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SL5035-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69787 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5035-2019 Radicación n.° 69787 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TEBSA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró FÉLIX RAMOS LUGO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Félix Ramos Lugo llamó a juicio a Termobarranquilla S.A. ESP, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de febrero de 2002, data en la que cumplió 55 años de edad, de conformidad con el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995; que se declare que dicha prestación es compatible y autónoma con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el ISS.

En consecuencia, solicita que la aludida prestación convencional se liquide con base en el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio; el pago de las mesadas atrasadas, de los intereses de mora, la indexación y, las costas del proceso. Subsidiariamente, pide que se condene a pagar la pensión convencional compartida con la de vejez, hasta el mayor valor que resulte ente aquella y ésta.

Se mencionan los hechos que resultan relevantes para efectos del recurso de casación así: que ingresó a la empresa Corporación Eléctrica de La Costa Atlántica-Corelca como empleado público el día 18 de Septiembre de 1972; posteriormente y sin solución de continuidad, por mandato del Decreto 2121 de 1992 adquirió la condición de trabajador oficial, en virtud del cambio de la naturaleza de la actividad comercial y estatutos de Corelca; que durante el tiempo laborado entre el 18 de Septiembre de 1972 y el 31 de Marzo de 1994, el demandante no estuvo afiliado a ninguna caja de previsión social, ni cotizaba al ISS para invalidez, vejez y muerte; que la pensión de jubilación estaba a cargo exclusivo del empleador.

Expuso que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de vida y 21 de servicios continuos en el sector oficial; que a partir del 2 de abril de 1994, se inscribió voluntariamente al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida; que el 100% de sus cotizaciones fueron asumidas y estuvieron a cargo de Corelca, en virtud de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, pero, tan solo sobre el salario mensual base para calcular las cotizaciones a ese sistema; es decir, sobre los factores que determina el Decreto 1158 de 1994, excluyendo factores prestacionales como la prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, prima de servicio extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones, todos ellos contemplados en el artículo décimo tercero de la convención colectiva de trabajo 1994-1995.

Refirió que laboró como trabajador oficial al servicio de Corelca hasta el 20 de octubre de 1995, empresa que cotizó cumplidamente al ISS; que el 14 de octubre de 1994 se constituyó la persona jurídica denominada Termobarranquilla S.A. E.S.P, como una sociedad de economía mixta que asumiría los contratos de trabajo de Corelca; que la sustitución de empleadores efectuada se encuentra regulada por un «convenio de sustitución» de empresarios de fecha 8 de agosto de 1995, donde se establece que los trabajadores no pierden los beneficios legales y convencionales adquiridos como trabajadores oficiales; que su contrato de trabajo fue sustituido por TEBSA S.A. ESP a partir del día 21 de Octubre de 1995, dejando constancia que la fecha de iniciación de servicios para efectos de antigüedad es aquella en que cada uno de los trabajadores sustituidos empezó a prestar sus servicios a Corelca, independientemente si ostentaba la calidad de empleado público o trabajador oficial; que las cotizaciones fueron asumidas por TEBSA S.A. ESP desde la sustitución hasta la fecha de su desvinculación voluntaria de la empresa demandada, en virtud de la convención colectiva de trabajo 1994-1995; que la convocada le propuso al demandante, entre otros trabajadores, un plan de retiro voluntario que exigía como paso previo la renuncia voluntaria a su contrato de trabajo y en compensación le sería reconocida una bonificación equivalente a $3'500.000.oo por año y fracción decimal de servicios ininterrumpidos a diciembre 31 de 1995, comprometiéndose a aceptarle la renuncia y dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del día 29 de Febrero de 1996, sin desmedro de sus derechos adquiridos como trabajador oficial y sin pérdida de ninguno de los convencionales, entre los que se encontraba su pensión convencional.

Refirió que en la misma data el gerente administrativo de TEBSA, elevó consulta al ISS en relación con el régimen de transición al cual se encontraba cobijado y la naturaleza de la pensión de jubilación convencional frente a la de vejez a cargo del Instituto; que el 14 de marzo de 1996 el ISS dio respuesta mediante oficio 264601 en los siguientes términos: Dejan de estar cobijados por el Régimen de Transición los trabajadores que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tiene un régimen pensional diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión advirtiéndole además, que “Lo anterior nos indica que si a la fecha de traslado a TERMOBARRANQUILLA S.A. los extrabajadores de CORELCA, que no cumplan con 20 años de servicio, pero cumplían los requisitos para estar en el Régimen de Transición (art 36 Lev 100/93) y se afilien o estén afiliados al ISS, su pensión se regirá por lo determinado en el Acuerdo 049/90.

Decreto 758/90 Art. 12 y 13. Indicó que en razón al concepto memorado se podía colegir que cumplía con el tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, cuando entró en vigencia el 1° de abril de 1994 y que cumplía los requisitos para estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se afilió al ISS siendo trabajador de Corelca; que lo anterior le dio la seguridad jurídica para aceptar el arreglo, operando la renuncia y finalización del vínculo laboral, con un acuerdo conciliatorio celebrado entre él y TEBSA S.A. ESP ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Dirección Regional Atlántico por acta 1117 del 13 de Marzo de 1996, en el que recibió por 23,29 años la suma de $81'545.205.

Aduce que a la fecha de su retiro contaba con 49 años de edad y 23 años y 5 meses laborados al servicio de Corelca y TEBSA, la primera como sustituida y la segunda como sustituta; que no negoció el derecho de la pensión de jubilación convencional, tal como se evidencia en el acta No. 1117 de marzo 13 de 1996, puesto que no se menciona en el acuerdo conciliatorio; que el 28 de febrero de 2002, data en la que cumplió los 55 años de edad, solicitó a la empresa demandada, teniendo en cuenta la condición de último empleador y responsable directo según el convenio de sustitución de empleadores, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, equivalente al 76,5 % del salario promedio mensual por él devengado durante el último año de servicios, resultante del cómputo de los factores salariales establecidos para tal fin en la CCT, lo anterior por haber laborado más de 20 años de servicio de manera continua; que la accionada negó tal pedimento.

Reitera que cumplía con el tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, al 1° de abril de 1994 y tenía todos los requisitos para ésta en el régimen de transición, afiliándose al ISS, siendo trabajador de Corelca; que fue así como operó su renuncia y finalización del vínculo laboral de manera concurrente con un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes; que a la fecha de su retiro de TEBSA contaba con 49 años de edad y 23 años y 5 meses de servicio; que la bonificación pactada y cancelada solo compensó la pérdida de la estabilidad laboral dentro de un retiro voluntario propuesto por la accionada; que sus demás derechos convencionales no fueron objeto de renuncia ni negociación, mucho menos el de la pensión de jubilación convencional; que a partir del mutuo acuerdo entre las partes la demandada no siguió cotizando al ISS para la subrogación de los riesgos de ivm; que se sumaba a esta circunstancia, el claro desacato de la accionada a la directriz de la Comisión Reguladora de Energía y Gas, pues nunca calculó ni realizó la amortización adecuada de las provisiones financieras indispensables para atender el pago de las obligaciones pensiónales a su cargo.

Expresa que en las prestaciones pactadas en la convención colectiva de trabajo está la pensión de jubilación de naturaleza convencional una vez cumpliera 55 años de edad, derecho este que también se encuentra contemplado el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; que dicha pensión se encuentra definida, armonizada, mejorada y aumentada por los artículos 18 y 13 convencionales del acuerdo 1994 - 1995, aplicable al accionante; que esta prestación es la misma que la contemplada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en asocio con el Decreto 813 de 1994, artículos 68 y 75, Decreto 1848 de 1969, artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y artículo 260 del CST; que al establecer el cálculo del monto de la pensión, el acuerdo conciliatorio, señalaba, en su artículo 13, cuáles eran los factores salariales computables para su liquidación; que la fórmula que trae el pacto es superior a la contemplada en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985; que dicha ley no contemplaba todos factores salariales que se establecen en la CCT.

Iteró que la propia convención estableció que la empresa «jubilará a sus trabajadores de acuerdo con la ley y la norma convencional », como lo prevé el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; que la demandada se resistía a dar cumplimiento a su obligación legal y contractual lo que era inaceptable; que los argumentos de la empresa para no reconocer la prestación reclamada se sustenta en que el derecho convencional estaba consagrado solamente para los trabajadores de la compañía y no para extrabajadores, que debía existir concurrencia simultánea de los requisitos de que trata la norma convencional y que la exigencia de la edad vino a operar cuando tenía la calidad de extrabajador y por lo cual no le era aplicable la CCT.

Alega el actor que, como reafirmación de la conducta antijurídica y extraviada de la empresa, del contexto del convenio de sustitución de empleadores y obligación que impone como último empresario, solicitó la desafiliación retroactiva del actor, porque se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la accionada y conciliaron su desvinculación laboral; que para tal fin anexó al ISS fotocopia de cada una de las liquidaciones finales de los contratos de trabajo, así como de la actas de conciliación que se suscribieron; que para su cometido la demandada ocultó al ISS la existencia de la estructura cualitativa y cuantitativa de la pensión convencional de jubilación a su cargo, que supera la pensión de vejez que otorga ese Instituto.

Continuó afirmando que se omitió el cumplimiento del régimen uniforme al que quedaban sometidos tanto los trabajadores particulares como los oficiales afiliados al ISS; que con esta actitud la accionada desconocía lo pactado en la cláusula 7° de seguridad social, literal a), numeral 5 del convenio de sustitución suscrito entre la accionada y Corelca; que la evidencia del daño causado es de tal dimensión, que en la prueba documental comentada y aportada el representante legal de la accionada le expresó a su homólogo de Corelca que en razón a las pensiones compartidas, obligaciones contingentes respecto de las cuales proceden las provisiones correspondientes al amparo de un cálculo actuarial, éstas deberían estar reflejadas en los estados financieros; que lo anterior demostraba que la accionada no siguió cotizando los aportes de ivm exigidos en el sistema para subrogar la pensión de vejez, que omitió trasladar al ISS el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que existía una irregularidad en detrimento a los principios y fines de la seguridad social, violación del convenio de sustitución y de la convención colectiva de trabajo; que había un enriquecimiento sin causa legítima por parte de la accionada; que se encontraba roto el equilibrio contractual en perjuicio del trabajador sustituido; que era obligatorio para los empleadores público o privados que reconozcan o vayan a reconocer pensiones de jubilación, el cumplimiento de los requisitos legales para que las pensiones sean compartidas; que como realidad consumada de las omisiones y mala fe de la demandada, él no tuvo más recurso que iniciar el trámite de la pensión de vejez ante el ISS; que la accionada lo llevó a proceder como si jamás hubiese sido titular legítimo del derecho adquirido del disfrute de la pensión convencional de jubilación, prestación ésta, que estaba llamada a reconocer la convocada; que como ya se había reseñado, la pensión legal y convencional comportaba dos configuraciones y densidades distintas, situación que, de no tenerse en cuenta, conculcaría derechos adquiridos y la condición más beneficiosa.

Refirió que previo al reconocimiento de la pensión de vejez, Corelca deberá remitir el bono pensional al ISS, el cual correspondía al cálculo equivalente al que hubiera debido acumular como cotizante, durante el período que no estuvo cotizando, hasta cuando entró al régimen el 1° de abril de 1994, data en la que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; que el objeto legal de dicho bono pensional era la obtención de la pensión de vejez cuando cumpliera 60 años de edad, riesgo distinto a la prestación económica denomina jubilación a cargo de empleadores oficiales, la cual se calcula y se otorga en base al 75% salario promedio devengado en el último año de servicio; que en consecuencia a lo anterior, el monto de la pensión de vejez reconocida es muy inferior en más del 50% al que por convención colectiva de trabajo debería estarle cancelando la accionada y no el ISS; que entonces mal pudiera estar obligada a compartir ese Instituto en el futuro una obligación, que para asumirla de manera compartida con la accionada, requiera del cumplimiento de unos requisitos legales que ha omitido conscientemente la demandada, pues es imposible subrogar una pensión que nunca ha sido reconocida por la parte pasiva.

Manifestó que la demandada ha hecho omisión en el acatamiento del texto convencional, evadiendo su obligación económica por el mayor valor de la pensión de jubilación que debe reconocer y cancelar inmediatamente al sobrevenir el cumplimiento del segundo requisito contemplado en la Ley y convención colectiva de trabajo; que como consecuencia a la extraña tesis que esgrime la accionada sin más ni menos, se le exige haber trabajado 23 años de servicio y 55 años de edad para reconocerle la prestación convencional, versión que implica irremediablemente, que si dejaba de trabajar habiendo cumplido solo el tiempo de servicio y no la edad, perdía ipso facto su pensión, como en efecto lo sostiene la accionada.

Indicó que posterior a su retiro se hizo depósito de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1996 - 1997, ordenándose allí el aumento en la asignación básica mensual; que no se le aplicó el incremento ordenado por la nueva convención; que dicho pacto tuvo efecto retroactivo en materia de salarios a partir del 1° de enero de 1996, cuando aún se encontraba vinculado con la accionada, siendo beneficiario de ésta; que sobre el monto del salario promedio sobre el que se debía calcular el valor inicial de la pensión tenía que aplicársele la indexación; que tiene derecho de disfrutar de los servicio de salud que por convención quedaron instalados a cargo de la llamada a juicio a través de la EPS adaptada de Corelca; que su negativa al reconocimiento de la pensión convencional, le ocasionaba realizar aportes al ISS para poder recibir de esa entidad oficial los servicios de salud, generándole un costo que no debía estar a su cargo.

Finalmente afirmó, que Corelca en la actualidad era una sociedad por acciones, empresa de servicios públicos por acciones de carácter mixto, sometida al derecho privado y a las disposiciones del CST, de conformidad al artículo 41 de la Ley 142 de 1994. El Juzgado, mediante proveído del 16 de diciembre de 2003 (f.° 326) tuvo por «contestada extemporáneamente » la demanda por parte de la empresa Termobarranquilla S.A. Empresa De Servicios Públicos - TEBSA S.A. ESP.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia adiada el 13 de diciembre de 2004, aclarada el 24 de enero de 2005, resolvió así: 1° Condénese a la empresa Termobarranquilla S.A., ESP “TEBSA S.A.” reconocer y pagarle al señor FELIX RAMOS LUGO una pensión de jubilación convencional, a partir del 28 de febrero de 2.002, en cuantía inicial de $864.565,17 debidamente actualizada más las mesadas adicionales y los reajustes legales. 2° La empresa Termobarranquilla S.A., ESP “TEBSA S.A.” deberá seguir cotizando al extrabajador FELIX RAMOS LUGO al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hasta que este organismo la subrogue con el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando obligada a pagar el mayor valor que se genere entre la cuantía que reconozca el Seguro y lo que este cancelando TEBSA. 3° Condénese igualmente a TEBSA a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 del /93 al momento de pagar, esta obligación. 4° Absolver del otro cargo de la demanda. 5° Costas a cargo de la parte vencida tácese por secretaria.

En la providencia que aclaró la anterior decisión (f.° 1098) se dispuso corregir el error aritmético, dejando consignado que el salario promedio mensual devengado fue de $1.368.181, que actualizado asciende a $2.739.880,94 y el 75% de este arroja un valor de $2.054.910,71, suma por la cual se debió reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de febrero de 2002.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de agosto de 2014, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el Numeral Tercero de la Sentencia de fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), modificada mediante auto del Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, el cual quedara así: “3o Absolver a la demandada empresa TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. "TEBSA S.A." del pago de intereses moratorios establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado, pero, por las razones expuesta en esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la apelación se fundamentaría única y exclusivamente en relación con los puntos objeto de inconformidad por parte del apelante frente a la decisión de primer grado.

Fijó como supuestos fácticos no controvertidos, al no existir pronunciamiento en contra de alguna de las partes, los siguientes: i) la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, la cual inició al servicio de la empresa CORELCA el 18 de Septiembre de 1972 al 21 de Octubre de 1995 y a partir del 22 de Octubre de 1995, en virtud de la sustitución patronal, pasó sin solución de continuidad a ser trabajador de la empresa TEBSA, finalizando dicho vínculo el 1 de Marzo de 1996; ii) que la terminación de la relación laboral se dio por mutuo acuerdo con renuncia por parte del actor al cargo que desempeñaba; iii) que el demandante fue afiliado al ISS. desde la fecha de la sustitución de empleadores, por parte de la empresa sustituta y la sociedad sustituida quedó en la obligación de emitir un bono pensional, dentro de los términos y condiciones establecidos en la Ley 100 de 1993, para efectos de que cuando cumpliera los requisitos de ley le fuera reconocida su pensión de vejez (f.os 402 – 472) de acuerdo con la cláusula séptima, numeral 5° de la CCT (f.° 513); iv) que al momento de la finalización de la relación laboral, a saber, 1 de marzo de 1996, estaba vigente la convención colectiva del trabajo 1996 - 1997, suscrita entre la Sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL.

Seguidamente, expuso que uno de los aspectos de inconformidad propuestos por el apelante gravitaba en que, a su juicio, no existía claridad en la decisión proferida por el a quo de cara a la naturaleza de la pensión reconocida en favor del accionante, en tanto, los fundamentos empleados para reconocerla tenían origen legal, mientras que la norma que sustentó la petición tenía génesis convencional.

Al efecto, encontró el Tribunal que revisados los hechos y pretensiones de la demanda inicial se advertía que el actor no le solicitó a la accionada el reconocimiento y pago una pensión legal, por el contrario, su único pedimento iba encaminado a obtener la prestación convencional, específicamente la contenida en el artículo 18 de la CCT 1994-1995, la cual para el demandante era compatible y no compartible con la de vejez que eventualmente le reconociera el ISS; del mismo modo, destacó que el actor como petición subsidiaria deprecó el reconocimiento de la pensión convencional, pero, compartida con la de vejez que pudiera otorgarle el Instituto, precisando que en ese último evento estaría a cargo de la convocada el pago del mayor valor que existiere entre la de origen legal y la de naturaleza convencional reclamada en la presente acción. Posteriormente, hizo referencia a los requisitos establecidos jurisprudencialmente, a efectos de aplicar la convención colectiva de trabajo, a saber, probar que se está afiliado al sindicado el cual suscribió el acuerdo o que ha cotizado al fondo sindical en los términos de ley; así mismo la exigencia del depósito del acuerdo dentro del término legal ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, prueba solemne de CCT.

Así las cosas, el ad quem advirtió que en el sub judice la convención 1996-1997 fue allegada en copia simple con la respectiva nota de depósito, medio de convicción «solemne para demostrar la existencia y validez de la citada convención colectiva», siendo así plena prueba dentro del proceso y, por tanto, fuente de derechos y obligaciones convencionales; así mismo, fue acreditado que el actor era socio de la agremiación sindical (f.° 337).

Ahora bien, previo a resolver los disensos planteados en la alzada, el juez colegiado consideró pertinente, en razón a que la relación laboral entre el demandante y la accionada había finalizado el 1° de marzo de 1996 y a afectos de verificar el cumplimiento de los requisitos convencionales para hacerse acreedor de la prestación reclamada, estudiar el contenido normativo del CCT 1996-1997, al ser esta la vigente al momento de la terminación del vínculo; para lo cual citó el artículo vigésimo primero así:

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO- JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, LA EMPRESA jubilará a sus Trabajadores con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. EXCEPCIÓN: Los Trabajadores de LA EMPRESA que desempeñen las siguientes labores: soldadores, calderista y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilaran con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios y 50 años de edad.

A partir de la vigencia cuando un trabajador se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, la pensión de jubilación se le reconocerá según los previstos en este artículo, incrementándola en un Cero punto Cinco por ciento (0.5%) por cada año adicional de la siguiente forma: Tiempo de Servicio Porcentaje de Pensión 20 años 75.0% del salario 21 años 75.5% del salario 22 años 76.0% del salario 23 años 76.5% del salario Y así sucesivamente.

Así las cosas, inició su argumentación indicando que, luego de estudiar la norma convencional transcrita, le asistía razón a la entidad apelante cuando refirió que el a quo no debió haber realizado un estudio pormenorizado en relación a si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco, debió emplear, a efectos del reconocimiento y liquidación pensional, disposiciones normativas que estuviesen por fuera de lo estatuido en la convención colectiva 1996-1997, pues, la única fuente de obligación en relación con la pensión deprecada en el sub judice, « tiene origen convencional y la misma no remite al cumplimiento de requisitos o exigencias de origen legal».

En atención a lo precedente, el Tribunal refirió que le correspondía verificar si al demandante podía reconocerse una pensión de jubilación de origen convencional, en virtud del artículo 21 de la CCT 1996-1997 (f.° 154) o si por el contrario le asistía razón a la entidad apelante, al manifestar que dicho acuerdo no le era aplicable al actor por no tratarse de un trabajador activo, sino de un extrabajador.

Al respecto, refirió que, en lo tocante al tiempo de servicio, se encontraba acreditado que el actor laboró para la demandada durante 23 años, 5 meses, y 12 días (f.° 516); así mismo, en cuanto a la edad, explicó que al revisar la resolución 1848 de 2004, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al demandante, se podía apreciar que el señor Ramos Lugo nació el 28 de febrero de 1947, por lo que se podía colegir que cumplió 55 años de edad el mismos día y mes del año 2002; en tanto que, solo restaba establecer si la pensión de jubilación de origen convencional podría ser reconocida a los trabajadores activos y extrabajadores o solo a los primeros.

Para dilucidar tal cuestionamiento, el juez colegiado empezó por referir que sobre el particular era menester señalar que esa corporación en estudio de procesos de similares contornos, promovidos por extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, había acogido una misma tesis, estableciendo así para el caso concreto un precedente jurisprudencial, por lo cual citó una sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral, en el proceso instaurado por Javier Torrenegra Mendoza contra Termobarranquilla, en donde se dijo: "Cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación." Así las cosas, al interpretar la cláusula materia de análisis se considera que la locución “ Los empleados que presten o hayan prestado …”, estampada en la cláusula convencional objeto nuclear de la petición, a nuestro juicio, no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido, en tal virtud, en el caso de un extrabajador que se subsuma en el literal b) del Articulo 42 ibídem, cumpliendo cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, se configura el derecho para que se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional".

Seguidamente, expuso que de cara a la debida exégesis del artículo 21 de la CCT 1996-1997, si hipotéticamente llegaren a existir incertidumbres, de ella, habría que interpretarlas como se expresó en la sentencia que antecede, a la luz de lo estipulado en el artículo 1618 del Código Civil, en relación con la debida intelección de los contratos, en donde se debe atener «más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras, y además, buscarle el efecto útil de las estipulaciones, pues el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de generar ninguno», lo anterior como se indica en el artículo 1620 ibídem en relación con la «interpretación contractual».

Enfatizó en que las demás reglas interpretativas advienen a tomar carácter subsidiario y, por consiguiente, el fallador no debe recurrir a estas sino solamente cuando le resulta imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; es decir, cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que éstos propusieron al ajustar la convención. Refirió que esto se daba con fundamento en el principio de favorabilidad interpretativa en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la CN, para lo cual citó apartes de las sentencias CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734 y CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4929; del mismo modo, refirió que, con base en el principio de la buena fe, dicha cláusula debía ser interpretada en el sentido que antecedía, dado que en el campo del derecho «todo acto de declaración de voluntad debía emitirse de buena fe», es decir, debe expresar el deseo sincero de dar cumplimiento al compromiso que por él se adquiere.

Y es así que la ley tanto en el artículo 1603 del CC, como en el 55 del CST, disponía «que en los contratos en general, y el trabajo en particular, (como lo son las convenciones colectivas de trabajo), deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la respectiva relación jurídica, y a las que por ley le pertenecen».

Para abundar en motivos, el Tribunal expuso que en sentencia CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700 esta Sala en aplicación de los criterios hermenéuticos reseñados en precedencia, al resolver un caso de Electrocosta S.A. ESP, le dio la razón a los trabajadores frente al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional cuando el requisito de la edad lo cumplen con posterioridad al retiro de la empresa, diciendo la Corte que del texto convencional «no se desprende de manera irrefragable, como parece darlo a entender el censor, que el requisito de la edad allí exigido, debía cumplirse necesariamente estando en vigencia del contrato de trabajo, pues la norma no dice nada al respecto».

Dados los anteriores planteamientos, el ad quem dispuso darle la aplicación hermenéutica reseñada, por lo que, procedió con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al demandante, en aplicación al artículo 21 de la CCT 1996-1997, a partir del 28 de febrero de 2002, data para la cual cumplió el último requisito exigido, es decir, la edad mínima propuesta.

Así las cosas, coligió que: Recordando, para darle énfasis a lo resuelto, que el demandante no acciona en sí el reconocimiento de una pensión legal u ordinaria sino una especial de estirpe convencional en la cual como lo ha determinado la jurisprudencia laboral el cumplimiento de los requisitos no se exige que se adquieran simultáneamente sino de manera sucesiva, desde luego que el presupuesto de la edad puede cumplirse con posterioridad al requisito del período del servicio, como ocurre en el sub- lite, en donde el accionante laboró por más de veinte (20) años a cargo de la demandada, retirándose el 1 de Marzo de 1996, y lograr el cumplimiento de la edad de 55 años, después de su retiro de la empresa.

Es ilustrativo señalar, que para los casos de las pensiones especiales, tipo pensión sanción, voluntarias o convencionales si su texto no dicen lo contrario, el requisito de la edad no es una exigencia para su causación sino para la exigibilidad del derecho, es decir, para empezar a devengar el disfrute de la misma. Seguidamente, realizó la indexación de la primera mesada determinando que: Luego entonces, como VA es igual a $2.922.494.17, a dicho valor se le debió aplicar la tasa de reemplazo a que tiene derecho el demandante, es decir, 76.5%, por lo que, la cuantía inicial de la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 28 de Febrero de 2002, sería igual a $2.235.708,05.

No obstante lo anterior, el a quo reconoció la pensión de jubilación de origen convencional, previa indexación de la primera mesada pensional, sobre un IBL o valor actualizado de $2.739.880,94 y aplicó una tasa de reemplazo del 75%, siendo reconocida la pensión convencional en cuantía inicial de $2.054.910.71, la cual, pese a ser inferior a la tasada por esta Sala, en razón, que él VA y la tasa de reemplazo se aplicaron sobre valores actualizados y porcentajes inferiores a los reales, deberá confirmarse, pues, solo el demandado apeló, no estando permitida la modificación o reforma de la sentencia en perjuicio del apelante único.

Finalmente, en cuanto a la condena de intereses moratorios, impuesta por el juez de primer grado, refirió que le asistía razón al apelante, en razón a que la prestación reconocida era de origen convencional y no legal, lo cual denotaba la improcedencia en los intereses de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando en el acuerdo convencional no se estipuló sanción moratoria alguna a cargo del empleador, en caso de no reconocer la pensión de jubilación convencional oportunamente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia del a quo y, en su lugar, la absuelva de las declaraciones y condenas impuestas, y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. CARGO ÚNICO Se imputa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 21, 22 numeral 2, 55, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, contenido en el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; los artículos 128 y 36 de la Ley 100 de 1993; la reglamentación contenida en los Decretos 691 y 813 de 1994 y el Decreto 1748 de 1995, amén de los artículos 1618 y 1620 del Código Civil.

Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el artículo Vigésimo Primero de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 se aplicaba a los Trabajadores de la demandada y no a los ex trabajadores de la misma. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo Vigésimo Primero de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 es una pensión compatible con la pensión de vejez consagrada en el Sistema General de Pensiones.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo Vigésimo Primero de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 consagra un derecho para los ex trabajadores de la demandada. No dar por demostrado, estándolo que la pensión convencional consagrada en el artículo Vigésimo Primero de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 era una pensión compartible con la pensión de vejez consagrada en el Sistema General de Pensiones.

Afirma la censura que los anteriores yerros son consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Definición de "Trabajador", en singular o plural, para efectos convencionales, contenida en la página 33 (folio 129 del cuaderno principal) del Convenio de Sustitución Patronal de fecha 8 de agosto de 1995, aportado por la actora y visible a folios 97 a 138 del cuaderno principal.

Cláusula Séptima del Convenio de Sustitución Patronal de fecha 8 de agosto de 1995, aportado por la actora y visible a folios 97 a 138 del cuaderno principal. Artículo Tercero (folio 154 del cuaderno principal) de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- visible a folios 154 a 176 del cuaderno principal.

Como medios de convicción equivocadamente apreciados denuncia los que siguen: Artículo Vigésimo Primero (folios 165 y 166 del cuaderno principal) de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- visible a folios 154 a 176 del cuaderno principal.

Resolución 1848 del 19 de mayo de 1994 del Instituto de Seguros Sociales, por la cual se reconoce la pensión de vejez al demandante a partir de febrero de 2002, visible a folios 358 a 361 del cuaderno principal. Luego de citar un aparte de la sentencia fustigada señala que el eje central de su inconformidad radica en que el Tribunal consideró que el artículo 21 de la convención colectiva le era aplicable al demandante, pese a que no tenía la calidad de trabajador activo; que el demandante laboró para la demandada durante 23 años, 5 meses y 12 días y cumplió 55 años de edad el 28 de febrero de 2002, es decir, casi seis años después de haber terminado el contrato de trabajo.

Dice que el sentenciador, para interpretar la cláusula convencional, echó mano de una estipulación de una convención de otra empresa; que no era necesario acudir al principio consagrado en el artículo 21 del CST, el cual es aplicable a normas jurídicas y no a disposiciones convencionales; por tanto, no podía concluir que el artículo 21 de la convención era aplicable al demandante, habida cuenta que cuando cumplió la edad de 55 años ya no era trabajador de la empresa.

Aduce que el inciso primero del artículo 3 de la convención 1996-1997, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, establece el ámbito de aplicación del acuerdo extralegal, en que no se refiere en manera alguna a extrabajadores o pensionados, como sí ocurre con otras convenciones colectivas. Agrega que el inciso primero del artículo 21 de la referida convención es lo suficientemente claro en señalar que el beneficio pensional corresponde a los trabajadores de la empresa, pues no puede quedar asomo de duda sobre el preciso alcance de la expresión « Trabajador ».

Exterioriza que el derecho pensional deprecado versa sobre una pensión de carácter compartido con la pensión del sistema general de pensiones del que ya eran sujetos potenciales todos los trabajadores de la demandada al momento de la sustitución de empleadores, por expresa aplicación de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 691 y 813 de 1994.

Sin embargo, el Tribunal también echa de menos esa prueba, la cual está contenida en la cláusula 7ª del mismo convenio de sustitución patronal (f.º 38) en la que se hace expresa mención a los bonos pensiónales y en la que se lee textualmente: Como quiera que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el régimen legal que se les venía aplicando, estos trabajadores tienen derecho a la pensión de jubilación cuando alcancen 55 años y 20 años de servicio continuo o discontinuo, y el Sistema Integral de Seguridad Social no las asume sino hasta el cumplimiento de las edades propias del sistema, TEBSA y CORELCA compartirán dicha pensión ( ) hasta que el Sistema Integral de Pensiones las asuma totalmente ( ) Expone que lo dicho se corrobora con la resolución de reconocimiento pensional que hace el ISS de la pensión de vejez del demandante (f.º 358).

Agrega que cuando se está frente a una pensión convencional, como la que es objeto del fallo gravado, ésta no es compatible con la vejez del sistema, como lo pretende el demandante. Dice que lo dicho en precedencia tiene incidencia porque la cláusula convencional en estudio no dice que se aplica a extrabajadores y, además, no contiene ninguna referencia a la compatibilidad pensional que permitiría estudiar la cláusula convencional y su procedencia con total independencia del orden legal aplicable, como ocurre en los casos de jurisprudencia citados por la misma sentencia, correspondientes a Electrocosta S.A. ESP.

Agrega que los casos en los cuales un extrabajador tendría derecho a reclamar una pensión de su exempleadora al cumplir la edad requerida se limitan a la pensión sanción y a la pensión plena de jubilación, cuando las empresas no habían afiliado a sus trabajadores al ISS o a cajas de previsión social, o cuando la prestación convencional es compatible con la del sistema por así consagrarlo de manera expresa la estipulación convencional.

Concluye que, en tanto la cláusula convencional no establezca la compatibilidad pensional, la prestación extralegal se reputa compartida con la del sistema; y que en el sub lite no se cumple ninguno de los presupuestos mencionados en precedencia para predicar su compatibilidad. Itera, que basta con revisitar el texto convencional arriba citado, para verificar que para ser beneficiario del beneficio pensional deprecado se requiere ostentar la calidad de trabajador activo de la empresa para el momento de cumplir la edad, lo cual permite descartar a los extrabajadores como beneficiarios de una convención, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al aplicar el artículo 467 del CST.

Después de citar varias sentencias de esta Corporación, dice que todas ellas refieren a pensiones extralegales consagradas en convenciones colectivas de trabajo en las que las condiciones establecidas suponen dos aspectos, a saber: i) que salvo que la convención colectiva establezca lo contrario, por definición, su aplicación es a los trabajadores de la empresa, no a los extrabajadores, y ii) la concurrencia de los requisitos establecidos para acceder a una pensión suponen que el trabajador se encuentre al servicio de la empresa.

Asevera que llama la atención que la sala mayoritaria del Tribunal se haya apartado de la línea jurisprudencial en la interpretación de la cláusula convencional, lo cual hace más notorio el yerro en que incurre, pues para su intelección no podía acudir, sin licencia, a una convención colectiva de trabajo de otra empresa. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la sentencia del juez de instancia y, por ende, conceder el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 21 de la CCT 1996-1997, consideró: i) que en tratándose de la correcta interpretación a la norma convencional, en el evento de llegar a existir incertidumbre en la adecuada intelección de esta, dicha exégesis habría que hacerse a la luz de lo establecido en el artículo 1618 del CC, en relación con la debida interpretación de los contratos, en donde se debe atener «más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras, y además, buscarle el efecto útil de las estipulaciones, pues el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de generar ninguno», lo anterior como se indica en el artículo 1620 ibídem; ii) que esa interpretación tenía soporte en los principios constitucionales de favorabilidad interpretativa (art. 53 CN) y buena fe; iii) que la ley tanto en los artículos 1603 del CC y 55 del CST disponía «que en los contratos en general, y el trabajo en particular, (como lo son las convenciones colectivas de trabajo), deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la respectiva relación jurídica, y a las que por ley le pertenecen» y; iv) jurisprudencialmente la Corte ha aplicado el criterio hermenéutico referido al resolver casos de Electrocosta S.A ESP, concediéndole a los demandantes la pensión de jubilación convencional deprecada, cuando el requisito de la edad se cumple con posterioridad al retiro de la empresa.

Por su parte, el recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en los manifiestos errores de hecho al haber dejado de apreciar, unos, y estimado indebidamente, otros, medios de convicción acusados, como quiera que de ellos se desprende que: i) salvo que la convención colectiva establezca lo contrario, por definición, su aplicación es a los trabajadores de la empresa, y no a los extrabajadores, ii) la concurrencia de los requisitos establecidos para acceder a una pensión suponen que el trabajador se encuentre al servicio de la empresa y, iii) que el Tribunal erró al apartarse de la línea jurisprudencial en la interpretación de la cláusula convencional, pues para su intelección no podía acudir, sin licencia, a una convención colectiva de trabajo de otra empresa.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los errores de hecho, al considerar que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional regulada en el artículo 21 de la CCT 1996-1997, no se requería que el vínculo laboral entre el señor Félix Ramos Lugo y Termobarranquilla S.A. ESP se encontrara vigente para el instante en que arribó a la edad exigidos para pensionarse.

La Sala precisa que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) que el demandante fue trabajador Termobarranquilla S.A. ESP entre el 18 de septiembre de 1972 y el 1 de marzo de 1996, es decir, por 23 años, 5 meses y 12 días; ii) que Felix Ramos Lugo nació el 28 de febrero de 1947 y, por tanto, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2002; iii) que el retiro del servicio se produjo el 1 de marzo de 1996, data para la cual tenía 49 años cumplidos; iv) que al momento de la finalización de la relación laboral, estaba vigente la convención colectiva del trabajo 1996-1997, suscrita entre la sociedad Termobarranquilla S.A. ESP. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol.

Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que la convención colectiva de trabajo 1996-1997, sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, en su cláusula 21 establece lo siguiente:

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO- JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, LA EMPRESA jubilará a sus Trabajadores con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. EXCEPCIÓN: Los Trabajadores de LA EMPRESA que desempeñen las siguientes labores: soldadores, calderista y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilaran con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios y 50 años de edad.

A partir de la vigencia cuando un trabajador se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, la pensión de jubilación se le reconocerá según los previstos en este artículo, incrementándola en un Cero punto Cinco por ciento (0.5%) por cada año adicional de la siguiente forma: Tiempo de Servicio Porcentaje de Pensión 20 años 75.0% del salario 21 años 75.5% del salario 22 años 76.0% del salario 23 años 76.5% del salario Y así sucesivamente.

Del cuidadoso análisis de la citada cláusula convencional no se desprende que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, por lo que el juzgador incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. En efecto, la norma convencional establece puntualmente, como beneficiarios de la pensión de jubilación convencional a «sus Trabajadores» y no realiza distinción alguna, lo cual indiscutiblemente da lugar a entender, que quien no ostente tal condición de empleado, aunque hubiera prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años, pero cumplida la edad después de finalizada la relación laboral, no puedan acceder al derecho pensional que la norma convencional contempla, como sucede en este asunto, ya que el actor trabajó más de 20 años para la demandada, su retiro de la entidad se produjo el 1 de marzo de 1996, pero cumplió la edad de 55 años tiempo después, esto es, 28 de febrero de 2002.

Aunado a ello, esta Sala en sentencia CSJ SL4065-2019, sobre la interpretación de la misma disposición que suscita la presente controversia dijo lo siguiente: Asimismo, al interpretar los términos de la norma y concluir que el reconocimiento de la pensión de jubilación allí concebida exigía que la edad de 55 años fuera cumplida en vigencia de la relación laboral, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que denuncia la censura, pues esa es el único entendimiento razonable del precepto extralegal.

En efecto, a pesar de que la norma prevé la obligación de la empresa de jubilar a sus trabajadores de acuerdo a la ley, lo cierto es que una lectura completa y objetiva de todos sus elementos permite entender que las partes de la negociación colectiva estructuraron el derecho en beneficio de los trabajadores activos de la empresa, que arribaran a una determinada situación jurídica.

Así lo determinó recientemente esta sala de la Corte en la sentencia CSJ SL11917-2017, reiterada en CSJ SL3137-2018, en la que analizó la misma disposición convencional, en proceso seguido contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, y concluyó: Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.

Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 ““ 76.5% Y así sucesivamente.» Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

Queda obviamente a salvo de este criterio lo establecido jurisprudencialmente entratándose de las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en esos casos si se impone concluir que al establecerse como requisito el haberse producido el retiro del trabajador, que por regla general debe ser diferente al despido por justa causa, sitúa al cumplimiento de la edad en una mera condición para exigibilidad del derecho pensional.

(En este sentido ver sentencias CSJ SL2733-2015 rad 44597; CSJ SL5334-2015, rad. 40439; SL8178-2016, rad. 43453 y la SL8184-2016, rad. 44600). Por lo anterior, se repite, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados por la censura, al concluir que la cláusula convencional tenía un ámbito restringido de aplicación a los trabajadores activos y que, por ello, la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, pues eso es lo que se deriva racionalmente de sus componentes y de la intención de las partes de la negociación colectiva.

Así las cosas, atendiendo el criterio jurisprudencial reseñado, es obligación de las partes señalar en la convención colectiva de manera clara y manifiesta su intención de reconocer pensiones extralegales a quienes completen los requisitos con posterioridad a la vigencia de la relación laboral, supuesto fáctico que no se cumple en la referida cláusula y, por consiguiente, la única interpretación posible es que el cumplimiento de los presupuestos de tiempo y edad debe darse en vigencia del contrato de trabajo.

Ahora, la Sala no desconoce que en algún momento se prohijó la intelección dada al artículo en estudio por los distintos tribunales, cualquiera que sea su apreciación, entre ellos que no era necesario que la relación de trabajo estuviera vigente para el instante en que el interesado en la prestación cumpliera la edad; lo que ocurre es que, la Corte, en aras de hacer efectivo su labor unificadora de la jurisprudencia, con la expedición de las sentencias CSJ SL1158-2016, SL11917-2017, reiterada en CSJ SL3137-2018 estableció que lo que se permitía entender era que las partes de la negociación colectiva estructuraron el derecho en beneficio de los trabajadores activos de la empresa, que arribaran a una determinada situación jurídica, tesis que ha permanecido inmutable.

Lo anterior es coherente con los últimos pronunciamientos de esta corporación, en los que ha considerado que es regla general que las previsiones convencionales no se extiendan más allá de la vigencia de los contratos de trabajo. Empero que tal regla admite una excepción, que es cuando las partes de común acuerdo y conforme a su autonomía, así lo dispongan en el texto convencional y prevean la extensión de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa situación, por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa.

Al respecto la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades en el mismo sentido, frente a cláusulas convencionales que comportan características similares en relación a los términos en que fue pactada la pensión de jubilación, así: En sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en el fallo CSJ SL8655-2015, señaló lo que sigue: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL609-2017 la Sala puntualizó: Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Y más recientemente en sentencia CSJ SL11917-2017 rad. 48134 esta Corporación sostuvo: […] Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

Por lo expuesto, al no contemplarse expresamente en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, suscrita entre la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, que el beneficio pensional convencional reclamado se extiende más allá de la terminación del contrato de trabajo, no hay lugar a reconocer el derecho a la pensión de jubilación al actor, por cuanto cumplió con el requisito de la edad luego de presentarse la ruptura de la relación laboral.

En ese orden, y dadas las razones expuestas en precedencia, es claro para la Sala que el Tribunal, incurrió en los errores de hecho que le imputa la censura, en tanto que, la decisión cuestionada no se aviene al actual criterio de la Corte, esto es, que se requiere que el vínculo laboral, entre el extrabajador y la empresa demandada, se encuentre vigente para el instante en que este cumplió la edad.

Dado ese error, no se hace necesario estudiar los demás medios de convicción acusados y ante la prosperidad del cargo se debe casar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las consideraciones esgrimidas en sede de casación, y teniendo como referente que el recurso de apelación fue impetrado contra la decisión del a quo por Termobarranquilla S.A. ESP, quien en sede casacional era la recurrente, exponiendo similares argumentos en ambos estadios, se considera que: De acuerdo con el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo vigente (1996-1997) suscrita entre Termobarranquilla S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electicidad de Colombia, el campo de aplicación de esta era efectivo para los trabajadores de la empresa (f.°154).

Aunado a lo anterior el artículo 21 convencional, tiene como presupuestos para acceder a la pensión de jubilación: i) haber trabajado 20 años continuos o discontinuos para la empresa y, ii) acreditar el cumplimiento de 55 años de edad estando vigente la relación laboral (f.° 165). Así las cosas, en el sub judice se encuentra acreditado que i) el demandante fue trabajador Termobarranquilla S.A. ESP entre el 18 de septiembre de 1972 y el 1 de marzo de 1996, es decir, por 23 años, 5 meses y 12 días; ii) Felix Ramos Lugo nació el 28 de febrero de 1947 y, por tanto, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2002; iii) el retiro del servicio se produjo el 1 de marzo de 1996, data para la cual tenía 49 años cumplidos; iv) al momento de la finalización de la relación laboral, estaba vigente la convención colectiva del trabajo 1996-1997, suscrita entre la sociedad Termobarranquilla S.A. ESP. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol.

En consecuencia, encuentra la Sala que, para la fecha en la que fue acreditado el requisito de la edad, el demandante no se encontraba vinculado laboralmente con Termobarranquilla S.A. ESP, por consiguiente, al no cumplir con la exigencia del campo de aplicación de la estipulación convencional pretendida, tal como quedó definido en sede casacional, no es procedente el reconocimiento pensional deprecado.

Por lo expuesto, la Sala revocará integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de diciembre de 2004, aclarada el 24 de enero de 2005, para en su lugar absolver de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, no se causan en la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de agosto de 2014, en el proceso ordinario adelantado por FÉLIX RAMOS LUGO contra TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TEBSA S.A. ESP Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: Revocar íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el juez de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2004, aclarada el 24 de enero de 2005 SEGUNDO: Absolver a la demandada de las suplicas impetradas por la parte actora.

TERCERO: Condenar al demandante al pago de las costas de primera instancia. No se causan en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5035 - 2019 Radicación n.° 69787 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de noviembre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERMOBAR R ANQUILLA S.A. ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TEBSA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró F É LIX RAMOS LUGO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES F é lix Ramos Lugo llamó a juicio a T ermobarranquilla S. A. ESP, con el fin de que se reconozca y pague la pens ión de jubilación convencional a partir d el 28 de febrero de 2002, data en la que cumplió 55 años de edad, de conformidad con el artículo 18 de la convención colectiva de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5035-2019 Radicación n.° 69787 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TEBSA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró FÉLIX RAMOS LUGO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Félix Ramos Lugo llamó a juicio a Termobarranquilla S.A. ESP, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de febrero de 2002, data en la que cumplió 55 años de edad, de conformidad con el artículo 18 de la convención colectiva de