ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Rosalba Figueroa Puello y otra Radicación: 86656 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Según lo anuncié en la sesión respectiva, si bien estoy de acuerdo con la decisión, no comparto las siguientes consideraciones del fallo.
En primer lugar, al estudiar la prescripción, la Sala destaca que los 5 años con los que cuenta la UGPP para incoar la acción deben contarse desde que asumió la defensa judicial de la respectiva entidad gravada con la condena según el caso. Sin embargo, tal criterio era impertinente en este asunto si se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal impugnada en revisión data de agosto de 2017, esto es, tiempo después de que aquella unidad asumió la defensa judicial del ISS e incluso nótese que el proceso objetado se promovió directamente contra la UGPP, de ahí que, bajo un criterió lógico, la regla establecida en la sentencia CC SU427-2016 era a todas luces innecesaria.
Radicación n.° 86656 2 Por otra parte, la Sala señala que «la entidad tampoco expuso al interior del proceso la situación particular que trae de presente ahora», e incluso destacan que «pese a contar con todas las oportunidades para exponer las circunstancias que ahora trae a esta vía extraordinaria, no lo hizo, sin que ello pueda servir como sustento de una vulneración a la garantía fundamental en comento».
Los anteriores párrafos no pueden pasar desapercibidos dado que, a mi juicio, podrían generar confusión en el criterio vigente de la Sala, según el cual «las deficiencias en la defensa judicial de las entidades públicas afectadas en el proceso ordinario, como lo sería el hecho que contra la sentencia objeto de demanda de revisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación y que, por este motivo, la misma hizo tránsito a cosa juzgada, al margen de la eventual responsabilidad individual de los apoderados, ello no impide el escrutinio a través de este mecanismo extraordinario» (CSJ SL12910-2017 y CSJ SL3191-2021).
Por tanto, estimo que es preciso aclarar mi voto en el sentido de que aun cuando la UGPP no hubiese expuesto en el proceso ordinario las circunstancias que presentó en sede extraordinaria de revisión, ello no impide -y no lo impidió- que la Sala analice los argumentos por lo que se estima que se configuró alguna de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, esto no significa que la acción de revisión se deba tomar como una vía adecuada para discutir indefinidamente los Radicación n.° 86656 3 extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni como un reemplazo de los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento. Es decir que, aún con las deficiencias que se evidencien en la defensa judicial, ello no desvanece la obligación que tiene el juez de revisión de materializar la finalidad del legislador, esto es, «evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable, y no por una mera divergencia interpretativa o apreciativa de los medios de convicción (CSJ SL12910-2017)» (CSJ SL3191-2021).
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión Radicación n.° 86656 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2016, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y contra la dictada el 14 de agosto de 2017 por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ROSALBA FIGUEROA PUELLO contra la accionante al que se vinculó a OLGA ROMERO DE MALAMBO (q.e.p.d.) Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición Rad. 86656 Aclaración de Voto 2 que finalmente se adoptó en el sub judice, que declaró infundada la causal de revisión alegada por la UGPP; no obstante, frente a los argumentos a los que se alude en la providencia, relacionados con el término desde cuando se contabilizan los 5 años al que hace referencia el artículo 20 de la Ley 797/03, para instaurar este tipo de trámite, debo aclarar lo siguiente: En la sentencia, sobre este particular se sostuvo: A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años, contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, con la precisión que cuando se trate de la UGPP, quien está legitimada para representar los intereses de Cajanal, el término de caducidad en determinados casos se cuenta a partir del 12 de junio de 2013 -Decreto 2196 de 2009-, fecha en que aquella asumió la defensa de la última entidad de seguridad social (CSJ SL1687-2020 y CSJ SL5119-2020).
Contrario a lo sostenido en el fallo, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente revisión, debe tenerse en cuenta que la sentencia C-835 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo.
Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el Rad. 86656 Aclaración de Voto 3 recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.
Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.
Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión Rad. 86656 Aclaración de Voto 4 de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
(Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, y no como mayoritariamente lo afirma la Sala, ello por cuanto no resulta dable acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal – 12 de junio de 2013-, puesto que no puede el ciudadano Rad. 86656 Aclaración de Voto 5 sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.
En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.