de 2013, en el proceso que la recurrente promueve contra MERCEDES RENDÓN CASTAÑO. AUTO Se reconoce personería para actuar a la abogada Sandra Milena Restrepo Hincapié, con tarjeta profesional número 230619 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, conforme al poder conferido que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada entre el 1.° de marzo de 1988 y el 18 de octubre de 2010, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, requirió que se condene a la convocada a juicio a pagarle cesantías y sus intereses, dominicales y festivos, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria y por no consignación oportuna de las cesantías, la pensión sanción, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó laboralmente con la accionada a través de un contrato de trabajo verbal para desempeñar las labores de servicio doméstico, desde el 1.° de marzo de 1988 hasta el 18 de octubre de 2010 y en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. todos los días, inclusive domingos y festivos. Agregó que en esta última data la empleadora terminó sin justa causa la relación de trabajo.

Expuso que el salario que devengó inicialmente fue de $20.000 semanales y en el año 2010 ascendió a $60.000; que durante la vigencia del contrato no le reconocieron los derechos reclamados ni le pagaron el auxilio de transporte y tampoco la afiliaron al sistema de seguridad social; que fue engañada sobre el motivo de la terminación de la relación laboral, y que debe tenerse como un pago parcial la suma de Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 3 $9.770.000 que recibió a raíz de la conciliación que suscribió ante el Ministerio de la Protección Social.

Por último, aseveró que tiene derecho a la pensión sanción porque laboró durante más de 22 años, no fue vinculada al sistema de seguridad social y la despidieron sin justa causa (f.° 3 a 9). Al dar respuesta al escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basan, aceptó la existencia de la relación laboral, con la aclaración que se dio en varias oportunidades y en diferentes épocas.

También precisó que la accionante laboraba hasta las 3 de la tarde y no prestaba sus servicios los días dominicales y festivos y explicó que le pagó salario en dinero y en especie, de modo que siempre equivalió a un poco más del mínimo legal vigente. Agregó que la razón de la terminación del vínculo laboral fue por mutuo acuerdo de las partes.

Asimismo, que no afilió a la trabajadora al sistema de seguridad social porque fue ella quien le pidió que no lo hiciera y que siempre atendió sus necesidades de salud. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de terminación unilateral de la relación laboral por parte de la demandada», «inexistencia de obligación para la demandada de cancelar los valores por acreencias y prestaciones solicitados», cosa juzgada, compensación y la genérica (f.° 21 a 27).

Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 14 de mayo de 2012, el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en que caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas a la demandante (f.° 74 a 79 y Cd. 3).

Explicó que la conciliación celebrada por las partes ante el Inspector de Trabajo se presumía válida porque no se demostró la existencia de error, fuerza o dolo y, además, el hecho que tal acuerdo de voluntades se celebró ante un funcionario competente descartaba que se hubiesen desconocido derechos ciertos e irrenunciables de la actora. De igual modo, señaló que, en virtud de tal convenio, el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, lo que hacía improcedente el reconocimiento de la pensión sanción pretendida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, mediante sentencia de 23 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió (f.° 9 a 11 y Cd. 4, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: Revocar la providencia impugnada. Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Declarar que entre las señoras Oliva Rosa Marín y Mercedes Rendón Castaño se celebró un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 31 de marzo de 1988 y el 18 de octubre de 2010, mediante el cual, la primera laboró como empleada del servicio doméstico para la segunda, con una asignación mensual igual al salario mínimo legal.

TERCERO: Declarar que los valores contenidos en el acta de conciliación n.138, celebrada ante el inspector del trabajo de Pereira, por las señoras Oliva Rosa Marín y Mercedes Rendón Castaño, el día 21 de febrero de 2011, solo pueden ser tenidos como pagos parciales de los derechos ciertos e indiscutibles generados por cesantía e intereses a la cesantía, durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo informado por las partes.

CUARTO: Condenar a la señora Mercedes Rendón Castaño a pagar en favor de la señora Oliva Rosa Marín las siguientes sumas: 1. $6.101.870 pesos por concepto de cesantías insolutas. 2. $9.699.716,80 correspondiente a intereses a las cesantías insolutos. 3. $1.398.267,57 por calzado y vestido de labor.

QUINTO: Condenar en costas de ambas instancias a la demandada. Como agencias en derecho en este grado se tendrá en cuenta por secretaría la suma de $800.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que tendría como extremos temporales del contrato de trabajo ejecutado entre las partes, el último día del mes de marzo de 1988 y el 18 de octubre de 2010 y que el salario sería el mínimo legal, sin incluir el auxilio de transporte, por cuanto en el municipio de Quinchía no había servicio de transporte urbano. Así, indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar: (i) ¿cuál era el límite de validez de las conciliaciones laborales?, y (ii) ¿cuáles eran los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción? Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 6 En esa dirección, explicó que de acuerdo con el principio de irrenunciabilidad garantizado en el artículo 53 de la Constitución Política, solo eran válidos los acuerdos que versan sobre derechos inciertos y discutibles, de modo que no podían producir efectos jurídicos las conciliaciones que implicaran el desconocimiento de aquellos, al margen que hubieran sido avalados por el inspector de trabajo.

Agregó que la expresión derechos ciertos e indiscutibles se debía aplicar a hechos que estuvieran demostrados y pudieran subsumirse en una disposición que les atribuyera como consecuencia jurídica el reconocimiento de un determinado derecho subjetivo a favor del trabajador. Asimismo, expuso que era necesario que en el acta de conciliación se precisaran los supuestos de hecho en que las partes coincidían, así como las reclamaciones del trabajador, pues la integración de tales aspectos era lo que le daba contenido a la conciliación. En relación con la pensión sanción, el Colegiado de instancia precisó que con la modificación introducida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para la causación de este derecho era necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema general de pensiones;

(ii) que fuera despedido sin justa causa; (iii) que hubiese laborado por más de 10 años para el empleador de quién reclama la pensión, y (iv) que cumpliera 55 años de edad en el caso de las mujeres. Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que en este caso no existía discusión en cuanto a que las partes voluntaria y espontáneamente acudieron ante el Inspector del Trabajo de Pereira con el fin de llegar a un acuerdo sobre algunas diferencias surgidas a raíz de la terminación del contrato de trabajo que las vinculó. Luego, analizó el acta de la referida conciliación, los interrogatorios de parte y los testimonios que se allegaron al proceso para afirmar que del análisis conjunto de esas pruebas se infería que hubo un acuerdo de voluntades respecto a la finalización del vínculo laboral, similar a la que plasmaron las partes en el acta aludida.

Precisó que los testimonios que presuntamente desmentían esa realidad no eran convincentes y que al no haber pruebas contundentes que contrariaran lo que las litigantes afirmaron voluntariamente en la plurimencionada acta de conciliación, aquellos supuestos fácticos serían los que se tendrían como demostrados. Por otra parte, aseveró que como la demandada no alegó la excepción de prescripción se ordenaría el reconocimiento de los derechos causados durante toda la vigencia de la relación laboral.

Asimismo, que en atención a que el inicio de esta fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, el auxilio de cesantía se regía por el sistema de retroactividad, puesto que no se acreditó que la trabajadora escogió el sistema de liquidación anual de esa acreencia. En consecuencia, liquidó las cesantías y sus intereses, así como el valor de la dotación del calzado y vestido de labor Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 8 y explicó que de las sumas obtenidas se debía deducir lo pagado a la demandante en razón de la conciliación. Por último, el ad quem destacó que no había lugar a la sanción por falta de consignación oportuna de cesantías porque la actora estaba en el régimen de retroactividad; que tampoco procedía la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque la demandada obró de buena fe, pues la falta de pago de la totalidad de las acreencias laborales obedeció al acuerdo de voluntades en virtud del cual la demandante la declaró a paz y salvo.

Asimismo, que debido a que las partes acordaron que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, no era viable otorgar la indemnización por despido injusto ni la pensión sanción y que, además, no se probó la edad de la demandante. Agregó que ello no impedía que Rosa Marín buscara los mecanismos legales pertinentes para hacer valer el tiempo que prestó servicios sin afiliación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida «en lo que se refiere a la negativa de las demás Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 9 pretensiones de la demanda inicial como lo es que (…) tiene el derecho adquirido de la pensión sanción, al pago del auxilio de Transporte y demás pretensiones de la demanda de primer grado surtida ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía Risaralda».

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y, como consecuencia de ello, los artículos 1.°, 13 a 16, 51 y 54 del «Código Laboral y de la Seguridad Social», la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, los artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Igualmente, acusa la aplicación indebida de la ley respecto del auxilio de transporte, toda vez que la norma que citó el Tribunal fue modificada por el Decreto 25 de 1963, «quedando vigente solo que el trabajador devengue una remuneración inferior a dos veces el salario mínimo». En la demostración del cargo, la censura señala que con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990 la pensión sanción solo se aplica en caso que el empleador no cumpla con su obligación de afiliar al trabajador a la seguridad social y que la incorporación de tal figura en la Ley 100 de 1993 no es un dato aislado, sino que corresponde a una regulación integral porque su referente, reitera, es la no afiliación del Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador al sistema de seguridad social.

En apoyo, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 22 ag. 1995, rad. 7571, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550 y de un fallo de 5 de octubre de 1978 de la sección segunda de una Corporación que no precisa. Por último, aduce que de acuerdo a lo establecido en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 27 de mayo de 1986, rad. 027, los Decretos 3409 de 1981 y 2721 de 1984, modificaron «los Decretos antes mencionados», en cuanto dispusieron que el auxilio de transporte se reconoce a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos.

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el cargo tiene deficiencias de técnica, porque no expresa los motivos de casación. Agrega que la censura tampoco indica el concepto de la infracción de la ley, esto es, si lo fue por violación directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Expone que el recurso de casación no es una tercera instancia sino un medio de impugnación extraordinario en el que se deben rebatir los soportes fácticos y jurídicos de la sentencia con la finalidad de mantener el imperio de la ley y unificar la jurisprudencia, lo que requiere de un planteamiento adecuado que le permita a la Corte llevar a cabo su función como Tribunal de casación. Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, señala que en todo caso la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la transacción hace tránsito a cosa juzgada, lo que desconoció el ad quem al convertirla en un pago parcial sin antes haberla invalidado.

Así, solicita que se desestimen las pretensiones de la recurrente y que si la Corte decide actuar como juez de instancia, declare los efectos de cosa juzgada de la transacción y confirme la sentencia de primera instancia, revocando la de segunda. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, el recurso extraordinario debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido a su carácter dispositivo. Por tanto, el incumplimiento de ellos imposibilita el estudio de fondo y la acusación debe desestimarse.

Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 12 En el presente asunto, la demanda de casación que presentó la accionante no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales exigidas, por las razones que se exponen a continuación. Nótese, en primer lugar, que el alcance de la impugnación se formuló de manera inadecuada, toda vez que la recurrente solicita la intervención de la Corte en el sentido que case la sentencia de segunda instancia en cuanto denegó las demás pretensiones de la demanda, pero omite indicar qué debe hacerse respecto de la decisión de primer grado una vez se obtenga la infirmación de aquella que profirió el ad quem, esto es, revocarla, confirmarla o modificarla.

Sin embargo, tal deficiencia sería superable en el entendido que la recurrente pretende que se revoque la providencia de primera instancia, que fue totalmente adversa a sus pretensiones y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural. Sin embargo, existen otras falencias de técnica que impiden a la Corte hacer un estudio de fondo en este asunto.

En efecto, la censura omite señalar si el cargo está encauzado por la vía de puro derecho o, la de los hechos. Aunque podría entenderse que la acusación se dirige por la vía jurídica, pues alude a la modalidad de interpretación errónea o a la aplicación indebida de algunas disposiciones, en la justificación de la acusación no se precisa en qué Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 13 consistieron dichas supuestas trasgresiones de la ley sustancial por parte del ad quem.

En general, la Corte advierte que el cargo carece de demostración, pues su desarrollo únicamente se compone de la referencia a un par de sentencias de esta Corporación y del Consejo de Estado y la alusión a que el único requisito para la causación de la pensión sanción es la falta de afiliación al sistema de seguridad social. Pero con su acusación, la censura deja libres de ataque los pilares fundamentales de la sentencia impugnada, estos son, que: (i) el contrato terminó por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral e injusta de la empleadora;

(ii) no procedía el reconocimiento de la pensión sanción porque la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que exige que la terminación del contrato de trabajo tenga lugar por decisión unilateral e injusta del empleador; (iii) la demandada obró de buena fe al no haber pagado de manera completa las acreencias de la demandante y no estaba obligada a consignar sus cesantías a un fondo, y (iv) en Quinchía no hay transporte público, por lo que no existía la obligación de pagar auxilio de transporte.

Entonces, si los anteriores aspectos fundamentaron la decisión impugnada, la censura tenía el deber de controvertirlos y derruirlos en su totalidad, pues continúan dándole soporte a la decisión de segundo grado. Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, al carecer el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como se explicó, no expone la necesaria explicación que pruebe el dislate jurídico o fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, la Corte no puede analizar de fondo este asunto.

Debe indicarse que al estar supeditado el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, la censura está obligada a realizar un correcto encuadramiento al formular el cargo, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como tribunal de casación y, eventualmente, en sede de instancia, pues la función casacional no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos en el debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.

Aunado a lo anterior, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y sucinta en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal. En el anterior contexto, el cargo es improcedente. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 15 de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 23 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que OLIVA ROSA MARÍN promovió contra MERCEDES RENDÓN CASTAÑO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 61338 SCLAJPT-10 V.00 17